JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000825

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0810-11 de fecha 30 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Nathalie Guzmán y Aura Zavarse, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.396 y 50.877, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo, regido por el Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194, reimpresa por error material en fecha 27 de junio de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228 contra la Providencia Administrativa Nº 294-02, de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia, se ordena a la empresa (sic) BANDES BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL DE VENEZUELA, el inmediato reenganche el ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES, (…) a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido 31/08/2001 (sic) y hasta su definitiva reincorporación …” (Mayúsculas del acto administrativo).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2011, por la Abogada Zulay V. Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.702, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Bernardo Labrador, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.678, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó lo siguiente: “…que desde el día doce (12) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de dos mil once (2011)”

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2003, fue presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Nathalie Guzmán y Aura Zavarse, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la Providencia Administrativa Nº 294-02, de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.

En fecha 5 de agosto de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Ministra del Trabajo, el cual fue recibido en fecha 23 de julio de 2003.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2003, dada la falta de remisión de los antecedentes administrativos solicitados al Ministerio del Trabajo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ofició a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, instándola a remitir los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 9 de octubre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó copia del oficio Nº 1061-JS-2003 el cual fue recibido en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 2003.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a dicha Corte, a fin de que revisara la competencia para conocer de la causa. En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte en referencia.

En fechas 28 de septiembre y 4 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el Abogado Carlos Augusto López Damiani, Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó abocamiento en la presente causa, la admisión provisional del recurso y la declaratoria con lugar del amparo cautelar, o en su defecto, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

El día 8 de febrero de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de solicitud de abocamiento en la presente causa, admisión provisional del recurso, pronunciamiento sobre el amparo cautelar interpuesto y suspensión temporal de efectos del acto impugnado, consignado por el abogado Carlos A. López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.216, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES).

En fecha 16 de febrero de 2006, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. El mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.

El día 21 de febrero de 2006, el abogado Carlos A. López Damiáni consignó escrito, solicitando el abocamiento sobre la presente causa, la admisión provisional del recurso y el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y la suspensión temporal de efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 10 de julio de 2003 por las abogadas Nathalie Guzmán y Aura Zavarse, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), antes identificadas, contra la Providencia Administrativa N° 294-02 de fecha 18 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Bernardo Labrador Olivares, contra el referido Instituto Autónomo. 2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. 3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que cumpla funciones de distribuidor” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 236-08 de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación parcial interpuesta en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado Darío Augusto Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.565, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ente recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual declaró que “(…) no hará pronunciamiento alguno sobre la petición de amparo cautelar, por considerar que su interposición contraría lo dispuesto (…) en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En fecha 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por dicha Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y se ordenó practicar la notificación a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República y una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría el inicio del referido procedimiento. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fechas 28 y 29 de abril, 22 de julio y 11 de agosto de 2008, el Alguacil de dicha Corte, consignó boletas de notificación dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Fiscal General de la República, al Banco de Desarrollo Económico y Social, así como a la Procuraduría General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 23 de abril, 17 de julio y 7 de agosto de 2008, respectivamente.

El 13 de agosto de 2008, el abogado Carlos López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la Secretaria de dicha Corte, visto el desistimiento presentado por la representante judicial de la recurrente, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2008, el abogado Carlos López Damiani, consignó diligencia mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento de la apelación interpuesta.

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente: “QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación parcial interpuesta (sic) en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado Darío Augusto Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Capital, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual declaró que ‘(…) no hará pronunciamiento alguno sobre la petición de amparo cautelar, por considera que su interposición contraría lo dispuesto (…) en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no fue interpuesto conjuntamente con el recurso de nulidad presentado por las abogadas Nathalie Guzmán y Aura Zavarse, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.396 y 50.877, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del referido banco, contra la Providencia Administrativa N° 294-02 de fecha 18 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Bernardo Labrador Olivares, titular de la Cédula de Identidad N° 3.149.678, contra el referido Instituto Autónomo.
2.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentada por el abogado Carlos López Damiani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente”, por cuanto el Abogado no tenía facultad expresa para desistir, y por último ordenó “…la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte para la continuación del procedimiento de ley”.

En fecha 4 de febrero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó en la cartelera de dicha Corte, boleta de notificación librada al ciudadano Bernardo Labrador Olivares, la cual fue retirada en fecha 2 de marzo de 2009.

El 3 de marzo de 2009, el abogado Darío Augusto Balliache, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), solicitó mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que “(…) ESTA CORTE SE SIRVA FIJAR POR AUTO SEPARADO EL INICIO DE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCESO (…)”. (Mayúscula de la diligencia).

En fecha 4 de marzo de 2009, el abogado Carlos López Damiani, antes identificado, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Capital, en fecha 18 de febrero de 2008, y solicitó la remisión del presente expediente al tribunal de origen. Asimismo, consignó oficio Nº 451 de fecha 12 de febrero de 2009, mediante el cual quedó autorizado para desistir de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que “Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha veintiocho (28) de marzo de dios mil ocho (2008), y dando cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dará inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha de 13 de abril de 2009, el abogado Darío Augusto Balliache, antes identificado, solicitó la homologación del desistimiento.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, esta Corte señaló que “Vencido como se encuentran los lapsos establecidos en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas del texto).

En fecha 21 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente: “….- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado Carlos López Damiani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación del procedimiento de ley (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 20 de mayo de 2009.

En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 294-02 de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 10 de julio de 2003, la Representación Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 294-02, de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia, se ordena a la empresa (sic) BANDES BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL DE VENEZUELA, el inmediato reenganche el ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES, (…) a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido 31/08/2001 (sic) y hasta su definitiva reincorporación …”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: (Mayúsculas del acto administrativo)

Que, “En fecha 10 de abril de 2001, se dictó el decreto Nro. 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo económico y Social del Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37. 194 de fecha 10 de mayo de 2001 (…) el cual estableció principalmente lo siguiente: Disposición Transitoria Octava: ‘…Los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo a los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco ”(Resaltado y subrayado del escrito).

Que, …por mandato de la propia Ley (…) todos los funcionaros y trabajadores del desaparecido Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), terminaron (…) su relación laboral (…) en el mismo momento de publicación en la Gaceta oficial de la Ley de creación de BANDES, esto es, el día 10 de mayo de 2001”(Resaltado del escrito).

Que, “Luego de ello (…) vendría un período transitorio de tres (3) meses, dispuesto por la Ley, para que BANDES, seleccionara del universo de los trabajadores cesantes o ex trabajadores del desaparecido FIV, a aquellos que en forma particular, conformarían el personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo a los requisitos y perfiles que estableciera el Directorio Ejecutivo de BANDES” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…BANDES, dispuso como mecanismo transitorio para el ingreso de su personal definitivo, el cual fue escogido de los trabajadores cesantes del FIV, realizar un contrato a tiempo determinado, es decir, de tres (3) meses (equivalente al período transitorio indicado), luego de lo cual, designaría a título particular a las personas contratadas también transitoriamente, que consideraría necesarias para el cumplimiento de las funciones del Instituto Autónomo” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…conforme a una norma de carácter legal la totalidad de los trabajadores del desaparecido FIV terminaron su relación laboral, razón por la cual, la vinculación con BANDES, se resume de la siguiente forma:
PRIMERO: Los trabajadores del desaparecido FIV quedaron cesantes el 10 de mayo de 2001, por mandato de la Ley de Creación de BANDES.
SEGUNDO: los ex trabajadores del desparecido FIV fueron contratados temporalmente por BANDES (a tres (3) meses- período transitorio establecido en la Ley), con el objeto de que, una vez finalizado tal período, se escogiera o seleccionara entre tales personas contratadas provisionalmente, a los que conformarían la nómina definitiva de BANDES.
TERCERO: En consecuencia, parte de los ex funcionaros del desaparecido FIV quedaron cesantes, otros fueron contratados temporalmente como se indicó antes y otros no fueron seleccionados para trabajar ingresar en BANDES al finalizar su contrato de trabajo temporal” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Por ese particular es que en agosto de 2001; tres (3) meses después del 10 de mayo de 2001 (finalización del período transitorio), feneció el contrato a tiempo determinado establecido con BANDES (a partir del 11 de mayo de 2001), con la finalidad de seleccionar al personal necesario para su funcionamiento no resultando seleccionado por no reunir el perfil requerido el ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…en fecha 05 de septiembre de 2001, el mencionado ciudadano acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (SERVICIO DE FUERO SINDICAL) a los fines de solicitar su reenganche en BANDES y el pago de sus salarios caídos, ‘…en virtud de haber sido despedido el día 31 de agosto de 2001, del cargo que venía desempeñando como Analista de Procesos Administrativos Especialista, en la empresa BANDES…, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo’” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Con vista a todo lo anterior, la Inspectoría del Trabajo referida señaló lo siguiente: ‘…Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo (…) declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia, se ordena a la empresa BANDES…, el inmediato reenganche del ciudadano BERNARDO LABRADOR BOLIVARES (…) a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido 31/08/2001 (sic) hasta su definitiva reincorporación…’” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, el acto administrativo recurrido está viciado de “Nulidad Absoluta por Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Municipio Libertador), para ordenar el reenganche del ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES, conforme a la norma contenida en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999”(Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…conforme a la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso. En todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, estabilidad y régimen jurisdiccional…”.

Que, “…el ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES desempeñó labores inherentes a su competencia profesional, por el lapso transitorio de tres (3) meses en BANDES, conforme a la disposición Transitoria Octava de la Ley de Creación de BANDES y antes de ello, se venía desempeñando como funcionario público en el desparecido FIV” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…conforme al artículo 1 de la Ley de Creación de BANDES, este último constituye en cuanto a su naturaleza jurídica un Instituto Autónomo, razón por la cual sus empleados son considerados como funcionarios públicos y, en cuanto a ello, el artículo 28 de la citada Ley, indica: ‘Artículo 28.- Los empleados y empleadas del banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por la naturaleza de las funciones que realicen, serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de acuerdo con las normas especiales que establezca la Asamblea General y el Reglamento de esta Ley en materia de derechos y obligaciones sobre reclutamiento, selección, empleo, clasificación de cargos, remuneraciones, capacitación y adiestramiento, estabilidad, ascenso, promoción, traslado, suspensión y retiro, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal. Los obreros y obreras al servicio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo’” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye a los funcionarios públicos en su régimen normativo (…) y tomando en consideración que el ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES tenía la cualidad de funcionario público y además que la providencia objeto de impugnación, tiene como fundamento la existencia de inamovilidad por suspensión de la relación de trabajo, conforme a las normas contenidas en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay que concluir que, la Inspectoría el Trabajo del Distrito Capital, es absoluta y manifiestamente incompetente para ordenarle a BANDES el inmediato reenganche del ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES, a su sitio habitual de trabajo en BANDES y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando sus actividades con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del supuesto despido el 31 de agosto de 2011 y hasta su definitiva reincorporación; ya que, según lo que hemos visto, las controversias entre los empleados públicos y sus empleadores, se encuentran sometidas al régimen de derecho público, en virtud de lo cual se encuentra expresamente excluidas de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia aplicable el régimen de carrera administrativo (sic) o el Estatuto de la Función Pública y teniéndose como órgano competente para resolver los conflictos a la jurisdicción contencioso-funcionarial. Vale decir, la decisión de la Inspectoría del Trabajo, está dirigida a un cargo de carrera, (lo cual no es de su competencia) perteneciente a una estructura de cargos de un Instituto Autónomo que no existe, ergo del desaparecido FIV”(Subrayado el escrito).

Que, el acto administrativo recurrido igualmente está viciado de “Nulidad por falso supuesto de hecho en cuanto que la Inspectoría del Trabajo determinó que BANDES había despedido al ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES, cuando, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Creación de BANDES, la relación laboral culminó o cesó por orden de Ley, ya que BANDES decidió no seleccionarlo como personal fijo o definitivo de conformidad con la prenombrada Disposición Transitoria” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “la Inspectoría del Trabajo no es competente para conocer del caso de marras, pues hubo un error de apreciación por su parte, por cuanto se trataba de un ex funcionario público y se tomó como si fuera trabajador regido por la legislación laboral…”.

Que, “…existe falso supuesto de hecho en su decisión, por cuanto no consideró que a tenor de la previsión contenida en la Disposición Transitoria Octava (primera parte) del Decreto Ley de Creación de BANDES, los funcionarios, obreros y demás trabajadores del FIV, cesaron en su relación laboral una vez publicada la Gaceta oficial, ergo el 10 de mayo de 2001”.

Que, “…con referencia al supuesto despido efectuado por BANDES, es menester corregir, pues apegados al texto del tantas veces referido Decreto Ley de Creación de BANDES (Disposición Transitoria Octava primer aparte), que este en un lapso no mayor de ciento (sic) tres (3) meses, a partir de la vigencia del mismo, seleccionaría entre los funcionarios del desaparecido FIV al personal necesario para la realización de sus funciones, por lo que debemos concluir que la cesación en la relación de trabajo del ciudadano BERNARDO LABRADOR OLIVARES, fue realizada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Consejo de Ministros, mediante el referido Decreto Ley y no por la Administración de BANDES, quien simplemente se limitó a realizar la notificación al referido ciudadano, sobre el particular” (Mayúsculas del escrito).

Que, por las razones expuestas solicitaron que se “…declare con lugar el recurso contencioso-administrativo de anulación en contra de la Providencia Administrativa No. 294-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 18 de diciembre de 2002, notificada nuestro representado en fecha 14 de enero de 2003…”.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, declaró “…la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 294-02 dictada en fecha 18 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador…”, con base en las siguientes consideraciones: (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

“Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar el contenido de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, la cual establece lo siguiente: `Los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados.’ En tal sentido, por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, ya que -a su decir- no se despidió de manera injustificada al trabajador, sino que culminó la relación laboral; observa este juzgador que en virtud de la Disposición Transitoria parcialmente trascrita y de las actas que conforman el expediente, se puede verificar del cuaderno separado contentivo de copia certificada de los antecedentes administrativos, que al folio 02 corre inserta comunicación de fecha 10 de agosto de 2001 dirigida al ciudadano Bernardo Labrador (trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada) y suscrita por la Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, a través de la cual le comunican que el contrato suscrito entre dicho ciudadano y el mencionado Banco, vigente a partir del 11 de mayo de 2001, con una duración de tres (03) meses, había concluido. No obstante, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se verifica la inexistencia de contrato alguno suscrito entre el beneficiario de la Providencia Administrativa y el Ente recurrente, por tanto no existía relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se evidencia que lo que ocurrió no fue la culminación de dicha relación de trabajo, producto de un despido injustificado como lo afirma la Providencia recurrida, sino que ello fue debido al estricto cumplimiento de la tantas veces mencionada Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
En ese mismo orden de ideas la sentencia Nº 960 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, es del tenor siguiente:
‘…Ahora bien, no tiene sentido insistir en que un despido a causa de la desaparición del empleador es injustificado, salvo que los trabajadores logren demostrar que se trata de un ardid, constitutivo de fraude al Derecho. En circunstancias normales, en cambio, el cierre de la empresa (en este caso del ente público empleador) no puede tener otro resultado que el ir prescindiendo, en la medida de las necesidades operativas, de los trabajadores. Por supuesto, tampoco tendría sentido enganchar nuevos trabajadores y así lo dispuso el artículo 16 del Decreto Nº 419:
‘La Comisión Liquidadora no podrá designar nuevos empleados o trabajadores. Para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan su mandato’.
Se trata, sin duda, de una situación de liquidación o extinción del ente empleador donde es imposible jurídicamente obligar al patrono a mantenerse en operación, salvo permitir al patrono desentenderse de la actividad, sin afectar los derechos adquiridos de los trabajadores exigibles a la terminación de la relación de trabajo.
…omissis…
En efecto, no se concibe en derecho denunciar la violación de derechos laborales cuando la situación es de extinción del empleador, como la existente en el caso de autos. Ello ocurre también para el caso de funcionarios, si bien se ha dejado sentado que no es el supuesto del parágrafo único del artículo 11 del Decreto Nº 419. Esta Sala lo ha declarado de ese modo en su fallo Nº 2685, del 8 de octubre de 2003, dictado con ocasión de la impugnación de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativas a la supresión del Instituto Agrario Nacional. En él se lee:
‘Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.
El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.
(…)
Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados’.
Como se observa, la Sala ha dejado establecido que la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación (funcionarial o laboral, según el caso) con el trabajador, sin que, además; sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente (difícil en el ámbito privado, pero normalmente alegable en el ámbito público, debido a la ingente cantidad de organismos estatales existentes)’.
En virtud de la sentencia parcialmente trascrita (sic) y de las actas que conforman el expediente, este sentenciador verifica que efectivamente el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela se había regido taxativamente por la aludida Disposición Transitoria Octava, estimando así que no se trató de un despido injustificado sino de la terminación de la relación funcionarial en virtud de dicha Disposición Transitoria, razón por la cual se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, y así se decide.
Por lo que se refiere al vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente, alegando que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) es un Instituto Autónomo y por tanto queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aplicable entonces la Ley del Estatuto de la Función Pública; estima este Tribunal que resulta necesario invocar el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual establece lo siguiente: ‘Se transforma el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), con domicilio en la ciudad de Caracas y podrá actuar en el territorio nacional y en el extranjero. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela gozará de las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley le concede a la República.’ Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala la competencia atribuida a estos Juzgados Superiores Contencioso Administrativos; de igual manera debe mencionarse el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; en tal razón este Órgano Jurisdiccional verifica que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una relación entre una persona natural y un ente de la Administración Pública (Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela), el cual es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y por la naturaleza de dicha relación funcionarial, es por lo que le corresponde a los órganos jurisdiccionales, específicamente a la jurisdicción contencioso administrativo conocer y decidir cualquier controversia de índole laboral-funcionarial, en tal razón este Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente, la Inspectoría del Trabajo se declaró competente y decidió una solicitud para la cual no tenía jurisdicción, puesto que de las normas Constitucionales y legales, antes señaladas, los conflictos surgidos entre funcionarios públicos y los Entes para los cuales éstos prestan servicio, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada y con lugar el presente recurso, y así se decide”




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Zulay V. Colmenares, Apoderada Judicial del ciudadano Bernardo Labrador, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la parte actora y al respecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92 establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

De la revisión de los autos del caso sub iudice se desprende que desde el día 12 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 28 de julio de dos mil 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de dos mil once (2011), observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación ejercida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zulay V. Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Bernardo Labrador, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Nathalie Guzmán y Aura Zavarse, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA BANDES, contra la Providencia Administrativa Nº 294-02, de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO




La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000825
MEM/