JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001492

En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1682 de fecha 25 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Mercedes Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.492, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GEORAYSE LIMONGI LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.136.636, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2007, por el Abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.596, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Ana Mercedes Pulido, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 30 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República y a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 16 de enero de 2008, se libraron los respectivos oficios de notificación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de abril de 2009, vista la paralización de la causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó su continuación, previa notificación mediante boleta de la ciudadana Georayse Limongi Larez, o en la persona de su Apoderado Judicial, así como mediante oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de abril de 2009, se libró boleta y los respectivos oficios de notificación.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó las notificaciones practicadas en fecha 15 de abril de 2009, a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda y Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Georayse Limongi Larez, recibida en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada en fecha 6 de mayo de 2006 a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ratificó los oficios de notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, así como de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó las notificaciones practicadas en fecha 8 de julio de 2009 a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada en fecha 11 de agosto de 2009 a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte, el cual se recibió en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad legal para la fijación del acto oral de informes. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 24 de febrero, 24 de marzo y 22 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 26 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de informes en la presente causa, el cual se realizó el 25 de mayo de 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 26 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Raquel Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia certificada de orden de pago Nº 10736 y cheque Nº 889.036 de fecha 19 de septiembre de 2006, “…en donde consta que se ordena pagar la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CTS (BS. 29.663.659,74), a la ciudadana GEORAYSE LIMONGI (…) por concepto de prestaciones sociales, (…) demostrándose con esta prueba que el organismo querellado, nada adeuda a la parte accionante por los conceptos reclamados en su demanda, solicitando respetuosamente a esta Corte se sirva pronunciarse en tal sentido, y se ordene la remisión del expediente al Tribunal de la causa…” (Mayúsculas del original).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de diciembre de 2006, la Abogada Ana Mercedes Pulido, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Georayse Limongi Larez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en los siguientes términos:

Demandó “...el Reconocimiento y Efectivo Pago de los INTERESES DE MORA sobre Prestaciones Sociales que le corresponden a mi representada conforme al artículo 92 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró que su representada “…ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día (2) de febrero de 1.990 (sic), como abogado de la Dirección de Catastro de esa Alcaldía hasta 1.996 (sic), y a partir de esa fecha pasa al cargo de Secretaria de la Cámara Municipal de dicha Alcaldía, hasta el día quince (15) de diciembre del año 2.000 (sic), de la (sic) cual fue removida (…) según consta de Acta Número 64 de la sesión especial celebrada el día 14 de diciembre del 2.000 (sic) con motivo de la Instalación de Juramentación de las Nuevas Autoridades del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda…” (Negrillas del original).

Que en virtud de la relación de empleo público “…se generaron Prestaciones Sociales y otros conceptos que fueron cancelados en fecha 21 de septiembre de 2.006 (sic), conforme se evidencia de comprobante de Cheque de Gerencia...” (Negrillas del original).

Sostuvo que, “Desde la fecha de la finalización de la relación laboral de mi representada, esto es el 15 de diciembre del año 2.000 (sic) y la fecha en que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda cumple con el efectivo pago de las Prestaciones Sociales, que le correspondían a mi representada por los servicios prestados, esto es el 21 de septiembre de 2.006 (sic), transcurrió un lapso de cinco (5) años nueve (9) meses y siete (7) días…” (Negrillas del original).

Que en efecto, en fecha 21 de septiembre de 2006, la parte recurrida procedió “...al efectivo pago de las prestaciones sociales de mi representada (…) cuyo monto fue VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.663.659,74) (…). De lo antes expuesto se evidencia una mora en el pago de las prestaciones sociales de mi representada por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, siendo igualmente las prestaciones sociales de mi representada (…) un crédito laboral de exigibilidad inmediata y por ende, le correspondía al dar por terminada la relación laboral con la empleadora, es por lo que solicito (…) el pago de los Intereses de Mora, causados por el retardo en la efectiva y real cancelación de las prestaciones sociales (…) y que suman la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 83.136.178,08) desde la fecha de remoción del cargo (…) esto es 15 de diciembre de 2.000 (sic), hasta la fecha del pago por parte de la Alcaldía demandada, (…) esto es el 21 de septiembre de 2006, más los intereses sobre intereses que corran y sigan corriendo por este concepto hasta su efectivo reconocimiento y pago por parte de ese organismo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 2, 28, 51, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 4, 5 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar el recurso interpuesto y que sea condenada la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda al pago por concepto de intereses moratorios por la cantidad de ochenta y tres millones ciento treinta y seis mil ciento setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 83.136.178,08), hoy día, ochenta y tres mil ciento treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 83.136,18), así como “…al pago de los intereses sobre intereses que corran y que se han seguido generando hasta la efectiva cancelación de los intereses de mora, por parte de esa Alcaldía, para lo cual solicito se practique experticia contable complementaria…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto el cheque mediante el cual se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales de la actora es de fecha 19 de septiembre de 2006, y la presente querella fue interpuesta el día 20 de diciembre de ese mismo año, y admitida el 11 de enero de 2007, superando el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto éste Juzgado debe señalar, que la presente querella tiene como objeto el pago por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales, así como el pago de los intereses sobre interese (sic) que corran y que se han seguido generando hasta la efectiva cancelación de los intereses de mora, derechos que nacen a partir de la fecha del pago de las mismas.
En tal sentido, observa el Tribunal que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
(…)
De la norma ut supra citada, se desprende que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, que se cumple con un carácter fatal, que transcurre sin interrupción alguna, es decir, que una vez cumplido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.
Ahora bien, se desprende del folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, cheque de fecha 19 de septiembre de 2006, mediante el cual la Administración pagó las prestaciones sociales de la actora, y en el cual se observa que fue recibido por la ciudadana querellante en fecha 21 del mismo mes y año, por lo que de conformidad con la norma anteriormente transcrita, considera el Tribunal que es a partir ésta última fecha, cuando la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, que comienza a contarse el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la norma supra transcrita, y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2006, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por tanto el alegato de inadmisibilidad de la presente querella esgrimido por la representación judicial del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que:
En la presente causa se reclama el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo que sostuvo la ciudadana Georayse Limongi Lárez, con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como el pago de los intereses sobre interese (sic) que corran y que se han seguido generando hasta la efectiva cancelación de los intereses de mora, determinados mediante una experticia complementaria del fallo.
(…)
Respecto al alegato de la querellante, referido pago de los intereses sobre interese (sic) que corran y que se han seguido generando hasta la efectiva cancelación de los intereses de mora, determinados mediante una experticia complementaria del fallo, éste Sentenciador señala que la única indemnización prevista en los casos de retraso en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración, es el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no existe disposición alguna dentro del ordenamiento jurídico venezolano que prevea el pago de intereses sobre los intereses de mora, motivo por el cual éste Juzgado debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se declara.
En relación al reclamo hecho por la parte recurrente sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante fue removida el 15 de diciembre del año 2000, tal como se desprende del Acta Nº 64 de la sesión especial celebrada el día 14 de diciembre de 2000, con motivo de la juramentación de nuevas autoridades y en la cual se designa en el cargo de Secretaria Municipal a la ciudadana Marlene Ledezma, la cual cursa a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 21 de septiembre del año 2006, según se evidenció del folio cuarenta y uno (41) del expediente, cuando recibió el pago de la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 29.663.659,74). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, debe el Tribunal señalar que no existe una Ley que exprese la forma de calcular los intereses moratorios; sin embargo la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 remite para el cálculo de las prestaciones sociales a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe señalar que la tasa aplicable al caso de autos es la prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 15 de Diciembre de 2000, calculados en base a la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 29.663.659,74), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 21 de septiembre del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas, y así se decide.
(…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2007, el Abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “En la sentencia objeto del presente recurso se condena a cancelar los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales de una relación laboral que finalizó el 15 de diciembre de 2000; es decir, de una relación de trabajo de la cual han transcurrido, más de siete (7) años contados a partir de la culminación de la misma…”.

Que, “…una vez que la relación laboral termina, los funcionaros públicos o los trabajadores (…) tienen un período de tiempo a contar a partir del día en que dejaron de prestar servicios, para acudir ante los órganos competentes y exigir el cumplimiento de sus obligaciones por parte de sus patronos…”.
Que, “…el Tribunal de la causa en el presente caso, condenó a cancelar unos intereses de mora derivados de una obligación que tenía mi representado y que derivaba de la extinción de una relación laboral. Sin embargo, resulta ser, que el derecho a exigir el pago de la obligación principal se encontraba ya caduco para el momento en que se honra el compromiso; en tal sentido, mal puede demandar la cancelación de un accesorio de la deuda principal como son los intereses de mora, cuando no existía ya el derecho de demandarlos sobre la deuda principal…”.

Indicó que, “…si los intereses moratorios gozan de los privilegios y garantías de la deuda principal, se puede evidenciar que para el momento en que se presenta el líbelo de la demanda el derecho a reclamar la deuda principal ya se encontraba prescrito. En razón de lo expuesto, solicito (…) se sirva decretar la PRESCRIPCIÓN en los derechos que alega la parte querellante en la presente causa…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso se circunscribe al reclamo del pago por concepto de intereses moratorios contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a desechar la defensa de caducidad aducida por la representación judicial del ente recurrido, y en consecuencia, ordenó el pago de los intereses de mora causados desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 21 de septiembre de 2006, tomando como base de cálculo la cantidad cancelada a la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la representación judicial de la parte recurrida esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la “PRESCRIPCIÓN” del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que “…el derecho a exigir el pago de la obligación principal [prestaciones sociales] se encontraba ya caduco para el momento en que se honra el compromiso; en tal sentido, mal puede demandar la cancelación de un accesorio a la deuda principal como lo son los intereses de mora, cuando no existía ya el derecho de demandarlos sobre la deuda principal…”; no obstante, advierte esta Alzada que si bien la parte apelante sostuvo la procedencia de la “prescripción” en la presente causa, se observa que en las controversias que se deriven de relaciones de empleo público no procede como en el caso de los vínculos laborales, dicha institución, siendo que para estos casos el legislador patrio consagró la caducidad de la acción, la cual no admite interrupciones, razón por la cual de una lectura del escrito de fundamentación de la apelación y dada la naturaleza del presente recurso, entiende esta Corte que el alegato de la representación judicial de la parte recurrida respecto del fallo apelado, se encuentra dirigido a atacar dicho fallo por haber operado la caducidad de la acción en la presente causa.

Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, copia certificada de voucher de pago en el cual consta sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, firmado por la Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2006, en señal de haber recibido la cantidad de veintinueve millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 29.663.659,74), hoy día, veintinueve mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 29.663,66), por concepto de prestaciones sociales.

De modo que, a los efectos de determinar la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial, es preciso señalar que el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso, fue el pago de las prestaciones sociales efectuado en fecha 21 de septiembre de 2006, por cuya inconformidad la parte actora acudió a la vía judicial, siendo a partir de esa fecha que comenzó a discurrir el lapso para la interposición del recurso.

Al respecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es del siguiente tenor:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado de la Corte).

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

No obstante lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 dictada por este Órgano Jurisdiccional, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Como ha quedado expuesto, el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso, se encuentra configurado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo cual ocurrió el 21 de septiembre de 2006, fecha en la cual la parte actora recibió el cheque Nº 88.036 emitido por el ente recurrido, es decir, durante la vigencia del criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo que el mismo fue interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2006, estima esta Alzada que lo expuesto por el Juzgado de instancia respecto a la tempestividad de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial resulta ajustado a derecho, más no en cuanto a la base legal utilizada, esto es, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha el alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2007, por el Abogado Héctor Sanabria Nieto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Mercedes Pulido, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GEORAYSE LIMONGI LAREZ, contra la referida Alcaldía.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2007-001492
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,