REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002025
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-1383, de fecha 14 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ YÁNES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.226.988, asistido por la Abogada Alis Chaparro de Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.936, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2006, por la Abogada Yuley Lobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.459, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la recurrida.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de diciembre de 2006.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la Apoderada Judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se ordenó a agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de diciembre de 2006 y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 17 de enero de 2007, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, y vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las mismas. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas y ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación efectuada al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, en fecha 7 de junio de 2007, consignó notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de julio de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de julio de 2007, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente en esta Corte.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes para el día 29 de octubre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
Por autos de fechas 26 de octubre de 2007 y 15 de enero de 2008, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó se realicen las notificaciones pertinentes.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por autos de fechas 16 de abril y 13 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día de la celebración del acto de informes.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó la continuación del procedimiento y se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del recurrente escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
En fecha 9 de junio de 2005, el ciudadano Pedro José Domínguez Yánez, asistido por la Abogada Alis Chaparro Domínguez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que prestó sus servicios a la Alcaldía recurrida en la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerciendo el cargo de Secretario, desde el 16 de septiembre de 2002, hasta el 11 de marzo de 2005, fecha en la cual fue notificado del acto de retiro del referido cargo mediante Comunicación Nº 1288 de fecha 23 de febrero de 2005.
Asimismo, señaló que “El fundamento o base legal tanto de la remoción como el retiro que alegó la Administración del Distrito Metropolitano fue el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, encuadro (sic) mi cargo como de Alto Nivel, como si se tratase de un Director de la Alcaldía u otro cargo de la misma jerarquía, cuando en realidad se trata de un funcionario subalterno, que se encuentra bajo subordinación del Jefe Civil de Parroquia, quien a su vez está subordinado al Prefecto de Municipio, órgano igualmente subordinado al Director correspondiente…”.
Que, “…las decisiones por las cuales se me removió y retiró de mi cargo, resultan viciadas de Falso Supuesto, por la simple razón de que el cargo que desempeñaba JAMAS (sic) PUEDE CONSIDERSE COMO DE ALTO NIVEL, sino que se trata de un cargo de carrera, el cual ser encuentra amparado de la ESTABILIDAD…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó “…PRIMERO: (…) la nulidad tanto del acto de remoción como del acto de retiro de que fui objeto, contenidas ambas en los siguientes instrumentos: Resolución Administrativa No. 0021 de fecha 15 de Diciembre de 2004, la cual aparece emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, pero suscrita por el Director General de Recursos Humanos (E) PEDRO MAGALLANES CARTAYA, por delegación, por la cual se acordó REMOVERME, del cargo de (sic) que desempeñaba como SECRETARIO DE LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA DE ANTIMANO (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de la cual fui notificado en fecha cuatro de enero de 2005, y, oficio No 1288, de fecha 23 de febrero de 2005, suscrito por el mencionado ciudadano Pedro Magallanes. v (sic) notificado en fecha 11 de MARZO de 2005. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos impugnados, que se ordene mi reincorporación en el cargo de carrera que venía desempeñando como SECRETARIO DE LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA DE ANTIMANO (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: Para el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida en mi perjuicio, solicito que se ordene el pago de los salarios y demás beneficios derivados de la relación de Funcionario Público de Carrera, desde el retiro, hasta la definitiva reincorporación en el cargo que venía desempeñando…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
Visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 9 de junio de 2005, contra la Resolución Nº 0021 de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano Director General de Recursos Humanos (E) del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se removió al ciudadano Pedro José Domínguez Yánez, del cargo de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada en fecha 4 de enero de 2005, y el acto administrativo de retiro contenido en la Comunicación Nº 1288 de fecha 23 de febrero de 2005, notificada en fecha 11 de3 marzo de 2005, esta Corte observa que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual prevé en su artículo 2, la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital de las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional, así como los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas, que por su naturaleza permitirían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal y que fueron adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitorias de dichas competencias, salvo los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se desprende la intervención de la Procuraduría General de la República en todos los litigios relacionados con las competencias, bienes e ingresos administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de representar y defender los intereses patrimoniales del Distrito Capital. Dichas disposiciones legales, establecen lo siguiente:
Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital:
“Artículo 21. El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital…” (Énfasis añadido).
Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital:
“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidados de la forma siguiente:
(…Omissis…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega del inventario de los respectivos casos…” (Énfasis añadido).
De otra parte, el Decreto Nº 040 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el cual el Distrito Capital asumió de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Prefectura de Caracas, establece en su artículo 1, que:
“Artículo 1. El Distrito Capital asume de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes a Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, las cuales se identifican como: La Pastora, San Agustín, San Bernardino, San José San Juan, San Pedro, Santa Rosalía, Santa Teresa, Altagracia, Cancelaria, Catedral, Coche, El Recreo, El Valle, Sucre, 23 de Enero, Antimano, Caricuao, El Junquito, El Paraíso, La Vega y Macarao, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Transición Federal del Distrito Metropolitano de Caracas, en el que se establecen la transferencia efectiva de las Dependencias y Entes adscritos de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” (Negrillas añadidas).
Con respecto a la suspensión de las causas en las cuales deba conocer el Procurador o Procuradora General de la República actuando en defensa de los intereses del Distrito Capital, evidencia esta Corte que por mandato de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en su Disposición Transitoria Tercera, se establece lo siguiente:
“Tercera. Los jueces y juezas de la República deben notificar a la Procuraduría General de la República de los procesos en curso en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de tomar las medidas para la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Distrito Capital en los casos que sean transferidos de conformidad con esta Ley. Los jueces o juezas deberán suspender las respectivas causas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Énfasis añadido).
Conforme a la norma ut supra, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 96, prevé el supuesto de suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, (Vid. Sentencia Nº 2009-1077 de fecha 19 de noviembre de 2009, caso: Alcaldía del Municipio Chacao), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…” (Énfasis añadido).
III
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional conforme al deber de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso del Distrito Capital, ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá ratificar de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal. Asimismo, se ordena remitir a la ciudadana Procuradora General de la República copia certificada del escrito contentivo del recurso interpuesto y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2006-002025
MEM/