JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-002545

En fecha 5 de diciembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.022 y 29.791, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JESÚS ROMERO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 205.910, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 00193 de fecha 5 de junio de 2002, emanado del Presidente del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 8 de enero de 2003, se dio por recibido Oficio Nº 1890 de fecha 27 de diciembre de 2002, emanado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados. Se acordó agregarlo a los autos y abrir pieza separada. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 9 de enero de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.

Por auto de fecha 16 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis. En consecuencia, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se ordenó librar el cartel al cual aludía el artículo 125 eiusdem, el cual debería ser publicado en el diario “El Universal”.

En fecha 11 de febrero de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó recibos de notificación, firmado y sellado por el Fiscal General de la República y por el Gerente General de Litigio, recibidos en fecha 6 de febrero del mismo año.
En fecha 13 de marzo de 2003, se libró el cartel de notificación previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por la Representación Judicial de la parte recurrente, en fecha 18 de marzo de 2003.

En fecha 26 de marzo de 2003, fue consignada por la Representación Judicial de la recurrente, la publicación del referido cartel realizada el 21 del mismo mes y año, en el diario “El Universal”.

Por auto de fecha 22 de abril de 2003, se fijó para el día de despacho siguiente el comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 22 de abril de 2003, los Abogados Roque Félix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández y Jacqueline Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 75.334, 76.956 y 76.612, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, presentaron escrito mediante el cual se oponen al recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2003, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, presentados el 6 de mayo de 2003, por las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa, antes identificadas, el escrito presentado por el abogado Roque felix Arvelo Villamizar, también identificado. Señalándose que en el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de tres (3) días de despachos para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte recurrente. Asimismo, respecto del escrito presentado por la parte recurrida, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 3 de julio de 2003, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo constar que el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso, sería de quince (15) días de despacho. Asimismo, que “… ha tenido a la vista el asiento digitalizado de actuaciones diarias llevado por este Tribunal, del cual se constata que desde el día 21 de mayo de 2003, exclusive, hasta el día 02 de julio de 2003, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 22, 27 y 28 de mayo de 2003, 03, 05, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de junio de 2003, 01 y 02 de julio de 2003…”.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido en fecha 8 de julio de 2003.

En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto de fecha 29 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa. Asimismo se fijó el acto de informes a las diez y treinta antes meridiem (10:30 am) del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, contados a partir de dicha fecha, inclusive.

En fecha 13 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que comparecieron las Apoderadas Judiciales del recurrente y del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, quienes presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 30 de septiembre de 2003, terminó la segunda etapa de la relación. Asimismo, se dijo “Vistos”.

En fecha 3 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual las Apoderadas Judiciales del recurrente, solicitan el abocamiento de la presente causa.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su continuación previa notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, el cual se contaría una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas. Igualmente, se reasignó la ponencia a la Jueza Iliana Margarita Contreras.


En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación al ciudadano Jesús Romero Marín, para lo cual se acordó librar despacho.

En fecha 2 de noviembre de 2004, el ciudadano José Burgos, Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2004.

En fecha 23 de noviembre de 2004, el ciudadano Jorge Luis Bastidas, Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nº CPCA-2004-181, dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el día 18 de noviembre de 2004.

En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por las Abogadas Vicenta López M. y Marilena Guanipa Acosta, antes identificadas, mediante la cual se dan por notificadas del auto de abocamiento de fecha 26 de octubre de 2004 y solicitan sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fecha 16 de marzo de 2005.

En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por las abogadas Vicenta López M. y Marilena Guanipa Acosta, antes identificadas, mediante la cual solicitaron se notificara al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, asimismo ratificaron la solicitud de sentencia.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, la Abogada Vicenta López Mendoza, antes identificada, solicitó el abocamiento de la presente causa.

Por auto de fecha 28 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 27 de julio de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la Opinión Jurídica de la Institución que representa, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por las abogadas Vicenta López M. y Marilena Guanipa Acosta, antes identificadas, mediante la cual solicitan sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “Conclusiones” presentado por las abogadas Vicenta López M. y Marilena Guanipa Acosta, antes identificadas.

En fecha 5 de octubre de 2006, las Abogadas Vicenta López y Marilena Guanipa, antes identificadas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2006, las abogadas Vicenta López M. y Marilena Guanipa Acosta, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual ratificaron su solicitud de sentencia.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió Oficio Nº 0855/326 de fecha 2 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2004, ordenándose agregarlo a los autos.
En fechas 1º de febrero de 2007 y 10 de enero de 2008, las abogadas Vicenta López M. y Marilena Guanipa Acosta, antes identificadas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual ratificaron su solicitud de sentencia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2009, la Abogada Vicenta López, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto del 28 de julio de 2009, se ordenó notificar al presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia de que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano José Salazar, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 6 del mismo mes y año.

En fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano Joel Quintero, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela, el cual fue recibido el 4 del mismo mes y año.

En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 11 del mismo mes y año, por el Gerente General de Litigio.

En fecha 20 de octubre de 2009, notificados el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, la Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República, del auto de abocamiento de fecha 28 de julio de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de abril de 2010, las abogadas Vicenta López y Marilena Guanipa, antes identificadas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo , diligencia mediante la cual solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2011, las Abogada Vicenta López, antes identificada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 5 de diciembre de 2002, las Apoderadas Judiciales del ciudadano Jesús Romero Marín, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el que señalaron lo siguiente:

Que, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto “… contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio 00193 de fecha 05 de junio de 2002 (…) dictado por el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela ciudadano JORGE PÉREZ MANCEBO mediante el cual declara ‘IMPROCEDENTE’ el recurso jerárquico de fecha 01-03-2002, interpuesto por nuestro representado ante la Gerencia de Fideicomiso de ese Instituto, procediendo a ratificar el Acto Administrativo contenido en el Oficio 302 de fecha 10.12.2001…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Con fecha 5 de junio de 2002, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, produce un Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 00193, en el cual declara ‘Improcedente’ el Recurso Jerárquico ejercido por nuestro representado en fecha 01/03/2.002 (sic), contra el Acto Administrativo decidido por la Gerencia de Fideicomiso de ese Instituto contenido en el Oficio No. 302 de fecha 10.12.2001, y ratificó dicho acto administrativo” (Resaltado del escrito).

Que, “… le niega a nuestro representado el derecho de (sic) que le sean adjudicadas la totalidad de las acciones clase ‘C’, emitidas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, con motivo del proceso de privatización de éstas (sic) que se celebró en el año 1.996, en donde se le adjudicó un 9% tanto a los trabajadores activos, como a los jubilados y pensionados de la CANTV, en ese proceso nuevamente se le lesiona a nuestro representado su derecho de percibir la totalidad de las acciones que le debieron adjudicar, tomando en cuenta su antigüedad de servicio en la empresa, reconocido por ésta en base a la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estrado (sic) Miranda de fecha 26 de noviembre de 1.987 y a través de la reciente sentencia emitida por esta Corte de fecha 24 de abril del (sic) 2.001(…) en la cual se le reconoce 46 años y dos meses de antigüedad efectivamente trabajados en dicha empresa, lo cual trae como resultado que se le ordenara en esa sentencia al Fondo de Inversiones de Venezuela que se le completara el número de acciones clase ‘C’ que realmente le correspondían de acuerdo a la referida antigüedad, lo cual fue cumplido tal y como lo ordenó la sentencia in comento …”.

Que, “… No obstante este antecedente, al momento de adjudicar las acciones que le correspondían a nuestro representado, el Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy denominado Banco de Desarrollo Económico y Social solamente le adjudica 2542 acciones Clases ‘C’, considerándole una antigüedad de 19 años de servicios efectivamente trabajados a la empresa, con lo cual produce violaciones de orden legal al transgredir las previsiones protectoras de los derechos de los trabajadores jubilados establecidas en la Ley de Privatización, a saber, los artículos 13, numeral 1º y el artículo 27º (sic) ejusdem, incurriendo con ello en Falso Supuesto de Derecho al decidir de manera negativa una cuestión que había sido decidida precedentemente y en consecuencia generó derechos a nuestro representado, por lo cual debe ser decretada su Nulidad Absoluta”.

Que, “A manera de ilustrar este (sic) Tribunal acerca de cuál fue la cuestión decidida precedentemente a la que hemos hecho referencia, consideramos oportuno informar que en fecha 24 de Abril del (sic) 2001 esta misma Corte dictó sentencia declarando con lugar el recurso administrativo de anulación interpuesto por nuestro representado, contra el acto administrativo contenido en la comunicación No. 000065, de fecha 16 de enero de 1.996 (sic), emanado del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, (…) en el cual se sustentó y decidió favorablemente un Recurso de Nulidad por habérsele desconocido a nuestro poderdante los años de servicios que le habían sido reconocido la C.A.N.T.V., en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 26 de noviembre de 1987” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En la sentencia dictada por esta Corte que anula el Acto Administrativo in comento le es reconocido a nuestro representado una antigüedad de 46 años y dos meses de labores ininterrumpidas en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y en consecuencia ordena al Fondo de Inversiones de Venezuela, vender a nuestro representado el número de acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) resultante de la aplicación de la Cláusula Octava del Contrato de Fideicomiso suscrito en fecha 02 de diciembre de 1991 y modificado por ADDENDUM de fecha 11 de junio de 1992, a cuya conclusión llega el Magistrado ponente, después del análisis efectuado a la documentación consignada por nuestro representado en el caso citado…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “ … En base a tal decisión y en virtud de que en el año 1.996 (sic), se inicia un nuevo proceso de privatización del 49% de las acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, nuevamente en flagrante violación a las normas de orden público contenidas en la Ley de Privatización, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, le cercenó al trabajador su derecho de adquirir la totalidad de las acciones que debieron asignarle de conformidad con los años de antigüedad reconocidos por la CANTV, y posteriormente mediante sentencia definitivamente firme vale decir, cuarenta y seis años y dos meses, y es así como únicamente le asignan un número de 2542 acciones Clase ‘C’, tomando en consideración la antigüedad de 19 años de servicios ininterrumpidos en la C.A.N.T.V., con lo cual incurrieron en el mismo Falso Supuesto de Derecho, que originó la decisión in comento”.

Que, “Se encuentra suficientemente demostrado por documentos públicos en el expediente citado ut supra, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo en sentencia de fecha 26 de noviembre de 1987, reconoció que la relación laboral de nuestro representado con CANTV, se inició el día 1ero. de noviembre de 1945 y culminó el día 31 de diciembre de 1983. Así fue declarado mediante sentencia…”.

Que, “… siendo que la sentencia define textualmente la antigüedad de nuestro representado como un HECHO CIERTO, NO CONTROVERTIDO, mal podría el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, cercenarle su derecho de optar por la totalidad de las acciones clase ‘C’ que legalmente le corresponden en base a esa antigüedad reconocida ampliamente tanto en la jurisdicción laboral ordinaria como en la contencioso administrativa, instancias a las cuales ha tenido que recurrir en dos oportunidades en defensa de sus derechos arbitrariamente lesionados, dándosele en el ámbito administrativo una connotación distinta y transgresora de la opinión de los jueces y magistrados que han tenido a bien analizar la documentación que lo favorece, con el único e ilegal propósito de negarle un derecho que en instancias judiciales le han reconocido” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “… el Acto Administrativo impugnado, (…) interpretó nuevamente y de manera errónea la Ley de Privatización, ya que si bien es cierto que en la parte in fine del artículo 13 de dicha Ley, citado en ese oficio, se indica que la enajenación tendrá carácter obligatorio y estará sometido a las condiciones que se negocien en cada caso, éstas (sic) condiciones bajo ningún concepto podrían ser violatorias de derechos adquiridos con anterioridad (…) y menos aún podrían transgredir decisiones emanadas de Tribunales que constituyen cosa juzgada (…) Por lo cual debe ser declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo aquí impugnado, al interpretar el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, erradamente normas de orden público incurriendo en Falso Supuesto de Derecho y desconocer decisiones producidas en el ámbito judicial que constituyen COSA JUZGADA” (Mayúsculas del escrito).

Que, “1.- En consideración a lo preceptuado en el PARÁGRAFO ÚNICO del Artículo 27 de la Ley de Privatización a nuestro representado no le pueden ser desmejorados sus derechos adquiridos, mediante actas o convenios suscritos en transgresión a la citada norma. 2.- El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela interpretó erradamente el numeral 1 del artículo 13 de la Ley de Privatización y el contenido del artículo 27 ejusdem, en perjuicio de los intereses patrimoniales de nuestro representado, incurriendo en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, lo cual soporta válidamente nuestra solicitud de impugnación del Acto Administrativo contenido en el Oficio 00193 de fecha 5 de Junio del (sic) 2002, del cual solicitamos sea declarado nulo de NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19º, numeral 1º (sic) y 2º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3.- El Acto Administrativo impugnado desconoce la institución de la Cosa Juzgada, al desestimar las decisiones emanadas tanto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 26 de noviembre de 1.987 (sic) que le reconoció a nuestro representado la relación laboral con CANTV, desde el 1ro de noviembre de 1.945 (sic) hasta el 31 de diciembre de 1983, como la dictada por la Corte en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil uno, en donde se le reconoce una antigüedad de 46 años y dos meses, a objeto de que le asignen la totalidad de las acciones clase ‘C’, que le corresponden en base a esa antigüedad” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En base a los hechos anteriormente narrados y al derecho que invocamos, solicitamos (…) declare CON LUGAR el presente Recurso y decrete la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 00193 de fecha 5 de junio de 2002, suscrito por el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Una vez decretada la Nulidad Absoluta de dicho acto administrativo, ordene al Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela, vender a nuestro representado el número de acciones clase ‘C’, emitidas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, que fueron asignadas al personal activo y jubilados y pensionados de esa empresa con motivo del proceso de privatización del 49% de esa empresa, celebrado en el año 1.996 (sic), que legalmente le corresponden tomando en consideración para dicha asignación una antigüedad de 45 años y dos meses que le fue reconocido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2001 …” (Mayúsculas del escrito).

II
DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN” AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 22 de abril de 2003, los Abogados Roque felix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández y Jacqueline Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.334, 76.956 y 76.612, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, presentaron escrito mediante el cual se “oponen” al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el que esgrimieron las siguientes consideraciones:

Que, “Todos y cada uno de los argumentos planteados por la representación del recurrente son absolutamente improcedentes y por ello los rechazamos rotundamente, ya que, se ha partido de la suposición falsa o errática de que, la recurrente para el nuevo Proceso de Privatización del 49% de las acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en el año 1996, se le debía computar una antigüedad de 46 años y 2 meses, de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1986, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, cuando en realidad el ciudadano JESÚS ROMERO MARÍN (recurrente), se le reconocen 19 años de servicio efectivo en la Institución, conforme a los acuerdos suscritos para la distribución accionaria del 9% del capital social de la empresa C.A.N.T.V., por los representantes de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) en representación de los trabajadores de la empresa C.A.N.T.V., la Asociación de Jubilados y Pensionados (AJUPTEL) en representación de los jubilados de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela, según consta en acta suscrita en fecha 10 de septiembre de 1996 y Acta Nro. 1.163 de fecha 18 de octubre de 1996, donde la antigüedad para los trabajadores activos y jubilados quedó definida en virtud de los años efectivamente trabajados en la C.A.N.T.V., a la fecha de corte preestablecida (Véase, por ejemplo, el contenido del Acta de fecha 10 de septiembre de 1996, en la cual se indicó lo siguiente ‘… como en la primera distribución accionaria se les tomó en consideración a los jubilados los años efectivamente trabajados más los años como jubilados …omissis… de forma tal que la antigüedad queda definida para los jubilados como los años efectivamente trabajados en la empresa CANTV, a la fecha corte establecida …’”. (Resaltado del escrito).

Que, “Asimismo, en el acta Nro. 1.163, de fecha 18 de octubre de 1996, se acordó:
‘… 2.- en cuanto a la distribución accionaria del nueve (9%) reservada a los trabajadores elegibles (activos y jubilados), la cual será realizada por el Fondo de Inversiones de Venezuela se acordó lo siguiente:
… El veinte y cinco (25%) de los noventa millones (90.000.000) de acciones se ofrecerán entre los jubilados, y se determinará el factor ‘k’, conforme a las personas que integran este sector de los trabajadores elegibles.
… Ningún trabajador elegible (activo y jubilado) podrá tener un número mayor de quince mil (15.000) acciones correspondientes al nueve (9%) por ciento.
Se entiende por factor K:
Factor K = %x 90.000.000/ (S X A)
Entendiéndose:
S= salario básico devengado efectivamente por el trabajador elegible al 31.08.96.
A= años de servicio efectivamente trabajados en la empresa CANTV al 31.08.96.
%=conforme al sector que represente, jubilado o trabajador activo …’”.

Que, “… es importante destacar que la sentencia dictada por esta digna Corte e invocadas por el recurrente, no se ajusta al criterio de cosa juzgada administrativa previsto en el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza: (…) Ciertamente, para que haya cosa juzgada administrativa deben ocurrir los siguientes hechos: Se requiere que el acto sea definitivo al resolver todas las situaciones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación (artículo 62 LOPA), Se requiere además, el requisito de la firmeza, derivado del transcurso del lapso establecido para que el acto sea impugnado sin que se hayan ejercido contra el (sic) los recursos establecidos por la Ley”.

Que, “… el concepto y las consecuencias de la cosa juzgada judicial no se corresponden perfectamente con el concepto y consecuencias de la cosa juzgada administrativa. Ciertamente, la inmutabilidad y permanencia de la cosa juzgada judicial no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 LOPA, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…la referida sentencia de fecha 24 de abril de 2001, decidió el caso en aquél entonces planteado por el ciudadano JESÚS ROMERO MARÍN, donde la normativa aplicable y los convenios reguladores de la Participación Accionaria de los Trabajadores de la C.A.N.T.V., eran los vigentes en el período 1991. De forma que, las sentencias que invoca el ahora recurrente, no son aplicables al caso concreto”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “… la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, de fecha 26 de noviembre de 1986, que reconoció efectivamente al hoy recurrente la antigüedad de 46 años y 2 meses que allí se indican, tiene como particularidad, un efecto estrictamente laboral, y no su repercusión en la participación en un proceso de adquisición de acciones de una empresa privatizada, como el que hoy se discute”.

Que, “… la sentencia emanada de esta Corte en fecha 24 de abril de 2001 (caso JESÚS ROMERO MARÍN vs. Fondo de Inversiones de Venezuela), decidió un supuesto absolutamente distinto al presente, en donde los convenios vigentes (año 1991) sobre Participación Laboral de los empleados activos y jubilados de la C.A.N.T.V., en las acciones de dicha compañía, eran de tal forma genéricos que no permitían conocer de manera concreta, la forma o el mecanismo por el que se computaría la antigüedad de dichos trabajadores, a los fines de optar por un mayor o menor número de acciones, y en base a esos supuestos correspondientes a una etapa legislativa y convencional terminada o derogada, fue que se pronunció esta Corte Primera en el año 2001, estableciendo la totalidad de la antigüedad del recurrente, repetimos para aquel entonces”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “… conforme a la Ley de Privatización y, en particular, según el artículo 13, ordinal 1º ejusdem, se estableció que la enajenación de acciones a favor de trabajadores y jubilados ‘… estará sometida a las acciones que se negocien en cada caso...’”.

Que, “Asimismo, se hicieron nuevos acuerdos y se suscribieron nuevas actas, a partir del año 1996, en las cuales quedó expresa y singularmente convenido, que la antigüedad a tomar en cuenta a los fines de adquirir las acciones de la C.A.N.T.V., era: ‘…los años efectivamente trabajados en la CANTV …’, que en el caso del ciudadano JESÚS ROMERO MARÍN, para esta nueva adquisición, planteada con posterioridad al año 1996, y bajo un marco regulatorio significativamente distinto, al interpretado por esta Corte en la sentencia de fecha 24 de abril de 2001, son 19 años y no los 46 años y 2 meses de antigüedad, los cuales se corresponden con el tiempo efectivamente trabajado en la empresa C.A.N.T.V.”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “… el Acto Administrativo impugnado en ningún momento incurrió en falso supuesto ni en la violación al principio de la cosa juzgada administrativa, ya que la normativa legal y convencional aplicada por el BANDES en el Proceso de Venta o Distribución de Acciones del año 1996 y siguientes, fue la indicada en el párrafo anterior”.

Que, “… la Administración en ningún momento dictó el acto administrativo objeto del presente recurso, con el propósito de desmejorar las condiciones de sus trabajadores, y mucho menos el de resolver algún asunto ya decidido, sino caso contrario, apegada estrictamente a la norma contenida en el artículo 13 de la Ley de Privatización y en base a las actas-convenios celebrados y vigentes para el caso particular aquí debatido”.

Que, “Como consecuencia de esto, es dable afirmar que dichos argumentos no se ajustan al presente caso en virtud, de que en el año 1991, el Proceso de Participación Accionaria para los Trabajadores activos y jubilados de la empresa C.A.N.T.V., versó: a) sobre un porcentaje distinto de acciones, b) su adquisición estuvo sujeta a lo acordado por los trabajadores y la C.A.N.T.V. en contrato de fideicomiso de fecha 2 de diciembre de 1991, c) no existía de igual forma en el año 1991, norma expresa para la determinación de la antigüedad de los trabajadores; siendo estas las razones principales que llevaron al recurrente a solicitar la tutela de sus derechos e intereses ante el órgano jurisdiccional”.

Que, “Distinto es en la actualidad, ya que en fecha 10 de septiembre de 1996, se firmó acta, en la cual se estableció lo relativo a la antigüedad reconocida a los trabajadores jubilados de C.A.N.T.V., en el año 1996, quedando en evidencia que los procesos son distintos, así como las disposiciones que rigen los mismos; en consecuencia el reclamo planteado con relación a la cosa juzgada es a todas luces improcedente…” (Resaltado del escrito).

Que, “… el recurrente al momento de solicitar el supuesto de derecho que tiene de adquirir una cantidad de acciones, clase ‘C’ con motivo del proceso de privatización de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., incurre en una suposición falsa al alegar que para el reconocimiento de su derecho le tiene que ser reconocida una antigüedad se (sic) servicio en la empresa de cuarenta y seis (46) años y dos (02) meses de trabajo, con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 26 de noviembre de 1987, así como la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2001, dándole una apreciación diferente, para de esta manera lograr efectos distintos a los derivados de la realidad jurídica vigente” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “… se trata de la venta de acciones de C.A.N.T.V, realizados (sic) en dos periodos distintos y bajo un marco legal regulatorio diferente. En el año 1991, bajo un esquema normativo genérico configurado por el contrato de fideicomiso del 02 de diciembre de ese mismo año y por un Acta de fecha 15 de noviembre de 1991. En el año 1996 y siguientes, siguiendo el esquema concreto para las nuevas ventas de acciones, consagrado en el artículo 13 de la Ley de Privatización y con base en las Actas de fechas 10 y 17 de septiembre de 1996 y 18 de octubre de 1996, de lo cual derivó como fórmula aplicable al caso particular: los años de servicio efectivamente trabajados en la empresa CANTV al 31.08.96, a los fines de cuantificar el número de acciones que se podían adquirir” (Mayúsculas del escrito).
Que, “… el recurrente al momento de reclamar sus supuestos derechos (en el caso actual) no tomó en cuenta el hecho cierto de que en el año 1996, se suscribieron actas en las cuales se acordó con los representantes de los trabajadores de FETRAEL, AJUPTEL y La CTV, las modificaciones en relación a la antigüedad de los jubilados para la adquisición de acciones en el proceso de distribución accionaria correspondiente al 9% del capital social de la CANTV, evidenciándose de esta manera el desconocimiento de la nueva normativa en el cual incurre el recurrente, así como, ignorándose el contenido del ordinal 1º del artículo 13 de la Ley de privatización, que sujeta la adquisición de acciones por trabajadores y jubilados, a las condiciones que se negocien en cada caso” (Mayúsculas del escrito).

Que, “ … la fórmula para la determinación de la adquisición de acciones por parte de los empleados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, fue sometida a cambios en sus variables, en virtud del Acta Nro. 1.163, suscrita por BANDES y sus trabajadores de fecha 18 de octubre de 1996, en el sentido de que ningún trabajador elegible sea activo o jubilado podrá tener un número mayor de quince mil (15.000) acciones, sometida dicha adquisición a la siguiente fórmula:
Factor K:
Factor K= %x 90.000.000/ (S x A)
Entendiéndose:
S= salario básico devengado efectivamente por el trabajador elegible al 31.08.96.
%= conforme al sector que represente, jubilado o trabajador activo”.

Que, “…el artículo 13 de la Ley de Privatización establece: ‘…1º los trabajadores y jubilados del ente o servicio a privatizar, quien podrán adquirir acciones o cuotas de participación, en igualad de condiciones a los otros adquirientes. En la publicación que deberá realizarse, según el artículo 10 de esta ley, se indicará el porcentaje de acciones a favor de los trabajadores y jubilados, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) ni mayor al veinte por ciento (20%), conforme a la intención manifestada por ellos en un tiempo que no podrá exceder los noventa (90) días, y que se fijará en cada caso, antes de proceder a la referida publicación. Esta enajenación tendrá carácter obligatorio y estará sometida a las consideraciones que se negocien en cada caso…’ (Énfasis nuestro)” (Resaltado del escrito).

Que, “… que se evidencia que el alegato del recurrente en el cual supuestamente BANDES incurrió en falso supuesto, al dictar el acto administrativo, no encuadra con lo preceptuado en la Ley de Privatización y en las actas respectivas suscritas con base a dicha Ley, ya que en ningún caso dicho acto fue sustentado bajo supuestos inexistentes o fundamentado con una normativa jurídica no aplicable al caso concreto” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En base a ello, es que rechazamos (…) la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo emitido en fecha 05 de junio de 2002, Nro. 00193…”.

Que, “rechazamos el alegato del recurrente al afirmar que BANDES, al momento de adjudicarle 2524 acciones, clase ‘C’, en relación antigüedad de 19 años de servicio efectivamente trabajados en la empresa C.A.N.T.V., se produce violación del contenido del artículo 27 de la Ley de Privatización…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “… no puede considerarse que se incurrió en violación al orden legal o transgresión de las previsiones protectoras de los derechos de los trabajadores, ya que fueron los mismos trabajadores quienes acordaron conjuntamente con el Fondo de Inversiones de Venezuela (…) todo lo relativo al proceso de distribución accionaria…”.

Que, “ …con relación a lo alegado por el recurrente respecto al supuesto desconocimiento por parte de BANDES de la cosa juzgada, en virtud de la decisión producida en el ámbito judicial, específicamente, la sentencia dictada por esta Corte 24 de abril de 2001, es pertinente señalar que: ‘ … si los efectos del acto precedente no se prolongan en el tiempo de manera que puedan ser afectados por una nueva voluntad del órgano emisor, jamás podría invocarse la violación a la cosa juzgada administrativa…’; Asimismo es importante aducir, que el concepto y las consecuencias de la cosa juzgada judicial no se corresponden perfectamente con el concepto y las consecuencias de la cosa juzgada administrativa…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…nada tiene que ver tal decisión, con el recurso objeto del presente proceso, ni con el contenido del Acto Administrativo impugnado, ya que las condiciones de hecho y de derecho que existen en la actualidad no se corresponden con aquellas (sic) que sirvieron de fuente para que este Tribunal dictara tal decisión, ya que, el propósito de la sentencia del 24 de abril de 2001, fue la de reconocerle al recurrente los años de servicio prestados en la administración, en virtud, primero, de la realidad jurídica vigente en ese entonces y, segundo, de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda la cual le reconoció una antigüedad de 46 años y 2 meses, todo esto con el objeto de que fuera considerado por esta Corte, a fin de que se le reconociera el derecho de adquirir las acciones que le restaban del Proceso de Participación Accionaria de 1991, de los empleados activos como jubilados de C.A.N.T.V.” (Mayúsculas del escrito).

Que, “… el recurso interpuesto (…) no guarda relación con el proceso que sirvió de marco para que esta Corte dictará la sentencia de fecha 24 de abril de 2001, ya que, lo que se ventila en el presente caso, es la participación del recurrente en la adquisición de acciones clase ‘C’, del Proceso de Distribución Accionaria del 9% del capital social de la empresa C.A.N.T.V.; en el año 1996, por lo que mal podría hablarse de cosa juzgada administrativa o judicial”.

Que, por los razonamientos expuestos solicitan que se “Declare TOTALMENTE SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas del escrito).

III
DE LOS INFORMES

En fecha 13 de agosto de 2003, las Apoderadas Judiciales del ciudadano Jesús Ramón Romero Marín, así como los del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, presentaron sus respectivos escrito de “Informes”, los cuales son del siguiente contenido:

I.- De los Informes Presentados por la Parte Recurrente:

Las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta, presentaron escrito de Informes en el que señalaron lo siguiente:

Que, “… ha quedado demostrado que el Acto Administrativo impugnado es violatorio de los derechos adquiridos de nuestro representado que gozan de la protección legislativa prevista en el artículo 27º (sic) de la Ley de Privatización y adolece de vicios que comprometen su validez y lo hacen ineficaz e incapaz de producir efectos y por lo tanto sujeto a declararse nulo…”.

Que, “… incurre en un falso supuesto de derecho al subsumir los derechos reclamados por el trabajador jubilado en una norma erróneamente interpretada y es así como la demandada pretende deducir que el artículo 13º (sic) de la Ley de Privatización le permite establecer condiciones de negociación para cada caso, aún en detrimento de los derechos del trabajador y por ello en cumplimiento del referido artículo 13º (sic), se negociaron acuerdos de Programas de Participación Laboral y en especial el celebrado en fecha 10 de septiembre de 1.996 (sic), que a decir de la demandada establece un nuevo marco legal regulatorio en cuya observancia desconoce al ex trabajador jubilado la antigüedad dentro de la empresa C.A.N.T.V. que alcance en su totalidad (activo y jubilado) 46 años y dos meses …”.

Que, “… la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley; declarando la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo impugnado y como consecuencia de ello, con lugar los pedimentos explanados en el libero de la demanda” (Mayúsculas del escrito).

II.- De los Informes Presentados por la Parte Recurrida:

Por su parte, los Apoderados Judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela, expusieron los siguientes argumentos:

Que, “ … en el año 1991 se dio comienzo al referido proceso de participación laboral o accionaria de los trabajadores CANTV y a los efectos de la determinación de la cantidad accionaria que le correspondería adquirir a cada trabajador no existía un texto o una definición legal que estableciera, que únicamente serían tomados en cuenta a los fines de hacer esa determinación, los años efectivamente trabajados en la C.A.N.T.V., sino que, contrariamente, la generalidad de los textos convencionales vigentes para ese entonces, no restringía la posibilidad de computar también los años trabajados en otras dependencias y, esa fue pues, la realidad de aquella, PRIMERA FASE, lo que, por lo demás, fue claramente establecido por esta misma Corte Primera mediante sentencia de fecha 24 de abril del año 2001…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Ocurrido (sic) y finiquitada la etapa anteriormente señalada, devino con posterioridad, una segunda etapa de participación accionaria de trabajadores CANTV (sic), momento para el cual, ya existía plenamente un nuevo marco regulatorio, esto es, se encontraba en vigencia la Ley de Privatización por aplicación de la reforma del 30 de junio de 1995 y la actual del 30 de octubre de 1996”.

Que, “… en cada caso particular y según los convenios y actas antes transcritas, los mismos trabajadores estimaron y acordaron que a los fines de la determinación accionaria de los trabajadores CANTV, se tomaría como factor los ‘… años de servicio efectivamente trabajados en la empresa CANTV al 31.08.96…’”.

Que, “Distinto es en la actualidad, ya que en fecha 10 de septiembre de 1996, se firmó acta, en la cual se estableció lo relativo a la antigüedad reconocida a los trabajadores jubilados de C.A.N.T.V., quedando establecida dicha antigüedad como los años efectivamente trabajados en la referida compañía, en virtud del Proceso de Distribución Accionaria de la empresa C.A.N.T.V., en el año 1996, quedando en evidencia que los procesos son distintos, así como las disposiciones que rigen mismos (sic), en consecuencia el reclamo planteado con relación a la cosa juzgada es a todas luces improcedente” (Resaltado del escrito).

Que, “En virtud de todos los razonamientos anteriores, le requerimos respetuosamente a esta Corte Primera (…) DESESTIME todos y cada uno de los alegatos expuestos por la recurrente…” (Mayúsculas del escrito).


IV
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 27 de julio de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la Opinión Jurídica de la Institución que representa, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el que expuso las siguientes consideraciones:

Que, “…existe un evidente desconocimiento por parte de la Administración, específicamente en el presente caso el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de un mandato proveniente de los órganos jurisdiccionales, relativo al reconocimiento de un tiempo determinado para el cálculo de las acciones correspondientes a la adjudicación de un porcentaje del capital de la CANTV”.

Que, “resulta necesario realizar algunas consideraciones acerca de la sentencia y la naturaleza jurídica de la jurisdicción, como poder del Estado destinado a la satisfacción de los intereses jurídicos de cualquier peticionante”.

Que, “Con respecto a la Jurisdicción, puede advertirse que con la aparición de la idea de estado de Derecho, surge una disposición estructural del Estado que permite la realización de la ley. Es en ese punto donde se va a perfilar el concepto de jurisdicción, expresado a través del poder judicial (…) le corresponde a la jurisdicción la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes…”.

Que, “… existiendo un interés jurídico digno de tutela e inmerso dentro de la posibilidad cierta de la trascendencia jurídica, el Estado, en cabeza de los órganos jurisdiccionales, es a quien le corresponde esa potestad-deber de conocer el derecho y satisfacer al (sic) necesidad jurídica, por medio de un pronunciamiento en torno a la pretensión debatida. Ese pronunciamiento del órgano jurisdiccional es lo que se denomina sentencia”.

Que, “Con relación a la sentencia, Luis Loreto en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, la define en una óptica bifronte, precisando en primer lugar que la misma implica el reconocimiento del derecho del actor frente al estado para demandar judicialmente la constitución del nuevo estado jurídico que el ordenamiento civil le garantiza, y en segundo lugar el acto del estado por el cual se constituye en virtud de su poder soberano el nuevo estado jurídico de que se trata, en acatamiento al contenido de aquel derecho que le impone una obligación de pronunciar una decisión de determinado contenido”.

Que, “Continua el referido autor señalando que ‘la sentencia reconoce el derecho subjetivo público del actor a solicitar la producción del nuevo estado de cosas, presentándose así la sentencia como constitutiva del efecto, no por una (sic) acto arbitrario del juez, si no (sic) como una actuación de la voluntad de a (sic) ley que se lo ordena…”.

Que, “… de la sentencia, surge una potestad derivada de un reconocimiento del derecho, ello le permite al tutelado acceder a esa nueva condición, ya que existe una legitimación de situación jurídica que permite ese acceso, todo ello derivado del poder de condicionamiento de la realidad jurídica que tiene el Estado en virtud de su soberanía, y que ejerce a través de los pronunciamientos emanados de los órganos jurisdiccionales”.
Que, “De lo anterior podemos encontrar fundamento constitucional en el artículo 257 de nuestro catálogo de derechos fundamentales el cual establece (…) Puede apreciarse entonces que un Estado de justicia, tiene su fundamento en una herramienta esencial al mismo como lo es el proceso judicial. Esa noción de proceso, lleva implícita la visión y la misión de la actividad jurisdiccional, de la cual, como se ha precisado anteriormente, se desprende una existencia efectiva y eficaz, a través de sus pronunciamientos o sentencias”.

Que, “Lo anterior deja en evidencia que existe un poder del Estado, denominado Poder Judicial, el cual es ejercido a través de los órganos jurisdiccionales, destinado a la satisfacción de intereses jurídicos, dotado de potestad y autoridad para constituir situaciones jurídicas, ello en el marco de un proceso, y materializado finalmente en un acto denominado sentencia”.

Que, “De lo expuesto se colige que el acto administrativo emanado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, reconoce la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional al momento de identificar la pretensión del recurrente. En relación con ese reconocimiento, del acto administrativo se evidencia que la recurrida, sin la potestad de la jurisdicción y obviando el poder de actuación de la ley que existe en el mandato derivado de una sentencia, crea una nueva situación jurídica, a razón de una serie de consideraciones efectuadas fuera de un proceso judicial y ausente de órganos jurisdiccionales, para determinar el estado de hecho del recurrente, ello frente a un cúmulo de normas (sic) de derecho, conforme a lo cual, realizará finalmente una serie de cálculos que lo llevaran (sic) a determinar la improcedencia de la solicitud efectuada por el recurrente”.

Que, “Los planteamientos formulados sitúan al acto administrativo motivo de impugnación en el presente recurso de nulidad, en franca contradicción con los principios recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la finalidad que persigue el Estado a través del proceso y el poder dimánate (sic) de la sentencia como acto que expresa la voluntad de la ley y que corresponde en exclusiva a la jurisdicción como ente encargado de la Resolución de los intereses jurídicos y por ende único con la potestad de modificar y crear situaciones jurídicas”.

Que, “Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Representante del Ministerio Público aprecia, que en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación (…) debe ser declarado ‘CON LUGAR’ y así expresamente lo solicito”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este Órgano Jurisdiccional respecto del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, precisa que mediante auto de fecha 16 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el mismo de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, previa la revisión de la competencia, la cual corresponde a esta Corte conforme a la competencia residual que contemplaba el artículo numeral 3 del artículo 185 ejusdem, en razón de lo cual se ratifica la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa a pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Jesús Romero Marín, contra el acto administrativo Nº 193 de fecha 5 de junio de 2002, dictado por el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, mediante el cual declaró “’Improcedente’ el recurso Jerárquico de fecha 01/03/2002 (sic), interpuesto ante la Gerencia de Fideicomiso de este Instituto, procediendo a ‘Ratificar’ el Acto Administrativo impugnado por usted, identificado con el Nº 302 de fecha 10.12.2001 (sic)”.


Al respecto, se evidencia que la parte recurrente alegó que la decisión administrativa recurrida está viciada de falso supuesto de derecho, y que además es violatoria del Principio de la Cosa Juzgada, solicitando que “…una vez decretada la Nulidad Absoluta de dicho acto administrativo, ordene al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vender a nuestro representado el número de acciones clase ‘C’, emitidas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, que fueron asignadas al personal activo y jubilados y pensionados de esa empresa con motivo del proceso de privatización del 49% de esa empresa, (…) tomando en consideración para dicha asignación una antigüedad de 45 años y dos meses que le fue reconocido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2001…”.

Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de cada una de las denuncias alegadas por la parte actora, con el objeto de determinar si procede o no el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

i.- Del Vicio de Falso Supuesto:

En primer lugar se precisa, que el ciudadano Jesús Romero Marín alegó la presencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo recurrido, con base en las siguientes argumentaciones: “al momento de adjudicar las acciones que le correspondían a nuestro representado, el Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy denominado Banco de Desarrollo Económico y Social solamente le adjudica 2542 acciones Clases ‘C’, considerándole una antigüedad de 19 años de servicios efectivamente trabajados a la empresa, con lo cual produce violaciones de orden legal al transgredir las previsiones protectoras de los derechos de los trabajadores jubilados establecidas en la Ley de Privatización, a saber, los artículos 13, numeral 1º y el artículo 27º (sic) ejusdem, incurriendo con ello en Falso Supuesto de Derecho al decidir de manera negativa una cuestión que había sido decidida precedentemente y en consecuencia generó derechos a nuestro representado, por lo cual debe ser decretada su Nulidad Absoluta”.

Asimismo alegó que, “… En base a tal decisión y en virtud de que en el año 1.996 (sic), se inicia un nuevo proceso de privatización del 49% de las acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (…) el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, le cercenó al trabajador su derecho de adquirir la totalidad de las acciones que debieron asignarle de conformidad con los años de antigüedad reconocidos por la CANTV (…) cuarenta y seis años y dos meses, y es así como únicamente le asignan un número de 2542 acciones Clase ‘C’, tomando en consideración la antigüedad de 19 años de servicios ininterrumpidos en la C.A.N.T.V., con lo cual incurrieron en el mismo Falso Supuesto de Derecho…”.

Debe señalarse que ha sido establecido por la doctrina que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

El mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).

A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación al tema, lo siguiente:

“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.

Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Resulta entonces pertinente transcribir el contenido del acto administrativo recurrido, el cual está contenido en el Oficio Nº 193 de fecha 5 de junio de 2002, (folios 13 y 14 del expediente), el cual es del tenor siguiente:


“En atención a su recurso jerárquico de fecha 28.02.2002 (sic), interpuesto ante la Gerencia de Fideicomiso de este Instituto en fecha 01.03.2002 (sic), contra el Acto Administrativo Nº 302 del 10.12.2001 (sic) emanado de la Vicepresidencia de Finanzas, mediante el cual se declaró improcedente su solicitud de ser reconsiderado el cálculo de las 2.542 acciones Clase ‘C’ adjudicadas según Oficio Nº 3407 del 10.10.97 (sic) correspondientes al 9% que forma parte del Capital social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), alegando en su reclamo de fecha 25.07.2001 (sic) el mandato dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se le ordena al FIV el reconocimiento de 46 años y 2 meses para el cálculo de las acciones correspondientes a la adjudicación del 31.12.91 (sic) referidas al 11% del capital de la CANTV.
Al respecto le informo que los derechos preferentes de los trabajadores para adquirir acciones con motivo de la Privatización, están consagrados en el Artículo 13 de la Ley de Privatización vigente. Artículo éste que dispone expresamente ‘El procedimiento escogido para la privatización será público y deberá garantizar las mismas oportunidades y trato a quienes participen en él. Podrán establecerse derechos preferentes a favor de: 1º Los trabajadores y jubilados del ente o servicio a privatizar… Esta enajenación tendrá carácter obligatorio y estará sometido a las condiciones que se negocien en cada caso…’.
Ahora bien, con motivo del proceso de Privatización del 49% de las acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y en cumplimiento a lo dispuesto en el citado Artículo 13 de la Ley de Privatización, se negociaron los acuerdos del Programa de Participación Laboral, con los representantes de los trabajadores para ejercer el derecho preferente en la adquisición del 9% accionario que forma parte del Capital Social de la empresa privatizada. Acuerdos éstos (sic) establecidos en las Actas de fechas 10.09.96 (sic) y 17.10.96 (sic) respectivamente, donde la antigüedad para los jubilados de acuerdo a la Ley quedo (sic) preestablecida, Actas suscritas por representantes de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) en representación de los Trabajadores de la CANTV, la Asociación de Jubilados y Pensionados (AJUPTEL) en representación de los jubilados, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) e igualmente funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela, en representación del Ejecutivo Nacional.
Por lo anteriormente expuesto y en consideración a que los supuestos de hecho y el derecho alegados por usted, no se ajustan a los términos establecidos en la Ley de Privatización y en los acuerdos suscritos para la distribución accionaria el 9% del Capital Social de CANTV, lo cual constituye el documento final sobre el cual se establecen las condiciones para la adquisición de las acciones, con carácter preferente por parte de los Trabajadores del ente privatizado, este Despacho declara ‘Improcedente’ el recurso Jerárquico de fecha 01/03/2002 (sic), interpuesto ante la Gerencia de Fideicomiso de este Instituto, procediendo a ‘Ratificar’ el Acto Administrativo impugnado por usted, identificado con el Nº 302 de fecha 10.12.2001 (sic)” (Resaltado del escrito).

El transcrito acto administrativo, que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el hoy recurrente, contra la decisión administrativa Nº 302 de fecha 10 de diciembre de 2001, (folios 15 al 16 del expediente), que declaró lo siguiente:

“En atención a su Recurso de Reconsideración de fecha 17.09.2001 (sic) interpuesto ante la Gerencia de Fideicomiso de este Instituto, contra el Acto Administrativo Nº 177 del 03.08.2001 (sic), emanado de la Gerencia de Administración de Fondos, mediante el cual se declaró improcedente su solicitud de ser reconsiderado el cálculo de las 2.542 acciones Clase ‘C’ adjudicadas según Oficio Nº 3407 del 10.10.97 (sic) correspondientes al 9% que forma parte del Capital Social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), alegando en su reclamo de fecha 25.07.2001 (sic) el mandato dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se le ordena al FIV el reconocimiento de 46 años y 2 meses para el cálculo de las acciones correspondientes a la adjudicación del 31.12.91 (sic) referidas al 11% del capital de la CANTV.
Al respecto le informo que los derechos preferentes de los trabajadores para adquirir acciones con motivo de la Privatización, están consagrados en el Artículo 13 de la Ley de Privatización vigente. Artículo éste (sic) que dispone expresamente ‘El procedimiento escogido para la privatización será público y deberá garantizar las mismas oportunidades y trato a quienes participen en él. Podrán establecerse derechos preferentes a favor de: 1º Los trabajadores y jubilados del ente o servicio a privatizar … Esta enajenación tendrá carácter obligatorio y estará sometido a las condiciones que se negocien en cada caso…’.
Ahora bien, con motivo del proceso de Privatización del 49% de las acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y en cumplimiento a lo dispuesto en el citado Artículo 13 de la Ley de Privatización, se negociaron los acuerdos del Programa de Participación Laboral, con los representantes de los trabajadores para ejercer el derecho preferente en la adquisición del 9% accionario que forma parte del Capital Social de la empresa privatizada. Acuerdos éstos (sic) establecidos en las Actas de fechas 10.09.96 (sic) y 17.10.96 (sic) respectivamente, donde la antigüedad para los jubilados de acuerdo a la Ley quedo (sic) preestablecida, Actas suscritas por representantes de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) en representación de los Trabajadores de la CANTV, la Asociación de Jubilados y Pensionados (AJUPTEL) en representación de los jubilados, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) e igualmente funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela, en representación del Ejecutivo Nacional.
Por lo anteriormente expuesto y en consideración a que los supuestos de hecho y el derecho alegados por usted, no se ajustan a los términos establecidos en la Ley de Privatización y en los acuerdos suscritos para la distribución accionaria el 9% del Capital Social de CANTV, lo cual constituye el documento final sobre el cual se establecen las condiciones para la adquisición de las acciones, con carácter preferente por parte de los Trabajadores del ente privatizado, este Despacho declara ‘Improcedente’ el Recurso de Reconsideración de fecha 17.09.2001 (sic), interpuesto ante la Gerencia de Fideicomiso de este Instituto, procediendo a ‘Ratificar’ el Acto Administrativo impugnado por usted, identificado con el Nº 177 de fecha 03.08.2001 (sic)” (Resaltado del escrito).

Por su parte, este último acto transcrito, constituye la respuesta del Vicepresidente de Finanzas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, que confirmó el acto administrativo Nº 177 de fecha 3 de agosto de 2001, emanado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual declaró lo que a continuación se transcribe:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación de fecha 25/07/2001 (sic), mediante la cual pide reajuste de las acciones clase ‘C’ de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, correspondientes al 9% que le fueron asignadas el 22/07/98 (sic), en razón del mandato dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se ordena el reconocimiento de 46 años y 02 meses de antigüedad para el calculo (sic) de las acciones.
Fundamenta su reclamo en la sentencia de fecha 24/04/01 (sic), emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó al FIV, venderle el número de acciones clase ‘C’ de la CANTV, correspondientes al 11% de su capital social reconociéndole como antigüedad un total de 46 años y 02 meses, incluyendo los trabajados en el Ministerio de Comunicaciones, antes de ser transferido a la CANTV.
Dicha sentencia obedeció a que de las normas transcritas, para la Aplicación del Programa de Participación Laboral de la CANTV, correspondiente al 11% de capital social. La única exigencia real prevista para la participación accionaria de los jubilados y pensionados, era que hubiesen sido trabajadores activos de esa compañía o de una de sus filiales, requisito este que se cumplió.
Igualmente se observó que, cuando se definió la antigüedad del trabajador, no se estableció límite o condición alguna, de la cual pudiese inferirse que sólo se tomaría en cuenta, a efectos de su determinación, el servicio activo prestado a CANTV, sino que se refiere en forma general, al servicio activo; caso contrario a la distribución accionaria correspondiente al proceso del 9% del capital social de la CANTV, en la que si existe la distinción en la norma que regula la materia, en razón de lo acordado por los representantes de FETRATEL, ADJUTEL, CTV y Fondo de Inversiones de Venezuela, en acta de fechas 10/09/96 (sic), donde la antigüedad para los jubilados quedo (sic) definida como los años efectivamente trabajados en la CANTV, a la fecha corte preestablecida.
En ese sentido me permito comunicarle que se ha considerado improcedente su reclamo”.

Ahora bien, es de señalar que el acto administrativo primigenio, (este último transcrito) se produjo con ocasión de la solicitud formulada por el ciudadano Jesús Romero Marín, en fecha 25 de julio de 2001, la cual riela al folio veintiocho (28) de la primera pieza del expediente administrativo, mediante la cual requirió a dicho organismo el reajuste de las acciones Clase “C” de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) correspondientes al 9% que le fueron asignadas el 22 de julio de 1998, en los siguientes términos:

“Señores:
Bandes.
Administración de Fondos
Ciudad.

Respetuosamente me permito dirigirme a ustedes, en razón del mandato dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se ordena al Fondo de Inversiones de Venezuela el reconocimiento de mi antigüedad laboral de 46 años, 2 meses, para el cálculo de mis acciones, en mi condición de jubilado de la CANTV.
En virtud de la cual, pido el reajuste de las acciones, correspondiente al 9% que me fueron otorgadas el 22 de julio de 1998.
(…omissis…)

Atentamente,

______________________
JESÚS ROMERO MARIN”

Ahora bien, es de resaltar que la respuesta desfavorable a la solicitud formulada por el hoy recurrente, respecto al reajuste en la participación accionaria se debió a que para la determinación de esta última, se tomaban en cuenta “…los años efectivamente trabajados en la CANTV, a la fecha corte preestablecida…”.

Cabe señalar, que la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) a partir del 15 de diciembre de 1991, fue sometida a un proceso de privatización, el cual -conforme a los dichos de ambas partes- comprendió dos etapas, a saber: a) la venta del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de la empresa, dentro de la cual se previó la primera repartición accionaria laboral en un once por ciento (11%); y b) la venta del restante cuarenta y nueve por ciento (49%), en la que se dispuso la segunda entrega de acciones para los trabajadores en un nueve por ciento (9%), denominadas acciones Clase “C”, distribuidas de acuerdo con los factores de antigüedad y salario de cada trabajador.

En el marco de dicho proceso, se diseñó un Programa de Participación Laboral (PPL) entre representantes del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación de Trabajadores de Comunicaciones (FETRATEL), programa este que entre otros acuerdos comprende la venta de acciones Clase “C” al sector laboral, modalidad de pagos (10% del sueldo, salario ó pensión mensual), plazos de 9 años más 3 de prórroga si no se había cancelado la deuda del trabajador adquirida con el Estado.

Así, durante la primera etapa de adjudicación de las acciones Clase “C”, denominadas así a las acciones destinadas a ser adjudicadas a los trabajadores, y jubilados y pensionados de la C.A.N.T.V, se reitera que ello correspondió al año 1991, regido por el contenido del Acta de fecha 15 de noviembre de 1991, suscrita por el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, y por la representación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y el Presidente de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, en representación de los trabajadores de la CANTV.

En dicha Acta (folios 97 al 106 de expediente) se establecieron los lineamientos que informaron la mencionada fase de privatización accionaria, bajo un diseño participativo de los mecanismos de adquisición de capital accionario por parte de los trabajadores, anexándosele a la misma un “Contrato de Fideicomiso”, en el que se determinó quienes eran los “Participantes” del mencionado Programa de Participación de acciones, estableciéndose dos (2) modalidades de ellos, cuales son: a) Los trabajadores activos con contrato a tiempo indeterminado que hayan prestado servicios por un mínimo de un (1) año a la empresa CANTV y b) los jubilados de CANTV y los jubilados de las filiales de CANTV, grupo al cual pertenece el hoy recurrente.

Así, el referido contrato de fideicomiso estipuló respecto de la participación accionaria de los trabajadores tanto activos como jubilados (“Cláusula Octava”) que “…Antes del 1º de agosto de 1.992 (sic), el número máximo de ACCIONES que cualquier trabajador activo o jubilado tendrá el derecho de adquirir será igual al producto de: (1) su Sueldo por (i i) su Antigüedad por (i i i) 0,023. Para cada trabajador activo el sueldo y salario anual de dicho trabajador al 1º de enero de 1992, el número de años de servicio de dicho trabajador redondeado hacia abajo al año entero más próximo. Para cada jubilado el sueldo y antigüedad serán la pensión anual y la antigüedad de dicho jubilado en la fecha de la operación. A tal fin, se entenderá por antigüedad el total de los años de servicio como trabajador activo más el tiempo como jubilado redondeado hacia abajo al año entero más próximo”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, es principalmente sobre la base de esta cláusula transcrita, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de abril de 2001, al resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Romero Marín, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 000065 de fecha 16 de enero de 1996, emanada del Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, (la cual le negó el reconocimiento del tiempo de servicio prestado en el anterior Ministerio de Comunicación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información- a los efectos de la asignación accionaria), dejó establecido lo siguiente:

“…no existe una definición legal de la cual pueda afirmarse que, a tal fin, los años de antigüedad acumulados por el funcionario en razón de los servicios prestados con anterioridad en otros entes del sector público, distintos de donde se encuentre laborando al momento de la privatización, no puedan ser tomados en cuenta a los efectos de determinar su participación accionaria…(…) De las normas transcritas, aprecia la Corte que la única exigencia real prevista para la participación accionaria de los jubilados y pensionados de la CANTV, consiste en que hubiesen sido trabajadores activos de esa Compañía del Estado Venezolano o de una de sus filiales, requisito este que fue satisfecho por el recurrente, como consecuencia de lo cual se le jubiló con la consideración de una determinada antigüedad y se le reconoció su derecho a participar en el Programa en referencia”.

La mencionada decisión judicial anuló el acto administrativo que se recurrió en tal oportunidad (identificado anteriormente) y, como consecuencia de ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó “…al Fondo de Inversiones de Venezuela, vender al ciudadano Jesús Romero Marín el número de acciones de la Compañía Anónima Nacional teléfonos de Venezuela (CANTV), resultante de la aplicación de la Cláusula Octava del Contrato de Fideicomiso suscrito en fecha 02 de diciembre de 1991 y modificado por Addendum de fecha 11 de junio de 992 (sic), entre el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA y el BANCO UNIÓN, S.A.C.A.; reconociéndole como antigüedad un total de 46 años y dos meses, y deduciendo las acciones ya vendidas a dicho ciudadano, conforme al mismo proceso de privatización” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Como se dijo con antelación, el proceso de privatización de las acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (C.A.N.T.V.), comprendió dos etapas, dedicadas las anteriores consideraciones a la primera fase, y con respecto a la segunda de ellas, cursan en el expediente, distintos documentos que demuestran que el marco regulatorio de ésta (segunda fase del proceso de privatización) difirió en algunos aspectos de la primera etapa, específicamente el concepto de antigüedad a ser tomado en cuenta en cada una de las adjudicaciones a los trabajadores, jubilados y pensionados.

Así, consta a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y nueve (139) del expediente, Acta Nº 1.163 del 17 de octubre de 1996, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito federal el 9 de enero de 1998, bajo el Nº 51, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que contiene la estipulado en reunión sostenida entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) en representación de los trabajadores de la CANTV, la Asociación de Jubilados y Pensionados (AJUPTEL) en representación de los trabajadores jubilados de la CANTV de Caracas, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), así como también los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), resaltándose que con respecto a la distribución accionaria del nueve por ciento (9%) reservada a los trabajadores elegibles (activos y jubilados) quedó determinado lo siguiente : “El veinte y cinco (25%) por ciento de los noventa millones (90.000.000) de acciones se ofrecerán entre los jubilados, y se determinará el factor ‘K’, conforme a las personas que integran este sector de los trabajadores elegibles (…) Se entiende por factor K:
Factor K= % x 90.000.000/ (S x A)
Entendiéndose:
S= salario básico devengado efectivamente por el trabajador elegible al 31.08.96 (sic)
A= Años de servicio efectivamente trabajador en la empresa CANTV al 31.08.96 (sic)
%= conforme al sector que represente, jubilado o trabajador activo”.

Por otro lado, al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente, se evidencia del Acta de fecha 10 de septiembre de 1996, suscrita por representantes de FETRATEL, de AJUPTEL y de la CTV, que se determinó que “… como en la primera distribución accionaria se les tomó en consideración a los jubilados los años efectivamente trabajados más los años como jubilados y dado que la Dra. Maldonado explicó el motivo por el cual no puede considerarse esa antigüedad debido a la desviación que causa en la filosofía del programa y dado que la variable antigüedad tiene un peso de 80%, propone que se considere un mínimo de sueldo de treinta y dos mil bolívares exactos (32.000,00) para los jubilados y retira la propuesta de tomar como antigüedad para la distribución accionaria los años de servicio efectivamente prestados más años de jubilados, de forma tal que la antigüedad queda definida para los jubilados como los años efectivamente trabajados en la empresa CANTV a la fecha corte preestablecida”.
Asimismo, consta a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, el Acta de fecha 27 de agosto de 1997, suscrita por representantes de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la representación de AJUPTEL, de la empresa CANTV y del Fondo de Inversiones de Venezuela, la cual contiene la programación de las actividades correspondientes a la ejecución de Programa de Participación Laboral relacionado con el 9% de las acciones Clase “C” de la CANTV, que habían sido reservadas para los trabajadores activos y jubilados de dicha empresa al 31 de agosto de 1996, autenticada dicha Acta ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 9 de enero de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 01.

En este sentido, esta Corte considera que debe tomarse muy cuenta, que la solicitud de reajuste accionario formulada ante el Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela (Bandes) por el ciudadano Jesús Romero Marín y que generó la emisión del acto administrativo de primer grado, versó sobre las acciones “…que me fueron otorgadas el 22 de julio de 1998”, fecha para la cual evidentemente las regulaciones contenidas en las transcritas Actas ya eran aplicables, toda vez que ya se estaba ejecutando la segunda fase de adjudicación de tales acciones, situación que es posible confirmar de los alegatos de ambas partes, no constituyéndose esta circunstancia en un hecho controvertido, al haber sido admitido tanto por el recurrente como por el recurrido (Resaltado de esta Corte).

Debe destacarse entonces, el hecho de que para esta segunda etapa del proceso de privatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), la antigüedad fue definida como “…los años efectivamente trabajados en la empresa CANTV a la fechas corte preestablecida”, conforme al Acta de fecha 10 de septiembre de 1996 (antes identificada), difiriendo del proceso anterior, para el cual sí se tomaban en cuenta “el total de los años de servicio como trabajador activo más el tiempo como jubilado”, según lo dispuso el “Contrato de Fideicomiso” que se anexó al Acta del 15 de noviembre de 1991.

En atención a lo expuesto, es de precisar que el tanto el artículo 13 de la Ley de Privatización, como en las referidas Actas de fecha 10 de septiembre de 1996 y 17 de septiembre de 1996, constituyen los fundamentos del acto administrativo objeto del presente recurso y confirmatorio de las distintas improcedencias decretadas en detrimento de los intereses del ciudadano Jesús Romero Marín.

El artículo en cuestión (13 de la Ley de Privatización) forma parte del Capítulo IV del referido cuerpo legal, denominado el mismo “De las preferencias y de la participación y protección de los trabajadores”, el cual establece lo que a continuación se lee:

“Artículo 13: el procedimiento escogido para la privatización será público y deberá garantizar las mismas oportunidades y trato a quienes participen en él. Podrán establecerse derechos preferentes a favor de: 1º. Los trabajadores, jubilados, así como de los pensionados del ente o servicio a privatizar, quienes podrán adquirir acciones o cuotas de participación, al mismo precio que los otros adquirentes (…) Esta enajenación tendrá carácter obligatorio y estará sometida a las condiciones que se negocien en cada caso, incluido el plazo dentro del cual deberán ejercer el derecho de preferencia aquí consagrado…” (Resaltado de esta Corte).

De la transcrita norma legal se colige, que cada proceso de privatización tendría sus particularidades propias, previamente negociadas y pautadas entre las partes involucradas, siendo en consecuencia incuestionable que las tantas veces identificadas Actas, constituyen sin duda alguna la aplicación y ejecución del artículo en cuestión y que, tal como lo alegó la Representación Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, las mismas constituyen el marco regulatorio que rigió y tuteló la segunda fase de adjudicación de las acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de la cual -se insiste- forman parte las acciones cuyo reajuste solicitó el actor en sede administrativa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración al fundamentar su decisión en las Actas aludidas, y establecer que “…la antigüedad para los jubilados de acuerdo a la Ley quedo (sic) definida como los años efectivamente trabajados en la CANTV, a la fecha corte preestablecida…”, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto en dichos documentos se estableció el concepto de antigüedad a tomarse en cuenta en cada adjudicación accionaria que se realizare en el marco del proceso de privatización de la C.A.N.T.V. en su segunda fase, definición a la cual ya se ha hecho referencia en líneas precedentes del presente fallo.

Tal situación obliga a esta Corte a desechar el vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo recurrido alegado por la Representación Judicial del ciudadano Jesús Romero Marín, por cuanto se reitera una vez más, de manera acertada el órgano administrativo recurrido tomó como antigüedad para adjudicar las respectivas acciones, el tiempo efectivamente trabajado en la C.A.N.T.V por el mencionado ciudadano, esto es, diecinueve (19) años desempeñados como trabajador en la C.A.N.T.V. y no los cuarenta y seis (46) años y dos (2) meses a los que aspiraba. Así se declara.

ii. De la Violación al Principio de la Cosa Juzgada:

Por otro lado verifica este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial del ciudadano Jesús Romero Marín, denunció que “… el Acto Administrativo impugnado, (…) interpretó nuevamente y de manera errónea la Ley de Privatización, ya que si bien es cierto que en la parte in fine del artículo 13 de dicha Ley, citado en ese oficio, se indica que la enajenación tendrá carácter obligatorio y estará sometido a las condiciones que se negocien en cada caso, éstas (sic) condiciones bajo ningún concepto podrían ser violatorias de derechos adquiridos con anterioridad (…) y menos aún podrían transgredir decisiones emanadas de Tribunales que constituyen cosa juzgada (…) Por lo cual debe ser declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo aquí impugnado, al interpretar el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, erradamente normas de orden público incurriendo en Falso Supuesto de Derecho y desconocer decisiones producidas en el ámbito judicial que constituyen COSA JUZGADA”. (Mayúsculas del escrito).

Por su parte, la Representación Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, rechazó la denuncia formulada sosteniendo que “…la referida sentencia de fecha 24 de abril de 2001, decidió el caso en aquél entonces planteado por el ciudadano JESÚS ROMERO MARÍN, donde la normativa aplicable y los convenios reguladores de la Participación Accionaria de los Trabajadores de la C.A.N.T.V., eran los vigentes en el período 1991. De forma que, las sentencias que invoca el ahora recurrente, no son aplicables al caso concreto” (Mayúsculas del escrito).

Ello así, deben hacerse ciertas precisiones en torno al concepto del principio de la cosa juzgada, la cual es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la seguridad jurídica y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990 , se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto la doctrina ha establecido lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente (sic) a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, mod0ificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. Eduardo J. Couture ‘Fundamentos de Derecho Procesal’, tercera edición, Pág. 402.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):

“… esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema…”.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Igualmente tenemos el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…”

Y el artículo 273 eiusdem establece que:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.


Formuladas las anteriores precisiones, se advierte que la Representación Judicial del ciudadano Jesús Romero Marín, alegó que el Principio de la Cosa Juzgada había sido violado mediante el acto administrativo recurrido, toda vez que en el proceso de adjudicación accionaria no le fue reconocido el período de cuarenta y seis (46) años y dos (2) meses, situación que en sus dichos, ya había sido establecida mediante la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de abril de 2001, antes aludida.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional reproduce los argumentos expuestos en líneas anteriores, respecto de la diferencia del marco normativo aplicable a cada uno de las fases del proceso de privatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

En ese sentido -se reitera- que la sentencia a la que alude el recurrente, decidió un supuesto distinto al que se presenta en el caso de marras, toda vez que aquélla versó sobre la adquisición accionaria por parte de los trabajadores y jubilados de la C.A.N.T.V. en su primera etapa de ejecución, en el que el conjunto normativo que le sirvió de marco jurídico y regulatorio, permitía que se tomaran en cuenta todos los años de servicio como trabajador activo, más el tiempo como jubilado o pensionado, correspondiéndole al ciudadano Jesús Romero Marín, un total de cuarenta y seis (46) años y dos (2) meses, para aquel entonces.

Situación distinta se presenta en la presente oportunidad, ya que el mencionado ciudadano solicita el reajuste accionario correspondiente a la segunda fase de adjudicación, cuya normativa y parámetros difieren del primer período en cuanto al concepto de antigüedad a ser tomado en cuenta para la adjudicación de cada trabajador o jubilado.


En atención a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional estima que mediante el acto administrativo recurrido no se viola el Principio de la Cosa Juzgada, en virtud de que la decisión judicial invocada si bien abarca a los mismos sujetos (ciudadano Jesús Romero Marín y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela), versó sobre una situación jurídica distinta al que se presenta en el caso que nos ocupa, por tanto la decisión administrativa que hoy se impugna no desconoce el pronunciamiento de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respetándose así sus caracteres de inmutabilidad e impugnabilidad, antes explicados.

A mayor abundamiento es de señalar que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reconoció un derecho a favor del recurrente cuya aplicación sólo se circunscribe al primer proceso de adjudicación, decisión judicial cuya ejecución sólo comprende este último, por tanto, su efectividad recae sólo sobre él, no siendo extensible los efectos jurídicos de la misma, al segundo período de privatización de la C.A.N.T.V.

Es por ello que, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desecha la denuncia de violación del Principio de la Cosa Juzgada. Así se declara.

Habiéndose desechado las denuncias formuladas por la Representación Judicial del ciudadano Jesús Romero Marín, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000193 de fecha 5 de junio de 2002, emanado del presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JESÚS ROMERO MARÍN, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 00193 de fecha 5 de junio de 2002, emanado del Presidente del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2002-002545
MEM/