JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000403

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, cuya modificación estatutaria fue inscrita en esa misma oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2002, bajo el N° 21, Tomo 61-A-Pro.; contra la Resolución sin número de fecha 16 de diciembre de 2008, notificada el 13 de abril de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), ahora denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se libró oficio N° 2009-7951, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 15 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en autos el aludido oficio de notificación N° 2009-7951, debidamente notificado.

En fechas 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2009, el Abogado Nicolás Badell Benítez, al inicio identificado, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias mediante las cuales solicitó se emitiera pronunciamiento.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fechas 9 de marzo y 15 de julio de 2010, el Abogado Nicolás Badell Benítez, al inicio identificado, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias mediante las cuales solicitó se emitiera pronunciamiento.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se abocó esta Corte al conocimiento de la causa.

En fechas 6 de octubre y 8 de diciembre de 2010, así como los días 14 de marzo, 26 de mayo y 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias mediante las cuales solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y de la solicitud de suspensión de efectos, pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 9 de julio de 2009, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil Seguros, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución sin número de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:

Que, “La ciudadana Nalinde Torres (en lo adelante ‘la denunciante’), suscribió póliza de seguros con la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A. (…) distinguida con el N° 01-32-822091, cuya vigencia era desde el 08/08/2002 hasta el 08/08/2003 sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Wagon R, año 2002, color beige, placas AEH74D, tipo sedan; clase particular, serial de motor 52V334047, serial de carrocería 8Z1AR61252V334047” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El 17 de junio de 2003 se reportó un siniestro ocurrido el 14 de junio de 2003 (…) El 15 de abril de 2004 las órdenes de reparación emitidas ascendían a la cantidad de Bs. 12.274,11 y tomando en consideración que las órdenes de reparación superaban el cien por ciento (100%) de la suma asegurada, se informó a la denunciante que su vehículo era pérdida total”.

Que, en fecha 6 de agosto de 2006, se recibió en la sede de Mercantil Seguros ‘Citación’ proveniente de la Superintendencia de Seguros (…), por medio de la cual se requirió a nuestra representada la comparecencia a ese organismo, a fin de participar en un proceso de conciliación el día 26 de agosto de 2006, en virtud del reclamo formulado por la ciudadana Nalinde Torres con relación al siniestro ocurrido en (sic) día 14 de junio de 2003, amparado por la Póliza de Automóvil…” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 19 de julio de 2007, la SUDESEG (sic) DICTÓ LA Providencia N° FSS-2-3-001379 a través de la cual decidió ‘Sancionar a la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., con multa por la cantidad de Veinte y Un Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 21.900.000,00), suma que corresponde a la sanción aplicada en su término medio aumentada en un cuarto de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por haber incurrido en el supuesto de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a los hechos relacionados con la reclamación presentada por la ciudadana NALINDE REINA TORRES ÁVILA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El 14 de agosto de 2007 se consignó ante un Tribunal de Municipio oferta real a favor de la denunciante, por cuanto se negó a recibir el monto de la suma asegurada que le correspondía por la pérdida total del vehículo de su propiedad, la oferta se realizó a través de un cheque de gerencia a favor de la denunciante, por la cantidad de veintiséis millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y dos Bolívares (Bs. 26.432,00), por concepto de la suma asegurada, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria…”.

Que, “El 08 de enero de 2008 la ciudadana Nalinde Torres Ávila interpuso denuncia ante el Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y al Usuario (INDECU), actual Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra Mercantil Seguros, por cuanto consideró que esa empresa: ‘no le ha dado una respuesta satisfactoria si va a ser declarado pérdida total o va ser reparado’” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 13 de abril de 2009, Mercantil Seguros fue notificada de la resolución recurrida, por la transgresión de los artículos 7, ordinales 3 y 4, 17, 18, 23, 40 ordinal 8, y 77 de la Ley DEPABIS (sic), por lo que decidió sancionar a la empresa con multa de mil (1000) Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de cuarenta y seis mil Bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La Resolución Recurrida incurrió en vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que contiene violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución y vicios de ilegalidad. En concreto, la Resolución Recurrida incurrió en los siguientes vicios de nulidad absoluta:

1. Violó la garantía del non bis in idem, de conformidad con el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución vigente, desde que sancionó a Mercantil Seguros por el mismo hecho que fue sancionada previamente esa empresa, mediante decisión de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
2. A todo evento, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues (i) valoró que Mercantil Seguros no dio satisfacción a la solicitud de la denunciante, aún cuando la entrega de un vehículo nuevo no es de las obligaciones que asumió esa empresa contractualmente y, (ii) consideró que Mercantil Seguros no dio respuesta al reclamo formulado por la denunciante cuando es el caso que, una vez reportado el siniestro, de inmediato procedió a emitir las órdenes de pago de las reparaciones que debían realizarse al vehículo siniestrado.
3. Vicio de inmotivación, al imponer multa a Mercantil Seguros por la cantidad equivalente a mil Unidades Tributarias (1000), utilizando como fundamento los artículos 125, 127, 128, 130 y 134 de la Ley DEPABIS (sic).
4. A todo evento, incurrió en violación al Principio de Proporcionalidad en la imposición de las penas, pues en el supuesto negado de que sea procedente recibir dos (02) sanciones administrativas por un mismo hecho, el INDEPABIS (sic) debió aplicar la multa en su menor cuantía en consideración que previamente la SUDESEG (sic) había sancionado el mismo hecho” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 en concordancia con el artículo 21, párrafo 22 de la LOTSJ (sic), solicitamos respetuosamente que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En relación a la ponderación de intereses, requisito necesario para la procedencia de la cautelar requerida, indicó que “…en el caso de autos, de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo -el particular- nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto, por el contrario su ejecución le supone un grave perjuicio económico”.

Que, “…a Mercantil Seguros se le impuso una sanción con fundamento en la errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, toda vez que si existe plena prueba que Mercantil Seguros dio cabal cumplimiento al contrato de seguros que suscribió la denunciante y fue esta quien se ha negado a recibir el pago que le corresponde por la declaratoria de la pérdida total de su vehículo. Asimismo, la sanción impuesta viola el artículo 49.7 constitucional, toda vez que el INDEPABIS (sic) le impuso una sanción a nuestra representada por hecho (sic) que ya había sido previamente sancionado por la SUDESEG (sic). Este vicio, cuyo fundamento invocamos nuevamente, constituye la presunción de buen derecho que fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Juez debe analizar el fumus boni iuris el cual se verifica en el presente caso desde que de las pruebas aportadas, se aprecia que se violó la garantía del non bis in idem, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución. En efecto, del expediente administrativo se desprende que nuestra representada ya había obtenido una decisión favorable en la SUDESEG (sic) por el mismo hecho que denunció posteriormente en el INDEPABIS (sic) (…) tal circunstancia no fue evaluada, por el contrario, sin fundamento alguno se señaló que nuestra representada no informó a la denunciante de la declaratoria de la pérdida total del vehículo” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “Mientras la Resolución Recurrida no sea declarada nula en la sentencia de mérito, Mercantil Seguros no sólo deberá pagar la multa impuesta, sino que además, será considerada ilegítimamente como un sujeto que no dio cumplimiento al contrato de seguros, cuando es lo cierto que su actuación se ajustó a su clausulado (sic). Debe ser evaluado por esa Corte que la actividad de Mercantil Seguros se fundamenta en la confiabilidad del servicio, toda vez que el usuario tiene la expectativa de recibir un servicio adecuado, conforme a los términos pactados”, razón por la cual, “…estimamos que para resguardar los derechos de nuestra representada, mientras se tramita el presente proceso, incluso para salvaguardar la gestión de la empresa frente a sus actuales y futuros usuarios, es preciso suspender los efectos del acto recurrido ya que, como hemos señalado, impone una multa cuando Mercantil Seguros ya fue sancionada por la SUDESEG (sic) por el mismo hecho denunciado, no existen pruebas que incriminen a Mercantil Seguros en algún hecho contrario a la LPCU (sic) y, por tal motivo la multa que le fue impuesta a la empresa no es aplicable” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “La Resolución Recurrida violó el principio de proporcionalidad administrativa, toda vez que impuso multa a Mercantil Seguros por un monto desmedido y no valoró el alcance y contenido del artículo 163 de la LPCU (sic); (…) el INDEPABIS (sic) no valoró las ofertas de pago que le ofreció nuestra representada a la denunciante por concepto de la pérdida total de su vehículo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “En razón a lo anterior, se evidencia la urgencia del caso, y la necesidad de que sean restablecidas de inmediato, la situación jurídica infringida, ordenando al ahora INDEPABIS se abstenga de ejercer cualquier clase de acciones a los fines de exigir el pago de la multa impuesta” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…un tercer requisito para el otorgamiento de la protección cautelar es la comprobación del llamado periculum in mora. En este sentido, ese requisito ha sido definido como el peligro en el retraso de la protección cautelar, en el sentido de los daños que puede causar la ejecución del acto de no ser suspendido”.

Que, “…aún cuando en el presente caso la ejecución de una multa de 1.000 UT no representa la quiebra de la empresa o al menos la interrupción del servicio que ofrece, es lo cierto que el contenido de la Resolución Recurrida si afecta de inmediato la reputación e imagen de nuestra representada, desde que de acuerdo a sus apreciaciones carentes de valoración probatoria alguna, se estima que Mercantil Seguros no informa a sus usuarios las condiciones aplicable (sic) a la relación contractual” (Negrillas de la cita).

Que, “Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos a ese honorable Tribunal: 1) ADMITA y sustancie conforme a derecho el presente recurso de nulidad (…) 2) ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra la Resolución Recurrida; y 3) Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, en consecuencia acuerde la NULIDAD de la Resolución Recurrida” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 9 de julio de 2009, por la Sociedad Mercantil Mercantil Seguros, C.A., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Por lo tanto, visto que el acto recurrido no emana de las autoridades supra mencionadas y el control jurisdiccional de los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., contra la Resolución sin número de fecha 16 de diciembre de 2008, notificada el 13 de abril de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), ahora denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO





La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente






La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000403
MEM