JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000016

En fecha 18 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 16.021, 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el antiguo Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, cuya modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 602.09 de fecha 24 de noviembre de 2009 y notificada el 25 del mismo mes y año, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Superintendente del referido organismo, la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de febrero 2010, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03200, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, adjunto al cual remitió expediente administrativo.

En fechas 8 de junio de 2010 y 16 de marzo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias de la Abogada Marianella Villegas Salazar, ya identificada, mediante las cuales solicitó se provea lo conducente para la admisión del presente recurso.
Siendo la oportunidad, pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 18 de enero de 2010, los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 602.09 de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en los siguientes términos:

Que, “…en su recurso de reconsideración, el Banco solicitó la declaratoria de perención del procedimiento administrativo llevado a cabo por la SUDEBAN, o en su defecto, la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, toda vez que violaba el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, en virtud que pasaron más de cinco meses y medio desde el momento en que el Banco presentó escrito de descargos y NUEVE MESES desde momento de la fase de investigación, hasta el día en que ese despacho decide el procedimiento administrativo iniciado…”.

Que, “… asimismo, el Banco alegó en su escrito de recurso que la resolución se encontraba viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que la SUDEBAN afirmó equivocadamente que nuestro representado presentó extemporáneamente los archivos relacionadas con la data del SICRI correspondiente a los meses de enero, febrero, abril y mayo de 2008, así como los archivos correspondientes a tarjetas crédito de los meses abril y mayo del mismo año. A tal efecto, el banco demostró que presentó oportunamente la data de enero y febrero, y que la data correspondiente a los meses de abril y mayo querella (sic) de este año se presentaron tardíamente por una causa imputable a la SUDEBAN, que eximía al Banco de responsabilidad, de acuerdo a la Ley de Bancos…”.

Que, “… especial consideración merece los argumentos expuestos por el Banco en su recurso de reconsideración respecto al vicio de falso supuesto de derecho, ya que la SUDEBAN no emitió pronunciamiento alguno en la resolución impugnada, omitiendo cualquier análisis sobre la existencia de una causa justificada que eximía de responsabilidad al Banco por la presentación tardía de los archivos correspondientes al S.I.C.R.I. y Tarjetas de Crédito, de los meses de abril y mayo del año 2008, tal como lo establece el art (sic) 422.1 de la Ley de bancos…”.

Que, “… el banco argumentó en su escrito de recurso que la SUDEBAN actuó de manera irracional e injusta al sancionar a nuestro representado, ya que éste tenía una causa justificada que le impidió trasmitir (sic) de forma oportuna los archivos relacionados con el S.I.C.R.I y Tarjetas de Crédito, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008, y además, procuró consignar dicha data de forma expedita, a través de medios idóneos, para que ese organismo cumpliese con salvaguardar los derechos en intereses de los clientes del sistema…”.

Que, “… la SUDEBAN concurrió (sic) en el vicio de incongruencia, al haber una disparidad o incoherencia en las pretensiones del Banco expuestas en su escrito de recurso y lo expresado en el acto administrativo, ya que equivocadamente se razona sobre un supuesto que es ajeno a la pretensión, dejando a su vez a ésta sin respuesta…”.

Que, “… este actuar de la administración, que condujo a la violación del principio de globalidad de la decisión consagrado en la LOPA (sic), generó a su vez la violación del derecho constitucional del banco a dirigir peticiones a la Administración Pública y a obtener de ella una adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna…. El derecho de obtener una adecuada respuesta resultó violado por la SUDEBAN, al no responder de manera apropiada el argumento referido a la perención del procedimiento administrativo expuesto en el escrito del recurso, lo cual puede constatarse de la simple lectura de la resolución impugnada, ya que la administración no analizó si existió o no perención del procedimiento administrativo, sino que confundió dicho alegato con la figura del silencio administrativo…”.

Que, “… la SUDEBAN viola el derecho a la defensa del Banco, ya que no se pronuncia sobre las pruebas aportadas que demostraban que los archivos correspondientes a los meses de enero y febrero se trasmitieron oportunamente (Inmotivación)… no obstante estos alegatos no fueron evaluados por la SUDEBAN en la resolución impugnada, limitándose a declarar que el incumplimiento del Banco se sustenta en una realidad tangible que fue constatada … sin señalar de que manera se llegó a la conclusión de que la data de enero y febrero de 2008 fue presentada tardíamente cuando existían pruebas que demostraban lo contrario…”.

Que, “… la SUDEBAN viola el derecho a la defensa y al debido proceso del banco ya que no emite pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de derecho alegado… el Banco alegó que la SUDEBAN interpretó equivocadamente el artículo 422 de la Ley de Bancos incurriendo en un falso supuesto de derecho, ya que dicho artículo solo consagra como supuesto sancionatorio la falta de suministro de información sin causa justificada…”.

Que, “… la SUDEBAN actuó irrazonable y desproporcionadamente al multar al Banco, ya que tal como lo señalamos en nuestro escrito de recurso, este tenía una causa justificada que le impidió trasmitir (sic) de forma oportuna los archivos relacionados con el S.I.C.R.I. y Tarjetas de Crédito, correspondiente a los meses de abril y mayo 2008, y además, procuró consignar dicha data de forma expedita, a través de medios idóneos, para que ese organismo cumpliese con salvaguardar los derechos en intereses (sic) de los clientes del sistema. Y los archivos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, fueron enviados sin problemas en tiempo hábil….”.

Que, “… en la resolución impugnada ese organismo se limita a declarar que no hubo desproporcionalidad porque se le impuso la multa en su porcentaje inferior, lo cual es cierto, pero ello no exime de irracional y desproporcionada su actuación, ya que sancionar al banco por un supuesto incumplimiento de las normas referidas sin causa justificada, hace que ese organismo haya incurrido en una falta de racionalidad, justicia y equidad de la actividad administrativa, en claro desconocimiento de los principios legales que la rigen…”.

Que, “… con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se acuerde medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo aquí impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a nuestro representado de difícil reparación… en el presente caso se cumple con la condición del perjuicio de difícil reparación por la definitiva, pues la ejecución inmediata del acto dictado por la SUDEBAN causaría una daño económico importante al Banco…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 602.09 de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil “Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal”, contra la Resolución Administrativa Nº 234.09 de fecha 1 de junio de 2009, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 69.888,00).

Ello así, resulta menester citar el contenido del artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947, de fecha 23 de diciembre de 2009, aplicable rationae temporis, el cual expresa:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que de conformidad con la precitada norma, esta Corte debe declararse COMPETENTE para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción, al haberse recurrido una Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.

Declarado lo anterior respecto, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 602.09 de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000016
MEM/