JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000029

En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 663/2011, de fecha 18 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANDRÉS CEDEÑO VILLAPOL, titular de la cédula de identidad N° 1.440.117, asistido por la Abogada Rosa María Plessmann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.691, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS MORROS, C.A., a fin de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 53-2008, de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede San Juan de los Morros Estado Guárico, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoó contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2011, por la referida Abogada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del accionante, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2011, cuyo extenso fue publicado el 16 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Desistido y Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 14 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de abril de 2011, la Abogada Rosa María Plessmann, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Andrés Cedeño Villapol, al inicio identificados, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “escrito de fundamentación de la apelación” y anexos.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de junio de 2010, el ciudadano Andrés Cedeño Villapol, asistido por la Abogada Rosa María Plessmann, al inicio identificados, ejerció acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Morros, C.A., a fin de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 53-2008, de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede San Juan de los Morros Estado Guárico, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoó contra la referida empresa, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, “Ingresé a prestar mis servicios para la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS MORROS, C.A. a partir del 1° de Marzo de 1999, desempeñándome en el cargo de Oficinista; se me solicitó que renunciara al cargo y que prescindirían de mis servicios; amen (sic) de que designaron a otra persona para que ocupara mi cargo. Acudí por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, Estado Guárico y formule (sic) la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en apego a las normas que rigen la materia y se dio inicio al Procedimiento correspondiente por ante la Sala de Fuero Sindical, el Expediente signado con la Nomenclatura 060-2008-01-00742 donde se dictó una Medida Cautelar ordenando mi reenganche de lo cual el patrono hizo caso omiso. Así las cosas y cumplido el procedimiento legálmente (sic) establecido se dictó la Providencia Administrativa conforme a la cual se Resuelve: Declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; se le ordena a la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS MORROS, C.A. que proceda a mi reenganche inmediato a mis labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se presentó la solicitud que dio inicio al Procedimiento hasta la fecha efectiva del reenganche e indicó un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación para el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Una vez fuera dictada dicha Providencia Administrativa procedía a (sic) hacerlo del conocimiento del Patrono anexándole un ejemplar de la misma en procura de su cumplimiento amen (sic) de que fuera debidamente notificado por parte de la Inspectoría del Trabajo. No fue acatada la Providencia. Solicité la Ejecución Forzosa de la misma y una vez se trasladó el funcionario competente a los fines propios al caso el representante patronal manifestó no aceptar darle cumplimiento (…). Solicité la apertura del procedimiento de multa. Se apertura el procedimiento sancionatorio, donde la única actuación patronal fue solicitar Copia Simple de la Notificación del Procedimiento Sancionatorio; no presentó alegatos y defensas dentro del lapso legalmente establecido y fue dictada decisión donde se declaró con lugar el Procedimiento y se impuso a la parte patronal Multa. Con posterioridad se emitió la Planilla respectiva la cual fue entregada a la parte patronal en fecha 26 de Enero de 2010”.

Que, “Evidente como es, que el Patrono se niega a acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos que me corresponden, incurre en la flagrante violación a derechos constitucionales de los que soy titular, en especial mis derechos laborales”, consagrados en los artículos 87, 89 numerales 2 y 4, 91, 92, 93, 94 y 95 de la Carta Magna.

Que, “…soy titular al derecho a la Estabilidad por lo que no está permitido el despido no justificado del que fui objeto, lo cual es contrario a la Constitución amen (sic) de que no reincorporarme a mis labores y no cancelarme los salarios es atentar a la Estabilidad que me asiste aunado a que me corresponde el goce de la inamovilidad laboral durante el tiempo y en la condición que se requieran para el ejercicio de mis funciones lo cual viola el patrono al no acatar la Providencia Administrativa”.

Finalmente, se dirigió al Órgano Jurisdiccional y solicitó “…considere que es la vía de Amparo el único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y que ese Tribunal competente decida, con una perfecta administración de justicia en sede constitucional lo procedente para preservar y proteger los derechos constitucionales violados, así como los involucrados y brinde la protección necesaria para el goce efectivo de los mismos lo cual es una PRETENSIÓN LEGÍTIMA y en la que se dan lugar todos los presupuestos para que proceda, ordene a los representantes de la Estación de Servicios Los Morros, C.A. que le de (sic) cumplimiento inmediato y sin dilación alguna, significando, para mayor comprensión, el tiempo exacto dentro del cual ha de darle cumplimiento…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, dictó el extenso de la decisión de fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Desistido y Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida, en el que expuso:

“…este Juzgado Superior observa que en la oportunidad previamente fijada, para celebrar la audiencia constitucional y llevada a cabo esta en fecha 11 de febrero de 2011, en la sede de este Despacho, se desprende del acta levantada de la falta de comparecencia a la celebración de la misma tanto la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento, cabe destacar que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.

Ante tal situación resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica que:

‘Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)’

Igualmente, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

‘Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…)

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.’ (Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, en fecha 06 de junio de 2001, la referida Sala, Caso José Vicente Arenas Cáceres señaló lo siguiente:

‘En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.’ (Subrayado de este Juzgado)

Tal efecto ha sido reiterado en sentencia de reciente data por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A. (DEPENSU C.A.), donde indicó lo siguiente:

‘…Omissis…

2. Ahora bien, no obstante que esta Sala admitió la pretensión de tutela constitucional que se examina y convocó a las partes, para su comparecencia, el 15 de abril de 2010 a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue imposible la celebración de dicho acto procesal por razón de la incomparecencia, entre otros, de la representante judicial de la demandante.

3. Como punto previo de interés en las presentes valoraciones, esta juzgadora recuerda que, para la calificación jurídica de la antes referida conducta omisiva que, en el anterior aparte, imputó a la demandante, delineó, de manera nítidamente diferenciada, las figuras del desistimiento y del abandono de trámite. El primero, forma de autocomposición procesal, requiere, por la trascendencia de sus efectos jurídicos, de manifestación expresa, (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) no habría derivado de una manifestación expresa de voluntad en dicho sentido, sino, tácitamente, de la inasistencia de dicha parte a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es el caso que la inasistencia a la referida audiencia ha sido estimada, por esta Sala, más bien como un supuesto específico de abandono del trámite. (…)

…Omissis…
4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional.

5. Con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a esta demanda de tutela constitucional con sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Ahora bien, en el caso de autos, la audiencia pública se celebró el 11 de febrero de 2011, a la cual asistió únicamente la representación del Ministerio Público En el acta correspondiente se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante en amparo; ante esa verificación, se declaró la terminación del procedimiento por cuanto, en criterio de este tribunal de la causa en el caso de autos, la materia que se debatía no afectaba al orden público.

Así pues, ya suficientemente precisados los efectos de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, corresponde a este Juzgado abordar el ámbito que implica el orden público para la aplicación o no de tal efecto al presente asunto; de tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), estableció lo siguiente:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es preciso ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que ciertamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la (sic) debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (Negritas y Subrayado de este Juzgado)

De modo tal que se constata que los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, como lo son los artículos 87, 89, 91, 92, 93, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al trabajo, en principio conforme fue planteado; de ser considerados por este Juzgado como violados, perjudicarían sólo la esfera jurídica del accionante y de ningún modo a parte del colectivo. Así se decide.

Así pues, este Juzgado Superior concluye estableciendo que el 08 de febrero 2011, el Alguacil dejó constancia en el expediente (folio 61 vto) de la última de las notificaciones practicada, la cual se realizó a la Fiscal Decimo (sic) del Ministerio Publico; por lo que a partir de allí comenzó a computarse el lapso de cuatro (4) días hábiles para la celebración de la audiencia constitucional, la cual correspondía y en efecto correctamente se llevó a cabo el 11 de febrero de 2011, con la incomparecencia de la parte actora.

De igual manera, cabe destacar que en el caso de autos las partes se encontraban a derecho, no sólo por la efectiva realización de las notificaciones, del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público (folios 58 y 61 vto del expediente), sino además porque ‘la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo’ (Sentencia n° 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino).

Por lo tanto, de acuerdo con el principio de que las partes están a derecho, aplicable la presunción iuris et de iure de conocimiento de los actos procesales, sin necesidad de notificarlas nuevamente acerca de la fijación de la referida audiencia, para dentro de los cuatro (04) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones constante a los autos. Llegada esa oportunidad, esta juzgadora hizo constar en el acta correspondiente la inasistencia de la parte actora, declarando en consecuencia terminado el procedimiento.

Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, ciertamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su consecuencia es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia del ciudadano accionante ANDRÉS CEDEÑO VILLAPOL o la de su apoderada judicial Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro a la celebración de la audiencia constitucional, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres debe forzosamente declarar acogiéndose al criterio señalado en los referidos fallos, declarar DESISTIDO Y TERMINADO el presente procedimiento. Así se decide”.



III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 6 de abril de 2011, la Abogada Rosa María Plessmann, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Andrés Cedeño Villapol, al inicio identificados, consignó escrito relativo a la apelación ejercida, en el que expuso:

Que, “…Cursando Acción de Amparo incoada por mi representado, por ante el Juzgado Superior Contenciosos (sic) Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente con Nomenclatura AC-10382, habiendo tomado posesión del cargo de Juez Titular de dicho Tribunal, Dra. Margarita García Salazar, en fecha 17 de Enero de 2011, procedí el 26 de Enero de 2011 a solicitar el Abocamiento en el conocimiento de la causa…” (Negrillas de la cita).

Que, “…conforme auto de fecha Primero (1°) de Febrero de 2011 la ciudadana Jueza ‘acuerda proceder al ABOCAMIENTO solicitado, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. Se deja constancia que el lapso para la recusación e inhibición, establecido en el segundo acápite del artículo 90 eiusdem, transcurrirá en forma paralela con los referidos diez (10) días de despacho. En tal sentido, el Tribunal fija el lapso de diez (10) días de despacho conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil computados a partir de la presente fecha exclusive, para la reanudación en el estado procesal correspondiente’” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…en el Cuarto (4°) día de Despacho siguiente a aquel en el que se abocó y se fijó que al Décimo (10°) día de Despacho para que se reanudara la causa en el estado procesal correspondiente, la Jueza fijó la fecha y hora para la Celebración de la Audiencia”.

Que, “…la Audiencia la celebraron el Sexto (6°) día de Despacho siguiente a aquel en el que se fijó que al DECIMO (sic) (10°) día de se reanudaría la causa al estado procesal correspondiente” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha Lunes 14 de Febrero de 2011, cual (sic) era el Séptimo (7°) día de despacho luego de ser dictado el Auto de fecha 1° de dicho mes; a fin de conocer si había alguna actuación por parte del accionado solicité tener acceso al expediente, encontrándome que cursaba al mismo un Acta de fecha Viernes 11 de Febrero de 2011 según la cual esa era la fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en dicho Procedimiento; que se anunció el acto; compareció la Fiscal Décimo del Ministerio Público, no comparecieron ni la parte presuntamente agraviante ni la agraviada; que la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que declarara desistida la acción y que de seguidas el Tribunal ante tal incomparecencia dio por terminado el proceso pues los hechos alegados no vulneraban el orden público ni afectaba las buenas costumbres…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el Juez es el rector del proceso, quien lo dirige; por lo que al efectuar una actuación en el proceso fijando un lapso, el mismo ha de ser acatado; pero no solo (sic) por las partes, sino también por el mismo juzgador que lo emite y de allí que, ya precluído el mismo, es cuando le correspondía fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública” (Subrayado de la cita).

Que, el A quo “…estaba en la obligación de dejar transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que luego de vencido, y ya reanudada la causa, fijar la fecha y hora en que sería celebrada la Audiencia Oral…”, por lo que al no proceder de tal manera quebrantó el principio de estadía a derecho de las partes, previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de legalidad de las formas procesales, lo que a su vez comporta una violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Denunció igualmente la parte apelante, que el Tribunal de Primera Instancia infringió el principio de preclusión de los actos procesales, al fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional e inclusive llevarla a cabo, sin que hubiese transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho que había establecido para la reanudación de la causa en auto de fecha 1 de febrero de 2011.

Finalmente, requirió “…sea DECLARADA CON LUGAR la Apelación incoada; sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenen la Reposición de la Causa al estado procesal correspondiente, con los demás pronunciamientos que sean de derecho” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2011, cuyo extenso fue publicado el 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Desistido y Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida y al efecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2011, cuyo extenso fue publicado el 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Desistido y Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual se observa:
La Abogada Rosa María Plessmann, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Andrés Cedeño Villapol, consignó escrito relativo a la apelación ejercida en el que denunció que el A quo infringió el principio de estadía a derecho de las partes, de legalidad de las formas procesales y de preclusión de los lapsos procesales, lo que a su vez se tradujo -a su parecer- en un menoscabo a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su presentado, al fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional e inclusive llevarla a cabo, sin que hubiese transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho que había establecido para la reanudación de la causa en el auto de abocamiento que dictó el 1 de febrero de 2011.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a evidenciar las actuaciones procesales cursantes en el expediente judicial que precedieron la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 11 de febrero de 2011.

Se observa al folio treinta y ocho (38), auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 5 de agosto de 2010, mediante el cual se admitió la acción de amparo constitucional propuesta y se ordenó “…notifíquese mediante oficio al presunto agraviante y a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir del recibo de la última de las notificaciones ordenadas”.

Cursa al folio treinta y nueve (39), oficio y boleta de notificación dirigidos a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua y a la Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Morros, C.A., respectivamente, librados el 5 de agosto de 2010.
Riela al folio cuarenta (40), diligencia suscrita por la parte accionante el 6 de octubre de 2010, en la que solicitó que “…a los efectos de las debidas notificaciones se me designe correo especial con el fin de que una vez sea designado el Tribunal comisionado para su práctica pueda hacer entrega de la Comisión y traer las resultas de su práctica…”; la cual fue ratificada en fecha 25 de octubre de 2010, como se evidencia al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.

Constata esta Corte a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), auto de fecha 8 de noviembre de 2010, mediante el cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en San Juan de Los Morros, a los fines de que practique la notificación de la sociedad mercantil antes referida y se nombró correo especial a la Abogada Rosa María Plessman, Apoderada Judicial del accionante.

Se observa al folio cincuenta (50), diligencia suscrita por la referida Abogada el 26 de enero de 2011, en la que hace constar que consignó en autos las resultas de la comisión practicada, las cuales rielan a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59) del expediente, evidenciándose la notificación de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Morros, C.A.

Cursa al folio cincuenta y uno (51), otra diligencia de la parte accionante, consignada en la misma fecha, en la que solicita al “Ciudadano Juez que se avoque (sic) al conocimiento de la causa…”.

En atención a la solicitud anterior, en fecha 1° de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, dictó auto que riela al folio sesenta del expediente (60), en el que expuso:

“…Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomó posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se acuerda proceder al ABOCAMIENTO solicitado en los términos pautados en el (sic) artículo (sic) 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. Se deja constancia que el lapso para la recusación e inhibición establecido en el segundo acápite del artículo 90 eiusdem, transcurrirá en forma paralela con los referidos diez (10) días de despacho.

En tal sentido, el Tribunal fija el lapso de diez (10) días de despacho conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil computados a partir de la presente fecha exclusive, para la reanudación en el estado procesal correspondiente…”.

Se observa al folio sesenta y uno (61) y reverso del expediente, oficio dirigido a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual fue notificado y consignado en autos el 8 de febrero de 2011.

En lo sucesivo, específicamente el 9 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, dictó auto mediante el cual se fijó para el 11 de febrero de 2011, a la una de la tarde (1:00 p.m.), la celebración de la Audiencia Oral y Pública correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida y se ordenó librar cartel en la sede del Tribunal. Ambas actuaciones rielan a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente.

Se evidencia al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, Acta de fecha 11 de febrero de 2011, en la que el A quo dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, no compareció la parte accionante ni la parte accionada e indicó que se encontraba presente la representación del Ministerio Público, quien requirió se declarase el desistimiento de la acción. Asimismo, se estableció que “…ante la incomparecencia de la parte solicitante del amparo a la presente audiencia, da por terminado el presente proceso, pues los hechos alegados en la referida acción no vulneran el orden público, no afectan las buenas costumbres…” y que el extenso del fallo sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte observa que los actos procesales deben realizarse en un tiempo determinado. Ese período o medida de tiempo para realizar actos procesales se le denomina término o lapso procesales.

Las palabras término y lapso procesales indican el tiempo en el que debe realizarse un acto del proceso; de forma tal que si el acto tiene que realizarse en un momento específico estamos refiriéndonos procesalmente a un término, mientras que si el acto debe realizarse dentro de un periodo, nos estamos refiriendo procesalmente a un plazo o lapso.

En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente a los procedimientos relativos a las acción de amparo constitucional en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de allí que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales sean aquellos expresamente establecidos por la ley, pudiendo ser fijados por el Juez únicamente cuando la ley lo autorice para ello. Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales, consagrado en el artículo 7 eiusdem, el cual debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal.

La conjunción de los referidos principios propende al aseguramiento del debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, haciendo patente el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Resulta una consecuencia lógica del proceso que las partes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley y excepcionalmente por el Juez, que permiten el avance automático del proceso y evitan la inercia procesal causada por diferentes dilaciones; siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y demás formalidades esenciales, que no pueden obviarse.

En este sentido, es necesario señalar que si bien del artículo 257 de la Carta Magna deriva “el principio antiformalista”, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, de igual manera se considera que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse después de cumplidos salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, ya que con ello se logra permitir a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso, así como de las fases pendientes por cumplir.

Expuestas las actuaciones que tuvieron lugar en el procedimiento relativo a la acción de amparo constitucional ejercida, esta Corte advierte que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inobservó lo establecido en el auto que dictó en fecha 1° de febrero de 2011, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, al proceder el 9 de febrero de 2011, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional sin que hubiese transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previos a la reanudación de la causa que había expresamente señalado.

Esta Corte estima conveniente advertir que el A quo erró en el auto de abocamiento al fijar el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, pues tratándose de un procedimiento de amparo constitucional, lo conducente era que se verificara automáticamente dicha reanudación; ello con el fin de evitar dilaciones indebidas y procurar el pronto restablecimiento de las situación jurídica presuntamente infringida y constitucionalmente tutelada.

Asimismo, debe evidenciar este Órgano Jurisdiccional que tal como dispone el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los procedimientos de acción de amparo constitucional “Todo el tiempo será hábil”, por lo que mal podía computar el lapso relativo a la reanudación de la causa por días de despacho.

Es pertinente acotar que los jueces tienen la posibilidad de anular cualquier acto procesal a fin de corregir las fallas del proceso, cuando así lo determine la ley o cuando se hubiese dejado de cumplir una formalidad esencial, tal como se establece en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pero, hasta tanto no se declare su nulidad, todo acto procesal debe ser acatado por las partes y por el propio Órgano Jurisdiccional que lo acordó.
Ello así, considera esta Corte que el auto de fecha 1° de febrero de 2011, es un acto procesal válido que creó en las partes, presuntos agraviado y agraviante, la convicción de que sólo una vez que transcurriera el lapso de diez (10) días de despacho, tantas veces aludido, se verificaría la reanudación de la causa y en lo sucesivo, se fijaría la oportunidad de celebración a la audiencia constitucional.

El A quo, al proceder en forma contraria a lo que previamente había acordado quebrantó en definitiva el principio de expectativa plausible y de seguridad jurídica del que han de gozar los particulares en su actuación dentro de la actividad judicial, lo que impidió que las partes comparecieran a la Audiencia Constitucional, menoscabándose el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.

Como corolario de lo anterior, esta Corte declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, evidenciadas como han sido las violaciones en que incurrió el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el auto de abocamiento dictado el 1° de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional actuando como ordenador del proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en el procedimiento de amparo constitucional de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Revoca la sentencia definitiva de amparo dictada el 16 de febrero de 2011; Anula Parcialmente el auto de abocamiento dictado el 1° de febrero de 2011, en lo que respecta a la suspensión de la causa por el lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación; asimismo, Anula todas las actuaciones procesales subsiguientes y Repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2011, por la Abogada Rosa María Plessmann, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANDRÉS CEDEÑO VILLAPOL, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2011, cuyo extenso fue publicado el 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Desistido y Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS MORROS, C.A.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la sentencia definitiva de amparo dictada el 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua.

4. ANULA PARCIALMENTE el auto de abocamiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 1 de febrero de 2011, en lo que respecta a la suspensión de la causa por el lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación.

5. ANULA todas las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto de abocamiento.

6. REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ





El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2011-000029
MEM