JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000407

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 363-2011, de fecha 18 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENS CHAFIA ABLAN DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.534.569, asistida por la Abogada Mary Rosario Millano Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 65.446, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2010, por la Abogada Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 119.341, actuando con el carácter de la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dejó constancia de la apertura del lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la presentación del respectivo escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Por auto del 11 de mayo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de abril de 2011, exclusive, hasta el 10 de mayo de 2011, inclusive, por lo que una vez realizado el cómputo ordenado, certificó: “…que desde el día trece (13) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el diez (10) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de abril de dos mil once (2011)…”, por lo que vencido el lapso fijado se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1° de abril de 2009, la ciudadana Marlens Chafia Ablan de Perdomo, actuando con el carácter ya descrito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “En fecha 21 de noviembre de 2008, fu[e] jubilada de la Gobernación del estado Portuguesa, (…) a partir del 30 de noviembre de 2008, (…) [y que] una vez analizado los montos y conceptos utilizados para la determinación del cálculo [para el pago de las prestaciones sociales correspondientes], paso a indicar que la administración incurrió en error de cálculo de algunos conceptos…” (Corchetes añadidos).

Que, “…se [le] adeuda una diferencia de sueldo, en el lapso contado desde el 21 de julio de 2003, hasta el 10 de marzo de 2004, por cuanto en esas fechas fue nombrada (…) encargada de la CORDINACION (sic) DEL CENTRO DE DOCUMENTACION (sic) E INVESTIGACION (sic) EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA (CDIEP), devengando solo el sueldo de QUINIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTE (sic) (Bs. 521.473,20), en lugar de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) como correspondía al puesto que ocupe (sic) como encargada. Esto genera un diferencia de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 4.735,01)…” (Negrillas y mayúsculas del escrito. Corchetes agregados).

Que, “…por tratarse de una empleada de la Gobernación independientemente del sistema de ingreso [le] corresponde el pago de conceptos contractuales…” y en tal sentido, solicitó “Por cuanto (…) durante la relación al servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa solo se me otorgo (sic) el bono vacacional establecido en la Ley Orgánica del trabajo (sic), se me adeuda la diferencia correspondiente al beneficio contractual BONO VACACIONAL Cláusula 10 de la II Convención Colectiva de los trabajadores del Ejecutivo Regional Edo (sic) Portuguesa que es de 45 días al año…”. Y en tal sentido, solicitó el pago de veinticuatro mil ochocientos dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 24.802,45) (Negrillas y mayúsculas del escrito. Corchetes de esta Corte).

Solicitó de igual forma, el pago de la diferencia generada por la no cancelación de la prima de hogar, conforme a lo establecido en la “…Cláusula 12 de la [referida] Convención Colectiva [por la cantidad de] DOS MIL BOLIVARES (sic) MENSUALES (…) que al llevar a bolívares fuertes corresponde a Bs. 2,5, lo que al multiplicar por los meses efectivos de servicio prestado llevan a la cantidad de DOCIENTOS (sic) CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCO (Bs. 252,05) diferencia que se me adeuda por cuanto nunca me fue pagada” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la Cláusula 13 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo regional del estado Portuguesa, [contempla el pago de] la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (sic) MENSUALES por concepto de prima por hijos, que al llevar a bolívares fuertes corresponde a (Bs. 2) lo que al multiplicar por los dos hijos que tengo (02) y el lapso de dieciocho (18) años llevan a la cantidad de VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 26) diferencia que se me adeuda por cuanto nunca me fue pagada” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la Cláusula 14 de la [referida Convención, establece] la cantidad de 10% sobre el salario base de prima por profesionalización, se toma el salario base, se agrega el 10%, y se computa la diferencia en cada período lo que da un total de TRECE MIL TRECIENTOS (sic) NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA. (Bs. 13.391,70). Diferencia que se me adeuda por cuanto nunca me fue pagada…”.

Que, “…la Cláusula 15 de la [misma Convención, establece] el monto por concepto de Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año, [el cual es de] 120 días, los cuales no me fueron [pagados] en su totalidad, ya que solo pagaban noventa, por lo cual se genera una diferencia de treinta días anuales lo que genera un total de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TRECE (Bs. 9.156,13). Diferencia que se me adeuda por cuanto nunca me fue pagada…” (Corchetes añadidos).

Que, “…la Cláusula 34 de la [Convención] establece la obligación de dotación de uniforme, el cual se describe en cláusula anexa, Se estima el valor de DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 200) por cada uniforme multiplicado por tres año, por nueve años de prestación de servicio, da la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 5.400). Se me adeuda porque nunca me fue otorgado” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la Cláusula 40 de la [referida Convención] establece el pago de un bono de TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 300), que se adeuda por cuanto nunca fue pagado” (Corchetes añadidos).
Que, “…en el caso de la obligación alimentaria, se (sic) me fue pagada solo lo que corresponde desde el mes de marzo de 2005, hasta la jubilación efectiva, adeudándose las cantidades correspondientes desde el 15 de junio de 2000, hasta el mes de marzo de 2005, correspondiendo cada una a la cantidad de o,30 (sic) de la U.T (sic), como lo establece la cláusula 33 de la convención colectiva antes referida, correspondiendo 15 del mes de junio de 2000, y 20 días en todos los meses subsiguientes es decir 55 meses lo que da una cantidad de 1.1156 cesta tickets, al 30% de la U.T Bs.- (sic) 20,90, da la cantidad de VEINTE TRES (sic) MIL TRECIENTOS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCO (sic). (Bs. 23.303,5)”.

Así, con atención a los argumentos expuestos, solicitó el pago de los conceptos y cantidades señaladas.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Por depender en gran medida en el presente asunto, la aplicabilidad o no de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, a la hoy recurrente; y la fecha de entrada en vigencia de los beneficios de la misma; puesto que en ella se fundamentan todos los pedimentos de la querellante, los cuales en su mayoría aduce que se le adeudan desde el año 2000; debe este Juzgado precisar lo siguiente.

Vista la exposición de la querellada, debe este Juzgado referirse de forma previa a la condición de la funcionaria en la relación sostenida entre ésta y la Gobernación del estado Portuguesa. Así, se verifica del expediente administrativo anexo al presente asunto, Contrato de Servicios Profesionales con vigencia desde el 05 de junio de 2000 hasta el 05 de octubre de 2000 (folio 92 al 99), Contrato Individual de Trabajo con vigencia desde el 02 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 (folio 100 y 101); Contrato de Prórroga con vigencia desde el 03 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 (folio 102 y 103); Contrato de Prestación de Servicios con vigencia desde el 02 de enero de 2003 al 17 de julio de 2003 (folio 104); Nombramiento de fecha 16 de enero de 2007 (folio 105); Orden de pago de fecha 29 de diciembre de 2008, donde se refleja como fecha de ingreso 05 de junio de 2000 y fecha de egreso 30 de noviembre de 2008 (folio 21); además de Decreto de Jubilación de fecha 21 de noviembre de 2008 (folio 8).

En razón de lo expuesto, debe este Juzgado citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de marzo de 2010, resolviendo la apelación ejercida por el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), contra la decisión de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el asunto en el cual la Procuraduría solicitaba la nulidad de la cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, entre otras cosas por incluir a los contratados en el goce de sus beneficios. Así, la referida Corte sentó lo siguiente:

‘En torno al tema, es menester señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente reproducir el contenido de la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 29 de diciembre de 1995 y la Cláusula Nº 59 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, del 1º de enero de 2005.
‘CLAUSULA (sic) N° 28
TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONTRATACION (sic)
Quedan amparados por esta Convención Colectivo (sic) todos los funcionarios públicos que presten servicio en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Educación, DIDES, Dirección de Cultura y Contratados así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados y jubilados.
Quedan excluidos los funcionarios que son de libre nombramiento y remoción del Gobernador, de igual manera y en ello convienen las partes, este beneficio contractual se hace extensivo a todos los miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato y por el mismo período señalado a los Directivos Sindicales que hayan sido electos a cargo en la directiva de FEDE-UNEP y CTV’.
‘CLAUSULA (sic) N° 59
PERMANENCIA DE BENEFICIOS
Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbitrales, convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, no modificados, se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio’.
De las documentales cursantes en autos, observa esta Alzada, por una parte, que ciertamente la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según la Cláusula Nº 55 de la citada convención.
Por otra parte, se desprende prima facie que el contenido de ambas Cláusulas de manera literal son diferentes, por cuanto la Cláusula Nº 59 contempla el principio de “PERMANENCIA DE BENEFICIOS’, ‘entendiendo por ello, en que se mantendrán en vigencia los derechos contractuales o beneficios obtenidos en anteriores Convenciones Colectivas de Trabajo que les sean más favorables y que no hayan sido igualados o superados en el nuevo instrumento contractual y la Cláusula Nº 28 se refiere a los ‘TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONTRATACION (sic)’, encontrándose entre ellos todos los funcionarios públicos que presten servicio en a) El Ejecutivo del Estado, b) en las Prefecturas del Estado, c) En Defensa Civil d) En CEAMIL, e) En la Comandancia General de Policía, f) En el Cuerpo de Bomberos, g) En la Dirección de Educación, h) En DIDES, i) En la Dirección de Cultura j) Contratados y, k) Los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados y jubilados.
También, se aprecia del análisis exhaustivo de ambas Convenciones Colectivas de Trabajo, que la II Convención Colectiva objeto de estudio, hace énfasis en que la permanencia de beneficios es para ‘los trabajadores públicos’, definidos éstos en la Cláusula Nº 1 de dicha Convención Colectiva como al ‘(…) funcionario o funcionaria, empleado o empleada que preste sus servicios en el Ejecutivo Regional (…)’.
…Omissis…
De igual modo, es menester indicar, que tampoco se trata que se equiparen ‘(…) a los contratados con los funcionarios públicos (…)’, sino que voluntariamente las partes extendieron los beneficios a los contratados quienes se encontraban amparados en la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, del 29 de diciembre de 1995 y quedaron dentro del ámbito de aplicación de la II Convención Colectiva de Trabajo, del año 2005, de acuerdo al contenido de la Cláusula Nº 59, la cual expresamente señala que se mantendrán en vigencia ‘(…) los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos (…)’, evidenciándose así que los efectos de la I Contratación subsisten en la II Convención Colectiva de Trabajo de la aludida Gobernación.
En adición a lo expresado, cabe destacar que la contratación es excepcional y no se entiende como puede aceptarse que se ‘(…) ha venido incrementando la nómina del personal contratado (…)’, para pedir la nulidad de la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, en vez de evitar la contratación indiscriminada.
De allí, que no encuentra este Órgano Jurisdiccional, fundamento legal alguno para exceptuar a los contratados de los beneficios laborales comprendidos en las Cláusulas de los Convenios Colectivos de Trabajo examinados, toda vez que, se insiste, tal como se indicó ut supra, que no han cesado los efectos de la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva en referencia, a raíz de la Cláusula Nº 59 de la II Convención Colectiva de Trabajo de la Gobernación del Estado Portuguesa, que regula la permanencia de beneficios, bajo cuya premisa se desprende que los contratados no están excluidos de la Convención. En consecuencia, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.’

Así pues, por los elementos cursantes en autos, este Juzgado debe asentar que para el caso de marras, conforme a lo evidenciado, la ciudadana Marlens Chafia Ablan de Perdomo, antes identificada, se considerará contratada a los efectos del goce de los beneficios suscritos en la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (reclamados bajo esta normativa por la querellante) hasta el día 16 de enero de 2007, fecha en la cual es designada por la Gobernadora del Estado Portuguesa como Jefe de la Unidad de Desarrollo Social (folio 105); entendiendo este Juzgado que desde esa designación en adelante, (por no evidenciarse en autos concurso público alguno que haga suponer otra condición funcionarial) la referida ciudadana entra en la exclusión expresa de la Cláusula de Nº 28 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, referente a que ‘Quedan excluidos los funcionarios que son de libre nombramiento y remoción del Gobernador’. En corolario con lo anterior, a partir del 16 de enero de 2007, hasta la fecha de jubilación correspondiente al 21 de noviembre de 2008, la querellante no es acreedora de los beneficios contractuales de la vigente convención colectiva, vale decir, la correspondiente a la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo elemento a precisar antes de ahondar en lo peticionado, se constata de tanto la cláusula Nº 55 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa como del criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, citado supra, que la misma entró en vigencia el 1º de enero de 2005; en consecuencia, por ser el basamento fundamental de la querellante, es forzoso analizar la procedencia o no de los requerimientos a partir de la fecha referida supra. Así se decide.

Ya precisado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar de forma detallada cada uno de los conceptos reclamados.

En cuanto a la diferencia salarial solicitada ‘(…) en el lapso contados (sic) desde el 21 de julio de 2003 hasta el 10 de marzo de 2004, por cuanto en esas fechas fue nombrada por la coordinación Nacional de la UCER, (…) mediante oficio No-UCER-2003-705, encargada de la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN E INVESTIGACIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA (CDIEP), devengando solo el sueldo de QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROSCIENTOS (sic)SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTE (Bs. 521.473,20), en lugar de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, como correspondía al puesto que [ocupó] como encargada (…)’; este Juzgado de autos constata que la querellante no probó la procedencia de tal diferencia, puesto que no se desprende del presente asunto el nombramiento referido, ni basamento normativo alguno que lleve a la convicción de que efectivamente la querellante se desempeñó en el cargo aludido, ni que el cargo le correspondía Ochocientos bolívares (Bs. 800,00) como sueldo, ni la cantidad que ciertamente devengaba la ciudadana para el referido período. En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, negar tal pedimento. Así se decide.
Con relación al concepto de vacaciones las cuales ‘(…) no pagaron de manera efectiva en su totalidad (…) [conforme a la] cláusula 10 de la II Convención Colectiva de trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (…), este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen, simplemente se limitó a peticionarlas.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

‘Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance’.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de vacaciones. Así se decide.

Continuando con los razonamientos, en lo que respecta a la diferencia del bono vacacional, solicitado desde el 05 de junio de 2000 a la fecha de jubilación correspondiente al 21 de noviembre de 2008, puesto que ‘(…) durante la relación al servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa solo se [le] otorgo (sic) el bono vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se [le] adeuda la diferencia correspondiente al beneficio contractual BONO VACACIONAL Cláusula 10 de la II Convención Colectiva de los trabajadores del Ejecutivo Regional Edo Portuguesa que es de 45 días al año (…)’; este Juzgado atendiendo a lo alegado y probado en autos, constata que la aludida convención, como se refirió supra, conforme a su cláusula Nº 55 entró en vigencia el 1º de enero de 2005, en consecuencia, mal podría este Juzgado acordar un beneficio contractual de forma retroactiva sin que fuera solicitado con base a la Convención que se encontraba vigente para ese momento; así pues debido a que la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa no acreditó ante este Tribunal el pago de la diferencia entre el cálculo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo y lo correspondiente conforme a la aplicación de la II Convención Colectiva referida; entendiendo por los elementos cursantes en autos que hubo la prestación efectiva del servicio durante ese período siendo la Jubilación de fecha 21 de noviembre de 2008, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional acordar tal pedimento de forma parcial, es decir desde la fecha de entrada en vigor de la convención invocada, 1º de enero de 2005 al 16 de enero de 2007, fecha esta última correspondiente a la designación de la ciudadana Marlens Chafia Ablan de Perdomo, antes identificada, como Jefe de la Unidad de Administración, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Portuguesa, emanado de la Gobernadora del referido ente; momento a partir del cual según la misma norma que en su condición de contratada la incluía del goce de los beneficios, la excluye en virtud de tal designación por considerarse de seguida una funcionaria de libre nombramiento y remoción del Gobernador. Así se decide.

Siguiendo la misma línea argumentativa, en cuanto a la prima por hogar solicitada conforme a la cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa; por no constar en autos recibo alguno de pago por parte de la querellada del prenombrado concepto; es forzoso para este Juzgado acordarlo de forma parcial a la peticionada, tomando en consideración lo expuesto sobre la entrada en vigor de la Convención Colectiva suscrita, vale decir desde el 1º de enero de 2005, hasta el 16 de enero de 2007, fecha esta última correspondiente a la designación de la ciudadana Marlens Chafia Ablan de Perdomo, antes identificada, como Jefe de la Unidad de Administración, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Portuguesa, emanado de la Gobernadora del referido ente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos de prima por hijos y prima por profesionalización, conforme a las cláusula Nº 13 y 14 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, respectivamente, se constata que la primera de las cláusulas aludidas indica que ‘El Ejecutivo Regional (…) se compromete (…) en cancelar a cada trabajador (a) dependiente del Ejecutivo Regional, una prima por hijo por un monto de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.000,oo) por cada uno de sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad, (…) previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción (…)’ (Subrayado de este Juzgado); y la segunda de ellas que ‘El Ejecutivo Regional (…) garantizará a los trabajadores profesionales que sean de carreras largas, una prima mensual equivalente a un diez por ciento (10%)sobre el sueldo base (…) y a los Técnicos Superiores Universitarios (T.S.U.), peritos y técnicos medios, beneficiarios (…) una prima mensual de profesionalización equivalente a un cinco por ciento (05%) sobre el sueldo base, previa verificación de credenciales a partir de enero del año dos mil cinco (01-01-2005)’ (Subrayado de este Juzgado); en consecuencia, realizada la revisión exhaustiva de autos, este Juzgado verifica que no se evidencia el cumplimiento del requisito previo para el goce de los referidos beneficios, es decir, no se constata que la querellante haya documentado ante la Gobernación del estado Portuguesa el derecho a gozar de la prima por hijo por medio de acta de nacimiento o de adopción; ni los credenciales necesarios para el goce de la prima por profesionalización. En consecuencia, por no encontrar elemento alguno que lleve a la convicción de este Juzgado a la procedencia de tales conceptos, debe este Juzgado negar los mismos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año, atendiendo a lo que riela en autos, en razón de que solo le pagaban 90 días anuales, cuando conforme a la cláusula Nº 15 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa le correspondían 120 días, tomando en consideración que la aludida cláusula indica que el Ejecutivo Regional conviene en otorgar a los trabajadores administrativos una bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días para los años 2005-2006; es forzoso para este Jugado acordar de forma parcial lo peticionado, tomando en cuenta el período señalado por la referida cláusula; en efecto este Juzgado acuerda el pago por diferencia de bonificación de fin de año, solo para ‘(…) los años 2005-2006 (…)’. Así se decide.

Dentro de este orden de ideas, en cuanto a la dotación de uniforme que establece la cláusula Nº 34 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa; por considerar este Juzgado tal concepto un beneficio social de carácter no remunerativo previsto con la intención de favorecer al trabajador durante la prestación efectiva del servicio, es forzoso para este Juzgado, resultando evidente la terminación de la relación funcionarial por medio de decreto de jubilación, negar tal pedimento; y así se decide.

En cuanto al concepto de bono peticionado conforme a la cláusula 40 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, este Juzgado verificando su contenido, constata que la misma indica que ‘El Ejecutivo Regional (…) se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.000,oo) a cada trabajador afiliado a este Organización Sindical por la tardanza en la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo. Dicha cantidad será cancelada en el transcurso del año 2.005’, así pues, este Juzgado considerando que la cláusula Nº 55 de la misma señala que entró en vigencia el 1º de enero de 2005, aunado al hecho de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio de la sentencia citada supra, reconoce tal momento como la entrada en vigencia de la misma y que este Juzgado esta tomando en consideración esa misma data para el estudio de los conceptos reclamados; es forzoso para este Juzgado negar el pedimento de ‘bono’ solicitado, por no haber traído la querellante elementos a autos que llevasen a la convicción inequívoca de la ‘tardanza’ requerida para su procedencia. Así se decide.

Dentro de este marco de consideraciones, abordando lo solicitado referente a la ‘(…) obligación alimentaria [que le] fue pagada solo lo que corresponde a desde el mes de marzo 2005, hasta la jubilación efectiva adeudándose las cantidades correspondientes desde el 15 de junio de 2000, hasta el mes de marzo de 2005, correspondiendo a la cantidad del 0,30 U.T, como lo establece la cláusula 33 de la convención colectiva antes referida, correspondiendo 15 días del mes de junio 2000, y 20 días en todos los meses subsiguientes (…)’, contrastando el pedimento con el basamento normativo invocado, este Juzgado debe señalar inicialmente, que el basamento para solicitar el beneficio utilizado por la querellante es la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, cuya fecha de vigencia es a partir del 1º de enero de 2005; momento a partir del cual, de proceder, sería considerada para acordar los conceptos reclamados, y en segundo lugar, que la cláusula Nº 33 de la referida convención indica que ‘El Ejecutivo Regional y el Sindicato (…) ratifican el acuerdo obtenido referido al ticket alimentario (…) y convienen que el Ejecutivo Regional lo adecuará al (sic) de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, al treinta y ocho por ciento (38%) del valor de la Unidad Tributaria (…)’; de allí que, se constate que no existe elemento alguno que lleve a la convicción sobre la procedencia de tal solicitud; puesto que la misma indica el compromiso de adecuar el beneficio de alimentación al treinta y ocho por ciento (38%) de la Unidad Tributaria considerando la disponibilidad presupuestaria, no indicando la obligación de cancelarlo sobre el monto solicitado. En consecuencia, se niega el pedimento de obligación alimentaria ‘correspondientes desde el 15 de junio de 2000, hasta el mes de marzo de 2005’. Así se decide.
Por último, en cuanto al pedimento de ‘costas costos y honorarios’, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; expediente Nº: 02-0025, al indicar que:

‘De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.’

Este criterio es reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

‘Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide’.

Acogiéndose este Juzgado a los criterios citados supra, considerando que el concepto de ‘costas’ incluye los costos y honorarios; por no haber vencimiento total en el presente asunto y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, niega tal reclamación. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, por haber en el presente fallo conceptos tanto acordados como negados; resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARLENS CHAFIA ABLAN DE PERDOMO, asistida por la abogada Mary R. Millano Z., ambas antes identificadas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de julio de 2010. Así se declara

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 13 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 10 de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de 2011. Asimismo, transcurrieron 5 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de abril de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2010, por la Abogada Deisy Rojas, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, estima necesario esta Corte señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que su inobservancia por parte del Juez, constituye una violación al orden público, que debe ser subsanada por el Juez (bien de instancia o de alzada) desde el mismo momento en que advierte tal situación.

En tal sentido, cabe señalar que la querellante recibió el beneficio de la jubilación en fecha 30 de noviembre de 2008; sin embargo, no es sino hasta el 14 de noviembre de 2009, cuando, una vez le fueron canceladas las prestaciones sociales, interpuso la querella que hoy ocupa a esta Corte, cuya pretensión se contrae a solicitar el pago de ciertos conceptos que -según su entender- le son adeudados por cuanto no le fueron cancelados durante la vigencia de la relación de empleo público.

Así, resulta necesario destacar que la querellante subsume dentro de la reclamación por diferencias en el monto de las prestaciones sociales, conceptos cuya naturaleza es totalmente distinta a los que deben ser incluidos en el pago de las mismas, pues la cancelación de dicho beneficio laboral, comprende exclusivamente el pago de la prestación de antigüedad, la fracción del bono vacacional (si fuere el caso) y los intereses de la prestación de antigüedad (fideicomiso); sin embargo, la querellante pretende el pago de “…una diferencia de sueldo, en el lapso contado desde el 21 de julio de 2003, hasta el 10 de marzo de 2004…”; “…la diferencia [del bono vacacional] correspondiente al beneficio contractual BONO VACACIONAL Cláusula 10 de la II Convención Colectiva de los trabajadores del Ejecutivo Regional Edo (sic) Portuguesa que es de 45 días al año…”; la cancelación de la prima de hogar, conforme a lo establecido en la “…Cláusula 12 de la [referida] Convención Colectiva…”; lo establecido en “…la Cláusula 13 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, (…) por concepto de prima por hijos…”; el pago estipulado en , “…la Cláusula 14 de la [referida Convención, correspondiente a la ] prima por profesionalización…”; el pago de lo establecido en “…la Cláusula 15 de la [misma Convención] por concepto de Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año, [el cual es de] 120 días…”; el pago de “…la Cláusula 34 de la [Convención la cual] establece la obligación de dotación de uniforme, el cual se describe en cláusula anexa…”; el pago de lo previsto en “…la Cláusula 40 de la [referida Convención] (…) de TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 300), que se adeuda por cuanto nunca fue pagado”; “…en el caso de la obligación alimentaria, se (sic) me fue pagada solo lo que corresponde desde el mes de marzo de 2005, hasta la jubilación efectiva, adeudándose las cantidades correspondientes desde el 15 de junio de 2000, hasta el mes de marzo de 2005…”.

Resulta entonces que los conceptos cuyo pago se solicita, al ser totalmente diferentes a los que comprenden las prestaciones sociales, debieron ser reclamadas dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, dentro de los tres (3) meses siguientes al término de la relación funcionarial, que para el caso de marras resulta ser la fecha en que le fue concedido el beneficio de la jubilación a la recurrente, el día 30 de noviembre de 2008, exclusive. El mencionado artículo 94, establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Visto lo anterior, cabe señalar que la parte querellante interpuso la presente querella en fecha 14 de septiembre de 2009, siendo que la reclamación por los conceptos que se derivan de su pretensión debió haber sido interpuesta antes del 1 de marzo de 2009, exclusive, so pena de que operara la caducidad de la acción.

Así, estima esta Corte que el Juez de instancia no dio debido cumplimiento a las normas que rigen la materia funcionarial, pues si bien la querellante prestó sus servicios a la Gobernación del Estado Portuguesa, bajo la figura de contratada, el beneficio de la jubilación es propio y exclusivo de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, por lo que la verificación de los lapsos de caducidad sobre los conceptos reclamados debía ser apreciado a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En razón de los anterior, debe esta Alzada ANULAR el fallo dictado por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente querella, por cuanto operó la caducidad sobre los conceptos reclamados por la querellante. Así se decide

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2010, por la Abogada Deisy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENS CHAFIA ABLAN DE PERDOMO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia apelada, conociendo en consulta.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO




La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000407
MEM/