JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002235

En fecha 10 de junio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 378-03, de fecha 25 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.191, asistido por el Abogado Atilio Hernández Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.475, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la Sociedad Mercantil TEXTILES DACRONES Y LANAS 50, S.A. (TEXDALA).


Dicha remisión se realizó en razón del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2003, mediante el cual el referido Juzgado se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso.

En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Por auto de fecha 29 de julio de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Juez Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 31 de julio de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, convalidó la admisión del recurso, anuló las actuaciones practicadas después del auto de admisión y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2003, se ordenó notificar a las partes y por cuanto se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la región Central, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar su notificación.

En fecha 11 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2064-03 de fecha 2 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2064-03 de fecha 2 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 18 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte recurrente. Asimismo, en virtud de la imposibilidad de notificación a la parte recurrente, se acordó librar boleta de notificación y fijarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional. Igualmente se ordenó librar notificación a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 17 de noviembre de 2010.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se dejó constancia que el 15 de diciembre de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho para tener a la parte recurrente como notificada.

En fecha 25 de enero de 2011, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que emitiera pronunciamiento en relación a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2011, se libró oficio dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 7 de abril de 2011, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 5 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2011, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 27 de septiembre de 2001, el ciudadano Jesús Manuel Peña, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la Sociedad Mercantil Textiles Dacrones y Lanas 50, S.A. (TEXDALA), en los siguientes términos:

Que, “La empresa TEXDALA interpuso calificación de despido en mi contra por ante la Inspectoría del Estado (sic) Aragua el 17 de Agosto de 2.000 (sic) y solicita autorización para despedirme alegando, (…), que el día jueves 10 de Agosto de 2.000 (sic), siendo aproximadamente las 2:15 PM, cuando dos (2) trabajadores de la empresa se insultaron y pelearon a puños, dentro de las instalaciones de la empresa y en su respectivo horario de trabajo. Dichos trabajadores son el Sr. BORGES FREDDY JOEL, (…) Y el Sr. PEÑA JESÚS MANUEL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El señor JESÚS PEÑA es miembro del COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, por lo cual goza del fuero o inamovilidad consagrada en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO -LOPCYMAT-…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Providencia cuya nulidad se solicita incurre en los siguientes vicios: a) Viola la regla de valoración de la prueba de testigo en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…) b) En efecto, da por probado el supuesto de las vías de hecho con la declaración de un solo testigo que los demás son referenciales. Y desestima los alegatos establecidos en el escrito de conclusiones donde se señala la contradicción en que incurrió el testigo Julio César León Valecillos (…) c) Pero, además la Providencia Administrativa impugnada le da autonomía a la causal ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo al encuadrar dentro de ella el proferimiento de ofensas y groserías verbales, cuando la empresa solicitante la encuadra como vías de hecho (…) d) La Providencia impugnada infringe además el deber que corresponde al Estado de proteger al trabajador y en especial el de aplicar el in dubio pro operario conforme al cual se debe aplicar, en caso de dudada (sic) si la hubiera, la norma o la interpretación de la misma que sea más favorable al trabajador (…) e) No hay, (…) prueba alguna de que yo haya incurrido en vías de hechos…”.

Que, “En virtud de lo antes expuesto, demando formalmente y recurro ante este Tribunal (…) para que declare la nulidad de la Providencia impugnada, dictada el día 26 de Marzo del 2.001 (sic) por la Inspectora Jefe del Trabajo (E), (…) la cual recayó en el procedimiento de calificación de despido intentado en mi contra por mi empleadora la empresa textil TEXDALA, a fin de que se restablezca la situación jurídica afectada. En consecuencia, pido al Tribunal que ordene mi reenganche al puesto de trabajo de origen que vengo desempeñando en el Departamento de Hilanderías de la Empresa TEXDALA y ordene igualmente que me sean pagados por mi empleadora los salarios caídos correspondientes al tiempo discurrido desde que fui despedido por la misma hasta que ocurra efectivamente mi reincorporación al trabajo y normalización del pago de mis derechos laborales, entre ellos mi remuneración salarial. O que, en su defecto, este Tribunal le ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Aragua que dicte una nueva Providencia, declarando sin lugar el procedimiento de calificación de despido y, por cuanto he sido despedido, que ordene así mismo mi reenganche al puesto de trabajo que desempeño y el pago de los salarios caídos desde el momento de mi despido hasta que haga efectiva la protección que el Estado me debe brindar en virtud de que mi fuero sindical fue ratificado en el acto de relegitimación sindical al haber sido electo por los trabajadores como miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Obreros y Empleados Textiles del Estado (sic) Aragua (SUTOEA)…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa que la presente causa está referida a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la Calificación de Despido interpuesto por la Empresa Textiles Dacrones y Lanas 50, S.A. (TEXDALA); este Tribunal advierte acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se delimita en forma clara y precisa el marco de actuaciones en lo que a la competencia atañe para el conocimiento de asuntos como el caso que nos ocupa, en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señala, que al tratarse de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de la pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo correspondiente, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, Cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo eiusdem.
En consecuencia y con vista de lo anterior expuesto; Este Tribunal Superior en acatamiento a la decisión supra indicada se declara Incompetente para conocer de las presentes actuaciones y declina la competencia para LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que continúe conociendo del procedimiento relativo al Recurso de Nulidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…) (Resaltado de esta Corte)”

Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa –hoy día Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo según la respectiva Circunscripción Judicial-, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), actuando como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

(…Omissis…)

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

…Omissis…

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de esta Corte).

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: (Subrayado de esta Corte)

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (Subrayado de esta Corte)

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado de esta Corte)”

El fallo parcialmente citado, se refiere al contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que excluye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de aquellas “acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, refiere el fallo supra mencionado que corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral, el conocimiento de “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (…)”.

Lo anterior, es el resultado del mandato contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al disponer el principio del juez natural como una garantía a favor de los ciudadanos y ciudadanas, señala lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley (…).”

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el “juez natural” llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ello así, en virtud de los razonamientos precedentes, esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)…”.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte observa que aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte conforme a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al que corresponda por distribución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA, asistido por el Abogado Atilio Hernández Ramírez, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la Sociedad Mercantil TEXTILES DACRONES Y LANAS 50, S.A. (TEXDALA).

2.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al que corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2003-002235
MEM