JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-G-1989-000017

En fecha 25 de octubre de 1989, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2028 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL PITA y MIGUEL PIÑERO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.398.420 y 2.951.335, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa London Street S.R.L., respectivamente, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de marzo de 1969, bajo el N° 13, Tomo 26-A, debidamente asistidos por el Abogado Raúl Orlando Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.438, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.


Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 5 de octubre de 1989, dictado por el referido Tribunal, que declinó a esta Corte la competencia para conocer la causa.

Por auto de fecha 18 de junio de 1990, esta Corte se declaró competente para conocer la causa.

El 26 de noviembre de 1990, los Apoderados Judiciales de la parte demandada consignaron escrito en el que solicitaron la reposición de la causa, pedimento que fue desestimado mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 5 de diciembre de 1990.

En fecha 6 de diciembre de 1990, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de octubre de 1991, se designó Ponente a la Magistrado Hildegard de Sansó, se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la primera etapa de la relación de la causa y se dejó constancia que en el primer día de despacho siguiente tendría lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 28 de octubre de 1991, se fijó el acto de informes para el día siguiente; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 31 de octubre de 1991, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

El 11 de mayo de 1992, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de julio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la representación judicial de la Sociedad Mercantil London Street, S.R.L., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que manifestara su interés en que le fuera sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma, por lo que se declararía extinguida la acción.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes y en esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se revocó el auto antes referido de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de dar cumplimiento con lo ordenado en decisión dictada el 30 de julio de 2007, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil London Street, S.R.L.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la aludida notificación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil London Street, S.R.L, a los fines de notificarle de la decisión dictada el 30 de julio de 2007. En la misma fecha, se libró la referida boleta.

En fecha 30 de junio de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta antes referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de julio de 2011, se dejó constancia que el 21 de julio de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la aludida boleta.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, por cuanto la parte demandante se encuentra notificada de la sentencia dictada por esta Corte el 30 de julio de 2007.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 11 de mayo de 1992, esta Corte dijo “Vistos”, en la presente causa, según consta al folio trescientos treinta y tres (333) del expediente judicial. Asimismo, se observa que en fecha 30 de julio de 2007, se dictó decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la Sociedad Mercantil London Street, S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la causa; sin embargo se aprecia que habiendo sido debidamente notificada mediante cartel según consta al folio trescientos setenta y seis (376) y reverso del expediente, la misma no compareció a ratificar la permanencia de dicho interés procesal.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra señalada consagra el derecho de acceso de toda persona a acudir ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente para la fecha de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde la fecha de interposición de la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizado (sic) ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
(…)
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”.

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a desprender de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 30 de julio de 2007, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil London Street, S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del referido auto, a fin de manifestar su interés en que la causa fuese decidida.

En efecto, en fecha 4 de mayo de 2011, se libró boleta por cartelera dirigida a la referida empresa, en la que se indicó que una vez que constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a su fijación en la cartelera de esta Corte, se le tendría por notificada.

La referida boleta fue fijada en la cartelera de esta Corte el 30 de junio de 2011, venciendo el término de diez (10) días de despacho antes referidos en fecha 21 de julio de 2011, a partir de la cual debe entenderse practicada su notificación.
Así, el 21 de julio de 2011, exclusive, comenzó el lapso de diez (10) días de despacho para que la Sociedad Mercantil London Street, S.R.L., manifestara su interés en que el recurso fuese decidido, el cual venció el 9 de agosto de 2011, inclusive.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a la demandante para que manifestara su interés en la causa, sin que la misma lo haya expresado, debe esta Corte declarar LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos Miguel Pita y Miguel Piñero Díaz, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa London Street S.R.L., respectivamente, contra la Compañía Anónima Centro Simón Bolívar, C.A.
Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL PITA y MIGUEL PIÑERO DÍAZ, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil London Street, S.R.L., respectivamente, asistidos por el Abogado Raúl Orlando Jaimes, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AB41-G-1989-000017
MEM/