JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000063

En fecha 5 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Diana Esther Urbaneja Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.291, 55.264 y 1411.517, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, contra la Resolución Administrativa Nº 750.09 de fecha 1º de diciembre de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 9 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso, para lo cual se concedieron 10 días hábiles. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año.

En fecha 8 de marzo de 2010, la Abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del organismo recurrido, consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03579 de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual se remitió el expediente administrativo del caso.

En fecha 17 de junio de 2010, la Abogada Alexandra Álvarez, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto de la competencia y de la admisibilidad del recurso interpuesto, solicitud que fue ratificada en fechas 17 de enero de 2011 y 2 de marzo de 2011, fecha en la cual también solicitó se fijara el monto de la caución o fianza suficiente que debe presentar ante este Órgano Jurisdiccional, para garantizar el pago de la sanción pecuniaria impuesta, ratificando esta solicitud en fecha 25 de marzo de 2011.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 5 de febrero de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “En fecha 22 de diciembre de 2009, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20145, de fecha 18 de diciembre de 2009, notificó a nuestro representado (…) la Resolución Nº 750.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración oportunamente interpuesto por nuestro representado, en fecha 14 de octubre de 2009, contra la Resolución Nº 449.09, de fecha 20 de septiembre de 2009 (…) mediante la cual se le impuso (…) una Multa por la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BsF 1.078.274,75), de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley (sic) General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, equivalente al cero como (sic) uno por ciento(0,1%) del capital pagado de nuestro representado para el momento de la infracción en virtud del incumplimiento a lo previsto en el artículo 251 ejusdem” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Con ocasión al procedimiento administrativo que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS acordó iniciarle a nuestro representado, (…) por haber presuntamente incumplido lo previsto en el artículo 251, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) consignamos (…) Escrito De Descargo, en el cual explanamos las razones por la cual (sic) nuestro representado no pudo consignar la copia del contrato solicitado por ese despacho, las cuales responden a motivos involuntarios y sobrevenidos como es el extravío y por ende falta de ubicación del citado ejemplar, siendo que, se extremaron las gestiones de búsqueda para obtener el físico de dicho recaudo…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…expusimos que la falta del (sic) ubicación de la copia del contrato solicitado no impidió a nuestro representado dar cumplimiento a lo requerido por la Superintendencia (…) lo cual se desprende de las comunicaciones consignadas en fechas 19 de agosto de 2008, 9 de marzo de 2009 y 6 de marzo de 2009, mediante las cuales se informó a dicho organismo sobre las condiciones del contrato a saber: fecha de formalización: 15 de Febrero de 2002 y la fecha de Vencimiento: 15 de Febrero de 2004: Plazo: Veinticuatro (24) meses, igualmente se remitió la tabla de amortización del crédito otorgado al ciudadano Hermilio Delgado, suministrando mediante medios de prueba alternativos, la información exigida a nuestro representado”.

Que, “En fecha 29 de septiembre de 2009, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, nos notificó mediante Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14693 de fecha 28 de septiembre de 2009, la resolución (…) Nº 449-09, de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual se resolvió sancionar a nuestro representado, en virtud del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con Multa por la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BsF. 1.078.274,75), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado de nuestro representado para el momento de la infracción, de conformidad con el numeral 1 del artículo 422 ejusdem…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Contra la citada Resolución interpusimos en fecha 14 de octubre de 2009, recurso de reconsideración contra la resolución Nº 449-09, (…) Mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20145, de fecha 18 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le notificó a nuestro representado (…) la declaratoria Sin Lugar del recurso de reconsideración interpuesto, contenida la Resolución Nº 750.09 de fecha 18 de diciembre de 2009…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Si bien es cierto que, los obstáculos experimentados ‘por nuestro representado (…) impidieron, (…) que (…) consignara copia del contrato suscrito entre el ciudadano Hermilio Delgado y el BANCO PROVINCIAL, no es menos cierto que nuestro representado suministró toda la información y recaudos técnicos (tabla de amortización), relacionados con el crédito otorgado al mencionado ciudadano a los fines de proveer al Órgano regulador de todos los datos y soportes necesarios para que pudiere llevar a cabo de las funciones establecidas en el numeral 29 del artículo 235 ejusdem; estimamos entonces que mal puede la Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones Financieras sostener que nuestro representado no dio cumplimiento a los requerimientos formulados por ese organismo, pues de manera alternativa sí cumplió con lo exigido al suministrar toda la información inherente al contrato solicitado, incluidos los elementos esenciales de validez del contrato como son: Las Partes; El Objeto; La Causa; La Duración; El Monto a Pagar; Número de Cuotas; metodología para el Cálculo de las Cuotas; Tasas de Interés; etc.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…nuestro representado está consciente de la obligatoriedad de someterse a la oportunidad del cumplimiento de las obligaciones previstas en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente lo preceptuado en el Artículo 251, como advierte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) no obstante consideramos que la falta de remisión de la copia del contrato solicitado no debe calificarse como conducta omisiva, pues nuestro representado realizó sus mejores esfuerzos para la consecución de la obligación in comento, es decir, para proveer a la Superintendencia (…) de toda la información y soportes eficaces a fin de suplir con ellos la información contenida en el contrato solicitado (…) por lo que no puede la Superintendencia (…) afirmar (…) que nuestro representado incumplió con lo solicitado al no remitir copia del contrato suscrito entre la partes, incurriendo (…) en conducta omisiva, lo cual es absolutamente falso”.

Que, “…la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debió ponderar entre las consideraciones para decidir, los elementos fácticos señalados los cuales son absolutamente reales, no atados a formas y/o formalismos no esenciales, los cuales, de haberlos valorado y apreciado en toda su extensión, no le hubiere impuesto a nuestro representado, Multa (…) absolutamente desproporcionado con la supuesta falta, por cuanto nuestro representado le suministró a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras toda la información requerida, que fue mas (sic) que la copia del contrato por la cual se le sanciona”.

Que, “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el Acto recurrido viola la Garantía al Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) así como el Principio de Exhaustividad y Globalidad (…) ya que ese despachó (sic) en cumplimiento de la Garantía y Principios antes determinados debió analizar y valorar las Pruebas por nosotros acompañadas al Escrito de descargo…”.

Que, “…solicitamos (…) decrete la Suspensión de los Efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.21 Ejusdem, en virtud de que, aún cuando el pago de la Multa no le causaría, en principio, perjuicio irreparable o de difícil reparación alguno a nuestro representado, no obstante, el reintegro por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y las Finanzas, de la suma que se pagare por concepto de la Multa, conllevaría un proceso engorroso, de declararse Con Lugar el presente Recurso. A los fines de la procedencia de la Medida Cautela (sic) solicitada, invocamos la solvencia económica de nuestro representado” (Subrayado del escrito).

Que, “En virtud de todo lo antes expuesto, Interpones (sic) el presente Recurso Contencioso de Nulidad, el cual solicitamos (…) admita por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), lo sustancia (sic) conforme a Derecho y lo declare Con Lugar en la definitiva (…) Revocando en consecuencia, en todas y cada una de sus partes, la resolución emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, distinguida con el Nº 750.09, de fecha 18 de diciembre de 2009 (…) quedando sin efecto la multa impuesta…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 750.09 de fecha 1º de diciembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil “Banco Provincial, S.A., Banco Universal”, contra la Resolución Administrativa Nº 449.09 de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de un Millón Setenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.078.274,75).

Ello así, resulta menester citar el contenido del artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947, de fecha 23 de diciembre de 2009, aplicable rationae temporis, el cual expresa:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que de conformidad con la precitada norma, esta Corte debe declararse COMPETENTE para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción, al haberse recurrido una Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Diana Esther Urbaneja Briceño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Administrativa Nº 750.09 de fecha 1º de diciembre de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000063
MEM