JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000197
En fecha 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2860-665, de fecha 8 de julio de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con “medida cautelar pertinente” interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.880 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró que le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con “medida cautelar pertinente”.
En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar “pertinente” contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “A fin de evitar que el fallo se haga ilusorio o nugatorio el presente Recurso, con fundamento en lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Solicito respetuosamente al Tribunal que, como punto previo proceda a dictar la medida cautelar pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado, toda vez que se está denunciado básicamente la violación de los derechos fundamentales contemplados en los Artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta por parte de la Electricidad de Caracas (en la persona de su Presidente) a la petición de información que formulé en fecha 11-01-2010…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el 11 de enero de 2010, ante la presidencia de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS interpuse petición de información…”.
Que, “…habiendo transcurrido el lapso establecido en el Artículo 5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin obtener ninguna respuesta sobre la petición de información formulada en fecha 11 de enero de 2010, tuve que interponer forzosamente en fecha 19-02-2010 amparo constitucional por falta de respuesta, siendo este amparo admitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital según Auto de fecha 01-03-2010 (sic), pero luego en la definitiva fue declarado INADMISIBLE, según se desprende de la sentencia de fecha 27 de abril de 2010…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el 28 de abril de 2010, contra la precitada decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto interpuse apelación…”.
Que, “…el día 05 de agosto de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia (…) mediante la cual si bien declaró SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido, confirmó con modificaciones la Decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el día 06 de diciembre de 2010, no habiendo sido notificado por el Tribunal y vista la sentencia Nº 2010-0114 de fecha 05 de agosto de 2010 me di por notificado mediante diligencia…”.
Que, “La obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizada (sic) por los particulares, y el consecuente derecho de estos (sic) de obtener esa oportuna y adecuada respuesta, se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, (…) Dicha obligación y su consecuente derecho han sido ratificado en instrumentos legales, tales como: La Ley Orgánica de la Administración Pública, en su Artículo 9 y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 2…”.
Que, “…hasta la fecha no se me ha dado oportuna ni adecuada respuesta respecto a la petición de información formulada en fecha 11-01-2010 por ante la presidencia de la (sic) Electricidad de Caracas, por lo que la falta de respuesta por parte del Presidente de la prenombra (sic) empresa pública (…) incumple con las obligaciones que tiene de carácter constitucional y legal, en desmedro de mis derecho (sic) legales y constitucionales; en razón de lo cual interpongo el presente Recurso, denunciando la violación de los derechos fundamentales contemplados en los Artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, a este honorable Tribunal, SOLICITO respetuosamente que: PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE y DECLARE Con Lugar EL PRESENTE RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en virtud de la abstención o carencia del Presidente de la C.A. Electricidad de Caracas al no dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición de información que formulé en fecha 11 de enero de 2010. SEGUNDO: Para el restablecimiento de la situación infringida, ORDENE a la Parte Recurrida cumplir con su obligación de dar oportuna, adecuada y veraz respuesta a la petición de información presentada…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con “medida cautelar pertinente” por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas, C.A., en tal efecto se observa que:
En fecha 11 de mayo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró:
“Precisado lo anterior, la Sala observa que, mediante Sentencia del 31 de enero de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda incoada, en virtud de considerar que el presente asunto se encuentra inmerso en el supuesto previsto en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al momento de la interposición de la presente acción, el cual dispone:
(…Omissis…)
Ahora bien, los artículos 24, numeral 3 y 25, numeral 4 eiusdem, establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas parcialmente transcritas se observa que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer las demandas por abstención, según el cual los Juzgados Nacionales conocen de las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas por parte de las autoridades administrativas diferentes a los: (i) órganos -Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional- indicados en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa; y (ii) órganos y entes -a nivel estadal y municipal- referidos en el artículo 25, numeral 4 de la misma Ley Orgánica, que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se constata que la presente demanda por abstención fue incoada contra una empresa del Estado, como lo es la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en la cual existe una participación accionaria de la Administración Pública Nacional mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital social. Asimismo, dicha persona jurídica se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, conforme a lo establecido en el artículo 4°, numeral 6 del Decreto N° 6.991 del 21 de octubre de 2009, mediante el cual se creó el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y cuya reforma parcial, mediante Decreto N° 7.377 del 13 de abril de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.414 del 30 de abril de 2010.
De manera que, el ente recurrido forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulado conforme a lo establecido en los artículos 102 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que al no hallarse entre las autoridades administrativas indicadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid., Sentencia de esta Sala N° 1.007 del 8 de julio de 2009). Así se declara.
Con base en lo antes expuesto esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2010, la cual se revoca. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la devolución del presente cuaderno separado al mencionado Juzgado de Municipio, a los fines de que éste lo remita inmediatamente junto con el expediente original, así como cualquier otra pieza que forme parte de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según lo contemplado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.
En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, en primera instancia, en atención al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2011. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, se advierte que dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito y sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presenten sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas; ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente y conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA), por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso y a tal efecto se observa:
En ese sentido, con la finalidad de verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se observa que la referida norma prevé:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
A tenor de la norma transcrita y de lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la pretensión es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y por tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
En ese orden de ideas, siendo que la presunta abstención tuvo lugar en virtud del escrito presentado por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, en fecha 11 de enero de 2010, es decir, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1480 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: Freddy Avilez), en la cual señaló lo siguiente:
“En tal sentido, es de señalar, que desde las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no haberse previsto una modalidad procedimental específica para la tramitación del recurso por abstención o carencia, aplicó de manera supletoria, el procedimiento relativo a la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra actos de efectos particulares, el cual, de conformidad con el entonces aplicable artículo 102 de dicha Ley, fue el designado para instruir esta modalidad de mecanismo de defensa de los particulares frente a la Administración.
(…Omissis…)
Al haberse implementado esta modalidad procesal, la Sala Político Administrativa ha decidido aplicar esta vía para solventar los planteamientos formulados en contra de la falta de pronunciamiento por parte de la Administración, cuando la ficción del silencio administrativo no sea aplicable para la situación en particular. Esto conlleva a que se considere otro aspecto directamente relacionado como el modo de dirimir este mecanismo recursivo, como es, que se considere aplicable al mismo la operatividad de los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad. En criterio de esa Sala, resulta aplicable los lapsos de caducidad para la interposición del recurso por abstención o carencia, como medio temporal que establece la oportunidad para el ejercicio del recurso (vid. s. CSJ-SPA del 13.06.91, caso: Rangel Bourgoin, s. TSJ-SPA núm. 697, caso: Colegio de Ingenieros de Venezuela; s. TSJ-SPA núm. 129 del 25.01.06, caso: CANTV), aplicándose el lapso de 6 meses que previstos tanto la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Esto conlleva la existencia de una posición reiterada por parte de la Sala Político Administrativa en esta materia, siendo evidente que, al establecerse un criterio aseverado constantemente, existe una línea interpretativa por parte de esa Sala constante en esa materia, cuya aplicación procesal no puede ser considerada como aleatoria, incierta o caprichosa, toda vez que lo aplicado para el recurso por abstención o carencia ha sido en ejercicio de las disposiciones que, en su momento, establecieron tanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como actualmente también dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la posibilidad que esta Máxima Instancia pueda asirse de cualquier procedimiento estatuido en ley, cuando no exista de manera expresa el mecanismo destinado para la resolución de la pretensión que se someta al conocimiento de las Salas que integran este Supremo Tribunal.
Al observarse que no existe en absoluto ningún aspecto que contradiga la potestad de la Sala Político Administrativa para establecer la vía procesal aplicable para la instrucción del recurso por abstención o carencia, con los efectos que ello implica para la aplicación de los presupuestos procesales para ejercer el recurso, esta Sala determina que, no existe en este caso contravención alguna de los derechos y principios constitucionales (vid. s. S.C 30.3.05, caso: Álcido Pedro Ferreira), siendo en este caso procedente desestimar la revisión constitucional en atención al criterio asentado por esta Sala (s.S.C. 2.03.2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor), cuando el asunto planteado ‘…en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango’...”.
Visto lo anterior y de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del máximo y último intérprete de la Constitución, es evidente que la aplicación (rationae temporis) del procedimiento de nulidad al recurso por abstención o carencia conlleva a que se considere aplicable en la tramitación de dicho recurso los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad, incluido el relativo a la caducidad de la acción.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y al efecto debe observarse lo establecido en el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”.
Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra la abstención de la Administración, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso o solicitud administrativa.
Ello así, para el caso en particular debe establecerse a partir de qué momento debe empezarse a computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos por abstención o carencia; en relación a ello, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto Nº 191 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: José Guerra y otros), determinó lo siguiente:
“Corresponde ahora a este Juzgado determinar desde qué momento debe computarse el referido lapso de caducidad, y a tal efecto, es menester traer a colación el criterio sentado por esta Sala en fecha 13 de junio de 1991 y que ha sido reiterado en diversos fallos (Nros. 697 del 21.05.02 y 129 del 25.01.06, entre otros), conforme al cual dicho lapso se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación (art. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); o el dispuesto en su artículo 60, de cuatro (4) meses para las que requieran sustanciación.
Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia”.
En este mismo sentido, esta Corte en sentencia Nº 2009-787 de fecha 16 de septiembre de 2009 (Caso: Héctor Parilli Pérez), señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, debe señalarse que la Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, de fecha 13 de junio de 1991, caso: Rangel Bourgoin, señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, en los casos de negativa expresa a cumplir con el acto omitido, el lapso en cuestión comienza a correr a partir de la notificación respectiva, a tenor de lo dispuesto a los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente. Pero ¿cómo computar el inicio del tal lapso en los casos de abstención (silencio) en cumplir con el acto debido? En este supuesto, carente de regulación, por la semejanza que presenta el deber de actuar de la Administración, con su deber de decidir, estima la Sala que resultan aplicables por analogía, como principio general del Derecho Administrativo, conforme lo permite la regla hermenéutica contenida en el artículo 4º del Código Civil, los plazos que para dictar sus decisiones se fijan en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración Pública, en su artículo 5º (veinte días hábiles para las peticiones, representaciones o solicitudes que no requieran sustanción), o en su artículo 60 (cuatro meses para las que requieran sustanciación). A partir del vencimiento de tales plazos, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes, de no mediar una negativa expresa de cumplir el acto debido, la Administración incurre en abstención en realizar tal acto, y los interesados, en consecuencia, en el plazo de seis (6) meses siguientes, pueden ejercer el correspondiente recurso por carencia o abstención, a que se contrae el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…’
Se infiere de la lectura de la sentencia en comento que puede verificarse abstenciones de la Administración en dos supuestos: i) cuando exista una negativa expresa a dar cumplimiento con el acto omitido y, ii) cuando exista silencio a cumplir el acto debido; casos que, son sustancialmente disímiles y por lo tanto el computo (sic) correspondiente al lapso caducidad debe hacerse de forma distinta.
En efecto, mientras en el primero de los supuestos existe certeza respecto al inicio del cómputo, precisamente a partir de la notificación de la negativa; en el segundo caso, las normas legales que definen el deber de proveer de la Administración (artículos 5 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), resultan aplicables analógicamente para salvar la ausencia legislativa y determinar el momento en que ocurrió la omisión de la Administración y que, por lo tanto, al particular le quedan abiertas las puertas del contencioso administrativo a los fines de ejercer el recurso por abstención o carencia.
De esta forma, siendo que la Administración Pública tiene un lapso para decidir, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o petición, de veinte días en el caso de que la misma no requiera sustanciación y de cuatro meses en el supuesto de que sí lo amerite, debe considerarse que desde el vencimiento de tal plazo, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes a analizar, se debe considerar que la Administración incurre en abstención, por lo que es dentro de los seis (6) meses siguientes que los interesados pueden ejercer el correspondiente recurso por abstención o carencia de conformidad con el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Del análisis de los criterios parcialmente transcritos, esta Corte observa que el lapso de caducidad para la interposición de los recursos por abstención o carencia debe computarse de la siguiente manera: i) a partir de la notificación y ii) desde el vencimiento del plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, veinte días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación y cuatro meses para las que si la requieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.
Ello así, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que se evidencia que el recurrente presentó en fecha 11 de enero de 2010, ante la Electricidad de Caracas, C.A., escrito mediante el cual solicitó “INFORMACIÓN SOBRE LA SERVIDUMBRE INMOBILIARIA QUE DEBIÓ CONSTITUIRSE PARA LA EJECUCCIÓN DEL PROYECTO DE ELECTRIFICACIÓN Nº 6037720 EN EL LOTE 4-A DE LA HACIENDA EL INGENIO”, tal como se desprende de la copia simple de la referida comunicación, la cual cursa a los folios 15 y 16 del presente expediente y como se desprende de los propios alegatos expuestos en el escrito recursivo; en ese sentido, dado que dicha petición o solicitud realizada por la parte recurrente encuadra dentro de las previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación, la Administración tenía un plazo de veinte días hábiles para dictar una decisión, finalizando dicho plazo el 8 de febrero de 2010, fecha en la cual se iniciaba el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.
De igual forma, esta Alzada observa que el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 18 de enero de 2011, interpuso el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas, C.A., tal como consta del folio seis (6) del presente expediente judicial.
Ello así, visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 18 de enero de 2011 y el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia se iniciaba el 8 de febrero de 2010, tal como fue señalado anteriormente, lo que significa que transcurrieron once (11) meses y diez (10) días, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, como se señaló anteriormente a los recursos similares al de autos, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas, C.A. y en consecuencia, esta Corte declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de la “medida cautelar pertinente” solicitada por el recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.
2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.
3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de la “medida cautelar pertinente” solicitada por el recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2011-000197
MEM/
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