JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1995-016611

En fecha 16 de junio de 1995, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados Juan Claudio Cerné Nemeth y Pedro Luis Piñatel Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.490 y 22.559, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TECNO INDUSTRIAS S.G.P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de noviembre de 1986, bajo el Nº 60, Tomo 51-A, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº RA.0.07674313, de fecha 2 de junio de 1995, emanada del Registro Auxiliar de Contratistas, adscrita a la CONTRALORÍA INTERNA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES.

En fecha 19 de junio de 1995, se dió cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se solicitó a la Contraloría Interna de las Fuerzas Armadas Nacionales, la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 3 de julio de 1995, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos María Amparo Grau, Juez Presidente y los Magistrados Gustavo Urdaneta Troconis, Lourdes Wills Rivera, Teresa García Cornet y Ana Elvira Araujo.

En fecha 4 de julio de 1995, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de julio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de amparo cautelar efectuada.

En fecha 7 de julio de 1995, el Abogado Pedro Luis Piñatel, ya identificado, solicitó copias certificadas de las actuaciones cursantes a los folios 58 al 65, acordando esta Corte en esa misma fecha lo solicitado.

Igualmente, en esa misma fecha se notificó de la decisión de esta Corte al Contralor Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECUTRSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de junio de 1995, los Abogados Juan Claudio Cerné Nemeth y Pedro Luis Piñatel Millán, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Tecno Industrias S.G.P., ya identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar en base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Que, “… esta compañía solicitó por ante la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda la correspondiente inscripción, en virtud de lo cual fue expedido el certificado Nº J-002423978… que corresponde a su número de RIF. Aparece inscrita en el Registro Auxiliar de Contratistas del Ministerio de la Defensa, bajo el número de expediente T-143-95…. Así como en el Registro Nacional de Contratistas, bajo el Nº 100002002423978…”.

Que, “… nuestra representada dio cumplimiento de toda la normativa necesaria para el funcionamiento de su objeto, en virtud de lo cual ha participado por muchos años en diversas licitaciones promovidas por el Ministerio de la defensa,… previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley de Licitaciones y su Reglamento, como por los reglamentos internos de ese Ministerio, todo lo cual podrá evidenciar en el expediente administrativo que al efecto se lleva por ante la señalada Oficina de Registro Auxiliar del Ministerio de la Defensa…”.

Que, “… por comunicación Nº RA-0-07674313, de fecha 2 de junio de 2995, el Registro Auxiliar de Contratistas, adscrita a la contraloría Interna de las Fuerzas Armadas Nacionales, Ministerio de la Defensa Informa a nuestra poderdante su decisión de suspenderla del Registro Interno de Proveedores del Ministerio de la Defensa…esta comunicación es la que constituye el objeto del presente recurso de nulidad que ejercemos conjuntamente cobró la acción de amparo, por ser nuestra poderdante la particular afectada por la misma….”.

Que, “… el hecho que motiva la presente solicitud cautelar de amparo constitucional es el acto recurrido mismo, contenido en la comunicación Nº RA-0-07674313, donde la administración acordó suspender a nuestra poderdante del Registro Interno de Proveedores, … sin que le precediera procedimiento alguno….”.

Que, “… la administración no sustanció el (sic) procedimiento alguno para la formación del acto que se impugna, desconociendo, por tanto, el derecho a la defensa que por mandato constitucional le asiste a nuestra conferente…”•

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 16 de junio de 1995, por los Abogados Juan Claudio Cerne Nemeth y Pedro Luis Piñatel Millan, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Tecno Industrias S.G.P., contra la Contraloría Interna de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 9 de agosto de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió al Fiscal General de la República, copia del pronunciamiento cautelar dictado por este órgano jurisdiccional.

Del mismo modo, se observa que en fecha 7 de julio de 1995, se notificó de la decisión de esta Corte en relación con el pronunciamiento cautelar, al Contralor Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales, no existiendo en este sentido más actuaciones en el expediente sino hasta el 18 de diciembre de 2008, cuando se constituyó la Corte.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y el 1 de octubre de 2009, hubo una reasignación de ponencia.

Ello así, esta Corte estima necesario verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto observa, que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por el Legislador, por la falta de realización de actos de impulso procesal.

El establecimiento de este mecanismo tiene el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en suspenso los derechos ventilados; dado que resulta lógico asimilar la falta de gestión o impulso del mismo al tácito propósito de abandonarlo.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 41, con respecto a la perención de la instancia, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

No obstante, considera necesario esta Corte hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.

“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Con relación a las disposiciones transcritas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), expresó lo siguiente:

“El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…” (Destacado de esta Corte).

Así, con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, p. 146 y siguientes).

Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. Op. Cit., p.162).

En ese mismo sentido, el autor Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41).

Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable rationae temporis), establece la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la inactividad de la misma por más de un (1) año, en los siguientes términos:

“…la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”.


De la norma transcrita se desprende que el supuesto de procedencia de esta figura procesal comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) que dicha inactividad se produzca antes de vista la causa.

Al efecto, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. (Vid. sentencia n 2.673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, considera esta Corte que la norma jurídica aplicable al presente caso, es la contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por encontrarse vigente para el momento en que se produjo la inactividad procesal verificada en el presente procedimiento. Así se decide.

Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que el último acto de procedimiento tuvo lugar el 9 de agosto de 1995, fecha en que se notificó al Fiscalía General de la República de la sentencia en materia cautelar dictada por esta Corte, siendo que a partir de esa fecha no se evidencia de autos la existencia de alguna otra actuación procesal o diligencia de las partes a los fines de impulsar la presente causa, encontrándose legitimadas para solicitar su continuación.

De lo anteriormente expuesto, se observa que, como se señaló, se cumplió el lapso de un (1) año desde el último acto de procedimiento, sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TECNO INDUSTRIAS S.G.P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de noviembre de 1986, bajo el Nº 60, Tomo 51-A, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº RA.0.07674313, de fecha 2 de junio de 1995, emanada del Registro Auxiliar de Contratistas, adscrita a la CONTRALORÍA INTERNA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-1995-016611
MEM/