JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001288

En fecha 9 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 046, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Adolfo Blonval Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.978, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARÍA KOTCHKOSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.876.368, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 361, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió resultas de la comisión efectuada.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 361, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite resultas de la comisión efectuada.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de agosto de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En la fecha del LUNES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO 2005 mi representada comenzó a prestar sus servicios profesionales al Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo (…) a través de su Rama Ejecutiva, es decir: de la Alcaldía, relación que quedó debidamente documentada mediante contrato Nº 13-2005, s/f, celebrado entre mi mandante y dicho Municipio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el ya citado, descrito y detallado Contrato de Servicios Profesionales, (…) fue prorrogado por QUINCE (15) días más, contados a partir del PRIMERO (1º) hasta al QUINCE (15) de ABRIL del año 2005, ambas fechas inclusive…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en la fecha del 16 de abril del año 2005 y mediante Resolución Nº 311-2005 el ciudadano (…) Alcalde del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo, designó a mi representada como DIRECTORA DE LA SECRETARÍA DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en la fecha del 14 de febrero del año 2005 y mediante Resolución Nº 140-2005 el mismo funcionario había designado a mi representada para ejercer ad-honorem el cargo de MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL ‘POLICIA (sic) DE SAN DIEGO’ (IAMPOSAD)...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…mediante correspondencia de fecha 16 de julio del año 2005 (…) mi mandante presentó al Alcalde del Municipio San Diego, (…) textualmente, ‘…renuncia al cargo de Directora de Secretaría de su Despacho, cargo éste (sic) que he venido desempeñando desde el 1º de febrero del presente año, siendo que mis funciones cesarán de forma efectiva al (sic) 1º de agosto de 2005…”.

Que, “Mediante oficio Nº 05-1091 de fecha 27 de julio del año 2005 (…) [el] Alcalde del Municipio San Diego, (…) se dirige a mi representada para, textualmente, ‘…manifestarle que he aceptado su renuncia al cargo que ha venido desempeñando desde el 1º de febrero de 2005…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego calculó, liquidó y le pago (sic) en forma incompleta las prestaciones y beneficios laborales que le correspondían durante el tiempo que laboró para la Alcaldía…”.

Que, “…el cálculo de las prestaciones sociales de mi representada (…) toma como fecha de su ingreso a la Alcaldía de San Diego, el día Sábado DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO 2005, fecha en la que el Ciudadano Alcalde la designa como Directora de Secretaría de su Despacho, lo que da como resultado un Tiempo de Servicio de TRES (3) meses y DIECISEIS (16) días, (…) cuando en puridad de verdad la liquidación debió tomar como fecha de ingreso de mi representada el día Lunes TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO 2005, que es la fecha en la que real y efectivamente mi mandante comenzó a laborar como contratada en la Alcaldía de San Diego, dando como resultado un Tiempo de Servicio de SEIS (6) meses y UN (1) día…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…según Orden de Pago Nº 4688 del 5 de agosto del año 2005, que en la fecha del NUEVE (9) DE AGOSTO DEL AÑO 2005, mi representada recibió, inconforme y bajo protesta, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.561.628,17) por concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado período 05/06, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año período abril agosto 2005 por los días…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se reclaman los Intereses moratorios del monto principal adeudado por prestaciones sociales desde la fecha en que debieron ser canceladas cada monto hasta el día de su cancelación definitiva…”.

Que, “Por otra parte se reclaman y demandan también los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, que se generen desde la fecha de la renuncia de mi mandante, es decir, desde el 1º de agosto del año 2005 hasta el día de la materialización definitiva del pago…”.

Que, “De igual forma solicitó al Tribunal que al momento de dictar sentencia tome en cuenta la devaluación que ha sufrido y sufrirá la moneda venezolana por efecto de la inflación, ordenándose la correspondiente corrección monetaria de las sumas debidas y demandadas mediante este libelo y desde las fechas en las cuales debieron cancelarse, así como solicito, por otra parte, se ordene la corrección monetaria de los montos condenados en la sentencia desde la admisión de la demanda…”.

Que, “Por todas las razones antes expuestas y con el carácter expresado procedo a demandar, tal y como en efecto lo hago mediante este libelo, al MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO para que en su carácter de patrono deudor cancele a mi representada o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal, el saldo de su Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden en virtud de la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en virtud también de las normas que favorezcan a mi mandante establecidas en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, saldo de prestaciones y demás derechos que hemos calculado en la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.961.454,35), suma está (sic) que resulta de restar el monto total de sus prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta respecto de lo cual observa.

En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

La diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente demanda. En este sentido observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación por cobro de prestaciones sociales se produce el 01 agosto 2005 oportunidad en que la querellante se retira de su cargo. Indica que el 09 agosto 2005 recibe anticipo de prestaciones sociales. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses.

De acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo la querella fue interpuesta el 20 diciembre 2006, de lo cual se evidencia que transcurrió entre la fecha del hecho que originó la querella y la interposición del recurso más de tres (3) meses.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’

No queda duda para este Tribunal que en la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, con la cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.

Sin embargo, al versar la presente causa sobre querella por cobro de prestaciones sociales es oportuno hacer referencia al antiguo criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cuando se trate de querellas dirigidas a obtener el pago de las prestaciones sociales, dice la Corte procede aplicar el término de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de tres (3) meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como luego se refiere, no es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala la Corte: (Sent. 2006-104 del 29/03/2006) De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados ‘Derechos Sociales y de la Familias’ (Título III, Capítulo V, CRBV)
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo. (Sent. 2006-1048 del 29/03/2006).

Ahora bien, como se indica antes, este criterio no es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en este sentido, en la decisión Nro. 1642 del 03 de octubre 2006, estableció que las querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran sometidas al lapso de tres (3) meses de caducidad que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala la Sala:

‘Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica’.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 14 de diciembre 2006, Nro. 2325, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano superior de los Juzgados Contenciosos Regionales, aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.



Señaló la Sala:

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, tratándose de un criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, eiusdem, resulta vinculante para todos los Tribunales de la República. Así se decide.

Siendo así, debe entenderse que el lapso para solicitar las prestaciones sociales es de tres (3) meses, como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra, procede la inadmisibilidad por caducidad de la pretensión interpuesta, y así se decide…”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer del recurso de apelación que se interponga contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago de las prestaciones sociales de la querellante, el cual fue efectuado en fecha 9 de agosto de 2005, fecha esta que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.

Ahora bien, respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.

(…Omissis…)

Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 9 de agosto de 2005, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al aplicar el lapso de caducidad de tres (3) mes establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.

Siendo ello así, queda evidenciado en el expediente que la parte querellante ejerció el mencionado recurso en fecha 1º de agosto de 2006, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio ocho (8) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 9 de agosto de 2005, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 1º de agosto de 2006, fecha en la que interpuso el presente recurso, no transcurrió el lapso de un (1) año en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, razón por la cual esta Alzada considera que el tribunal de la causa, erró al declarar la inadmisión del recurso interpuesto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA por razones de orden público la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 15 de julio de 2008 y ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada, previo requerimiento del expediente administrativo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA KOTCHKOSKI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por razones de orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-001288
MEM/