JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000319
En fecha 16 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA-2010-0388, de fecha 12 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY EDUARDO VEGAS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 13.479.181, debidamente asistido por el Abogado Henry Vegas Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo en N° 72.921, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2010, por el Abogado Henry Vegas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Henry Vegas, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 80.782, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, “escrito de réplica”.
En fecha 27 de mayo de 2010, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Henry Vegas, antes identificado, escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, venció el lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 8 de junio de 2010, se abrió el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 15 de junio de 2010.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró que: “…por cuanto del escrito de pruebas, el mencionado abogados (sic) reproducen el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente judicial, y formulan alegatos a favor de su representado, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse (…) en cuanto a la documental promovida en el escrito de pruebas, y producidas con el mismo, no impugnada con la contraparte, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho…”. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Henry Vegas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia solicitando la continuación de la causa.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, lo cual se verificó en fecha 11 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, terminada la sustanciación del expediente, ordenó su remisión a esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte, siendo recibido en fecha 21 de enero de 2011.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, esta Corte declaró la causa en estado de sentencia y ordenó la remisión del expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Henry Vegas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual consigna referencia jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 9 de marzo, 5 de abril y 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Henry Vegas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Henry Eduardo Vegas Segovia, debidamente asistido por el Abogado Henry Vegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las consideraciones siguientes:
Indicó que, “…en fecha 07 de septiembre de 2009 (…) recibí la Notificación DGRHAP N° 02901 de manos de la ciudadana abg (sic) Carolina Linares, quien se desempeña como abogado en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se me Notifico (sic) Formal y Oficialmente que había sido Destituido, del cargo de Programador II, (…). Que en dicha Notificación se señala a la Resolución DGRHAP N° 02900 de fecha 12 de agosto de 2009, como el Acto Administrativo donde se sustente (sic) mi Destitución, sin embargo se anexa la Resolución DGRHAP/09 N° 02901 de fecha 12 agosto de 2009, Resolución esta que NO EXISTE...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…tal situación me crea un estado de indefensión, toda vez que NO se a que Resolución oponerle mis Defensas y Derechos, por cuanto dicha Notificación esta viciada de Nulidad Absoluta…”.
Que, “…si bien es cierto que la Normativa Laboral del Sector Salud vigente desde el 1° de enero de 2.006 (sic), Modifica lo relativo a familiares y los permisos y los llama Familiares Calificados en su Cláusulas N° 1 y 13, consideramos que fue un error en la trascripción de dicha norma por cuanto prácticamente es el mismo contenido de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solo que involuntariamente se obvio (sic) a los abuelos…” (Negrillas de la cita).
Adujo, que “…No es menos cierto que de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, dichas cláusulas son Nulas, por cuanto los Derechos Laborales son Intangibles y Progresivos y prevalece la realidad sobre las formas y apariencias...”.
Arguyó que, “…la realidad es que si se le muere el abuelo o la abuela a cualquier trabajador, éste deberá contar con el permiso respectivo para atender tal situación, si no como se explica que si están excluidos los abuelos, como es que si le reconocen cinco (5) días de permiso para atender dicha eventualidad…”.
Señaló que, “…en dicho oficio N° 02901, se anexa copia simple de la Resolución DGRHAP/09 N° 02901, (que como ya dijimos NO EXISTE) la misma contiene la Opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con respecto al Expediente Administrativo en mi contra (…) en dicha Opinión, la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Reconoce: a- `que riela en el folio numero uno (1) del expediente, solicitud de la Apertura de Averiguación Administrativa en mi contra de fecha 5 de agosto de 2.008 (sic), suscrito por el Ingeniero Yohana Ramírez, Directora General de Informática del I.V.S.S.´. b- `que mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 2.008 (sic), (que riela en el folio 24 del expediente administrativo aperturado en mi contra) la Dirección de Recursos Humanos y administración de Personal, dejo (sic) constancia de la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que el funcionario (mi persona) hiciera uso del referido Derecho ni por si ni por interpuesta persona. ASI (sic) MISMO Remitió (entendemos que esta misma fecha 3 de diciembre de 2.008 (sic), por cuanto NO consta en ninguna parte) el Expediente Disciplinario a este órgano de consulta, en atención a lo dispuesto al numeral 7° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a fin de que emita su opinión al respecto a la procedencia de la Destitución o no del Funcionario…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…esta opinión de conformidad con el mismo numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ser emitida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en otras palabras es a más tardar el día 17 de diciembre de 2.008 (sic), mas NO consta en dicho escrito de Opinión la fecha del pronunciamiento del mismo, lo que violenta lo dispuesto en el artículo ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…NO consta en dicho escrito de Opinión, que se haya remitido el mismo a la máxima autoridad del I.V.S.S. (el Directorio) para que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta máxima autoridad Decidiera dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica…” (Negrillas de la cita).
Que, “…los lapsos establecidos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública NO se cumplieron lo que vicia de Nulidad Absoluta la Resolución DGRHAP-N°02900 de fecha 12 de agosto de 2.009 (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna concatenado con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en otras palabras, es Extemporáneo el Dictamen de la Consultoría Jurídica del I.V.S.S., o en su defecto es Extemporánea la Resolución DGRHAP N° 02900 de fecha 12 de agosto de 2.009 (sic), dictada por el Presidente del IV.S.S., Notificada en fecha 7 de septiembre de 2009…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente, solicitó “…que el Acto Administrativo de Destitución dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sea declarado NULO DE TODA NULIDAD, con fundamento a lo establecido en los artículo 25 y 89 Carta Magna, concatenado con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, o en su defecto Declare la Prescripción de la Sanción establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia Ordene mi reincorporación al Cargo de Programador II que venía desempeñando en el I.V.S.S., con el consiguiente pago de los salarios y otras incidencias remunerativas dejados de percibir durante este Proceso...” (Mayúscula y negrillas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Arguyó la parte actora la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del cargo de Programador II, adscrito a la Dirección General de Informática, Estado Miranda del órgano recurrido, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 89 de la Constitución Nacional, por colocarlo en estado de indefensión, por no estar firmado y sellado por la autoridad competente y por estar prescrita la sanción impuesta de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para decidir este Tribunal observa: En primer lugar la notificación DGRHAP/09 Nº02901 del 12 de agosto de 2009, la cual riela en los folios nueve (09) al catorce (14) ambos inclusive del expediente, la cual contrario a lo alegado por la parte actora esta firmada y sellada por la autoridad competente, toda vez que esta notificación no es comunicación distinta y/o independiente de la Resolución de destitución, es contentiva de la misma, lo que se evidencia en el siguiente:
`[…], se le notifica formal y oficialmente que por resolución distinguida con las siglas DGRHAP Nº02900 de Fecha 12 AGO 2009[…].
En virtud del Acto Administrativo referido y cumpliendo lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se transcribe a continuación el texto integro de la aludida resolución:
[…]´
Para mayor abundamiento, se menciona lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Artículo 131. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto. (Resaltado Tribunal)
Omissis
De la norma parcialmente transcrita, se colige que efectivamente la dirección y administración del Instituto la ostenta su Junta Directiva, pero la Presidencia será el órgano de ejecución y quien ejercerá la representación jurídica, por lo que el acto de destitución fue dictado por la máxima autoridad por órgano de su representación jurídica, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia debe este Tribunal desecha el alegato de la parte actora. Así se decide.
Segundo de la violación del Derecho a la Defensa: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.
Lee esta Juzgadora del contenido del acto impugnado, en el folio 13, lo siguiente:
`[…] Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, la Dirección General de Consultoría consideró PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN al funcionario […], en virtud de haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que faltó de manera injustificada a sus labores durante los días 02, 03, 04 y 05 de junio de 2008, incurriendo con su conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que reza: `9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos´.
De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes […] dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación.
[…]´
De la transcripción parcial del acto recurrido, resulta evidente que la Administración señaló en forma expresa y clara los hechos que originan la sanción, el fundamento legal, así como los recursos y tiempo disponibles para su defensa, de los cuales hizo uso la parte actora al interponer la presente querella en tiempo hábil y señalando los supuestos vicios que a su criterio adolece el acto recurrido. En consecuencia debe este juzgado desestimar el vicio de indefensión alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Tercero de la infracción de los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, cabe señalar que en materia de procedimiento administrativo, opera el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, que lo recoge nuestra legislación procedimental como la posibilidad entre otras, el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva.
En este orden de ideas debe entenderse, y ello es el norte del criterio de este Juzgador, que el principio antiformalista o de la no formalidad estricta del procedimiento administrativo, a los efectos de servir más útilmente a la investigación de la verdad material y defensa del interés general, conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la Constitución, ha sido una posición tradicional ratificada en muchísimas oportunidades, así se indica, que contrario a lo alegado por la recurrente, los lapsos en el procedimiento administrativo no puede ser preclusivo en virtud del norte del sumario administrativo, el cual no es otro que alcanzar la verdad real, lo que resultaría por demás ilógico, pretender coartar la actividad sancionatoria propia de la Administración por retraso en el procedimiento, en consecuencia resulta Improcedente lo alegado, así se decide.
Cuarto de la prescripción de la falta sancionada con destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.” (Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, riela en el folio 39 del expediente principal, Memorandum Nº DGI 01.571 del 05 de agosto de 2008, emanado de la Directora General de Informática/IVSS para el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal /IVSS, mediante la cual remite actas y control de asistencia del hoy querellante, por cuatro días de inasistencia injustificada durante los días 02, 03, 04, y 05 del mes de junio del 2008, a los fines de aplicar el artículo 86 literal 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la cual fue recibida por la División de Relaciones Laborales el 13 de agosto de 2008, es decir, desde la ocurrencia de los hechos, a la solicitud de la imposición de la sanción, transcurrieron dos meses y cinco días, en consecuencia, la solicitud de sanción estaba dentro del lapso previsto en el referido artículo 88. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo señalado por la parte actora de la nulidad de las Cláusulas 1 y 13 de la Normativa Laboral del Sector Salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 89 de la Carta Fundamental, observa quien aquí juzga que esta se limito (sic) a realizar un argumento, sin mas (sic) detalles de hechos y de derechos, que permitan valorar la supuesta nulidad de las Cláusulas referidas, por tanto este Tribunal desestima lo alegado. Asó (sic) se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2010, el Abogado Henry Vegas Becerra, actuando como Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Adujo, que “…la Notificación siglas DGRHHP/09 N°02901 del Acto Administrativo de Destitución, fundamentando (sic) en la Resolución DGRHAP N° 02900 (…) violenta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 16, por cuanto las Resoluciones son decisiones que por reserva legal les esta (sic) atribuida a los Ministerios, en su artículo 17, por cuanto no se estableció la denominación de Orden o Providencia si fuere el caso, como lo prescribe dicho artículo, en su artículo 18, por cuanto, en dicha Notificación DGRHAP/09-02901 de fecha 12 de agosto de 2.009 (sic), NO se cumple con el numeral 7 de este artículo, mas (sic) aun cuando se transcribe la `supuesta´ Resolución DGRHAP-02900 de fecha 12 de agosto de 2.009 (sic), se omiten los numerales 1, 7 y 8 del antes señalado artículo, ¿ Por qué No se identifica, se sella y se firma esta `Resolución´, o se anexo (sic) copia Certificada de la misma?…”.
Señaló que, del “…artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, como lo señala el a quo, se colige que, es la Junta Directiva (la cual estará integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, como lo señala el segundo aparte de dicho artículo), como cuerpo Colegiado, quien debe tomar las Decisiones y en caso de actuar el Presidente por Delegación de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá cumplirse con lo allí preceptuado, de lo contrario sostenemos que vicia de Nulidad Absoluta dicho Acto Administrativo (ejemplo esta Digna Corte es un Cuerpo Colegiado y sus Decisiones, independientemente de que exista un ponente, son valoradas y suscritas por todos sus Jueces, incluso por la Secretaria, igualmente cuando mediante oficio es notificada la Procuraduría General de la República de las Sentencias, Decisiones o cualquier otro acto por ustedes dictado, se acompaña copia original Certificada de la Decisión tomada, como lo indica las Leyes)…”.
Manifestó que, “…la Destitución de mi representado la dicta el Presidente (cuando debiera ser la Junta Directiva o en si defecto el Consejo Directivo), ¿porque se lee DGRHAP-09 N° 02901, o sea Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal 09- N° 02901 y no `Junta Directiva o Consejo Directivo´ o si fuera el caso Presidencial?, le esta (sic) atribuida esta facultad a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ¿ donde se señala esa atribución?; igualmente en caso de que actúa por delegación el Presidente del Seguro Social, ¿ donde se señala lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos?…”
Que, “…a nuestro representado se le Violento (sic) su Derecho a la Defensa, cuando estando de permiso que le reconocía la Normativa Laboral del Sector Salud vigente desde el 1 de enero de 2.006 (sic), a sus espalda, desde la Dirección General de Informática sede Altagracia (SOPORTE TECNICO (sic) ), mediante los Formatos de Control de Asistencia y Actas de Inasistencia, `sus compañeros de trabajo´ se confabularon bajo `oscuras ordenes (sic), presiones o circunstancias´ para levantar dichas actas y servir de `testigos´ de sus inasistencias, sin saber el porque (sic) de las mismas y sin estar el (sic) presente, es allí cuando comienza la violación primaria del Derecho a la defensa de mi representado…”.
Que, “…la funcionaria pública de mayor jerarquía Ing. Yohana Ramírez solicita la averiguación administrativa en fecha 5 de agosto de 2008 a los efectos de que se aplique lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta el día 7 de septiembre de 2009, trascurrieron (sic) : septiembre de 2008 (1), Octubre de 2008 (2), Noviembre de 2008 (3), Diciembre de 2008 (4) y Enero de 2009 (5), Febrero de 2009 (6), Marzo de 2009 (7), Abril de 2009 (8), Mayo de 2009 (9), Junio de 2009 (10), Julio o sea cinco (5) meses mas (sic) de los ocho (8) establecido en la Norma para que se aplicara la Destitución, lo cual NO se hizo…”.
Que, “...mediante el oficio N° AL -830 de fecha 10 de noviembre de 2008, se le Notifico (sic) a mi representado del inicio del Procedimiento disciplinario de Destitución y desde esa fecha hasta la fecha 7 de septiembre de 2009, hasta cuando se le notifica de la supuesta Resolución DGRHAP N° 02900 de fecha 12 de agosto de 2009, igualmente transcurrieron, Diciembre 2008 (1), enero 2009 (2), febrero de 2009 (3), marzo de 2009 (4) abril de 2009 (5), mayo de 2009 (6), junio de 2009 (7), julio de 2009 (8), agosto de 2009 (9), nueve (9) meses y 27 días, en otras palabras si tomamos como punto de partida del Procedimiento de Destitución, esta fecha igualmente consideramos que opero la (sic) Prescripción de la Sanción…”.
Que, “…el documento `Dictamen de la Consultoría Jurídica´ no consta en los Autos del Expediente Administrativo de Destitución incoado en contra de mi representado, violentando lo establecido en el numeral 9 del referido artículo 89, por consiguiente NO hay fecha cierta del pronunciamiento del mismo, Vicios estos que comportan la Nulidad Absoluta del mismo…”.
Que, “…en nuestra Carta Magna quien establece la NULIDAD, y se desprende de los enunciados de los artículos 1 y 13 de la Normativa Laboral del Sector Salud, que los mismos violentan el Principio Constitucional de Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales de mi representado, por cuanto `los abuelos´ están incluidos en los llamados familiares calificados en la Convención Colectiva de Trabajo del Seguro Social, mal puede esta Normativa Laboral del Sector Salud excluirlos…”.
Que, “…ratificamos en todas y cada una de sus partes el Recurso de Nulidad intentado en fecha 21 de septiembre de 2.009 (sic), en contra el acto Administrativo de Destitución dictado mediante la (supuesta) Resolución DGRHAP-N° 02900, de fecha 12 de agosto de 2.009 (sic), por violatorio a Nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con todos sus petitorios…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2010, el Abogado Omar Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, “…negamos que la notificación DGRHAP/09 N° 02901 de fecha 12 de agosto de 2009, sea una comunicación distinta e independiente de la Resolución de destitución la cual riela en los folios nueve (9) al catorce (14) del expediente disciplinario instruido al investigado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…rechazamos el argumento expuesto por el demandante de las (sic) resoluciones son decisiones de reserva legal atribuida solo a los Ministros, ya que son las Resoluciones Administrativas consisten en una orden escrita, dictada por el titular de un servicio público que tiene carácter general y obligatorio. Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 14, establece la siguiente Jerarquía de Actos Administrativos: Decretos, Resoluciones, Ordenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el acto Administrativo a través del cual se destituyó al querellante no haya sido dictado por el funcionario competente para ello, vale decir, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece que la Dirección y Administración del Instituto la ejerce la Junta Directiva, pero la Presidencia, será el órgano de ejecución y quien ejercerá la representación jurídica, derivándose del contenido del mencionado texto legal que el acto de destitución del funcionario querellado fue dictado por la máxima autoridad por órgano de su representación jurídica…” (Negrillas de la cita).
Que, “…negamos, rechazamos y contradecimos, que al funcionario querellante se le haya violentado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, sobre este particular es menester señalar que el debido proceso comprende varios aspectos fundamentales: la defensa y asistencia jurídica en todo estado del proceso, derecho a ser notificado de los cargos que se le (sic) por los cuales se investiga, derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa y derecho a una sentencia adecuada y a la ejecución de la misma. Se observó en el caso en comento, que al funcionario demandante se le aperturó una averiguación disciplinaria en la cual se cumplieron a cabalidad todas y cada una de las fases que establece la Ley del Estatuto de la Función Púbica tales como notificación, formulación de cargos, descargos y pruebas. Es tan evidente que el funcionario no está ni estuvo en indefensión, que ejerció en primera instancia querella funcionarial contra mi representado, y posteriormente apeló de la decisión que declaro (sic) sin lugar la querella interpuesta…” (Negrillas de la cita).
Que, “…negamos, rechazamos y contradecimos que en materia administrativa se aplica el criterio de la preclusividad de los actos administrativos, ya que priva en esta materia el principio antiformalista o de la no formalidad estricta del procedimiento administrativo, conceptos que guardan estricta relación con el principio de tutela efectiva y legalidad, razón por la cual los lapsos del procedimiento administrativo no pueden ser preclusivos, resultando lógico tal y como lo determinó el a quo, pretender coartar la actividad sancionatoria administrativa por retraso en el procedimiento, situación que conlleva a una mora administrativa imputable al funcionario que dictó el acto, mas no responsabilidad de la administración…”.
Que, “…negamos, rechazamos y contradecimos que haya operado la prescripción de la falta sancionada con destitución prevista en el artículo 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que el artículo 88 del mencionado texto legal es claro y preciso cuando prevé que las faltas de los funcionarios públicos por causales de destitución prescribirán a los ocho meses contados a partir del momento que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento del hecho. En el presente caso, las faltas que dieron origen a la apertura de la averiguación disciplinaria datan de junio del año 2008, y la solicitud de la apertura se realizó en fecha 05 de Agosto de ese mismo año, (folio 1 del expediente disciplinario), siendo evidente que no operó la prescripción de la falta sancionada con destitución ya que no transcurrieron los ocho meses a que hace referencia el artículo 88 ejusdem, desde el momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de las inasistencias es decir, junio de 2008…” (Negrillas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercida por la Abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Eduardo Vegas Segovia, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al efecto observa:
Del estudio detenido del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, se evidencian diversas expresiones dirigidas a cuestionar el fallo apelado, así como un replanteamiento de los hechos narrados en el libelo de demanda, sin mencionar la existencia de algún vicio en la sentencia recurrida, tal como lo aseguró la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. No obstante, esta Corte considera oportuno indicar que el recurso de apelación, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en el respectivo escrito de apelación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a ello, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005 (caso: Fisco Nacional), la cual señaló:
“(…) ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”.
De esta forma, se evidencia que para acceder al recurso de apelación y con ello, al hecho de que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que ésta represente un gravamen para el apelante, esto es, que la sentencia afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso.
Así pues, con el recurso de apelación se busca una revisión del fallo cuestionado y sólo si el referido fallo resulta anulado o revocado es que se revisa el fondo de la controversia. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí podrá argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y aún cuando, resulta evidente para esta Corte señalar, que el Apoderado Judicial del querellante no formuló denuncias concretas respecto de la sentencia apelada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se examine dicha decisión, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado. Por lo que considera esta Corte que la misma sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido que expresó su disconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, más allá de la falta de técnica jurídica en que incurrió el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación.
Conforme a lo precedentemente expuesto, si bien en la apelación interpuesta por la parte querellada no se imputó ningún vicio a la decisión recurrida, esta Corte considera necesario constatar el efectivo cuestionamiento de la parte apelante al fallo impugnado y pasa a conocer el presente recurso.
El A quo indicó en el sentencia apelada que, “(…) resulta evidente que la Administración señaló en forma expresa y clara los hechos que originan la sanción, el fundamento legal, así como los recursos y tiempo disponibles para su defensa, de los cuales hizo uso la parte actora al interponer la presente querella en tiempo hábil y señalando los supuestos vicios que a su criterio adolece el acto recurrido (…).la infracción de los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, cabe señalar que en materia de procedimiento administrativo, opera el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, que lo recoge nuestra legislación procedimental como la posibilidad entre otras, el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva. (…),del expediente principal, Memorandum Nº DGI 01.571 del 05 de agosto de 2008, emanado de la Directora General de Informática/IVSS para el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal /IVSS, mediante la cual remite actas y control de asistencia del hoy querellante, por cuatro días de inasistencia injustificada durante los días 02, 03, 04, y 05 del mes de junio del 2008, a los fines de aplicar el artículo 86 literal 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la cual fue recibida por la División de Relaciones Laborales el 13 de agosto de 2008, es decir, desde la ocurrencia de los hechos, a la solicitud de la imposición de la sanción, transcurrieron dos meses y cinco días, en consecuencia, la solicitud de sanción estaba dentro del lapso previsto en el referido artículo 88 (…) en cuanto a lo señalado por la parte actora de la nulidad de las Cláusulas 1 y 13 de la Normativa Laboral del Sector Salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 89 de la Carta Fundamental, observa quien aquí juzga que esta se limito (sic) a realizar un argumento, sin mas (sic) detalles de hechos y de derechos, que permitan valorar la supuesta nulidad de las Cláusulas referidas, por tanto este Tribunal desestima lo alegado…”.
Aprecia esta Corte que, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, estableció que la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estaría a cargo de una Junta Directiva, en los siguientes términos:
“Artículo 131. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto.
La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, los cuales serán designados y removidos por el Presidente de la República. La Junta Directiva queda facultada para cumplir con las atribuciones conferidas al Consejo Directivo por la Ley del Seguro Social”.
Por su parte, es oportuno acotar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, vigente al momento de dictarse la Resolución impugnada mediante el recurso contencioso administrativo bajo análisis, establece en su artículo 89, numeral 8, el procedimiento disciplinario aplicable cuando el funcionario estuviere incurso en una causal de destitución; así como también, señala expresamente el funcionario que posee la potestad de dictar el acto de destitución, en los siguientes términos:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(omissis)
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación…”.
De lo anterior, se desprende que, los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como autoridad de superior jerarquía de ese Instituto, poseen atribuciones de dirección y administración del Instituto querellado, que el Presidente del Instituto es el órgano de ejecución; así como también, se evidencia que el Presidente del Instituto como su máxima autoridad tiene la facultad para expedir el acto administrativo mediante el cual se destituye a un funcionario, cuando se encuentre incurso en una causal de destitución.
Ahora bien, con relación al alegato de violación del derecho a la defensa, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(omissis)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” (Negrillas de esta Corte).
Se colige de la norma transcrita, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual contempla un conjunto de garantías del ciudadano, previstas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, entre los cuales se destacan, el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias y el derecho a ser juzgado por jueces naturales.
Asimismo, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01459 de fecha 12 de julio de 2001 (caso: Alejandro Ramón Guedez vs Ministerio de Justicia), que señaló respecto al derecho a la defensa:
“…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…”.
Se desprende de la mencionada decisión, que el derecho a la defensa comprende el derecho de la persona a ser informado de los recursos, medios y oportunidad de ejercerlos contra una actuación que perturbe la esfera jurídica de sus derechos, así como la consignación de pruebas que permitan desvirtuar las imputaciones en su contra.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa alegado, esta Corte observa que riela a los folios diez (10) al catorce (14) del expediente judicial, acto administrativo contenido en Resolución DGRHAP/09 N° 02901 de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, cuyo contenido se desprende:
“…de los elementos probatorios aportados por la administración durante el procedimiento, quedó sentado que el funcionario investigado faltó a su lugar de trabajo de manera injustificada durante los días 02, 03, 04 y 05 de junio de 2008, hecho este que se deduce de las Actas y Controles de Asistencias presentados por la Dirección General de Informática de este Instituto, los cuales no fueron impugnados ni desvirtuados por el ciudadano HENRY EDUARDO VEGAS SEGOVIA, quien ejerció su derecho a la defensa en el presente procedimiento. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, la Dirección General de Contraloría Jurídica, considero PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN al funcionario HENRY EDUARDO VEGAS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 13.479.181, quien se desempeña como Programador II correspondiente al Cargo N° 00078, Código de Origen N° 30001000, (…) en virtud de haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que faltó de manera injustificada a sus labores durante los días 02, 03, 04 y 05 de junio de 2008, incurriendo con su conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que reza: `9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos´
De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En atención a lo antes expuesto y con el fin de analizar la denuncia formulada por la parte recurrente, relacionada con la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que: “… el Acto Administrativo donde se sustenta mi Destitución, (…) me crea un estado de indefensión, toda vez que NO se a que Resolución oponerle mis Defensas y Derechos, por cuanto dicha Notificación está Viciada de Nulidad Absoluta…”, esta Corte al examinar en el expediente judicial el acto antes transcrito, observa que la Administración especificó que los hechos que dieron origen al mismo fueron las inasistencias injustificadas del querellante y se fundamentó en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como también señala los recursos y el lapso que contaba el hoy querellante para ejercer el derecho a la defensa, de los cuales hizo uso al interponer en el tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual se desestima el vicio de violación al derecho a la defensa alegado por el recurrente. Así se decide.
Asimismo, con respecto al alegato referente a la infracción de los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe señalar esta Corte que al tratarse de un procedimiento administrativo, en el que ese Órgano Administrativo resuelve un conflicto intersubjetivos de intereses, en virtud de potestades administrativas conferidas por la Ley, a éste le resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los procedimientos administrativos.
En tal sentido, tenemos que el mencionado instrumento normativo establece en el artículo 62, lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…”.
De la lectura de la norma antes citada, se desprende la consagración del principio de no preclusividad de los lapsos contemplados en los procedimientos administrativos, de flexibilidad o, en otros términos, el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, consistente en que la Administración Pública está obligada a valorar cuantos elementos probatorios cursen en el expediente administrativo, a los fines de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento administrativo de que se trate, sin que se encuentre limitada sólo a los que hayan sido aportados durante el lapso probatorio.
En ese sentido, es menester citar lo que al respecto señala José Araujo Juárez, en los términos siguientes:
“…b) Unidad y flexibilidad
La segunda característica de la LOPA (sic) es la unidad que se conjuga armónicamente con la flexibilidad y variedad, esto es, con la no uniformidad. La uniformidad hubiera sido tan imposible como inconveniente, irrazonable, si se tomaran en cuenta las materias peculiares que por su misma especialidad la desbordan. Por ello, la LOPA (sic) no ha establecido un procedimiento uniforme, sino un conjunto de principios de actuación destinados a dar un marco procedimental a la actividad administrativa.
Por su parte, y siguiendo a RUAN, podemos señalar que en cuanto el procedimiento administrativo es esencialmente un medio de acción de la Administración Pública, la LOPA (sic) atempera el rigor del principio de actuación formal, a tal punto que puede afirmarse la existencia de un principio de flexibilidad (por ejemplo: el principio de no preclusividad y adaptabilidad de fases; la teoría de la convalidación, etc.)…”. (Vid. José Araujo Juárez: Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta. Edición Corregida y Aumentada. Caracas, 2005, p.80).
Por su parte, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 859 de fecha 23 de julio de 2008, (caso: Maldifassi & CÍA, C.A., Vs. Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, esta Sala observa que si bien es cierto que tales documentos fueron consignados vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal circunstancia no resta valor probatorio a dichos recaudos, ya que tratándose de un procedimiento de naturaleza administrativa, deben tenerse en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente: 'El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación'.
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material…”.
Así, esta Corte debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados tanto en la jurisprudencia como por la doctrina de José Araujo Juárez al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:
“(…) Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”
(…)
“De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…” (Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).
A tal efecto, resulta menester citar la sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía (swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, considerando lo siguiente:
“…Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso…”.
En tal sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes señalados, se evidencia que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva. Por lo cual se desestima el alegato formulado por el querellante referente a la preclusividad en las fases del procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la prescripción de la falta sancionada, esta Corte estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…”.
De la norma transcrita, se evidencia que el legislador dispuso que en materia de destitución, el lapso para iniciar el procedimiento disciplinario de destitución, sea dentro del lapso de ocho (8) meses contados a partir de la ocurrencia del hecho objeto de sanción.
Ello así, observa esta Corte que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, copia del oficio N° DGI 01.571 de fecha 05 de agosto de 2008, emanado de Dirección General de Informática/IVSS, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos y de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y recibido en fecha 13 de agosto de 2008, mediante el cual remite actas de control de asistencia del ciudadano Henry Vegas Segovia, señalando la inasistencia injustificada del mismo durante los días 02, 03, 04 y 05 de junio de 2008; por lo cual solicita aplicar la consecuencia prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, esta Corte constata que desde la fecha de ocurrencia del hecho, es decir, desde el 02 de junio de 2008, fecha en la cual se genera el hecho contemplado como causal de instrucción de procedimiento disciplinario de destitución, hasta el 13 de agosto de 2008, fecha en que el funcionario de mayor jerárquica dentro de la unidad donde laboraba el hoy querellante solicita se inicie el procedimiento, transcurrieron dos (2) meses y cuatro (4) días, es decir, la tramitación del procedimiento tendente a sancionar la falta imputada al hoy querellante, se solicitó dentro del lapso señalado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual el alegato referente a la prescripción de la falta alegado por el querellante queda desestimado. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por la querellante respecto a la nulidad de las cláusulas 1° y 13 de la Normativa Laboral del Sector Salud, esta Corte observa tal como lo señaló el A quo, que no riela en el expediente de la causa pruebas suficientes que permitan determinar la nulidad de las referidas cláusulas, ya que el querellante sólo se limitó a formular alegatos, sin ahondar en detalles de hecho y de derecho, que permitan evidenciar la nulidad de las mismas, por lo cual resulta forzoso desestimar la aplicación de las mismas por considerar el argumento como genérico. Así se declara.
Por fuerza de lo anterior, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2010, por el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del hoy querellante, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Henry Eduardo Vegas Segovia contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY EDUARDO VEGAS SEGOVIA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000319
MEM-
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