JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000480

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 20.554 y 70.483, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita en el antiguo Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, cuya modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2003, bajo el N° 58, Tomo 56-A-Pro.; contra la denegatoria tácita producida en la sustanciación del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nro. CAD-VACD-GFC-14169, de fecha 15 de enero de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) mediante el cual tal organismo declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de adquisición de divisas Nro 4399722.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se libró oficio N° 2009-8051, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en autos el aludido oficio de notificación, debidamente notificado.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de noviembre de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos requeridos.

En fecha 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2009 los Abogados Mónica González y Alberto Blanco-Uribe respectivamente, antes identificados, consignaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias mediante las cuales solicitan pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2010, el Abogado Carlos la Marca Erazo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 25 de febrero de 2010, el Abogado Alberto Blanco-Uribe, antes identificado, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Abogado Carlos la Marca Erazo, antes identificado, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 22 de marzo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado Carlos Erazo, ya identificado, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se da por notificado del abocamiento.

Siendo la oportunidad, pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 13 de agosto de 2009, los Abogados Alberto Blanco-Uribe y Carlos La Marca Erazo, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ya identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la denegatoria tácita producida en la sustanciación del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nro. CAD-VACD-GFC-14169, de fecha 15 de enero de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante el cual tal organismo declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de adquisición de divisas Nro. 4.399.722, en los siguientes términos:

Que, “…en el presente caso la abstención lesiva es una omisión inconstitucional e ilegal que viola normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales (a la tutela judicial efectiva, al proceso debido, a la defensa, de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta, el principio de legalidad de las sanciones administrativas, a la libertad económica y a la buena fe o confianza legítima) y disposiciones legales mandatorias, y la (sic) no cumplir con todos y cada uno de los requisitos de validez a que se hizo referencia, es impone declarar su nulidad…” .

Que, “… la administración ha menoscabado los derechos constitucionales delatados de diversas maneras: 1) La administración recibió los documentos adicionales que solicitó en la comunicación electrónica de fecha 20 de octubre de 2008… y aún así decidió, arbitraria y discrecionalmente declarar la perención del procedimiento administrativo, 2) la Administración nunca notificó a su destinataria la paralización del procedimiento, tal y como se ordena en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en el artículo 28 de la providencia conjunta de la Comisión de Administración de Divisas, el Banco Central de Venezuela y la Superintendencia de Seguros…3) la Comisión de Administración de Divisas con su decisión que fue recurrida en reconsideración menoscabó el principio de legalidad de la sanción administrativa, al imponer a nuestra mandante una sanción no prevista en nuestro ordenamiento jurídico, producto de la imposibilidad de adquirir divisas para pagar sus obligaciones con las empresas reaseguradoras, a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos….”.

Que, “… en el presente caso, la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa se produjo, cuando la comisión de administración de divisas en el acto primigenio contra el cual se interpuso recurso de reconsideración y donde se produjo el silencio administrativo, primero, al omitir pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos adicionales exigidos por dicho órgano en su comunicación electrónica de veinte (20) de octubre de 2008, y segundo, al omitir pronunciarse acerca de los principios o instrumentos consignados…”.

Que, “…nuestra mandante, durante la sustanciación del procedimiento administrativo de primer grado, fue presentado ante la Comisión, todos los documentos adicionales exigidos por dicha comisión. No obstante, la comisión de Administración de Divisas en el acto administrativo impugnado no hace mención alguna tales circunstancias… en efecto en ninguna parte del acto que hoy se impugna, se hace referencia a este aspecto, la administración se limitó a señalar que el procedimiento se había paralizado y que por ende declaraba la perención…”.

Que, “… cuando la administración alude en el acto administrativo a la paralización del procedimiento, no hace mención a la falta de consignación de los documentos, sino a la falta de reactivación (impulso) del mismo por parte de nuestra mandante…”.

Que, “…durante a sustanciación del procedimiento administrativo de primer grado, la administración se abstuvo de notificar a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, la paralización del procedimiento y lo que es aún más grave, omitió indicar tal situación y las consecuencias que apareja…”.

Que, “… en efecto, declarar la perención del procedimiento administrativo de primer grado a rajatabla, sin tomar en cuenta que ya constaba en autos los documentos requeridos por la administración, constituye una sanción que traerá consecuencias prejudiciales para MAPFRE La Seguridad, C.A, porque de un lado será demandada internacionalmente para cumplir sus obligaciones y del otro, el medio asegurador se rige por estadísticas e información y la deuda que mantiene nuestra mandante con Mapfre, C.A, ya es conocida en ese medio, lo cual redundará en el desprestigio de su crédito con el exterior…”.

Que, “…el acto administrativo recurrido, …vulnera claramente el principio de buena fe que rige toda la actividad administrativa, y donde se inscribe la confianza legítima… nuestra representada cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos… sin embargo, la Comisión de Administración de Divisas arbitraria, ilegal e injustamente no otorgó la autorización… de otro lado también se viola la buena fe cuando la administración pretende por una parte acelerar la conclusión de un asunto al declarar la perención de un procedimiento administrativo, pero al mismo tiempo, incurre en silencio administrativo con respecto a la reconsideración impetrada. Esta actuación incoherente de la administración, produce, ineluctablemente, el menoscabo de los principios de buena fe, expectativa plausible y confianza legítima de nuestra mandante…”.

Que, “…la libre circulación de divisas está prohibida y su administración fue atribuida a un órgano del estado inexistente; no existe un régimen cambiario establecido legalmente y en último extremo, el que pretendamos justificar la irregularidad del régimen cambiario actual en el interés colectivo, las medidas empleadas por la Comisión de Administración de Divisas exceden de sus atribuciones y en definitiva, causan peores problemas de los que pretenden evitar… visto que la imposibilidad de acceder a divisas extranjeras no obedece a ninguna disposición legal formal, ni que el fin perseguido vaya a beneficiar a la sociedad, la solución que se impone es declarar la nulidad del acto administrativo, y así solicitamos sea declarado…”.

Que, “…declarar la perención del procedimiento administrativo sin ponderar que se habían cumplido los requisitos exigidos por la administración para otorgar a autorización para adquirir divisas extranjeras, no constituye una medida adecuada a las circunstancias planteadas; y muy por el contrario se traduce en el menoscabo de los principios de proporcionalidad y adecuación…puede constatarse que la solución adoptada destaca la falta de interés de la comisión de Administración de Divisas en este caso, y la desproporción de la solución final…”.

Que, existe “…Vicio en la base legal… este vicio se ha generado en el presente caso, toda vez que la Comisión de Administración de divisas no le corresponde regular la actividad cambiaria. En efecto, es cierto que existen una serie de normas, que actualmente están regulando y (sic) el cambio de divisas, pero las mismas no son más que contratos públicos y actos administrativos. No existe ninguna ley que regule el cambio de monedas…”

Que, “… la Comisión de Administración de Divisas incurrió en error al haber partido del supuesto según el cual se había notificado la suspensión o paralización del procedimiento administrativo, cuando ni siquiera consta en el acto administrativo la fecha de tal notificación y por ende, al apreciar erróneamente que el supuesto de hecho previsto en los artículos 28 y 29 de la Providencia Nro. 82 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se había producido, es decir, que la perención del procedimiento se había configurado en el presente caso…”.

En virtud de lo expuesto, solicitan que “… se admita la presente pretensión de nulidad…declare con lugar el recurso ejercido y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la denegatoria tácita y del acto administrativo contenido en el oficio identificado con las letras y números CAD-VACD-GFC-14169, de fecha 15 de enero de 2009… ordenando a dicho órgano que reponga el procedimiento administrativo al momento de emitir una decisión sobre el mismo…”.

Igualmente, solicitan “… hasta tanto sea decidida la presente acción de nulidad, declare la procedencia de una medida cautelar innominada permitida por el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, consistente en decretar que se autorice a la sociedad mercantil Mapfre, La Seguridad, C.A. de Seguros, para adquirir DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE EURO (236.154,53) para pagar a la empresa española Mapfre Soft, S.A el mantenimiento del paquete informático TRONADOR, correspondiente al período comprendido entre el primero 1º de enero de 2007 y el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, mientras se dicta la sentencia definitiva…”.

Que, “… en el caso concreto que nos ocupa, hace falta la celeridad procesal para lograr la justicia y evitar así un daño irreparable que se causaría en el patrimonio de nuestra mandante, como consecuencia de la negativa tácita de la Comisión de Administración de Divisas de autorizar la adquisición de divisas en el presente caso…”.

Que, “… nuestra solicitud no es tan solo una apariencia de buen derecho, sino que por el contrario, es ineluctable que los hechos alegados son ciertos y el derecho que nos asiste es habido, en virtud que Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, es una empresa aseguradora que por el volumen de primas, pólizas y siniestros que maneja requiere del paquete informático tronador para llevar a cabo la gestión de su negocio. Además la sanción impuesta tácitamente por la Comisión de Administración de Divisas no se encuentra establecida en ninguna ley venezolana…”.

Que, “…desde hace más de dos años nuestra patrocinada ha tratado de obtener la autorización para adquirir las divisas que le permitan cumplir sus obligaciones con Mapfre Soft, S.A., sin obtener hasta el presente un pronunciamiento positivo de la Comisión de Administración de Divisas, a pesar que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y al efecto, observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre la pretensión de nulidad de la denegatoria tácita y del acto administrativo contenido en el oficio identificado con las letras y números CAD-VACD-GFC-14169, de fecha 15 de enero de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Sin embargo, debe observar esta Corte en relación a la competencia, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, atribuyó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -de modo provisional- la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Ello así, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, el cual no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco constituye una autoridad estadal o municipal cuyo control judicial esta atribuido a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS contra la denegatoria tácita producida en la sustanciación del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nro. CAD-VACD-GFC-14169, de fecha 15 de enero de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante el cual tal organismo declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de adquisición de divisas Nro 4399722.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000480
MEM