ACCIDENTAL “D”

JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº AP42-R-2010-000918
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 10-1247 de fecha 13 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Rafael Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.935, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, posteriormente reformados sus Estatutos por documentos inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1983, bajo el N° 85, Tomo 41-A, contra los actos administrativos contenidos en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, y la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, expedidos por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión obedece a las apelaciones interpuestas por los Abogados Renato de Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.014, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A.; Paula Esther Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.897, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; Rubén Maestre Wills, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.099; la Abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.884, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Camilo Dagher, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.380; y, Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano George Arthur García Tuñón Gil, titular de la cédula de identidad Nº 3.159.454, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de julio de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió del ciudadano Efrén Navarro, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Acta de Inhibición N° 2, en virtud de lo cual se abrió cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2010-000033.

En fecha 4 de octubre de 2010, el Abogado Renato de Sousa, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se aclarase si la presente causa se encontraba formalmente suspendida en virtud de la inhibición planteada.

En fecha 5 de octubre de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D’ Alessio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 22.748, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano George Arthur García Tuñón Gil, actuando en su condición de propietario del Aparta-Suite Nº 5-5, ubicado en el “Edificio Bucare”, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2010, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2010, emanada de la Presidencia de la mencionada Corte, se declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Efrén Navarro.

En fecha 7 de octubre de 2010, el Abogado Renato de Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.014, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 235-A-Pro, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de octubre de 2011, la Abogada Paula Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de octubre de 2010, la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, actuando en su condición de tercero verdadera parte, representada por el Abogado Rubén Maestre Wills, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En virtud de la declaratoria Con Lugar de la inhibición presentada por el Juez Efrén Navarro, Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 14 de octubre de 2010, la aludida Corte ordenó de conformidad con los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, convocar mediante oficio a la ciudadana Marilyn Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez de este Órgano Jurisdiccional, conforme al Acta Nº 881 de fecha 21 de octubre de 2009 contenida en el Libro de Actas y Juramentos, para que conforme la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” conozca de la presente causa, previa aceptación. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.

En fecha 19 de octubre de 2010, la Abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.295, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., identificada supra, presentó escrito de contestación a las apelaciones que formularon la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A., el Municipio Baruta del Estado Miranda, George A. García Tuñón y Marty Beatriz”.

En fecha 17 de enero de 2011, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se agregó a los autos el Oficio Nº 2010-3515, de fecha 14 de octubre de 2010, librado a la ciudadana Marilyn Quiñónez. Notificada el 12 de enero de 2011.

En fecha 18 de enero de 2011, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se agregó a los autos la comunicación suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñónez, mediante la cual manifiesta su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se dejó constancia que vista la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en fecha 21 de julio de 2010, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas en las cuales se han declarado Con Lugar la inhibición presentadas por el ciudadano Efrén E. Navarro C., de conformidad con el Acuerdo Nº 2, celebrado por los Jueces Integrantes de esta Corte, y dada la aceptación por parte de la Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se ordenó el cierre sistemático del asunto AP42-R-2010-000918, el cual se seguiría llevando por la referida Corte de forma manual. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.

En fecha 2 de marzo de 2011, los Abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano George Arthur García Tuñón Gil, igualmente identificado, ratificaron los argumentos de hecho y derecho que sustentan la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2010, presentada por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D’ Alessio.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2011, vista la diligencia suscrita por el Abogado Renato de Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.014, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., esta Corte revocó de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solamente con respecto al lapso otorgado para la reanudación de la causa, y otorgó a las partes que ya fueron debidamente notificadas el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Abogado Renato de Sousa Pardo, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 235-A-Pro, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2011, la Abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2011, la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.099, actuando en su condición de tercero verdadera parte, representada por el Abogado Rubén Maestre Wills, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.713, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2011, la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., identificada supra, presentó escrito de contestación a las apelaciones que formularon la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A., el Municipio Baruta del Estado Miranda, George A. García Tuñón y Marty Beatriz”.

En fecha 6 de abril de 2011, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 7 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Marilyn Quiñónez, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2011, los Apoderados Judiciales del ciudadano William Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.226, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que el referido ciudadano interviniera como tercero en la presente causa, y ratificaron una serie de alegatos presentado en similares términos por los mismos representantes previamente.

En fecha 23 de mayo de 2011, los Abogados Edwin Antonio Romero y Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 64.824 y 117.227, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Edificaciones 3105, C.A., presentaron “... escrito de intervención como tercero parte dentro del procedimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ...”.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Abogado Renato De Sousa Pardo, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., presentó escrito de recusación contra el ciudadano Enrique Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en el numeral 6, artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 12, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de junio de 2011, la Abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 123.295, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., presentó escrito mediante el cual alude a la condición de tercero de la sociedad mercantil Edificaciones 3105, C.A., a la falta de legitimación de Tamanaco Suite I, C.A. para recusar al Juez Enrique Sánchez y a la extemporaneidad de la recusación presentada por Tamanaco Suite I, C.A.

En fecha 18 de julio de 2011, vista la anterior actuación y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regulan lo concerniente a la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, este Órgano jurisdiccional admitió a trámite dicha recusación.

En esa misma fecha, el Juez Enrique Sánchez manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de julio de 2011, a los fines de la tramitación de la aludida recusación, se ordenó abrir cuaderno separado con inserción de las siguientes copias certificadas: “escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), por el Abogado RENATO DE SOUSA PARDO, inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 41.014, junto con sus anexos, los cuales corren insertos al presente expediente en copias simples; auto dictado por esta Corte en fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011); escrito de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), presentado por la Abogada YDAMIA [sic] MOLINA LANDAETA, inscrita en el InpreAbogado bajo el No. 123.295, copia certificada de la decisión antes señalada, así como del presente auto; asimismo, vista la diligencia de inhibición presentada por el Juez Presidente de esta Corte Accidental “A”, Dr. ENRIQUE SÁNCHEZ, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena agregar copia certificada de la misma al referido cuaderno separado” (corchetes de esta Corte).

En fecha 28 de julio de 2011, se declaró Con Lugar la recusación interpuesta.

En fecha 2 de agosto de 2011, se convocó a la ciudadana Marisol Marín Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.756.360, en su carácter de Tercera Juez Suplente del Órgano Jurisdiccional que representa, quien aceptó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”.

El 9 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes del abocamiento de la presente de la causa por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, la cual se practicó a las partes.

En fecha 19 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2007, el Abogado Rafael Arocha, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpone “... Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, (...) contra los siguientes actos: (i) la decisión contenida en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 492 de fecha 18 de junio de 2007, (...) (ii) la Certificación de la Terminación de Obra expedida de la Dirección de Ingeniería Municipal Baruta del Estado Miranda, bajo el Oficio Nº 1789 (CT-519) de fecha 1 de noviembre de 2007 ...”.

Indicaron que en el predio urbano con una superficie de aproximadamente 16 hectáreas, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta “... se están llevando a cabo movimientos de tierra de proporciones gigantescas, y adicionalmente [han] tenido conocimiento de que se está promoviendo un conjunto residencial que se identifica como ‘Foresta del Tamanaco’, del cual se ha concluido un primer edificio y se ha iniciado la construcción de otro (...)”. (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

Que “[de] acuerdo al contenido de esa promoción, se ofrece en venta, bajo el régimen de propiedad horizontal, un conjunto de apartamentos que conforman edificios residenciales, es decir, edificaciones que sólo admiten la calificación de ‘Vivienda Multifamiliar” (Corchetes de esta Corte).

Que “[en] igual sentido aparece que los proyectos consignados ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta fueron presentados y tramitados a nombre de HOTEL TAMANACO C.A., como si se tratara de un proyecto promovido, diseñado, aprobado y autorizado por el Hotel lo cual es completamente falso, así respecto a las edificaciones proyectadas que fueron objeto de ‘Los Actos’ no hubo por parte de [su] representada ninguna autorización para que se actuara en su nombre, como tampoco actuación directa ...” (Corchetes de esta Corte)

Que “[esa] circunstancia en sí misma constituye una gravísima transgresión que afecta la validez de los ‘Los Actos’ denunciados; inclusive, los expedientes administrativos en los cuales la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta sustanció el procedimiento para emitir las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales hacen referencia al número de catastro (Nro. 107-022-001) que corresponde al inmueble propiedad de [su] representada y, adicionalmente, dichas constancias fueron tramitadas como si se tratara de anexos y refracciones del Hotel, lo cual es absolutamente falso”. (Corchetes de esta Corte).

En cuanto a la legitimidad para recurrir indicaron que “[los] actos que se impugnan (...). tienen como destinatario, entre otros, a [su] mandante, la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., en calidad de propietario del inmueble sobre el cual recae el tramite (sic) administrativo en cuestión; adicionalmente, se estampa en la planilla correspondiente, la siguiente dirección postal: ‘Final de la Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta’. Además, se [señaló] expresamente el numero (sic) catastral (107-022-001) que corresponde al inmueble propiedad de [su] representada; por ello, es indudable que se la tiene como destinatario –en consecuencia-, como parte dentro del procedimiento administrativo correspondiente, lo cual es, en sí mismo, un título suficiente para legitimar su condición de accionante en la presente causa, por cuanto de una u otra manera afecta sus derechos e intereses y así debe ser reconocido por esa honorable instancia judicial al apreciar las condiciones de admisibilidad del recurso”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Siendo ello así, circunscritos al objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, indicaron que “[los] actos que se impugnan se encuentran (...) fatalmente afectados por los vicios de violación a la Ley, falso supuesto, incompetencia, y objeto de ilegal ejecución”.

Con relación al vicio de violación a la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, indicó que “... el Inmueble en referencia, está regulado, en cuanto a la Variable de USO, dentro de la categoría de zonificación ‘H-CCT’ (...) que (...) junto con la que le sigue, integran la Sección III (‘ZONA H-CCT. HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURÍSTICO’), del Capitulo (sic) III (SECTOR COMERCIAL) de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, lo que, de acuerdo a su propio mapa normativo, conduce a constatar que se trata de una categoría de zonificación específica, diferente y diferenciable de todas las otras contenidas en el mismo cuerpo normativo local ...”. (Corchetes de esta Corte).

Que “... la tipología de Zona identificada como H-CCT, que nos interesa de manera inmediata, forma parte del Sector Comercial, junto con las Zonas CCI y CC2, pero además, presenta una característica de mayor peculiaridad, por cuanto se trata de una categoría de Zonificación individualizada, en tanto se aplica exclusivamente a un solo (sic) y único terreno en todo el espectro regulatorio de la Ordenanza, tal como se evidencia del Plano de Zonificación que la integra. Ese es el sentido y contenido normativo del artículo 40 [Ordenanza de Zonificación de las Mercedes]”. (Mayúsculas y Corchetes de esta Corte).

Que “... el contenido esencial de tal regulación se concreta en dos elementos esenciales a saber: el único uso que admite la Zona H-CCT es el que define como ‘actividad hotelera’, que a su vez, está inscrito en la categoría de Uso Comercial, con lo cual, queda expresa y radicalmente excluido el uso residencial en cualquiera de su modalidades y a los únicos y exclusivos fines de definir las características aplicables para la construcción de una edificación permitida ‘como compensación’ procedente por las afectaciones generadas por la misma Ordenanza, se dispone que la construcción de ese edificio ‘se regirá por las características asignadas a las parcelas incluidas en la Zona V6-CT”. (Mayúsculas del original).

Que “... no cabe la posibilidad de confundir la remisión normativa contenida en el artículo 40 -la cual [insistieron] solo tiene y puede tener carácter referencial-, con la admisión del Uso Residencial Multifamiliar, dentro del régimen aplicable a la Zona H-CCT. La alusión al código de zonificación V6-TC, tiene como único alcance la determinación de las características de edificación para un edificio dedicado al alojamiento hotelero, pudiendo ser bajo la modalidad de apartamentos-suites o aparto-suites, pero, necesariamente, tiene el uso comercial, como establecimiento hotelero, bajo ningún concepto puede tener el carácter de ‘Vivienda Multifamiliar”. (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido precisaron la norma contenida en el artículo 34 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, tiene un carácter y valor de principio, indicando al respecto que “... no es válido entender que la mención concreta que tal edificación ‘se regirá por las características asignadas en esta Ordenanza a las parcelas incluidas en la Zona V6-CT, correspondientes al cuarto rango (4º), pueda extrapolarse a la admisión de uso residencial dentro de un enclave estrictamente comercial, quebrando de esa manera el núcleo y sentido de la normativa aplicable”.(Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

Que “[en ese] sentido, se produce la violación de la Ley como vicio de nulidad absoluta de los actos, por cuanto a la Certificación de Terminación de 2007, que tiene como antecedente causales las CCVUF del 2006, contemplan,(...) la edificación de una Vivienda Multifamiliar, lo que abiertamente contraría la variable de USO, que regula la Ordenanza de Zonificación como única posibilidad válida en el inmueble (...), en consecuencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 13, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce la nulidad absoluta de los actos”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[adicionalmente], el acto contenido en la CCVUF del 2007, permite la construcción de un segundo (y probablemente un tercer) edificio, violando la limitación expresa que solo (sic) permite una edificación en altura” (Mayúsculas del original).

Por otro lado denunciaron la violación de los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por configurarse un cambio de zonificación aislado o singular, indicando al respecto que “... de una simple lectura de los actos cuya nulidad [denunciaron] podrá [constatarse] (...) que la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta admite como válida la indicación y la evidente propuesta contenida en el proyecto presentado, de que se trata de una edificación diseñada para usarse como Vivienda Multifamiliar, y no como alojamiento hotelero, que es, (...) el único uso (Uso Comercial), que permite el código de zonificación aplicable de manera reglada, es decir, sin permitir para nada, la discrecionalidad administrativa o técnica del órgano autor del acto”. (Corchetes de esta Corte).

Que “... los cambios de zonificación aislados o singulares se proscriben legalmente, porque son perniciosos para la ciudad y de los ciudadanos. Ese efecto negativo afecta la población en general, pues de ordinario produce una importante desmejora en la calidad de vida por deficiencia de los servicios, tal como sucedería en el presente caso, si no se corrige oportuna y adecuadamente la situación por medio de la cautelar solicitada y luego la declaratoria de nulidad de ‘Los Actos’ viciados. Para evidenciar ese riesgo basta observar que para el trámite de los proyectos que se validan ilegalmente por la Dirección de Ingeniería Municipal, se presentan Constancias de capacidad de servicios, expedidas para el desarrollo de instalaciones hoteleras, y no de vivienda multifamiliar, que es lo que en realidad se pretende realizar”.

Que “[el] cambio de zonificación aislado que se ha perpetrado en contra del ordenamiento jurídico urbanístico tiene, además, la condición negativa de haberse realizado mediante la producción de actos subordinados, lo que agudiza y hace más grosera la violación legal. Ciertamente, es posible que el cambio de zonificación pueda provenir del órgano competente objetivamente para realizarlo (Concejo Municipal), y mediante la producción de un acto formal por el cual debe ocurrir normalmente (Ordenanza). Aún en estos casos, el cambio de zonificación será absolutamente nulo por violación de ley (sic), cuando se trate de un cambio aislado o singular; mucho más cuando, como sucede en el caso de autos, la decisión proviene de un órgano que no está facultado para ello”. (Corchetes de esta Corte).

Que “[la] zonificación que tiene asignada el predio urbano sobre el cual recaen las decisiones impugnadas (...) Hotel y Comercio Central Turístico (H-CCT), con lo cual, admitir la construcción de edificaciones para el uso de viviendas multifamiliares bajo el régimen de propiedad horizontal modifica radicalmente los fines y objetivos urbanos asignados a la propiedad de esos predios urbanos, lo que definitivamente constituyen una violación a la naturaleza o destino que la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes asignó a dichos predios como lo es el de Hotel y comercio turístico”. (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

De igual forma denunciaron “... el vicio de falso supuesto, que afecta por igual e irreparablemente el elemento causa de los actos, por haber incurrido la Dirección de Ingeniería Municipal en una errada apreciación de los presupuestos de hecho que motivaron las decisiones, lo que originó la emisión del acto errado, que certifica como válida y ajustada a la Variables Urbanas aplicables, una edificación diseñada y tramitada como vivienda multifamiliar, sobre terrenos cuyo uso está restringido única y exclusivamente a Hotel y Comercio Central Turístico (H-CCT) que contempla la construcción y los actos posteriores que certifican la finalización de la obra y acreditan edificaciones, todo ello, bajo el mismo criterio de tergiversación de los hechos y del derecho que configura el falso supuesto denunciado”.

Que “... al no comprobar adecuadamente los hechos que dieron origen a los actos impugnados, la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, y procedió a subsumir inadecuadamente la solicitud presentada y sus actos consecuentes en los presupuestos establecidos en la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, tergiversando además su estricto sentido, para expedir así los acto (sic) impugnado (sic), sobre la base jurídica y fáctica errada, lo que provoca su nulidad absoluta”.

Que “... existe igualmente el falso supuesto de derecho, por inaplicación del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo y su normativa complementaria, (...) y que configura un grupo normativo que debía aplicar obligatoriamente la Ingeniería Municipal de Baruta cuando terminó los proyectos de edificación correspondientes, para dar validez a su decisión. Sin embargo, optó por omitir la aplicación de un conjunto de normas legales y reglamentarias de ineludible observancia en el caso concreto. Su conducta de omisión en cuanto a realizar el control legalmente debido, es igualmente expresión del vicio de falso supuesto, por lo que los actos resultan nulos de nulidad absoluta y así [solicitaron] sea declarado por [ese] Tribunal” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto al vicio de incompetencia adujeron que “... es obvio que la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, no cuenta con ninguna atribución legal que la autorice la invista de la competencia necesaria para producir las decisiones tantas veces aludidas, en los términos en que han sido dictadas. Esa dependencia municipal carece de la competencia necesaria para modificar el régimen de aprovechamiento urbanístico; aplicable al inmueble, que solo (sic) podría llevar a cabo válidamente, el Concejo Municipal, mediante los trámites y cauces formales establecidos, y con estricto apego a la legalidad vigente. Además esa dependencia tampoco está habilitada para actuar prescindiendo de la evacuación de todos y cada uno de los elementos de contraste exigidos por la normativa aplicable, (...) y mucho menos para eximir ningún proyecto de uso turístico, de la aplicación de la legislación nacional sobre la materia”.

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicaron que los actos impugnados adolecen del vicio de objeto de ilegal ejecución, por cuanto con ellos “... se pretende validar, infundada e ilegalmente, la construcción de edificios que no son permitidos o están expresamente prohibidos por la normativa aplicable, la construcción de los mismos y, desde luego, su posterior enajenación bajo el régimen de propiedad horizontal y utilización como vivienda, resultan abierta e incuestionablemente ilegales”.

En tal sentido solicitaron se “... acuerde de forma inmediata a favor de [su] representada medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión del procedimiento Administrativo que cursa por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en el expediente a los actos impugnados y así se suspendan cautelarmente los efectos de la CCVUF del 2007 y de la Certificación de Terminación del 2007, y en consecuencia, se abstenga de producir ninguna otra decisión de trámite o definitiva hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. En igual sentido y por idénticas razones, [solicitaron] que se ordene la inmediata paralización de las obras en curso. Finalmente [solicitaron] por este (sic) vía cautelar [ordenara ese] juzgado a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente se abstenga de registrar cualquier documento relacionado con el inmueble al que se refiere a la Certificación de Terminación del 2007” (Corchetes de esta Corte).

Indicaron que “... si se llega a materializar el registro de un Documento de Condominio, para proceder a la enajenación por apartamentos, no solo (sic) se estará materializando los efectos de las violaciones legales que [denunciaron] y produciendo consecuencias prácticas y jurídicas peligrosamente adversas a terceras personas, y podría generarse una situación de evasión fiscal, pues se dejaría de recabar el impuesto correspondiente a la patente de industria y comercio que se deriva de la actividad de alojamiento hotelero y comercio, que son las únicas permitidas en el inmueble, así como la afectación al fisco nacional por cuanto no se generaría la aplicación de la contribución prevista en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo ...” (Corchetes de esta Corte).

Solicitaron “... medida cautelar innominada (...) con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

En tal sentido con relación al fumus boni iuris indicaron que “... [cumplen] con este requisito porque del caso de autos se observa la violación flagrante y directa a la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes y del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo, lo cual se evidencia de la lectura del artículo 67 del referido Decreto Ley, conjuntamente con el artículo 40 de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes y de los mismos actos del procedimiento a los cuales [han] hecho alusión, con lo que se aprecia claramente la violación flagrante grosera de las disposiciones legales. Adicionalmente, [su] representada tiene más de cincuenta años en el negocio turístico principalmente el de hotelería con una trayectoria incuestionable ampliamente conocida por toda la colectividad venezolana en el ámbito internacional”. (Corchetes de esta Corte).

Que “[de] no concederse la medida aquí solicitada, acarreará como consecuencia daños y perjuicios en forma directa a HOTEL TAMANACO C.A. como sería el quedar rodeado de edificaciones multifamiliares ilegales, que traerían problemas de ventilación, servicios, tránsito, estacionamiento, afectación al porcentaje y capacidad de construcción dentro del terreno de su propiedad. Pero de igual manera, se verá afectado el interés de la colectividad, pues dejará de ofrecerse, el servicio de alojamiento hotelero previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes sin alternativa ni convalidación posibles, ya que como se ha indicado, es el único terreno que, de acuerdo al Plano de Zonificación está regulado por el código H-CCT”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Que “[ciertamente], su representada al no haber participado ni autorizado su participación en el proceso que condujo a la emisión de Los Actos aquí impugnados ni en la presentación de los proyectos, diseños, promociones, ni construcciones de las obras en cuestión, debe ineludiblemente Hotel Tamanaco C.A. asegurarse se establezca jurídicamente que está excluida totalmente de las responsabilidades correspondientes a quienes ejecutaron directamente las antes señaladas situaciones” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto al periculum in mora señalaron que “... está directamente vinculado con la procedencia del requisito anterior pues la violación de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes del Municipio Baruta con lleva la consecuencia inmediata de que debe restituirse la situación jurídica infringida con el fin de evitar perjuicios irreparables a HOTEL TAMANACO C.A., y en este caso tratándose de derechos urbanísticos se evitaría también un perjuicio a toda la colectividad que no está conociendo del fondo de esta irregular situación”. (Mayúsculas del original).

Que “... a título de ejemplo [pudieron] advertir los daños que le podría causar a las personas que pudieran estar interesadas en comprar apartamentos en los edificios cuya construcción permiten los actos contenidos en el procedimiento aludido, quienes podrían ser sorprendidas en su buena fe, ya que al ser declarado con lugar el recurso de nulidad que [interpusieron] jamás deberían válidamente protocolizar los documentos definitivos de compraventa ante el Registro Inmobiliario correspondiente, pues se trata de un uso ilegal, pudiendo así arriesgar el dinero anticipado a los promotores del proyecto, ya que es usual que en este tipo de construcciones que las personas adelanten dinero para su culminación”.

Que “... a través de la medida cautelar solicitada [ese] Tribunal debe, no solo (sic) proteger los eventuales daños que pudieran causarle a HOTEL TAMANACO C.A. en su condición de propietario sino también debe proteger los intereses de la colectividad en materia urbanística tanto a los vecinos de la zona como a los posibles adquirentes de las ilegales construcciones contrarias a los planes y ordenanzas de zonificación” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Con base en lo anteriormente expuesto solicitaron “... 1) Se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se le dé así el trámite correspondiente de ley. 2) Se acuerde, con la urgencia del caso, las medidas cautelares innominadas que [han] solicitado (...). 3) Se declara la nulidad por ilegalidad de la CCVUF del 2007 y la Certificación del 2007. 4) Se acuerden todos los correctivos que debido al orden público transgredido sean necesarios para el restablecimiento de la situación jurídica-urbanística gravemente violentada”. (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, y en consecuencia, “la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Constancia de Cumplimiento de variables Urbanas Fundamentales expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de junio de 2007 y la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra Expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Oficio No. 1789 (CT-519) de fecha 1º de noviembre de 2007, por encontrarse los mismos afectados de los vicios previstos en los numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, con base a las siguientes consideraciones:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran a los autos los alegatos de la parte recurrente, cuestión que hace en los siguientes términos:
En primer término es preciso aclarar que en la presente causa se demanda la nulidad de dos actos administrativos a saber: El primero, la decisión contenida en la Constancia de Cumplimiento de variables Urbanas Fundamentales expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No. 0492 de fecha 18 de junio de 2007, que estableció como uso aprobado sobre el lote de terreno que pretende desarrollarse con ocasión al proyecto presentado por las empresas Hotel Tamanaco C.A., y Tamanaco Suite, C.A., el siguiente: H-CCT - Hotel Residencial – Apartamento Suites (Etapa I), aprobándose la construcción de 27 Aparto-Suites + 31 Aparto Suites; y el segundo, la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra Expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Oficio No. 1789 (CT-519) de fecha 1º de noviembre de 2007, a tenor del cual se le informa a las sociedades mercantiles Tamanaco Suite 1 C.A., y Hotel Tamanaco C.A., en la persona de sus representantes legales que una vez presentada la certificación de terminación de la obra desarrollada por las referidas sociedades mercantiles, señaló textualmente entre otras cosas lo siguiente:
Que la obra de edificación propiedad de (…) se edificó de conformidad con las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales tipo Refracción No. RE-492, Anexo I RE 492, Anexo II RE 492, y Anexo IV RE-492 de fechas 19/09/2001, 25/05/2006, 19/12/2006 y 16/08/2007 respectivamente, y los planos anexos a la misma.
Esta Constancia de Recepción de Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones se refiere únicamente al Edificio 1 de la Etapa 1, que corresponde al Hotel Residencial – Apartamentos – Suites, con Zonificación H-CCCT (Hotel y Comercio Central Turístico) según Capítulo III, Sección III de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes publicada en Gaceta Municipal de fecha 16/12/1998.
Ahora bien, aclarado lo anterior advierte quien aquí decide que obra inserto a los folios 334 al 394 del cuaderno en el cual se tramitó la apelación del auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, sentencia proferida por la Corte Segunda en de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, a tenor de la cual una vez analizados los fundamentos de la apelación esgrimida, esa alzada se pronunció acerca de la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la sociedad Mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., suficientemente identificada en autos, declarando ‘(…)el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa de nulidad previsto aparte (sic) veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no comenzó su transcurso en el caso de autos dada la falta de notificación de los actos impugnados. De allí que no resulte procedente el alegato relativo a la extemporaneidad del recurso (…)’; de donde con meridiana claridad se evidencia que dicho alegato proferido como punto previo del escrito de contestación presentado por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante escrito de fecha cuatro (4) de abril de 2008, que corre inserto a los folios 179 al 204 de la Pieza No. 1 del expediente judicial, ya fue resuelto en esta jurisdicción por la alzada natural de este Tribunal, circunstancia ante la cual quien aquí decide en atención a la heterocomposicion y por razones de seguridad jurídica en base al principio de cosa juzgada, se abstiene de resolver dicho punto.
En consecuencia, en estricto acatamiento del contenido de la referida Sentencia, citada en las líneas que anteceden, este Tribunal aclara que el control jurisdiccional que se va a ejercer en la presente causa versa sobre los dos actos recurridos, vale decir, sobre (i) la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No. 0492 de fecha 18 de junio de 2007; y (ii) sobre la Constancia de Certificación de Terminación de Obra Expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Oficio No. 1789 (CT-519) de fecha 1º de noviembre de 2007, ello en atención a que el recurso fue tempestivamente interpuesto conforme lo explanó la precitada Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.-
Así pues, antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido es necesario esgrimir ciertas consideraciones preliminares:
El territorio como parte de los elementos que conforman el Estado, ha venido siendo reglado a través del ordenamiento jurídico como un mecanismo de control del crecimiento demográfico, por razones de interés público y social, toda vez que dentro de éste deben existir ordenadamente áreas destinadas a tantas actividades como necesidades tenga la población y propia conservación de la naturaleza. Así, con el auxilio de la ordenación territorial, el orden primigenio lo establece el Estado al dictar la Ley de Ordenación del Territorio, a tenor de la cual consagra la regulación sobre las diferentes áreas, señalando las características propias de cada una, entre ellas tenemos aquellos espacios para el desarrollo de actividades agrícolas, asentamientos urbanos, actividades industriales, de seguridad entre otros.
Así pues, esa amplia regulación en materia de ordenación territorial, exige la promulgación de una normativa especial que regule cada campo de los señalados, por ejemplo en materia de desarrollo rural se advierte que el Estado regula el mismo a través de la hoy vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en materia turística, la regulación se realiza mediante la vigente Ley Orgánica del Turismo; y en materia de desarrollo urbano, el Estado se sirve de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para reglarlo.
Ahora bien, es competencia de los Municipios establecer en concordancia con el Ejecutivo Nacional, a través de estrategias y políticas o lineamientos dictados por éste los planes para el desarrollo urbanístico municipal, claro está que dichos planes deben estar sometidos a la normativa vigente. Por otra parte, es a través de la normativa Municipal que se regula en principio el uso por zona en cada Municipio, atendiendo a las necesidades concretas de cada sector y al conjunto de estas globalmente considerado.
Pues bien, en el caso de marras la edificación cuya construcción fue permisada, según se desprende del folio 22 de la pieza 1 del antecedente administrativo, y sobre la cual versan los actos administrativos sometidos a control, consiste en un Proyecto de Ampliación del Hotel Tamanaco ‘Complejo Turístico Tamanaco’, denominado ‘Apartamento Suites I’ y presentado por el Consorcio Tacoa – VMC, S.A. (Ver folio 24 de la Pieza No. 1 del antecedente administrativo).
Ahora bien, siempre que exista la intención de desarrollar un determinado proyecto sobre un lote de terreno ubicado en determinada municipalidad, siguiendo las potestades en materia urbanística del Municipio, consagradas en el artículo 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal hoy literal a) numeral 2° del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, deberá intervenir dicha entidad político territorial a los efectos de expedir con respecto al proyecto presentado, la constancia de cumplimiento de las variables urbanas consagradas en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Si se diere el caso que el proyecto presentado no cumpliera con alguna de las variables urbanas fundamentales, el Municipio deberá notificar la deficiencia del proyecto al interesado a los fines de que realice las modificaciones pertinentes, contando el órgano Municipal con un lapso de quince (15) días después de presentadas las modificaciones a los fines de librar de ser procedente la constancia de cumplimiento respectiva.
En este orden de ideas, dada la especialidad del proyecto presentado, el cual es de índole turístico, es claro que adicionalmente a los requisitos habituales para el desarrollo de cualquier proyecto, deberá darse cumplimiento a la normativa especial que rige la materia, en el caso de marras, al momento en que se hizo la presentación inicial del Proyecto bajo análisis regía la Ley Orgánica de Turismo, de fecha 24 de septiembre de 1998, específicamente en su artículo 69 se imponía a los órganos del Estado a los que correspondiera la Administración de una zona con vocación turística o áreas bajo régimen de administración especial, distintas a las Zonas de Interés Turístico, el deber de coordinar con la Corporación de Turismo de Venezuela el desarrollo conjunto de los proyectos de interés turístico; no obstante, en el devenir del tiempo dicha normativa fue modificada, por lo que con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Turismo de fecha 08 de noviembre de 2001, aclaró en sus artículos 7 y 67 que se imponía a todas aquellas personas que pretendían desarrollar proyectos de índole turísticos, el deber de contar con la aprobación para su desarrollo del órgano rector nacional del turismo hoy el Ministerio del Poder Popular para el Turismo; ahora bien, al momento de la emisión efectiva de los actos administrativos recurridos, vale decir, al año 2007, era aplicable la Ley Orgánica del Turismo Publicada en Gaceta Oficial No. 38.215, de fecha 23 de junio de 2005, cuyo artículo 80 señala que aquellas personas que tengan en proyecto la construcción de edificaciones con fines turísticos (hoteles, balnearios, etc.), podrán solicitar asesoría por parte del Ministerio del ramo y deberán cumplir con los requisitos exigidos por las autoridades nacionales o estadales para tal efecto.
Ahora bien, sin el ánimo de pronunciarse en este punto sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control, es importante señalar que iniciado el procedimiento de permisologia analizado precedentemente en el año 2000, es claro que el acto administrativo que se pronunciara acerca del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales por parte del Proyecto debía requerir conforme a la normativa citada en las líneas precedentes de la voluntad del Ministerio del Ramo otorgado a través del ente competente, es decir, que administrativamente dentro de la noción y teoría general de los actos administrativos dicho acto entraría dentro de la categoría de aquellos que se denominan actos administrativos complejos, pues para su emisión requerían al menos hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Turismo Publicada en Gaceta Oficial No. 38.215, de fecha 23 de junio de 2005, de otros actos administrativos, en este caso particular emanado de una autoridad distinta.
Así las cosas, dadas las especificidades del presente caso, en el cual desde el momento de la presentación del proyecto hasta el momento de la emisión efectiva de los actos sometidos a control, transcurrieron mas de 8 años, es menester aclarar a los efectos de la ejecución del control planteado cuál disposición es aplicable, para el caso de marras por pretenderse ejercer el control jurisdiccional sobre actos administrativos emanados de la autoridad municipal durante el año 2007, es claro que la normativa especial de turismo aplicable, es aquella que se consagra en la Ley Orgánica del Turismo publicada en Gaceta Oficial No. 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, que dejaba a discreción del interesado la posibilidad de pedir asesoría al Ministerio del ramo a los efectos del desarrollo del proyecto turístico pretendido, imponiendo únicamente el deber de inscribirse en el Registro Nacional llevado por el Ministerio del Turismo, antes de efectuarse el inicio de sus operaciones.
De manera que, una vez analizado el proyecto presentado y cumplidas las variables urbanas fundamentales por éste, puede la Alcaldía a través de la Dirección competente, en este caso Ingeniería Municipal, dictar el acto administrativo que exprese el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales del proyecto presentado, circunstancia esa que en principio es la que va a constituir el fundamento para el otorgamiento de la permisología correspondiente, y por ende para la materialización del mismo.
Esbozado en esos términos, grosso modo el procedimiento para la solicitud de la permisología necesaria a los efectos del desarrollo de un determinado proyecto de urbanismo, pasa quien decide a ejercer el control jurisdiccional solicitado, y a tal efecto analiza cada uno de los vicios planteados por la recurrente en su escrito recursivo, cuestión que hace de seguidas:
En primer término quiere aclarar quien decide, que la recurrente en su escrito señala que en el proyecto de desarrollo urbanístico presentado para la consideración de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no se tomó en consideración su opinión como propietaria del lote de terreno donde se ejecuta el referido proyecto, advirtiendo incluso que ve con preocupación que se haya utilizado su nombre para la tramitación de los permisos correspondientes a través del referido ente municipal.
Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa este Tribunal observa que al momento en que se interpuso la ‘Solicitud de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas’, en fecha 31 de agosto de 2000, con ocasión al proyecto presentado por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, suscribe la misma el ciudadano Daniel Matos Romero, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.349.380 (ver folios 12 y 13 del expediente administrativo pieza No. 01), quien a su vez funge como Presidente de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., según se desprende de acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 30 de abril de 1999, cuya copia simple aparece agregada a los folios 73 al 78 de la pieza 1 del antecedente administrativo; documentales estas cuyo contenido por no haber sido desconocido por la parte interesada en su oportunidad legal se tiene como fidedigno, y demuestran a quien decide que al momento en que se planteó ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la solicitud de análisis y aprobación del Proyecto de Ampliación Residencial Hotelero del Hotel Tamanaco, la referida sociedad mercantil fungía como solicitante de la misma, por lo que este Juzgador advierte que el alegato proferido es manifiestamente contrario a la verdad real, material y objetiva que se desprende de las actas procesales, aún cuando no se evidencia de autos las razones por las cuales hoy el interesado en el desarrollo del proyecto antes descrito es únicamente la sociedad mercantil Tamanaco Suites I , C.A.
Aclarado lo anterior, se advierte que obra inserto a los folios 144 al 146 del expediente judicial, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de febrero de 2005, inscrito bajo el No.18, Tomo 2, Protocolo Tercero, a tenor del cual la sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A., se hace propietaria de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, circunstancia esa que le otorga la potestad para tramitar los permisos necesarios para el desarrollo urbanístico del predescrito lote, lo que sin lugar a dudas hace forzoso reconocer que aún cuando tal como se expresó precedentemente el proyecto inicial fue presentado por Hotel Tamanaco C.A., en su propio nombre y representación, la sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A., sobrevenidamente tiene la cualidad para continuar la tramitación de la permisología requerida, sin necesidad de contar para ello con el aval de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., máxime cuando en su documento de compra venta se dejó expresamente establecido como destino del lote de terreno adquirido el siguiente: ‘(…)cuyo destino y características generales aparecen claramente descrito en el antes referido ‘Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco(…)’, circunstancias esas ante las cuales es forzoso desechar el alegato esgrimido al efecto y así se declara.-
Ahora bien, con respecto al denunciado vicio de incompetencia manifiesta, el cual fundamente el recurrente en la necesidad de que la construcción de las obras de edificación estuviesen permisazas por la autoridad en materia turística, este sentenciador advierte que se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos artículo 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal hoy literal a) numeral 2° del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es el Municipio como entidad político territorial primaria el que tiene la competencia para expedir la constancia de cumplimiento de las variables urbanas consagradas en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, disposiciones esas que excluyen la existencia del vicio denunciado. Y así se decide.
Esbozado lo anterior, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre la existencia del vicio de violación de ley denunciado, el cual a decir de la parte recurrente se configura en las violaciones de los artículos 39 y 34 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, específicamente en función de la variable uso, dentro de la categoría de zonificación ‘H-CCT’, toda vez que la misma soporta según la Ordenanza especial que rige la materia el uso Hotel y Comercio Central Turístico, descartándose así el uso residencial en sus diferentes modalidades (vivienda unifamiliar, bifamiliar o multifamiliar), y que la alusión en la ordenanza al código de verificación V6-CT, tiene como único alcance la determinación de las características de edificación para un edificio dedicado al alojamiento hotelero, pudiendo ser bajo la modalidad de apartamento suite o aparto suite, pero que necesariamente deberá contar con el uso comercial, sin tener el carácter de vivienda multifamiliar.
En este punto es preciso determinar que los actos administrativos recurridos son los siguientes: (i) La Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, de fecha 18 de junio de 2007, en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente: ‘Constancia No. 0492’; ‘Permisos Anteriores: RE 0492/19-09-2001, anexo I RE-0492/25-05-2006, ANEXO II RE-0492/09-12-2006.’ (Ver folio 34 del expediente judicial); y (ii) La Constancia de Recepción de Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones, de fecha 01 de noviembre de 2007, (ver folio 40 al 43 del expediente judicial pieza No. 1) en la que se lee:
(…) certifican que la obra se ejecutó en un todo de conformidad con las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales tipo Refacción No. RE-492, Anexo I RE-492, Anexo II RE-492, Anexo IV RE-492 de fechas 19/09/2001, 25/05/2006, 19/12/2006 y 16/08/2007 respectivamente (…)
No obstante a lo expuesto esta Dirección de Ingeniería Municipal, deja de manifiesto que para la emisión de la presente constancia de recepción de la certificación de terminación de la obra, se ha verificado únicamente, que la obra de edificación propiedad de TAMANACO SUITE C.A., y HOTEL TAMANACO, C.A., se ejecutó de conformidad con las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales tipo Refacción N° RE-492, Anexo I RE-492, Anexo II RE-492 y Anexo IV RE-492 de fechas 19/09/2001, 25/05/2006, 19/12/2006 y 16/08/2007 respectivamente(…)
De donde con meridiana claridad se deduce que los actos administrativos recurridos, encuentran su fundamento en actos emitidos por la administración municipal con anterioridad, que son las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales tipo Refacción N° RE-492, Anexo I RE-492, Anexo II RE-492 y Anexo IV RE-492 de fechas 19/09/2001, 25/05/2006, 19/12/2006 y 16/08/2007 respectivamente, las cuales obran insertas a los folios 2 y 3 de la pieza No. 1 del antecedente administrativo, 265 y 266 de la pieza 2 del antecedente administrativo, 319 y 320 del antecedente administrativo de la pieza No. 3 del antecedente administrativo, 764 y 765 de la pieza No. 6 del antecedente administrativo, en su orden.
Ahora bien, para una mejor ubicación contextual y sin que este pronunciamiento se tenga como un cuestionamiento o no de la validez de las precitadas documentales, este Tribunal advierte que de la primera de estas en su texto expresa: ‘En atención a su solicitud RE-711, de fecha 31-08-2000 en la cual manifiestan su intención de iniciar la construcción de la obra ubicada: al final (…)’; advirtiéndose que la precitada solicitud No. RE-711, obra inserta a los folios 4 al 6 de la pieza No. 1 del antecedente administrativo, notándose que en el folio 6 específicamente se lee en el Renglón Uso Admitido: ‘Hotel y Comercio Turístico’, y en el renglón Presentado por el Proyectista se lee: ‘Hotel- Resid. Apart – Suites’; de donde se colige, que el uso proyectado por los solicitantes para el desarrollo presentado era Hotel Residencial - Apartamentos Suites.
Ahora bien, ese acto primigenio, identificado con el No. 00492 sirvió de fundamento para el otorgamiento de los actos subsiguientes, pues en cada uno de estos se advierte la cita de la precitada planilla de Refacción identificada ‘RE-492’, donde el uso solicitado y permisado no es otro que el Hotelero y de Comercio Turístico, ello conforme a lo explanado en las líneas que anteceden, advirtiéndose una ligera incongruencia que comienza a aparecer a partir de la emisión de la constancia de variables urbanas de fecha 25 de mayo de 2006, en cuya parte inicial se lee lo siguiente: ‘En atención a su solicitud Anexo I RE-0492 de fecha 30-06-05 en la cual manifiestan su intención de iniciar la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar ubicada en (…); consistiendo dicha solicitud en una comunicación dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, que obra inserta al folio 237 de la pieza No. 2 del antecedente administrativo, la cual fue recibida en dicha dependencia en fecha 30 de junio de 2005, y de cuyo texto se desprende lo siguiente:’ Tenemos el agrado de dirigirnos a ustedes con la finalidad de solicitar la aprobación de anexo a Obra Nueva correspondiente al Edificio Apartamento Suite 1 (…) Dicho inmueble fue aprobado bajo la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas 00492 de fecha 19 de septiembre de 2001(…)’; de donde con meridiana claridad advierte quien decide queda demostrado que la expedición de esa constancia de cumplimiento de variables urbanas al devenir del acto primigenio cuyo contenido fue esbozado en las líneas anteriores, debe entenderse haciendo referencia al uso permisazo que no es otro que el Hotelero – Comercio Turístico y no vivienda multifamiliar. Dicha inconsistencia se repite en las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas expedidas por la Dirección de Ingeniería Municipal de fechas 19/12/2006 y 16/08/2007.
De tal forma, que este Sentenciador entiende que al encontrar su fundamento los actos recurridos en el análisis del proyecto efectuado antes de emitir la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de fecha 19 de septiembre de 2001, contenida en la Planilla No. RE-492, los actos administrativos subsiguientes constituyen actos administrativos complejos pues su emisión depende necesariamente del contenido de la voluntad de un acto previo, que ciertamente al ser fundamental a éste y dada la materia de orden público que revisten debe necesariamente ser controlado por este.
Aclarado lo anterior, no es un hecho controvertido en la presente causa, que la zonificación atribuida al lote de terreno que se pretende desarrollar a través del proyecto ‘Complejo Turístico Tamanaco’, denominado ‘Apartamento Suites I’, es la denominada HCCT, regulada por los artículos 34 y 39 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes que reza:
Artículo 34.- En el Sector Comercial integrado por las Zonas CC1, CC2 y H-CCT, solo se admite la construcción, refracción o modificación menor de edificaciones para destinarlas al uso comercial, excepto el comercio mayor. El Sector está destinado a servir de asiento a centros comerciales, comercios al detal, oficinas, hoteles y servicios públicos o privados. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 39.- La Zona HCCT está destinada a la actividad hotelera. Las variables urbanas de los inmuebles a construir, refraccionar o modificar localizados en esta zona regirán por las características de desarrollo aprobadas a través de los acuerdos emanados de la Cámara Municipal. (Resaltado del Tribunal)
De donde con meridiana claridad queda evidenciado que el uso que debe dársele a la zona identificada como H-CCT es netamente comercial y a la actividad hotelera, lo que impone el deber de analizar en principio los actos administrativos dictados con el objeto de verificar los usos planteados en el proyecto permisado, lo que se hace seguidamente:
En este orden de ideas, se advierte que los actos recurridos, vale decir la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de fecha 18 de junio de 2007 y la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones, las cuales obran insertas a los folios 67 y 73 al 75 del expediente judicial, establecen como uso presentado y aprobado la mención textual: ‘Hotel Residencial-Apartamento-Suites. (Etapa I), con zonificación HCCT’, no obstante el texto de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas de fechas 25 de Mayo de 2006 y 19 de diciembre de 2006, que fueron citadas como revisadas a los efectos de la expedición de los actos recurridos señalan en su encabezado que la construcción iniciada correspondía a la intención de los solicitantes de desarrollar un inmueble destinado a ‘Vivienda Multifamiliar’, hecho ese que contrapuesto al renglón denominado ‘Presentado y Aprobado’, en el que se lee Hotel Residencial – Apartamento Suites, HCCT, dejan ver la existencia de una incongruencia que por sí sola no implicaría un cambio de uso, toda vez que la intención de las partes no es necesariamente la voluntad de la Administración, máxime cuando en el texto de los precitados actos se lee ‘Presentado y Aprobado’ HCCT, Hotel Residencial – Apartamento Suites; de tal forma que en criterio de este Sentenciador esa mención por vía incidental realizada, quizás atribuible a un error material de la Administración que se motive al volumen de trabajo, no puede entenderse como capaz de crear un cambio de uso sobre el proyecto presentado y aprobado, que es Hotelero Comercial conforme a la referida Planilla RE-492, circunstancia ante la cual es forzoso concluir que no es el texto de los actos el que vulnera la variable uso de la zona; lo que materializa la imperiosa la necesidad de analizar la obra terminada, y deslastrar conforme a las probanzas que obran a los autos la vocación que por sus características propias está llamada a desarrollar.
En este punto es necesario resaltar que obra inserta a los folios 44 al 53 del expediente judicial, publicidad del proyecto denominado ‘Foresta del Tamanaco’, la cual fue promovida por el recurrente al momento de la interposición del recurso, y hace en sus líneas alusión al lote de terreno donde se encuentra edificado el Hotel Tamanaco, cuando textualmente expresa: ‘(…)No es una coincidencia que usted estará ‘Hospedado’ en los terrenos del Hotel mas afamado de nuestra ciudad y por consiguiente disfrutando de aquellas cosas que han hecho de nuestro memorable Hotel Tamanaco (…)’; documental esta cuyo contenido no ha sido dubitado, impugnado o en modo alguno desconocido por el tercero interesado, vale decir por la sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A., quien aparece en la presente causa como promotora del desarrollo urbanístico, por lo que dicha documental debe ser apreciada en todo su valor probatorio, y en consecuencia debe este Tribunal reconocer que en su texto al hacerse referencia al Título ‘Oferta Inmobiliaria’ (ver folio 46 del expediente judicial) se lee textualmente:
En el valle de Caracas se agotaron los terrenos aptos para grandes y exclusivos desarrollos residenciales. FORESTA DEL TAMANACO constituye el último de los terrenos y representa la última oportunidad de conciliar la vida bucólica (…)
Así mismo, en el vuelto del folio 46 del expediente judicial, se lee bajo el título ‘LOS MEJORES SERVICIOS INTEGRADOS A SU VIVIENDA’, que el desarrollo La Foresta de Tamanaco ‘(…) Foresta de Tamanaco, constituye un proyecto mayor integrado por el Hotel Tamanaco, un exclusivo Centro Comercial y otros servicios (…)’.
Ahora bien, adminiculando la prueba analizada en las líneas precedentes con (i) las documentales que obran insertas a los folios 154 al 160 del expediente judicial, cuyo contenido no fue tachado, desconocido o en forma alguna dubitado por alguna de las partes en este juicio, y de las cuales se evidencia que el desarrollo denominado Foresta de Tamanaco, se encuentra siendo comercializado por apartamentos, como un conjunto presuntamente de uso residencial; y (ii) con el contrato de opción a compra venta que obra inserto a los folios 240 al 247 del expediente judicial, suscrito entre la sociedad mercantil Tamanaco Suite I C.A., y el ciudadano Camilo Dagher Abou Samra, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.969.380, cuyo contenido tampoco aparece controvertido en la presente causa, y cuya cláusula segunda establece:
(…) EL COMPRADOR se compromete con TAMANACO SUITE I, mediante el presente documento de opción a comprar el inmueble constituido por el apartamento, identificado con el No. 53, ubicado en el piso 5, el cual formará parte integrante del Edificio Etapa I de EL CONJUNTO(…) Al apartamento objeto del presente contrato le corresponderá en uso exclusivo y privativo de dos puestos dobles de estacionamiento de vehículo terrestre, de los conocidos como vehículo o carro y un maletero, los cuales serán descritos y asignados al momento del otorgamiento del correspondiente documento definitivo de compra – venta, todo conforme al ordinal ‘1’ del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)
Por lo que es forzoso concluir que tal como lo aduce la hoy recurrente, aún cuando los actos administrativos dictados permisaron el proyecto para la construcción de un hotel residencial – apartamento – suites, el referido desarrollo se está promocionando y vendiendo como un desarrollo residencial, lo que impone a quien decide el deber de analizar conforme a las máximas de experiencia y a la normativa especial en materia de turismo qué quiere decir el uso hotel – residencial- apartamento – suites.
Sobre este particular es necesario traer a colación el contenido del artículo 10 literal b) del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Turismo sobre Establecimiento de Alojamiento Turístico, vigente conforme lo expresa la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Turismo (2005) aplicable ratione temporis a la presente causa la cual define el Hotel-Residencia de Turismo como ‘(…) aquel establecimiento que presta en forma permanente el servicio de alojamiento en apartamentos o cabañas, ofreciendo al huésped un mínimo de servicios básicos y complementarios según su categoría; siendo sus tarifas de alojamiento, diarias y especiales para estancias prolongadas, por tipo de apartamento o cabaña y número de ocupantes.(…)’; de tal manera que para poder hablar de un uso Hotelero Residencial tipo apartamento suites, la infraestructura debe contener características propias de un complejo hotelero, con la única variante que el mismo sirve de residencia temporal, por lo que los inmuebles destinados a prestarlo deberán proporcionar mayores comodidades que las propias de la actividad hotelera, vale decir, contar cada unidad de alojamiento con áreas propias de una vivienda tales como cocina, sala comedor, incluso áreas y mobiliario de servicios, y el complejo o edificación donde se pretenda su desarrollo deberá contar adicionalmente con las áreas destinadas a la prestación de los servicios básicos como son lavandería, tintorería, restaurante, comercio de insumos de primera necesidad, venta de artesanías, etc., operando su ocupación en principio a través de la fijación de tarifas diarias de alojamiento. De tal forma, que el uso hotelero residencial apartamento suites, sigue siendo netamente comercial, lo que explica que el mismo no choque con la zonificación propuesta para el lote de terreno sobre el cual se construyó la edificación, que es Hotelero Comercial.
En este orden de ideas, dado que en el caso de marras se están comercializando los apartamentos a través del Régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, y no emergen del expediente con respecto a esa forma de comercialización matices propios de otro tipo actividad de índole turística hotelera como es el caso de los resorts, donde de igual forma por máximas de experiencia no se compra en principio un inmueble determinado sino una participación o derecho sobre el uso y disfrute del mismo, es forzoso concluir que contestes son las probanzas que determinan que en la presente causa aún cuando el uso propuesto y permisado al momento de la presentación del proyecto fue Hotelero – Residencial - Apartamento – Suites, el uso real a dar al complejo construido dista de este y no es otro que residencial.
Dicha tesis se ve reforzada si verificamos el contenido de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2008, la cual obra inserta a los folios 35 al 38 del Cuaderno de Medidas, de cuyo texto se desprende que al momento de su práctica se identificaron dos etapas la primera totalmente culminada y la segunda con un aproximado de 20% de construcción, con las siguientes características: ‘(…) consta de 11 plantas, 2 sótanos (1 y 2), una planta baja, 6 Plantas 1 (PH) Penth House y PH con terraza(…)’, cuyas impresiones fotográficas aparecen agregadas a los folios 47 y siguientes del cuaderno de medida; así mismo si se revisan los informes técnicos contenidos en los folios 193 al 901 de la pieza 06 del antecedente administrativo, en los cuales al definir el uso del inmueble inspeccionado se lee ‘Vivienda Multifamiliar’; y de donde queda palmariamente demostrada la inexistencia al menos en la infraestructura inspeccionada la cual se encontraba totalmente terminada, de las construcciones y espacios propios de la actividad hotelera, es decir áreas de servicios, restaurante, áreas comerciales, etc., circunstancia ante la cual queda demostrado a juicio de quien decide que el uso pretendido sobre los inmuebles construidos no es Hotel – Residencial – Apartamento – Suites, sino Residencial, y así se declara.-
Ahora bien, alega la representación judicial de la empresa Tamanaco Suites I C.A., a su favor el artículo 40 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, que reza:
Artículo 40.- Se asigna la zonificación P-2 correspondiente a Plazas, Parques, Locales y Bulevares, a la porción de terreno de propiedad privada que forma parte de un lote mayor, con un área aproximada de dos mil cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro metros cuadrados (2.476,64 mts2). Dicha proporción de terreno se halla delimitada por las coordenadas con origen en Loma Quintana, que se especifican a continuación: (…) Omissis
Se establece como compensación por la asignación descrita y por la afectación vial resultado de la ampliación del Paseo Eraso, el derecho a construir una edificación implantada en el lote de terreno definido como Zona H-CCT, que cumpla con las siguientes características de desarrollo:
Debe ser implantada en una porción del terreno con pendientes menores del cuarenta por ciento (40%).
2 Se regirá por las características ordenadas en esta Ordenanza a las parcelas incluidas en la zona V6-CT, correspondientes al cuarto rango (4°). El área de dicha porción de terreno se corresponderá con la existente antes de ser afectada por la ampliación del Paseo Eraso, según los documentos de propiedad correspondientes, siendo la misma de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 mts2) aproximadamente.
3 La ubicación de los puestos de estacionamiento requeridos será definida a través de un anteproyecto a ser presentado ante la autoridad municipal competente en materia de control urbanístico.
Dicha disposición asigna una zonificación especial a un lote de terreno determinado al cual afecta para el ensanche del Paseo Eraso de las Mercedes, y consagra una compensación al propietario del lote afectado consistente en el derecho de construir una edificación sobre el lote que cumpla con las características que señala su texto, es decir que tenga pendientes menores al 40%, etc., consistente en el otorgamiento del uso especial otorgado a las parcelas incluidas en la zona V6-CT, que no es otro que vivienda multifamiliar con comercio turístico, según se desprende del contenido del artículo 25 de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, que reza:
Artículo 25.- En la Zona V6-CT, por tratarse del sector de la Urbanización Las Mercedes con presencia y tendencia al desarrollo del comercio turístico, solo se permitirá la construcción, refacción o modificación menor de edificaciones para destinarlas a los siguientes usos:
1.- Vivienda multifamiliar únicamente en plantas altas, con una densidad neta máxima de quinientos setenta habitantes por hectárea (570 hab/ha) (…)
2.- Oficinas, como uso único del inmueble.
3.- Comercio al detal y servicios conexos (…)
4.- Educacional y/o Asistencial (…)
5.- Hoteles y Aparta Hoteles en parcelas con un área mayor de 2.000 mts2.
6.- Edificaciones destinadas a Museos o Bibliotecas (…)
Ahora bien, de la disposición trascrita se desprende que los usos permitidos en la zona V6-CT, son los descritos en sus numerales entre los cuales ciertamente se contiene el uso vivienda multifamiliar, es decir el uso residencial, para el cual se exige por parte de la Administración de forma tácita la consideración de factores específicos de densidad poblacional, a los efectos de pronunciarse sobre el cumplimiento de las variables urbanas del proyecto presentado, ahora bien de la revisión exhaustiva de las documentales que obran insertas en la presente causa se desprende que al momento en que fue presentado el proyecto ‘Complejo Turístico Tamanaco’, denominado ‘Apartamento Suites I’, lo que se consideró y permiso [sic] fue el uso Hotelero Comercial del inmueble, por lo que se entiende que la aplicabilidad del artículo 40 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes se estableció conforme al numeral 5° de su texto, y no al 1°, es decir al uso Hoteles y Aparta Hoteles, el cual es cónsono con el uso principal, de allí que mal puede pretender la Administración justificar la vulneración de la zonificación establecida bajo la premisa de aplicabilidad de la precitada disposición, toda vez que al dictar los actos recurridos pretendió únicamente permisar el uso hotelero residencial tipo apartamento suites, conforme al análisis realizado en las líneas que anteceden, lo que en modo alguno implica el análisis de factores que hubiesen sido necesarios de pretenderse edificar un proyecto residencial, el cual ciertamente debía cumplir con los requerimientos previstos en cada una de las llamadas del precitado artículo 40 de la Ordenanza de Zonificación, como son el análisis en función del parcelamiento, de factores como la densidad poblacional que en ningún caso podría superar una cantidad de quinientos setenta habitantes por hectárea (570 hab/ha), el porcentaje de construcción, las pendientes, etc., cuya consideración no aparece acreditada ni en el curso del procedimiento administrativo, lo que se explica dada la naturaleza del proyecto presentado y aprobado, ni en el procedimiento jurisdiccional.
Dicha posición se ve reforzada si consideramos que la disposición contenida en el precitado artículo 40 de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, comprende una compensación adicional otorgada por el Municipio a aquellos propietarios de los lotes aledaños al Paseo Eraso de las Mercedes, los cuales fueron afectados en parte de su lote de un uso distinto con el objeto de realizar un ensanche del referido Paseo, es decir por razones de ordenación urbanística, ahora bien, dicha disposición pudiera abarcar a un número indeterminado de personas a las que la Administración ciertamente ha debido regular a través de la emisión de actos administrativos que no constan en autos, por lo que es claro que la aplicabilidad de dicha disposición no fue considerada ni al momento de evaluar el proyecto ni mucho menos al momento de emitir los actos recurridos, pues su fundamento descansa sobre el acto primigenio que no es otro que la Planilla RE-492 de fecha 19 de septiembre de 2001. Y así se declara.-
En consecuencia, es claro que el proyecto edificado pretende un uso distinto al permisado en los actos recurridos, de allí que aún cuando el contenido de estos por sí mismos, no vulneran en principio la variable uso establecida en la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, pues consagra como uso permisado la codificación HCCT, Hotel Comercio, al otorgarse la conformidad de uso sobre un inmueble que por su propia naturaleza no va a prestar el uso establecido en el acto recurrido, los efectos de su otorgamiento traen como consecuencia que se produzca una ilegalidad y consecuente nulidad sobrevenida del acto administrativo, toda vez que el mismo vulnera la variable fundamental uso y por ende implica la trasgresión directa y flagrante de los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al constituirse los actos en el enmascaramiento de un cambio de zonificación aislado, otorgado a favor de terceros y en perjuicio de nociones de orden público como son las que impregnan los conceptos de ordenación urbanística, hecho ese que sin lugar a dudas además de configurar el vicio de violación a disposiciones legales que afecta de nulidad absoluta los actos administrativos dictados conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace que los actos administrativos recurridos se hagan de ilegal e imposible ejecución por comportar sus efectos la posibilidad fáctica y jurídica de brindar al inmueble un uso distinto al permisado por la norma de urbanismo, que no es otro de Hotel Comercio Central, máxime si se considera que con fundamento en tales documentales fue presentado ante el Registro Inmobiliario el documento de condominio que fue registrado en fecha primero (1º) de diciembre de 2007, bajo el No.3, Tomo 28, Protocolo Primero de los libros respectivos llevados por la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (Ver folios 440 al 466 de la pieza No.1 del expediente judicial), y de cuya nota de Registro se desprenden como anexos entre otros los siguientes documentos: ‘(…)CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA (…) (4) VARIABLES URBANAS (…)’, lo que facultó a la referida empresa para realizar bajo el régimen de propiedad horizontal, las ventas sucesivas que obran insertas a los folios 467 y siguientes de la pieza No. 1 del expediente judicial, hecho que sin lugar a dudas hace de ilegal e imposible ejecución los actos recurridos, pues sus efectos enmascaran como se expresó un cambio de uso, no permitido por la norma urbanística. Y así se declara.-
Ahora bien, el declarado vicio trae consigo la configuración de otro vicio adicional, representado por la existencia de un falso supuesto de hecho, el cual se configura conforme lo ha expresado la jurisprudencia patria cuando la Administración al momento de dictar el acto lo fundamenta en hechos cuya apreciación es errónea, así pues es claro que al momento en que se materializó el otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de fecha 18 de Junio de 2007 por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal (ver folio 34 y 35 del expediente judicial) y la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificación (Ver folios 140 al 142 del expediente judicial), considerándose que el uso permitido y aprobado era el que implica la codificación HCCT, vale decir Hotel y Comercio Central Turístico, y que la obra fue ejecutada conforme a las Constancias de Cumplimiento de las variables Urbanas Fundamentales tipo Refacción N° RE 492, Anexo I RE-492 y Anexo IV RE-492 de fechas 19/09/2001, 25/05/2006, 19/12/2006 y 16/08/2007 respectivamente y los planos anexos a la misma, toda vez que como se constató en el presente juicio la verdad real, material y objetiva que se desprende de las pruebas analizadas es que el uso pretendido sobre las edificaciones construidas es residencial y no Hotel y Comercio Central Turístico, circunstancia que vicia el acto de nulidad absoluta. Y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado comparte el criterio proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, en la cual al resolver acerca de la procedencia o no de la Apelación intentada contra la Sentencia dictada por este Tribunal sobre la medida cautelar solicitada en la presente causa, señaló expresamente:
Por tanto observa que los actos impugnados fueron dictados con ocasión al comienzo de varias edificaciones destinadas a Vivienda Multifamiliar y no referente a una actividad hotelera y comercio turístico con zonificación H-CCT (tal y como lo señaló la Administración Municipal), a los fines de comenzar la edificación de la I y II Etapa del ‘Hotel Residencial Apartamento Suites’(…) por lo que se constata prima facie de los actos administrativos impugnados, que los mismos representan una decisión basada en un hecho inexistente, que calificó en sede administrativa el inicio de la construcción de un complejo residencial como un desarrollo urbanístico hotelero, (…)
De tal manera, se desprenden indicios suficientes para que éste órgano jurisdiccional presuma que la edificación de una estructura para ser destinada a vivienda multifamiliar, y no a hotel turístico, en virtud de la constitución del documento de condominio a través del sistema de venta de propiedad horizontal así como, de una operación de compra venta de un apartamento suite por el ciudadano Otto Rodríguez y su esposa (…)
Criterio ese que es plenamente compartido por quien aquí decide, conforme a lo explanado precedentemente y que presentado a la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Acción de Amparo contra Sentencia, fue ratificado por ésta a través de Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, cuando expresó:
En el presente caso, la parte actora -Tamanaco Suite 1, C.A.-pretende una nueva revisión y valoración de los actos administrativos y las pruebas presentadas por las partes y los terceros en el juicio de nulidad interpuesto por Hotel Tamanaco C.A., por lo que replantea los mismos argumentos explanados ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para controvertir el recurso de apelación que interpuso esta última empresa. Por lo tanto, la acción de amparo interpuesta por el tercero interesado, está dirigida fundamentalmente a cuestionar la valoración realizada por el juzgador en torno a la procedencia de las medidas cautelares – de suspensión de efectos, de paralización de las actividades de construcción, así como la constitución de la caución- tratando de convertir a este juzgador constitucional en una tercera instancia, con la finalidad de que se revise nuevamente el fondo del asunto planteado en la causa principal –juicio en materia urbanística-.
(…) Omissis
Así pues, observa la Sala que en el caso sub júdice la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar su decisión, actuó conforme a derecho en el marco de sus competencias, sin incurrir en violación de derechos constitucionales, toda vez que verificó que el tribunal de la causa no valoró la existencia de documentos y elementos probatorios que cursaban en los autos del recurso contencioso administrativo en materia urbanística, que fundamentaban la procedencia de las medidas cautelares. Así se declara. (…) (Resaltado del Tribunal)
Criterio el explanado que conforme a la motiva esgrimida en las líneas que anteceden es suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos recurridos en la presente causa, por ser éstos de imposible e ilegal ejecución y encontrarse afectados de los vicios de falso supuesto y violación a disposiciones legales. Y así se declara.-
Por otra parte, del cúmulo probatorio que obra no solo en el expediente administrativo, sino también en el judicial se desprende que la Dirección de Ingeniería Municipal dictó los actos administrativos recurridos en ejercicio de las potestades que en materia de ordenación urbanística le otorga la ley, tal como se explano suficientemente ut supra, ahora bien, el contenido de los precitados actos deviene del acto que a tenor de la presente decisión se identificó como primigenio, que no es otro que la Planilla RE-0492 de fecha 19 de septiembre de 2001, que obra inserta a los folios 2 al 3 de la pieza No. 1 del expediente administrativo, en cuyo texto se presenta como uso permisado y aprobado el Hotelero Comercio Central Turístico (H-CCT). De tal forma que aún cuando al momento en que se presentó la contestación al presente Recurso a tenor de la cual la Administración Municipal manifestó que al pertenecer el lote de terreno desarrollado al área conocida como Loma de Quintana: ‘(…) es evidente que el inmueble construido e identificado como Foresta del Tamanaco, se circunscribe a la Zona H-CCT prevista en el artículo 39 y la Zonificación P-2 fijada en el artículo 40 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes y que hace una remisión directa a la tipificación de la Zona V6-CT (Vivienda Multifamiliar con Comercio Turístico) previstas en los artículos 25 y 26 de la prenombrada Ordenanza(…)’; de donde se infiere que el referido ente Municipal si bien es cierto otorgó los actos recurridos conforme a sus competencias, no es menos cierto que con esas afirmaciones deja ver indicios que su intención al otorgarlos, no era regular y salvaguardar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales de la zona, como lo es la variable uso, la cual fue considerada por este al momento de dictar los actos pues aparece plasmada en su texto y en el llamado acto primigenio, sino que pareciera consentir legitimando a un tercero mediante su emisión, para que en fraude a la ley edificara y diera por terminada una obra cuyo destino es manifiestamente distinto al permitido por la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes y declarado en los propios actos, que no es otra que H-CCT (Hotel Comercio Central Turístico) lo que se materializa con la presentación y posterior protocolización del documento de condominio que obra inserto a los folios 441 al 465 de la pieza No. 1 del Expediente Judicial, anexo al cual se agregaron la Certificación de Terminación de Obras y las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas, y con la celebración de los posteriores contratos de compra venta bajo la modalidad de venta en propiedad horizontal que obran insertos a los folios 467 al 482 de la pieza No. 1 del expediente judicial, cuyo contenido no aparece controvertido en la presente causa, circunstancias esas que hacen forzoso para quien decide en ejercicio de los poderes que invisten al Juzgador Contencioso Administrativo declarar que en la presente causa pudieran existir elementos característicos del vicio de desviación poder, máxime si se considera que a la fecha no consta en autos que el Municipio hubiese ante las pruebas aportadas desplegado gestión alguna en defensa de la zonificación establecida para el sector, cuestión que forma parte de sus deberes constitucionales conforme se desprende de la noción de orden público que reviste la materia urbanística.
Ahora bien, con respecto a la denunciada violación del artículo 67 Ley Orgánica del Turismo, citado por el recurrente en su escrito recursivo, quien aquí decide advierte que tal como se explano precedentemente, al momento en que se produjo la emisión de los actos recurridos se encontraba vigente la Ley Orgánica del Turismo, Publicada en Gaceta Oficial No. 38.215, de fecha 23 de junio de 2005, en cuyo artículo 80 se deja a discrecionalidad del solicitante la posibilidad de presentar su proyecto de edificación al Ministerio del Ramo a los fines de obtener asesoría al respecto, pero en ningún caso impone dicha norma la carga de desplegar tal conducta de forma obligatoria, sino que por el contrario impone el deber de cumplir con la normativa y lineamientos impuestos por las autoridades Nacionales y Municipales, hecho ese ante el cual es forzoso desechar el alegato esgrimido. Y así se declara.-
Por otra parte, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que en la presente causa se ventilaron cuestiones que interesan a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, quien solicitó de quien suscribe la emisión de copia certificada de todo el expediente, este Tribunal ordena notificar a dicha autoridad fiscal del contenido de la presente decisión. Así mismo, dada la naturaleza de la presente decisión, se ordena en aras de salvaguardar los derechos de terceros con relación a eventuales ventas que hayan podido pactarse sobre las edificaciones construidas, oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrita al referido órgano a los fines de que realicen las actuaciones administrativas que consideren pertinentes en el ámbito de sus competencias.
Por todo lo expuesto este Tribunal declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en consecuencia la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Constancia de Cumplimiento de variables Urbanas Fundamentales expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de junio de 2007 y la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra Expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Oficio No. 1789 (CT-519) de fecha 1º de noviembre de 2007, por encontrarse los mismos afectados de los vicios previstos en los numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES

1.- De la apelación interpuesta por el ciudadano George Arthur García Tuñón Gil

En fecha 2 de marzo de 2011, los Abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano George Arthur García Tuñón Gil, en su condición de propietario del Aparta-Suite Nº 5-5, ubicado en el “Edificio Bucare”, ratificaron los argumentos de hecho y derecho que sustentan la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2010, presentada por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D’ Alessio, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar alegó que el recurso debió declararse inadmisible, pues la parte actora carece de legitimación para solicitar la nulidad de los actos administrativos del cual es beneficiario directo y que son objeto del presente juicio, en virtud del aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que Hotel Tamanaco, C.A., “como sujeto que (i) solicitó la asignación de Variables para la construcción de aparta-suites o hoteles-residenciales distintos a la edificación hotelera-Hotel Tamanaco; (ii) solicitó la factibilidad o Consulta Preliminar para la construcción; (iii) celebró el contrato de cuentas en participación para la construcción del Edificio Bucare en el sector B1-1 como aparta-suites, (iv) solicitó la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales del proyecto, y finalmente (v) vinculó todo el parcelamiento o macro parcela al Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco (...), en modo alguno resultó perjudicado por los efectos de los actos recurridos” (Negrillas del original).

Que es evidente que el recurrente tiene manifiesto interés económico en el Complejo Turístico Tamanaco, pues es el único sujeto que puede y debe prestar el servicio de hotelería a los aparta-suites, por lo que nunca gozó de legitimidad para incoar el presente recurso, y así solicitan sea decidido.

Por otra parte, solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión por la falta de notificación de los propietarios del Edificio Bucare, “... por existir una clara y evidente violación del derecho a la defensa de [su] representado y los demás propietarios del Edificio Bucare”.

Que el ciudadano George Arthur García Tuñón Gil, tiene una titularidad jurídico-real al ser éste propietario de un Apartamento-Suites del inmueble objeto de la Constancia de Terminación de Obra del Edificio Bucare, por tanto goza de un derecho subjetivo que le otorga la condición de verdadera y auténtica parte en el proceso que se sustanció ante el Juzgado a quo para declarar la nulidad de los actos recurridos, por lo que tenía un grado de legitimación pasiva suficiente para ser llamado a participar en el proceso de nulidad sustanciado írritamente y a sus espaldas.

Señalaron que la sentencia apelada errónea interpretación de los hechos, pues el Juez a quo omitió la cualidad de beneficiario directo de la recurrente de los actos administrativos recurridos; confundió el objeto sobre la cual recaen los efectos de los actos recurridos; no valoró el Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco; no valoró el contenido del Informe N° 107 y de la Consulta Preliminar 158 y 313 de la DIM Baruta; expresó que los Hoteles Residenciales tipo Apartamentos-Suites deben contar con una infraestructura propia de un complejo hotelero, con la única variante que éste sirve de residencia temporal; y, que la promoción de venta se realizó como inmuebles destinados residencia y no a Apartamentos-Suites.

Que existe una errónea interpretación del derecho por parte de la sentencia apelada al disponer el Juez a quo que la enajenación de los Aparta-Suites, bajo la Ley de Propiedad Horizontal implica la venta de inmuebles con uso estrictamente residencial; y, que la supuesta oferta y venta de los Apartamento-Suite bajo un uso supuestamente estrictamente residencial, acarrea la nulidad.

Que existe vicio de extra petita, por cuanto el Juez a quo ordenó, sin que hubiese sido objeto del thema decidendum, se oficiara al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que éstos actúen, con absoluta discrecionalidad, para así salvaguardar los derechos de terceros con relación a eventuales ventas que hayan podido pactarse sobre las edificaciones construidas.

Reiteran que el recurso interpuesto es improcedente en virtud de la alegada falta de legitimación para recurrir, al no existir afectación de los derechos e intereses de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco. Que no es cierto que los aparta-suites tengan por uso el de vivienda multifamiliar, pues por el contrario se encuentran dentro de la zonificación H-CCT, como variante de la actividad hotelera, por lo que no existe cambio aislado de zonificación.

Finalmente solicita se declare Con Lugar la apelación incoada por su representado, y en consecuencia, se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Que en caso de que se desestime dicha petición se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de todo lo actuado en ese proceso contencioso administrativo.

Que en el supuesto negado de lo anterior, se declare Con Lugar la apelación interpuesta

2.- De la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Abogado Renato de Sousa Pardo, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes alegatos:

Que su representada, “Tamanaco Suites (sic) I, C.A. desarrolla la obra denominada “Foresta del tamanaco” en sus Etapas I y II, como parte integrante del Complejo Turístico-Tamanaco, en un terreno de su propiedad, contiguo a los terrenos del Hotel tamanaco, ubicado en la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. El proyecto consiste en la construcción de un Hotel Residencial Apartamentos-Suites dentro del denominado Complejo Turístico Tamanaco. Este desarrollo cumple con todos los requisitos aplicables en materia urbanística previstos en la normativa nacional y municipal”.

Que “... el desarrollo de estos Apartamentos-Suites responden a una de las etapas del llamado Complejo Turístico Tamanaco, el cual se ubica en una única parcela de aproximadamente Dieciséis (16) Hectáreas, en la Urbanización Las mercedes. En este sentido, hay que señalar que la construcción de estos Apartamentos-Suites estuvo prevista desde hace muchos años, cuando el propio Hotel Tamanaco le solicitó a la Cámara Municipal del entonces Distrito Sucre la fijación y ampliación de las condiciones de desarrollo de la enorme parcela donde se encuentra ubicado el Hotel Tamanaco”.

Que “A raíz de esta solicitud realizada por el Hotel Tamanaco, la Cámara Municipal del entonces Distrito sucre aprobó, mediante Oficio Nº 107 del 29 de septiembre de 1980, la ampliación de las condiciones de desarrollo de la parcela, autorizando, expresamente, además de unas ampliaciones a las áreas del propio hotel, la posibilidad del desarrollo en un área de aproximadamente 30.160 mt2 para la construcción de 360 apartamentos suites. En este Oficio del Concejo Municipal se fijan las condiciones de desarrollo y las variables urbanas aplicables a estos Apartamentos Suites, las cuales luego se incorporan a la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes”.

Que la zonificación actual de la parcela donde se encuentra ubicado el Hotel Tamanaco y el Sector B2, propiedad de Tamanaco Suite I, C.A., tiene asignada la zonificación H-CCT, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes.

Que la ampliación de la actividad hotelera que originó la aprobación de los Apartamentos Suites, fue solicitada por los antiguos propietarios del Hotel Tamanaco.

Que en el Documento de Usos y Condiciones del Complejo Turístico Tamanaco, “elaborado por el propio Hotel Tamanaco”, “se asignan a cada Sector y Sub Sector los usos compatibles con la zonificación de la parcela, a los fines de su desarrollo progresivo. En este sentido, concretamente en el Sector B1, integrado por los Sub-Sectores B1-1 al B1-7, se prevé el lugar y las condiciones de desarrollo donde se tendrían que construir los Apartamentos Suites aprobados y autorizados por el Oficio Nº 3970 del 29 de septiembre de 1980, dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre”.

Que los antiguos propietarios del Hotel Tamanaco decidieron vender el hotel y el resto de los terrenos que conforman la parcela de Dieciséis (16) hectáreas que conforman el Complejo Turístico Tamanaco y su representada adquirió el Sector B1, a los fines de desarrollar los Apartamentos Suites.

Que “Este proyecto fue aprobado mediante la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales Nº 00492 del 19 de septiembre de 2001. Esto dio lugar al inicio de las obras, es decir, de la construcción de los Apartamentos Suites. Es importante destacar que esta Constancia original no fue impugnada por el Hotel Tamanaco, a pesar de que en la misma se establece idéntica zonificación y uso al que ahora pretende desconocer el Hotel Tamanaco, esto es, zonificación H-CCT, con uso de Hotel Residencial Apartamentos Suites”.

Que “La magnitud de este proyecto de edificación de Apartamentos Suites ha requerido de varias etapas, y el mismo ha tenido algunas modificaciones puntuales, todas ellas debidamente aprobadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta. Tal es el caso de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de junio de 2007 y la Certificación de Terminación de Obra expedida por la referida dirección en fecha 1 de noviembre de 2007, vinculadas todas a las Etapas I y II del Complejo Turístico Tamanaco que esta siendo ejecutada por [su] representada”.

Que “el Hotel Tamanaco, C.A. pretende la nulidad de los mencionados actos administrativos formulando errados y confusos argumentos, referidos a una supuesta intención de [su] representada de construir “viviendas multifamiliares” en la parcela de su propiedad; cuando es el caso que [su] mandante solicitó a la autoridad municipal –y así le fue acordado- permiso para la construcción de un Hotel Residencial-Apartamentos Suites. Asimismo, de manera temeraria señala que los actos administrativos impugnados autorizan la construcción de viviendas multifamiliares sobre una parcela cuya zonificación H-CCT está limitada a la actividad turístico-hotelera, cuando lo cierto es que el único uso aprobado en dicho acto es el de Hotel Residencial-Apartamentos Suites el cual, precisamente, se compadece en un todo con el uso solicitado y pretendido por el proyecto que ejecuta [su] representada”.

Que “La recurrida, después de reconocer que Hotel Tamanaco sabía, conocía y expresamente acordó y peticionó ante la Alcaldía la obra en cuestión, a través de la solicitud de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 31 de agosto de 2000 (constancia primigenia que nunca fue impugnada); luego de aceptar que [su] representada no estaba obligada a cumplir con ningún tipo de registro o aprobación por ante el Ministerio del Turismo conforme a la Ley Orgánica de Turismo aplicable Rationae Temporis; y luego de concluir que el Municipio tenía competencia para otorgar las Constancias impugnadas en nulidad en los términos acordados, y que éstas, en efecto, acordaban un USO LEGAL (i.e. Hotel y Comercio Central Turístico) conforme a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes y el Acuerdo de la Cámara Municipal del Distrito Sucre Nº 107 de 1980, concluyó en la nulidad de las constancias impugnadas bajo el ligero argumento de que el folleto promocional a través del cual [su] mandante publicitaba su proyecto y el hecho de que las Unidades de Apartamentos-Suites fueran vendidas bajo el régimen de propiedad horizontal hacían presumir -en su errado criterio- que las unidades de apartamentos-suites en referencia constituyen viviendas multifamiliares”.

En cuanto a la apelación alegó como punto previo la falta de legitimación de Hotel Tamanaco para recurrir en nulidad, “en los términos exigidos en el artículo 21, aparte 8 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para la fecha en que fue interpuesto su recurso, desde que los actos cuya nulidad pretende, en modo alguno lo afectan de forma negativa en su esfera jurídico subjetiva”, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible.

Que “fue el Hotel Tamanaco quien introdujo en forma primigenia y gestionó por ante la autoridades (sic) los permisos relativos al proyecto de construcción de los Apartamentos-Suites que conformarían en Complejo Turístico Tamanaco, trámites éstos que fueron gestionados personalmente por el hoy recurrente ante la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Distrito Sucre, con la finalidad de ampliar sus instalaciones y proceder a la construcción de Apartamentos-Suites en la parcela macro que integra el llamado Complejo turístico Tamanaco”.

Que “el Hotel Tamanaco en su condición de propietario primigenio de los terrenos en los que se desarrollaría el Complejo turístico Tamanaco no sólo aprobó los proyectos presentados -en ejecución de los contratos de cuentas en participación- para la construcción de los Apartamentos-Suites sino que, además, vinculo dichos proyectos a las estipulaciones contenidas en el Documento de Usos y Condiciones del Complejo Turístico Tamanaco de forma tal que los sucesivos propietarios de dichos terrenos quedaran igualmente obligados por el mencionado documento”.

Que el hecho que el Hotel Tamanaco hubiera traspasado la propiedad, en modo alguno significa que perdió su condición de prestador de los servicios de hotelería de los que se beneficiarían los Apartamentos-Suites.

En cuanto a los vicios de la sentencia alegó la infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la caducidad del recurso de nulidad, como causal de inadmisibilidad e incongruencia omisiva.

Al efecto señaló que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2009 declaró que la acción interpuesta no estaba caduca, insisten sobre la caducidad alegada toda vez que la sentencia recurrida “reprodujo semejante aserto, y es ésta última la sentencia definitiva de primera instancia de la causa”, resultando una denuncia de orden público y, por tanto, revisable en todo estado y grado del proceso.

Que “... el cuestionamiento de la legalidad objeto de este juicio NO está en los últimos actos administrativos contenidos en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492 de fecha 18 de junio de 2007 y la Constancia de Certificación de Terminación de Obra Nº 1789 del 1 de noviembre de 2007 y que formalmente fueron atacados en nulidad por el Hotel Tamanaco. Antes bien, el cuestionamiento de la legalidad objeto de este juicio está dirigido y descansa sobre los actos primigenios que causaron derechos subjetivos y se encuentran firmes dictados en el año 2001 y 2006 TAL Y COMO EXPRESAMENTE LO ADMITE LA PROPIA SENTENCIA RECURRIDA”.

Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva dado que se contradice en forma insalvable cuando, por un lado reproduce el argumento de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de que no opera la caducidad porque el Hotel no fue notificado, en todo caso, de los actos primigenios y creadores de derechos subjetivos dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal en los años 2011 y 2006, y al mismo tiempo señala y reconoce expresamente que el Hotel Tamanaco conocía el proyecto permisazo e incluso fungió como solicitante del mismo y suscribió y registró, en consecuencia, un Documento de Usos y Condiciones dirigido a regular dicho Proyecto.

Que “la incongruencia en la que incurre el fallo apelado se deriva también del hecho cierto de que la recurrida anula la obra declarando la ilegalidad de actos anexos y subsiguientes a los actos primigenios que en nada otorgan permiso para construir, para concluir que el recurso de nulidad ejercido resulta procedente con base a presuntas ilegalidad sobre el permiso de construcción contenido en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales otorgada primigeniamente a [su] mandante”.

Alegó la violación al principio de exhaustividad, por incurrir en silencio de prueba, lo cual vicia además el fallo apelado de incongruencia omisiva, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, toda vez que el fallo apelado omitió todo pronunciamiento en relación a la existencia del Documento de Usos y Condiciones suscrito y registrado por el propio Hotel Tamanaco. “Ciertamente, la recurrida alude expresamente al Documento de Uso y Condiciones suscrito por el Hotel Tamanaco para concluir que éste conocía el proyecto ‘Complejo Turístico Tamanaco’ y que incluso fungió como solicitante primigenio de los permisos de Constancia de Variables Urbanas Fundamentales (...), pero luego inexplicablemente NO LE DA VALOR ALGUNO AL MISMO DOCUMENTO PARA RESTARLE AL RECURSO DE NULIDAD ...”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que el folleto promocional fue mal valorado .y además, en todo caso, no hace plena prueba. El hecho de que el proyecto sea gestionado bajo régimen de propiedad horizontal no presupone que se trata de viviendas multifamiliares.

Que es falso que, por el hecho de publicitar que se “pueda vivir en un Apartamento Suite” con las “comodidades de un Hotel”, la construcción sea ilegal, o que ello signifique que la obra esté orientada a viviendas multifamiliares. Que los Apartamentos Suites están orientados a prestar esos beneficios a sus adquirientes, quienes pueden optar por vivir o pernotar el tiempo que quieran. Que un folleto publicitario no hace plena prueba de una pretendida ilegalidad.

Por otra parte indica que el hecho de que su mandante gestione bajo el régimen de propiedad horizontal la edificación aprobada por la autoridad municipal en modo alguno puede constituir presunción de que dicha edificación será destinada a vivienda multifamiliar, máximo cuando ello no esta prohibido por ley.

Que “... el hecho de que [su] mandante gestiones bajo el régimen de propiedad horizontal la edificación aprobada por la autoridad municipal en modo alguno puede constituir presunción de que dicha edificación será destinada a vivienda multifamiliar, máxime cuando ello no está prohibido por ley. No existe limitación alguna que impida a [su] representado gestionar la construcción y ventas de Apartamentos Suites bajo el régimen de propiedad horizontal y ello en modo alguno desnaturaliza o modifica el uso que fue aprobado para el inmueble y que no es otro que el Hotel Residencial-Apartamentos-Suites”.

Que “la persona que adquiere su Aparto-Suite dispondrá la propiedad plena sobre la misma, en otras palabras, el comprador es el propietario privado de un inmueble (inscrito como elemento independiente en el registro) al que de entrada se le asegura, a través de un régimen de gestión hotelera, una o varias formulas de rentabilidad, pues no sólo incluye la posibilidad de inversión por la adquisición del inmueble, sino también la posibilidad de obtener una renta por la explotación de esa unidad adquirida. Se trata de una fórmula dirigida, entre otros, a personas que requieren de un espacio privado, con la comodidad de un hotel, para pasar los días de estadía en la ciudad luego de realizar sus actividades, bien de negocios o de cualquier otro tipo”.

Que el Régimen de Propiedad Horizontal poco o nada influye sobre el uso al cual está destinado el bien específico sobre el cual recae.

Que “... de manera más específica, de cara al presente caso y lo alegado por el recurrente, conviene indicar que la posibilidad legal de aplicar el régimen de propiedad horizontal a bienes destinados a un uso turístico y hotelero se desprende de manera expresa del artículo 8 numeral 4 de la Ley que regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, que define el término Desarrollo Inmobiliario como el ‘Conjunto de unidades residenciales destinadas a viviendas con fines turísticos, vacacionales o recreacionales afectados o no al régimen de propiedad horizontal ...”.

Que “... resulta concluyente afirmar que la sentencia erró al valorar las pruebas cursantes en autos y concluir, a la ligera, que la promoción del Proyecto ‘Complejo Turístico Tamanaco’ bajo el régimen de propiedad horizontal, aunado al falso argumento de que no existe infraestructura hotelera –cuando lo cierto es que la misma sería prestada por el propio Hotel Tamanaco a tenor dispuesto en el Documento de Usos y Condiciones-, incurriendo con ello en falso supuesto al interpretar y valorar erróneamente los hechos alegados y las pruebas acompañadas en autos ...”.

Que existe una errónea interpretación. Que la Administración y la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. actuaron con dolo y prevaricación, sin tener pruebas, ni demostrarlo. Que fue el propio recurrente, Hotel Tamanaco, el que hizo la solicitud inicial de las constancias, como la misma sentencia admite.
Que “... la recurrida confunde los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo con la violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Nos explicamos, dice la sentencia aquí apelada que ‘podría pensarse’ que ‘hubo fraude a la ley’ y que se presentó el vicio de ‘desviación de poder’ (lo que supone Dolo), sin Pruebas, sólo mediante suposiciones, y además, reconoce que no está segura de su afirmación cuando sostiene que ‘podría pensarse’. Pero luego, en base a esa misma conjetura, y en forma totalmente contradictoria, anula a los actos recurridos”.

Que la recurrida usurpa funciones y se sustituye en la Administración al oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Servicio de Registros y Notarías en forma indeterminada, lo que origina la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y extrapetita.

Alegó la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto puesto que no existe violación del acuerdo de la Cámara Municipal del Distrito Sucre del 29 de septiembre de 1980 y de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes. Que no existe violación de los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Que el acto administrativo impugnado no viola la Ley Orgánica de Turismo. Que el acto administrativo impugnado no está viciado de falso supuesto ni de incompetencia.

Finalmente solicitó se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, o en el supuesto negado de lo anterior, solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de julio de 2010.

3.- De la apelación interpuesta por el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda

En fecha 23 de marzo de 2011, la Abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar señaló que a través del presente recurso se solicitó la nulidad de dos actos administrativos distintos que no guardan relación entre sí, siendo que “cada uno de ellos obedece a etapas distintas de la construcción, éstos fueron impugnados en sede jurisdiccional mediante un único recurso de nulidad, en el cual se imputó a ambos actos los mismos vicios de nulidad, sin discriminar respecto de cada uno de ellos la verificación de tales vicios”. Que “el sentenciador de primera instancia incurrió en un inexcusable error de derecho, al no respetar el debido análisis judicial respecto del control legalidad de los actos administrativos” y así solicita sea declarado.

Por otro lado alegó que “... en el presente caso operó la caducidad de la acción para demandar la nulidad de los referidos actos administrativos, toda vez que el acto primigenio, mediante el cual se verificó que el proyecto presentado por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., para la construcción del Hotel Residencial-Apartamentos-Suites (Etapa I) cumple con las variable urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, fue la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 00492 de fecha 19 de septiembre de 2001 ...”.

Señaló que “... los actos impugnados no violan los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística porque no enmascaran un cambio de zonificación aislado, por lo tanto, la sentencia apelada aplicó falsamente las referidas disposiciones e incurrió, ella sí y no los actos, en el vicio de falso supuesto de derecho.”.

Que “... en el presente caso se observa que los actos recurridos se limitaron a aplicar la Ordenanza de Zonificación Las Mercedes, al otorgar a la parcela donde se construyó la Etapa I del Complejo Turístico Tamanaco el uso hotel y comercio central turístico, que es exactamente el que de conformidad con la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes (artículo 39) le corresponde por estar ubicada en la zona H-CCT, de manera que mal podrían implicar un cambio de zonificación aislado cuando la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales impugnada otorgó expresamente al inmueble el uso que por Ordenanza le correspondía ...”.

Que “... por cuanto el Tribunal a quo aplicó incorrectamente los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a una situación de hecho (cambio aislado de zonificación) que no es la contemplada en dichas normas, queda suficientemente demostrado que no se verificó el vicio de violación de ley, ni el vicio de falso supuesto de hecho, así como tampoco el vicio de ilegal ejecución de los actos anulados, por lo que solicito, muy respetuosamente, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia apelada sea revocada.”.

Señaló que la motivación del fallo apelado “... es contraria a los más elementales principios de validez de los actos administrativos: mal puede declararse la nulidad de un acto administrativo –en este caso dos- por causas extrañas a la voluntad de la Administración, sino imputables a terceros que, además, eran causas inexistentes al momento en que se dictaron tales actos. Si en la actualidad se constata que el uso dado por los responsables del Complejo Urbanístico construido no es el que permite la ley y que fue el constatado por la Administración al emitir sus constancias, la consecuencia jurídica será establecer los correctivos y eventuales sanciones (...) y no anular los actos administrativos que, años atrás, constaron que el proyecto urbanístico se ajustaba al uso legalmente permitido.”.

Que “... la parte demandante denunció la violación de los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pero no probó, en modo alguno, los hechos que afirma, esto es, la existencia de un cambio de zonificación aislado o singular, mediante la emisión de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales y de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones ...”.

Que “... la emisión de la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones, contenida en el oficio nº 1789 de fecha 1º de noviembre de 2007, no se tomó en consideración la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492 (Anexo III), de fecha 18 de junio de 2007 impugnada, razón por la cual, no es cierto como lo afirmó la sentencia apelada que la constancia bajo análisis se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, bajo el argumento por demás errado, de que el uso pretendido sobre la edificación “(...) es residencial y no Hotel y Comercio Central Turístico (...)”, lo que demuestra que el Tribunal a quo incurrió en una errada apreciación de los hechos, al declarar la nulidad absoluta de una Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones, que se encuentra ajustada a derecho ....”.

Agregó que “... el juez de primera instancia efectúa una errada valoración de las referidas pruebas, por cuanto éstas versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la emisión de los actos impugnados, con lo cual, a lo sumo, demuestran cuál es el uso que en la actualidad se otorga al Complejo Urbanístico, más en modo alguno pueden desvirtuar la presunción de legalidad y certeza de la cual están investidos los actos administrativos recurridos ...”.

Que “... por cuanto los actos administrativos impugnados no incurren en ninguno de los vicios denunciados por la demandante, ni en ningún otro que deba ser declarado de oficio por esta honorable Corte, una vez revocada la sentencia, debe forzosamente declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado ...”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria Con Lugar del presente recurso de apelación y se revoque en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que anuló los actos administrativos contenidos en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2007 y la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra de fecha 1 de noviembre de 2007.

4.- De la apelación interpuesta por la ciudadana Marty Beatriz González Góngora

En fecha 07 de octubre de 2010, la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, actuando en su condición de tercera verdadera parte, representada por el Abogado Rubén Maestre Wills, ya identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “A los fines de demostrar las violaciones en que incurre la sentencia apelada, debemos referirnos por separado a los argumentos centrales expuestos en su texto, como son que la Alcaldía del Municipio Baruta enmascaró un fraude a la ley mediante la aprobación de un proyecto conforme a sus competencias y de acuerdo a la zonificación aplicable, pero que sería utilizado para uso residencial por 1) no contener las construcciones y espacios propios de la actividad hotelera y por 2) haberse comercializados bajo el régimen de propiedad horizontal.” (Negrillas de la cita).

Que “... los actos administrativos recurridos fueron dictados en ejercicio de las potestades que en materia de ordenación urbanística le otorga la ley. Resaltamos que la normativa urbanística era la única que debía y podía analizar la Administración municipal, no pudiendo pronunciarse sobre asuntos de interés turístico que le competen de acuerdo a la ley a los órganos nacionales con competencia en materia urbanística.”.

Señaló que “En caso de incumplimiento de la normativa turística corresponderá a la Administración Turística iniciar los procedimientos correspondientes y luego deberá la Administración Municipal, al constatar que el uso desarrollado no es conforme al aprobado (...) iniciar también los procedimientos correspondientes, que nada tienen que ver con la validez de los actos autorizatorios, pues éstos siguen siendo legítimos al haber permitido sólo el uso de Apartamentos Suites. Si los actos impugnados son legítimos en cuanto al uso, como lo decreta la propia sentencia (...) la nulidad de los mismos conforme a actuaciones posteriores e independientes (sic) de lo afirmado en ellos, resulta claramente INCONGRUENTE. Por ello, el supuesto problema denunciado en el recurso de nulidad no resulta atribuible a los actos administrativos impugnados, lo que convierte a la sentencia que los anula en ilegal.”.

Que “... la legislación urbanística establece un procedimiento judicial (defensa de zonificación), destinado a cuestionar los usos contrarios a que se dedique una edificación aprobada (...) previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”.

Adujo que la obra desarrollada por la empresa Tamanaco Suite I y autorizada por los actos administrativos impugnados, es parte integrante de un conjunto turístico compuesto por diversos usos de esa categoría sobre una sola parcela de gran tamaño denominado Complejo Turístico Tamanaco.

Que “Hasta tanto no se culmine dicho complejo turístico no pueden verificarse usos contrarios a la legislación turística, pues este (sic) es un proyecto integral y armónicamente conformado en una única parcela de conjugará dentro de si (sic) todos los servicios turísticos requeridos…”.

Que “... si bien no es asunto que competía a la Administración municipal en los acto administrativos anulados y no puede servir de fundamento a la sentencia apelada para declarar su nulidad, señalamos que el Edificio que conforma la Primera Etapa del Complejo Turístico Tamanaco sí contiene espacios propios de la actividad hotelera y que los demás espacios requeridos se albergarán en construcciones contiguas que servirán a los huéspedes o propietarios de los apartamentos suites, lo cual es perfectamente admisible ...”.

Alegó que “... los actos anulados no otorgaban un cambio de zonificación aislado ni están fundamentados en un falso supuesto, mucho menos son de imposible e ilegal ejecución, ya que es clara la errónea interpretación de las normas que otorgan la competencia a la Administración municipal para otorgar las Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales y Terminación de Obra, por parte del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada ...”.

Por otra parte, sostuvo que “... resulta erróneo y hasta absurdo que se anulen unos actos administrativos por (...) razones, que son ajenas o distintas a los propios elementos del acto que deben ser observados por la Administración Municipal (...) Estos solamente podían ser anulados por defectos de forma o de fondo contenidos en el propio texto del acto, lo cual no se da en el presente caso como reconoce la propia sentencia apelada ....”.

Que “... la venta bajo el régimen de propiedad horizontal no está vedada por ninguna norma en los casos de construcción y venta de Apartamento Suites. La sentencia apelada se limita a declarar que ello demuestra un enmascaramiento para la aprobación de una vivienda multifamiliar, sin ni siquiera explicar el por qué un Apartamento Suite no podría ser objeto de venta (...) Pareciera entender la sentencia apelada que los Apartamentos Suites no pueden ser vendidos, sino que tienen que tener un mismo dueño. Ninguna normativa avala lo señalado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada, y este resulta el argumento principal del fallo apelado.”.

Que “... en el presente caso quedó suficientemente demostrado que los actos anulados no autorizaron un uso de vivienda multifamiliar, pues expresamente hacen referencia al uso de Hotel Residencial Apartamentos Suites. Por ende, no era posible su anulación como hizo la sentencia apelada, ya que en los juicios de nulidad de actos administrativos debe verificarse la existencia de un vicio para que puedan ser anulados, total o parcialmente. No es posible anular un acto administrativo por razones ajenas o distintas a sus propios elementos; y mucho menos por supuestos futuros o imprevistos ajenos a los propios destinatarios de los actos.”.

Asimismo, concluyó destacando que “... el recurso de nulidad ha debido declararse inadmisible, toda vez que pasó con creces el lapso de 6 meses que tenía el Hotel Tamanaco para cuestionar la constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales, pues ésta data del año 2001(...)” y que además “(...) no se notificó a todos y cada uno de los propietarios de los Apartamentos-Suites, quienes sin duda alguna tienen un interés calificado en el presente proceso, al ser propietarios de inmuebles individualizados ...”.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nº 5847, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2007 y la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra de fecha 01 de noviembre de 2007, expedidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

-IV-
DEL ESCRITO DE INTERVENCIÓN COMO TERCERO

En fecha 23 de mayo de 2011, los Abogados Edwin Antonio Romero y Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Edificaciones 3105, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el número 30, Tomo 483-A-sgdo., presentaron escrito en el cual expusieron:

Que “... Ocurrimos ante esta Corte de conformidad con los artículos 370, ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar escrito de intervención como tercero parte dentro del procedimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ...”.
Luego del desarrollo jurisprudencial y doctrinal esgrimido en su escrito alegaron que:

“... el Juez de la causa omitió notificar de forma personal a los propietarios de los apartamentos-suites ya que ostentaban tal cualidad y cuya existencia se desprendía del propio escrito libelar, toda vez que en el mismo se señala la impugnación del documento de condominio del referido inmueble y que estaba produciendo la venta de apartamentos-suites conforme al régimen de propiedad horizontal, lo cual a juicio (errado) de los demandantes demostraba la supuesta vulneración a la zonificación legal del área donde fueron construidos los edificios.
Ante tales obligaciones, el a quo estaba obligado a notificar mediante una boleta de notificación a los propietarios, por cuanto la posible nulidad de los actos administrativos írritamente impugnados afecta de forma directa su derecho subjetivo sobre el inmueble al ver invalidado su derecho de propiedad como consecuencia de la desaparición legal de los actos de la Dirección de Ingeniería Municipal que dan la validez a la construcción (...).
(…omissis…)
(...) dada las violaciones de orden público aquí delatadas y demostradas sean suficientes para que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso, y de igualdad de las partes, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa proceda a declarar la NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas en la presente causa y ordene su REPOSICIÒN al estado de admisión, la cual se produjo mediante auto de fecha 18d e febrero de 2008, por parte del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ...”.

-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los apelantes promovieron los siguientes medios probatorios:
I.- De las pruebas promovidas por el ciudadano George Arthur García Tuñón Gil.

1.- Documento de Compra-Venta, protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2008, ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 13, Tomo 22, Protocolo Primero.

2.- Constancia de Variables Urbanas Nº RE-00492-1, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en fecha 19 de septiembre de 2001.

3.- Informe de fecha 4 de septiembre de 1980, dictado por la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Distrito Sucre.

4.- Ordenanza sobre Regulación Especial de Hoteles, Aparta-hoteles y Residencias Hoteleras.

5.- Ordenanza Reguladora de Desarroll|o Hotelero en el Distrito Sucre.

6.- Oficio Nº 158 de fecha 27 de enero de 2000, dictado por la DIM Baruta, mediante el cual dio respuesta a la consulta preliminar formulada por Hotel Tamanaco C.A., conjuntamente con Consorcio Tacoa.

7.- Oficio N° 313 del 16 de febrero de 2000, dictado por la DIM Baruta como alcance al Oficio N° 158 de fecha 27 de enero de 2000.
8.- Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco.

9.- Contrato de Cuentas en Participación de fecha 13 de noviembre de 1998, suscrito entre el Hotel Tamanaco C.A. y el Consorcio Tacoa VMC, S.A.

10.- Contrato de Traspaso de Hotel Tamanaco, C.A. a Desarrollos Relitam, C.A.

11.- Contrato de Traspaso entre Desarrollos Relitam, C.A. y Consorcio Tacoa VMC, S.A. a tamanaco Suites I, C.A.

12.- Documento de Condominio del Edificio Bucare, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el Nº 03, Tomo 28.

13.- Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales.

II.- De las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A.

A.- Del mérito favorable de autos.

1.- Los documentos que acreditan la propiedad de Tamanaco Suite I, C.A. sobre el terreno en el cual se construye la etapa IV del Complejo Turístico Tamanaco.

2.- El Acuerdo de la Cámara Municipal del entonces Distrito Sucre N° 107 del 29 de septiembre de 1980.

3.- El Documento de Uso y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco.

4.- La solicitud introducida por Tamanaco Suite I, C.A. ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta.

5.- Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales.

6.- Documento de Condominio del Edificio Bucare de la Etapa I del Complejo Turístico Tamanaco.

7.- Documentos de Compra-Venta cursantes en autos.

B.- De las pruebas documentales:

1.- Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre el Hotel Tamanaco C.A. y Desarrollos Relitam, C.A.

2.- Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre Desarrollos Relitam, C.A. y Consorcio TACOA VMC, S.A., y Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre Desarrollos Relitam y Tamanaco Suite I, C.A.
III.- De las pruebas promovidas por el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda

A.- Del mérito favorable de autos.

B.- De las pruebas documentales:

1.- Copia certificada y foliada del expediente administrativo en todo cuanto favorezca a su representada que cursa en autos, contentivo del procedimiento administrativo urbanístico iniciado con ocasión de la “notificación de inicio de obra” de fecha 31 de agosto de 2000, efectuada por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A.

2.- Copia certificada de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 0492 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

3.- Copia certificada de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0492, de fecha 18 de junio de 2007, así como la Constancia de recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones contenida en el Oficio Nº 1789 de fecha 1º de noviembre de 2007.




-VI-
DE LA CONTESTACIÓN A LAS APELACIONES

En fecha 30 de marzo de 2011, la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., presentó escrito de contestación a las apelaciones que formularon la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A., el Municipio Baruta del Estado Miranda, George A. García Tuñón y Marty Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de julio de 2010”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que no es cierto que su representada haya presentado originalmente el proyecto de construcción del Edificio Bucare y los dos edificios denominados La Ceiba los cuales fueron proyectados, presentados y solicitados de manera independiente por Tamanaco Suite I, C.A., siendo que existe absoluta independencia y diferenciación entre el proyecto presentado por su mandante mediante la solicitud del 31 de agosto de 2001, cuyas variables urbanas fundamentales fueron aprobadas en la Constancia de fecha 19 de septiembre de 2001, y el proyecto presentado por Tamanaco Suite I, C.A.

Así, respecto al argumento de la falta de legitimación de su representada, señaló que “... mi mandante tiene un interés no controvertido en la nulidad solicitada, que la legítima para el ejercicio de la presente acción: (i) por ser propietaria de un inmueble ubicado en el lote de terreno con código de Zonificación HCCT de la Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta, que es la zona objeto de nuestra denuncia referida al cambio aislado de zonificación que los actos administrativos producen; (ii) en su calidad de propietario del inmuebles sobre el cual recae el trámite administrativo en cuestión derivado de indicación en la planilla correspondiente (...) (iii) por estar dirigido el acto administrativo a mi representada, (...) no obstante nunca haberlo solicitado, lo cual es, en si mismo, un título suficiente para legitimar su condición de accionante en la presente causa, por cuanto de una u otra manera afecta sus derechos e intereses.”.

En relación a la caducidad de la acción, manifestó que la misma ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión que quedó definitivamente firme en fecha 19 de febrero de 2009, razón por la cual invoca los argumentos utilizados por el referido Órgano Jurisdiccional e insiste en que no operó la caducidad de la acción.

Apuntó que “Bajo ningún aspecto se puede considerar que el salvaguardar la garantía constitucional de la cosa juzgada se pueda convertir en una incongruencia omisiva, por cuanto el tribunal si se pronunció respecto al alegato de la caducidad señalando que ya había sido resuelto por la alzada natural ...”.

Que en cuanto a la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación del ciudadano George A. García Tuñón Gil, señaló que “... su notificación personal era improcedente por cuanto el tan alegado derecho subjetivo hubiese sido adquirido el día 10 de septiembre de 2008, es decir siete (07) meses después de haber sido admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (18 de febrero de 2008) y casi seis meses después de haber sido publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados (23 de marzo de 2008), por lo que en ese momento no ostentaba el tal derecho subjetivo ...”.

Asimismo, adujo que “... se notificaron al inicio del proceso a los sujetos que era posible emplazar personalmente (...) por lo que era imposible emplazar personalmente a “futuros propietarios”, por ser esto de imposible ejecución, no se podría extraer ni de las atas ni del expediente administrativo ninguna otra persona distinta a las emplazadas personalmente, por lo que estuvo ajustado a derecho las notificaciones practicadas y el emplazamiento hecho a los terceros interesados.”.

En atención a los vicios que los apelantes en su fundamentación atribuyeron a la sentencia objeto del presente recurso, la parte recurrente en el escrito de contestación consignado ante esta alzada, sostuvo lo siguiente:

Que “... reconoce la representación Municipal que existe un cambio de zonificación aislado, y en consecuencia, la violación de las normas contenidas en los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística al establecer la autoridad municipal condiciones de zonificación distintas a las previstas en la ordenanza respectiva (...) los actos impugnados señalan expresamente que se aprobó un proyecto que cumple con las Variables Urbanas Fundamentales que corresponden a Viviendas Multifamiliares, situación que también ha sido confesada por el proyectista Tamanaco Suite I, C.A. ...”.

Que “... la intención del proyectista al presentar su solicitud fue la de edificación de viviendas multifamiliares y justamente esto fue lo aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, pues así expresamente lo señalan en los actos impugnados (...) como si el mérito de estas probanzas no fuesen suficientes para evidenciar la ilegalidad de los actos impugnados ...”.

Que “... el uso aprobado para las construcciones ejecutadas por la empresa Tamanaco Suites I, C.A. no se corresponde con la zonificación H-CCT de la Urbanización Las Mercedes, al ser ‘viviendas multifamiliares’ tal como lo expresa los actos impugnados ...”.
Que “... se desprende del texto de los actos el vicio de ilegalidad denunciado por mi mandante como causal de nulidad de los actos impugnados, y además quedó demostrado con de (sic) las confesiones del Municipio y de la empresa Tamanaco Suites I, C.A. a las que hemos hecho referencia y que forman parte del mérito de los autos (...) habiéndose probado que los actos se refieren a un uso familiar y no hotelero, no podía el juez a quo, más que declarar la nulidad de los actos impugnados, como en efecto lo hizo, resultando improcedente la denuncia de falsa aplicación de normas jurídicas como causal de nulidad de la sentencia apelada ...”.

Que “No es cierto que la nulidad declarada por la sentencia hoy apelada se derive de la vinculación de la Constancia de Recepción de la Certificación de terminación de Obra en Edificaciones contenida en el Oficio Nº 1789 de fecha 1º de noviembre de 2007 y la Constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del 18 de junio de 2007 (...) no podía la Constancia de Recepción de la Certificación de terminación de Obra en Edificaciones aprobar y certificar el cumplimiento de la normativa y regulaciones aplicables de la zona con Código de Zonificación H-CCT cuando la edificación construidas [es] de viviendas multifamiliares ...”.

Que “... la supuesta nulidad “per saltum” invocada por la representación de Tamanaco Suite I, C.A. reiteramos, todo acto administrativo que como los impugnados por mi mandante, que aprueben Variables Urbanas Fundamentales correspondientes a VIVIENDAS MULTIFAMILIARES, no permitidas en el lote de terreno con zonificación H-CCT, es absolutamente nulo por ser contrario a la normativa municipal aplicable (…) el resultado de la Constancia de Certificación de Terminación de Obra debió concluir en que lo verdaderamente edificado, no se corresponde con el uso de la Zona H-CCT, así resulta ilegal la Constancia de Certificación de Terminación de Obra.”.

Que “... no es cierto que la sentencia apelada incurriere en silencio de prueba respecto al Documento de Usos y Condiciones, la valoración del documento señalado fue reconocido por Tamanaco Suite I, C.A.”, en ese orden agregó que “La prestación de servicios hoteleros para el Complejo Turístico Tamanaco tampoco es un hecho controvertido, al contrario la proyección, aprobación y ejecución de VIVIENDAS MULTIFAMILIARES, tal como lo hizo el apelante Tamanaco Suite I, C.A. incide directamente con la prestación de servicios hoteleros en la zona H-CCT, por ello solicitamos que sea desestimada la denuncia de silencio de pruebas referida al Documento de Usos y Condiciones ...”.

Que “... no se configura el vicio de extra petita pues es un deber del juez contencioso administrativo el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la ilegal actuación de la Administración Pública, lo cual materializa a través de sus amplios poderes inquisitivos, no encontrándose limitado en modo alguno a los alegatos que planteen las partes, a fin de proteger la legalidad de la actuación administrativa.”.

Que “Existen pruebas suficientes que demuestran que las edificaciones autorizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda (...) aprueban la construcción de edificaciones para VIVIENDAS MULTIFAMILIARES y con variables Urbanas Fundamentales que corresponde a parcelas que dentro de la Urbanización Las Mercedes tienen asignado un código de Zonificación V6CT, uso y variables urbanas que como hemos reiterado en este juicio no está permitido en este lote de terreno por tener una zonificación H-CCT y conforme a (sic) al artículo 39 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes deben ser destinados exclusivamente a la actividad hotelera ...”.

Que “... no existe en el expediente administrativo consignado por la representación judicial del Municipio Baruta ninguna evidencia que demuestre que el proyecto presentado y aprobado cumpla con las variables Urbanas Fundamentales que corresponde al Hotel Residencial determinados por la Cámara Municipal de 1980…”.

Que “La representación Municipal hace una indebida mezcla y mixtura de zonificaciones y nombra una inexistente Zonificación “HCCT, Zona Tipo V6-CT”, para tratar de confundir y así dar la impresión que en la totalidad del lote de terreno H-CCT se pueden construir edificaciones con características de edificabilidad que corresponden a las parcelas con zonificación V6-CT (Vivienda Multifamiliar con Comercio Turístico) ...”.

En cuanto a los vicios denunciados a los actos administrativos impugnados, insistió la parte recurrente en la existencia del vicio de incompetencia, pues a su decir, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda “…no cuenta con ninguna atribución legal que la autorice o la invista de la competencia necesaria para producir las decisiones tantas veces aludidas, en los términos en que han sido dictadas ...”.

En consecuencia, solicitó que se declare sin lugar las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A.; Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; el ciudadano George García Tuñón Gil; y, la ciudadana Marty Beatriz González.





-VII-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus competencias conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida Ley, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”

Ello así, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la puesta en vigencia de la estructura orgánica de la referida Jurisdicción, dentro de la cual se encuentran de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, esta Corte en ejercicio de sus funciones, asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo expuesto, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores, y siendo esta Corte el Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer de la apelaciones interpuestas por los Abogados Renato de Sousa Pardo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A.; Paula Esther Zambrano, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; Rubén Maestre Wills, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora; la Abogada Marianella Villegas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Camilo Dagher, y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano George Arthur García Tuñón Gil, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 dictada por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente caso de la siguiente manera:

1. Punto previo

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Ydania Molina Landaeta, identificada supra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., en virtud de la negativa del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de oír la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2010 por la Apoderada Judicial de la mencionada sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 9 de julio de 2010 emanada del mencionado Juzgado Superior (hoy fallo apelado).

Ahora bien, dicho recurso de hecho se encuentra en esta Corte y corresponde a la impugnación contra el auto que negó oír la apelación de la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, expedida por la referida Dirección.

Siendo así, esta Corte observa que, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia necesaria de la declaración Con Lugar del recurso de hecho y de oír la apelación libremente, es que queden sin efecto todas las providencias dictadas por el Juez de la causa en virtud de la no admisión de la apelación.

En el presente caso, tal como se señaló, el recurso contencioso administrativo de nulidad (causa principal) cursa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, en virtud de haberse oído en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A.; del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; la ciudadana Marty Beatriz González Góngora; el ciudadano Camilo Dagher, el ciudadano George Arthur García Tuñón Gil, contra la “sentencia definitiva” dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de julio de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado Rafael Arocha, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.” contra los actos administrativos contenidos en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007 y la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, expedidos por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asimismo, esta Corte se tiene conocimiento por hecho notorio judicial que en el expediente Nº AP42-R-2010-000916 consta que en fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de recurso de hecho interpuesto por la abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “HOTEL TAMANACO C.A.”, contra la negativa del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de oír la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2010 por la apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Rafael Arocha, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de esa misma sociedad mercantil, contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007 expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, expedida por la referida Dirección.

Ahora bien, es oportuno traer a colación la figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que dicha ley no regula expresamente lo atinente a la acumulación-, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. La acumulación, en efecto, se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal, de gran valía en el curso del proceso judicial.

En este orden de ideas, corresponde a esta Corte determinar los supuestos comprendidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos del primer aparte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01223 de fecha 19 de agosto de 2003, caso: Abbott Laboratories, C.A., -ratificada en decisión Nº 1070 del 20 de junio de 2007, caso: Consorcio Dravica-, precisó lo siguiente:
"...autores como Chiovenda sostienen, de la misma forma como se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
‘Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante’(Cfr. Sent. 13-11-69 GF 66 2E p. 411)…’”.

Así, en las causas bajo estudio preexiste: (i) coincidencia de título, ya que versa sobre la revisión de la legalidad en segunda instancia de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007 expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, expedida por la referida Dirección; (ii) similitud en el objeto, por cuanto la finalidad u objeto del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (AP42-R-2010-000916), es el mismo objeto de apelación que cursa en este expediente AP42-R-2010-000918; y, (iii) que ambas pretensiones se encuentran en una misma y única instancia, y requieren ser sustanciadas con base a un mismo procedimiento.

Por tanto, se advierte que el mencionado recurso de hecho se encuentra igualmente en estado de dictar sentencia, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que al tener ambas causas íntima vinculación y que de decidirse por separado los recursos interpuestos se correría el riesgo de que se dictasen sentencias contrarias o contradictorias.

De manera que, en el caso de que no esté ajustado a derecho el auto contra el cual se ejerció el recurso de hecho, el efecto inmediato sería ordenar al Juez a quo oír libremente el mismo y en consecuencia remitir el expediente contentivo del aludido recurso contencioso administrativo de nulidad a este último, lo cual atentaría contra la garantía constitucionales de la tutela judicial efectiva, de obtener justicia con la debida prontitud y la seguridad jurídica en virtud de encontrarse ambos en etapa de sentencia, por lo que resulta necesario adecuado en aras de la “economía procesal” que esta sentencia se emita pronunciamiento en torno a ambas pretensiones, siendo además que efectivamente las partes en todos esos procedimientos judiciales ampliamente ejercieron su derecho a la defensa, verificándose el cumplimiento efectivo de las etapas procesales.

Ello así, con base a la racionalización contextualizada en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el amplio deber del Estado de garantizar, entre otros, una justicia sin dilaciones indebidas, reafirmándose de este modo el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 eiusdem, se incorporan a los autos para su conocimiento y decisión definitiva las actas procesales del expediente AP42-R-2010-000916, contentivo del recurso de hecho señalado. Así se decide.

- Del Recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A.

Conociendo del recurso de hecho, interpuesto el 16 de septiembre de 2010, fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde en primer lugar determinar la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, ante lo cual cabe señalar que se desprende del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que el conocimiento del mismo se encuentra atribuido al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, esta Corte debe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01220 de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“[…] en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. [Resaltado de esta Corte].

En concordancia con lo transcrito anteriormente, esta Corte es competente para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Ydania Molina Landaeta, identificada supra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., ya identificada. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).

Ahora bien, corresponde observar que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere podido, pero fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Cabe señalar que el agravio constituye el presupuesto subjetivo de los medios de impugnación, es decir, el fundamento del medio impugnativo es un acto que aparentemente se encuentra viciado y que causa un gravamen o perjuicio, o dicho de otra forma, que exista una lesión que debe serlo al interés del impugnante, siendo la medida de la recurrida el interés de quien la utiliza, en función del perjuicio (agravio) que le causa la sentencia.

A juicio de esta Corte, dicho agravio conforme al artículo transcrito no se evidencia cuando la parte o sujeto procesal que resulte totalmente ganancioso en el juicio, vale decir, cuando se satisfaga a través del dispositivo del fallo de manera integra una pretensión jurídica.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00588 de fecha 24 de abril de 2007, señaló con relación al interés que deben tener las partes para presentar las impugnaciones contra las sentencias que la desfavorezcan, lo siguiente:
“Al respecto se impone precisar que, en efecto, del aludido artículo 297 se colige que legal y subjetivamente debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho procesal de apelar; por interpretación en contrario, de no existir ese interés no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de aquél, ejercer el referido derecho. En este sentido, la parte victoriosa en juicio (aquella a quien se le haya concedido “todo cuanto hubiere pedido”) no ostenta, en principio, legitimación para apelar, salvo que de los motivos expuestos en el fallo se deduzca un perjuicio directo o reflejo en su esfera jurídica”.
Sin embargo, pudiera evidenciarse el hecho de que el contenido de la motiva del fallo se presente como un obstáculo para hacer efectivo el contenido del dispositivo, como sería el caso citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo II), pág. 462 cuando expone:

“....De manera que si el juez declara en la motivación del fallo que el actor tiene cualidad de heredero pero el crédito se encuentra prescrito y desecha por tanto la demanda, declarándola sin lugar, con imposición de costas e incluso al demandante, aun así, la declaración incidentalmente hecha, que era un presupuesto de la pretensión, puede involucrar un perjuicio para el demandado, en tanto éste no admita la cualidad de heredero del actor declarada judicialmente...".

En ese mismo sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, en su Obra Teoría General del Proceso (Tomo II) trata algunas excepciones al principio de que nadie puede apelar de la decisión que le sea favorable y señala que sólo cuando la infracción cometida es de una disposición de orden público, o cuando el fallo por su motivación le puede ocasionar perjuicio, siempre que se trate de consideraciones o motivos no invocados por la parte vencedora, sino suplidos por el Juez y que ellos sean los que justificaron el triunfo.

Así, en el presente caso, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2007, el Abogado Rafael Arocha, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., interpuso “... Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, (...) contra los siguientes actos: (i) la decisión contenida en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 492 de fecha 18 de junio de 2007, (...) (ii) la Certificación de la Terminación de Obra expedida de la Dirección de Ingeniería Municipal Baruta del Estado Miranda, bajo el Oficio Nº 1789 (CT-519) de fecha 1 de noviembre de 2007 ...”.

En el mencionado recurso se solicitó finalmente “... 1) Se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se le dé así el trámite correspondiente de ley. 2) Se acuerde, con la urgencia del caso, las medidas cautelares innominadas que [han] solicitado (...). 3) Se declara la nulidad por ilegalidad de la CCVUF del 2007 y la Certificación del 2007. 4) Se acuerden todos los correctivos que debido al orden público transgredido sean necesarios para el restablecimiento de la situación jurídica-urbanística gravemente violentada”.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2010, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, y en consecuencia, “la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Constancia de Cumplimiento de variables Urbanas Fundamentales expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de junio de 2007 y la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra Expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Oficio No. 1789 (CT-519) de fecha 1º de noviembre de 2007, por encontrarse los mismos afectados de los vicios previstos en los numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Aunado a ello ordenó “... en aras de salvaguardar los derechos de terceros con relación a eventuales ventas que hayan podido pactarse sobre las edificaciones construidas, oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrita al referido órgano a los fines de que realicen las actuaciones administrativas que consideren pertinentes en el ámbito de sus competencias”.

De lo anterior no cabe dudas que la parte demandante resultó victoriosa al declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, y la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ya que fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por lo que en principio no se evidencia el agravio aludido bajo este supuesto.

Sin embargo, la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., señaló en el escrito contentivo del recurso de hecho que:

“El fallo pronunciado por este Juzgado Superior, se estableció con carácter declarativo, una inexistente vinculación entre las diferentes solicitudes de Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, afirmando erróneamente como acto primigenio la Constancias de Cumplimiento de variables Urbanas Fundamentales otorgada en fecha 19 de septiembre de 2001 (...). Tales declaraciones que forman parte de la decisión apelada, contradicen lo establecido por la sentencia Nº 2009-230 de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (...). Visto que elementos de la sentencia apelada resultan lesivos a los intereses de mi representada al atentar contra los efectos de la cosa juzgada que emergen de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es que debe oírse este recurso de Hecho, para revocar, entre otros, el pronunciamiento que declara como acto primigenio la Constancias (sic) de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de 2011; de otro modo, se genera una ilegal estimación del a quo al haber declarado una vinculación contraria a derecho entre actos administrativos autónomos tanto en su validez como en sus efectos”.

Ahora bien, con respecto a su alegato se observa que la sentencia Nº 2009-230 de fecha 19 de febrero de 2009 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo devino por el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008, por la Abogada Friné Torres Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.184, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero de 2008, que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo que la mencionada Corte en esa oportunidad analizó los actos en función de establecer los actos administrativos objetos del recurso contencioso administrativo de nulidad y determinar el carácter autónomo de impugnación de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de fecha 18 de junio de 2007.

“De la Autonomía de las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales.
Dentro de este orden de ideas, observa esta Corte que la parte apelante adujo que la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., no puede solicitar la nulidad de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2007, por cuanto al impugnarse este acto se estaría recurriendo ‘(...) la Constancia de Variable Urbanas Fundamentales expedida el 19 de septiembre de 2001, siendo este acto administrativo inobjetable por haber transcurrido con creces los lapsos para su impugnación (...)’. Por cuanto ‘(...) Todos los actos administrativos posteriores dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta en este procedimiento, culminado con la Certificación de Terminación de Obra de 1º de noviembre de 2007, son consecuencia de (ese) primer acto, que determinó el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales del desarrollo y, en especial, de la legalidad del uso presentado, en este caso, ‘Hotel-Residencial-Apartamentos-Suites’ (Corchetes de esta Corte).
Con relación a tal alegato, la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., indicó que ‘(no) cabe duda que la CCVUF DEL 2006, y la CCVUF del 18 de junio de 2007 son actos administrativos autónomos que se originaron en forma independiente y específicamente para la aprobación de los proyectos presentados por TAMANACO SUITE 1 para la construcción de tres (3) edificaciones para el uso de Viviendas Multifamiliares que conforman la Primera y Segunda Etapa, cuyas respectivas notificaciones de inicio de obras y consignación de recaudos exigidos en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística , fueron presentados en momento distintos por la empresa TAMANACO SUITE 1 C.A., en fecha 30 de junio de 2005 y 19 de octubre de 2006, respectivamente, dando cumplimiento a la obligación que tenía dicha empresa de notificar el inicio de la construcción de las edificaciones (...)’ (Mayúsculas y negrillas del original).
Con relación a tales argumentos, considera oportuno esta Corte determinar si la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de fecha 18 de junio de 2007, es un acto administrativo autónomo o si por el contrario es consecuencia de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 19 de septiembre de 2001.
[…omissis…]
Al respecto tenemos que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística enumera en sus artículos 86 y 87, las condiciones o características que deben considerarse como Variables Urbanas Fundamentales, y que son de obligatorio cumplimiento para llevarse a cabo la construcción de Urbanizaciones y de Edificaciones. En tal sentido tenemos que el artículo 87 eiusdem prevé:
[…omissis…]
Dentro de este contexto, concluye esta este Órgano Jurisdiccional que las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales correspondientes a las fechas 19 de septiembre de 2001 y 25 de mayo de 2006, se refieren al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística, para la construcción de la primera etapa de la etapa I de la Edificación denominada ‘Foresta Tamanaco. Edificio- Apartamentos Suites- Etapa1’, conclusión esta que no sólo se desprende de las propias constancias de cumplimiento ut supra citadas, sino que se evidencia del Acta de Inspección Final de Obra Número 179 de fecha 3 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, la cual cursa en copia certificada al folio novecientos cincuenta y seis (956) del expediente judicial, en la cual se dejó expresa constancia que ‘Al momento de la inspección se pudo constatar lo siguiente: La edificación se encuentra culminada y conforme a planos anexos a las constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales (...) refracción Nº (s) RE-492, anexo I RE-492 y anexo III RE-492 de fechas 19/09/2001, 25/05/2006 y 19/12/2006 respectivamente. Esta inspección final se refiere única y exclusivamente a la etapa I de la primera etapa del desarrollo’.
[…omissis…]
Por consiguiente, esta Corte aplicando al doctrina expuesta al caso de autos, esto es partiendo del cotejo del contenido – como elemento del acto administrativo- de cada una de las de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas ut supra esbozadas, con el cumulo probatorio cursante en autos, concluye que, la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2007, cuya nulidad solicita la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A, constituye un acto administrativo independiente y distinto de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2001, así como de la de fecha 25 de mayo de 2006, por cuanto cada una de ellas constatan el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículos 87 de la Ley de Ordenación Urbanística para llevarse a cabo la construcción de edificaciones diferentes dentro del proyecto Hotel Residencial Apartamentos –Suites (ETAPA I); en razón de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que son actos administrativos impugnables de forma separada, por ser actos administrativos que pueden diferenciarse entre sí en razón de su contenido, situación esta que fue expresamente reconocida por la sociedad mercantil Hotel Suites 1 C.A. en su escrito de informes en el cual precisó que ‘(...) como podrá verificar esta Corte Segunda, el uso aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal (‘Hotel Residencial- Apartamentos Suites’ fue autorizado en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del 19 de septiembre de 2001, siendo ratificado posteriormente en las constancias de los años 2006 y 2007 (...) que aprobaron las modificaciones y ampliaciones a la edificación’. En consecuencia se desecha el argumento expuesto por la parte apelante. Así se declara” (Paréntesis de la sentencia y corchetes de esta Corte).

Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo evidencia que:

En primer lugar que la pretensión del Hotel Tamanaco, C.A. se circunscribió a verificar la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, y la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, expedidos por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En segundo lugar, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva en fecha 9 de julio de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y anuló los anteriores actos administrativos que fueron objetos de litigio en el presente caso, por lo que concedió lo solicitado principalmente por la empresa demandante.

En tercer lugar, se evidencia que el razonamiento jurídico del presente caso no se encuentra en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas dictada el 19 de septiembre de 2001 por la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a favor del “Hotel Tamanaco C.A.”, toda vez que es un acto independiente que requiere de un análisis particular por haberse otorgado en un contexto urbanístico solicitado por Hotel Tamanaco, C.A. y distinto al pretendido por el hoy tercero interesado Tamanaco Suite I, C.A., por tanto es una situación jurídica que se constituyó previamente y que quedó firme, por tanto es inimpugnable.

En cuarto lugar, queda comprendido que no puede desprenderse de autos que la motiva de ese fallo se presente como obstáculo para hacer efectivo el dispositivo del fallo; que exista una infracción de alguna disposición de orden público pues si bien la parte actora aludió a la institución de la cosa juzgada se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedió a determinar los actos y la autonomía de éstos a los efectos de la impugnación y la caducidad, sin que se desprenda de los propios argumentos del quejoso los perjuicios que le pudieran causar los cuales no fueron demostrado, sino por el contrario se tiene una sentencia que le favorece, por lo que no es una decisión susceptible de ser apelada.

Conforme a lo expuesto, los alegatos expuesto por la parte demandante para justificar su recurso de hecho, no constituyen excepción alguna al principio general de que a quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido no podrá apelar de la sentencia, en consecuencia, se concluye que el recurrente, no tiene legitimidad ni interés en esa apelación, por cuanto éste está determinado por el vencimiento de la parte, ya que, al haber sido declarada Con Lugar su pretensión no tiene interés alguno en impugnar en una decisión que le otorgó su pretensión jurídica, por lo que actuó ajustado a derecho el Juzgado a quo cuando negó oír la apelación ejercida por la recurrente, resultando para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto, y así se decide.

2. De la condición de tercero verdadera parte de la sociedad mercantil Edificaciones 3105, C.A. y el ciudadano William Hernández Cova.

Como punto previo debe esta Corte Accidental pasar a pronunciarse sobre la intervención de la sociedad mercantil Edificaciones 3105, C.A., en virtud del escrito presentado por los Abogados Edwin Antonio Romero y Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz, en el cual indicaron “... Ocurrimos ante esta Corte de conformidad con los artículos 370, ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar escrito de intervención como tercero parte dentro del procedimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ...”.

Asimismo, con respecto a la intervención del ciudadano William Hernández Cova, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.226, quien se aduce como propietario de un apartamento suite identificado con el Nº PB-1 que forma parte del Edificio Bucare, según consta en el documento de venta de fecha 11 de marzo de 2008 ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 11 Tomo 17 del Protocolo Primero.

Ello así, esta Corte pasa analizar la mencionada legitimidad alegada, para intervenir en el presente proceso y a tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297” (resaltado de esta Corte).

En cuanto a la intervención de terceros, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado que:

“... En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, articulo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por `un interés jurídico actual`, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, respectivamente) (resaltado de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.

Tal como lo ha señalado esta Corte en anteriores oportunidades, dicha distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso, conforme lo ha señalado la misma Sala Político Administrativa en el fallo parcialmente transcrito supra, agregando que:

“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de `producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147`. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículo 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”. (Negrillas de esta Corte)

En torno a ello, se observa que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

“Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.

En tal sentido amplió la Sala Político Administrativa mediante la aludida sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, que:

“La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal, haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código del Procedimiento Civil. (V. Art. 381eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplia la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Articulo 378 y 379 eiusdem)”. (Negrillas y subrayado agregado).

Dentro de esta perspectiva, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00873 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Banco Fivenez, S.A.C.A. contra Junta de Emergencia Financiera), según el cual:

“En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez debe analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.
Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:
`Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente`.
(…omissis…)
En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legitimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. (...) Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un interés indirecto`, lo cual lo legitima ...”.

Según los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra.

Ahora bien, la sociedad mercantil Edificaciones 3105, C.A. ha señalado que “... ostenta un interés jurídico actual con respecto al caso de marras, toda vez que es propietaria de dos inmuebles que forman parte del Edificio La Ceiba (Tamanaco Suite Etapas II, Torres A y B), identificados con los Nros, 21-A y 22-A, conforme a los documentos autenticados en fecha 09 de agosto de 2010 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros, 13 y 12, Tomo 108, respectivamente ...”. Asimismo señala que “... posee un interés que la vincula al objeto de la controversia de forma directa al causar una afectación inmediata y real sobre sus derechos subjetivos (propiedad) cualquier decisión que se produzca en la causa, debiendo ser considerada como verdadera parte ...”.

Así se observa que el interés jurídico actual invocado no ha sido exteriorizado para sostener las razones de hecho y derecho alegadas por las partes en juicio sino en el suyo propio en virtud de su vinculación con el objeto de la controversia, es decir, está aduciendo la posible afectación de sus propios derechos con cualquiera que sea el fallo que se dicte, es decir, en beneficio de la parte recurrente o recurrida. Es claro pues, que la intervención de este tercero interesado, se produce por la defensa de una situación jurídica subjetiva que deviene de su condición de presunto propietario.

En tal sentido, cabe traer a colación la sentencia Nº 1798, de fecha 10 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en parte expresa:

“... visto que el acto de informes se celebró el 9 de noviembre de 2004, habiendo sido presentados durante ese lapso los escritos tanto de los representantes de la Asociación de Residentes de la Urbanización Los Palos Grandes (ASOREPAL), (...) como de los representantes de Restaurant Heladería “El Naturista” C.A., mediante los cuales acudieron a la presente causa aduciendo su carácter de terceros coadyuvantes en defensa de una postura u otra, esta Sala admite a los señalados ciudadanos, pero bajo la cualidad de auténticas partes –sosteniendo intereses distintos- en el presente recurso de nulidad, dada la amplitud de la legitimación para recurrir en inconstitucionalidad, teniendo la posibilidad de plantear de manera autónoma argumentos propios, además de los compartidos bien con la recurrente o bien con el representante del Municipio Chacao. Así se decide” (Negrillas y subrayado agregados por esta Corte).

Así observa esta Corte, que visto los términos en que los Terceros Optante suscribieron los Contratos de Opción de Compra-Venta con el ciudadano Julio Jacinto Volante Zuloaga, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.934, actuando en su carácter de miembro principal de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., y tomando en consideración que el objeto principal del señalado negocio jurídico lo constituye una serie de inmuebles que a su vez pertenecen al Complejo Turístico Tamanaco, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional evidencia el interés legítimo de la sociedad mercantil Edificaciones 3105, C.A. y del ciudadano William Hernández Cova, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.226, para intervenir en la presente causa con la condición de terceros, esto es tercero verdadera parte, conforme se admite con fundamento en los artículos 370, 382, y 147 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3. De los alegatos de nulidad expuestos por la Abogada Ydania Molina, en su escrito de contestación a las apelaciones.

No puede dejar de observar esta Corte que en el escrito de contestación a las apelaciones, la Abogada Ydania Molina Landaeta, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., desarrolla, entre otros, los alegatos dirigidos a contradecir las apelaciones, y agrega el Capítulo V, titulado “DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, en el cual se incluyen los siguientes ítems: “(i) Contrario a lo que afirma el Municipio y el tercero Tamanaco Suite I, C.A. existen pruebas suficientes que demuestran que los actos administrativos aprobaron edificaciones para el Uso de Vivienda Multifamiliar y con las Variables Urbanas Fundamentales con Código de Zonificación V6CT”; “(ii) Sobre el argumento de el (sic) Municipio y Tamanaco Suite I, C.A., de la construcción de edificaciones con características de edificabilidad V6CT”; “(iii) De la falta de aplicación de la normativa turística”; (iv) Del falso supuesto denunciado”; “(v) De la incompetencia manifiesta”; y, (vi) Del objeto de imposible ejecución”, no obstante, conforme fueron presentados en esta oportunidad dichos alegatos, se encuentran dirigidos a obtener la nulidad de los actos administrativos impugnados al señalar que: “... la Dirección (...) es incompetente para dictar los autos impugnados, y con ello, los referidos actos resultan absoluta e irremediablemente nulos, lo que solicitamos sea pronunciado en la definitiva por este competente Tribunal”; “la ejecución de estos actos conduce, necesariamente, a una situación de ilegalidad que los vicia de forma absoluta y que por ello, da plena cabida y procedencia a la presente pretensión de nulidad, toda vez que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, por lo que así se solicita lo pronuncie ese Tribunal ”, asimismo agrega “... los actos que se impugnan se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta, por lo que no son susceptibles de convalidación, siendo en consecuencia irremediable, la declaratoria de nulidad sobre todos y cada uno de ellos”.

Visto los anteriores argumentos objetos de impugnación de los actos administrativos recurridos, se observa que los mismos constituyen el fondo del asunto objeto de las apelaciones. Es oportuno reiterar que la apelación es un recurso destinado a la parte o a los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de Jurisdicción, provocando el apelante obtener un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez superior, en aquello que evidentemente le es contrario a su interés.

Siendo ello así, en cuanto a los alegatos esbozados por la aludida apoderada judicial, no podría pasar este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre éstos cuando buscan obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, toda vez que el Juzgado a quo declaró Con Lugar la pretensión de nulidad por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. (hoy recurrente), en virtud de lo cual esta Corte de seguida procede a conocer las apelaciones interpuestas. Así se declara.

4. De los recursos de apelación interpuestos.

- Del thema decidendum

El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Rafael Arocha, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.” contra los actos administrativos contenidos en la 1) Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, y 2) la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, expedidos por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano De Miranda.

1.- La Constancia de Cumplimiento de Variable Urbana Fundamental signada con el N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, aprobó que la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A. procediera a la construcción de una edificación denominada “Hotel- Residencial-Apartamento Suites (ETAPA 1)”.

“BARUTA
Dirección de Ingeniería Municipal
N° _492_______
Ciudadanos:
HOTEL TAMANACO, C.A. 18 DE JUNIO DE 2007
DR. DANIEL MATOS ROMERO, C.I. N° 4.349.380
TAMANACO SUITE, C.A. R.I.F. N°: J-3090061771
ING. TOMMASO MANISCALCO FERRARA, C.I.V. N° 38.158
CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS

En atención a su solicitud Nº ANEXO III RE-0492 de fecha 19-10-2006 (1) en la cual manifiesta su intención de iniciar la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar ubicada en: FINAL DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES HOTEL TAMANACO, ETAPA II, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, estado Miranda, N° de Catastro: 107-022-001, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 84° de la LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA, esta Dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 85°,de la Ley Orgánica antes citada, y visto el informe de inspección correspondiente, se expide la presente constancia, en virtud de que el proyecto presentado cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el Artículo 87° de la misma Ley, las cuales enumeran a continuación:

[…]
Finalmente, se les informa que deberán consignar ante la Tesorería Municipal la cantidad de: SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.153.462,45), por concepto cancelación de la Tasa de Revisión de su Proyecto, a razón del 25 % x 18% U.T. calculado a 1.512,00 Bs./m2, sobre un área gravable de: 5.410,73 m2 destinados a Sótanos y del 18% U.T. calculado a.6.048,00 m2, sobre un área gravable de: 9.585,39 m2, destinados a Hotel Residencial, Apartamentos Suites, Etapa II, TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 27° Y 28° DE LA ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA SOBRE TASAS POR USO DE BIENES MUNICIPALES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL MUNICIPIO BARUTA, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DE FECHA 10-04-2007. (Valor de la Unidad Tributaria a la Introducción de la Solicitud = 33.600,00 Bs.).----
Y la cantidad de: TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 317.437.868,16) a razón del 63% U.T. calculado a 21.168,00 Bs./m2, sobre un área gravable de: 14.996,12 m2 destinados a Hotel Residencial, Apartamentos Suites, Etapa II. TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30° DE LA ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA SOBRE TASAS POR USO DE BIENES MUNICIPALES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL MUNICIPIO BARUTA, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL EN FECHA 10/04/2007. (Valor de la Unidad Tributaria a la introducción de la Solicitud = 33.600,00 Bs.), por concepto de cancelación de la Tasa de Inspección y le será asignado el Arq. y/o Ing. como inspector de la obra, en cumplimiento al Artículo 90° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Así mismo, se les comunica que disponen de cinco (05) días a partir de la expedición de la Constancia para presentar ante los Organismos de la Administración Urbanística Nacional que corresponda, duplicado del-Expediente y de la presente Constancia.
OBSERVACIONES: ESTE ANEXO SE REFIERE A LO SIGUIENTE: CONSTRUCCION DE LA ETAPA II DE LA PRIMERA ETAPA DEL HOTEL RESIDENCIAL APARTAMENTOS SUITES, CONFORMADAS POR DOS (2) TORRES, IDENTIFICADAS COMO TORRE ‘A’ Y TORRE ‘B’. DATOS TOMADOS DE LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES ANEXO II A LA RE-492 DE FECHA 19/12/2006. AL MOMENTO DE SOLICITAR LA CERTIFICACION DE TERMINACION DE OBRAS DEBERA RESTITUIR EL ASFALTADO DE LA VIA PUBLICA Y ACERAS QUE HAYAN SIDO DAÑADAS POR LA CONSTRUCCION DE LAS EDIFICACIONES. 1) COMPLETO RECAUDOS EN FECHA 15/05/2007. PRESENTA ACREDITACION TECNICA DEL ESTUDIO DE IMPACTOAMBIENTAL Y SOCIO-CULTURAL EMANADO POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL, DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS BAJO OFICIO N°01692 DE FECHA 09-11-2005, CORRESPONDIENTE A LA II ETAPA DE LA PRIMERA ETAPA DE LA PRIMERA ETAPA DE DESARROLLO” (Subrayado del documento y corchetes de esta Corte).

Y se especifica, entre otros, los siguientes datos del proyecto urbanísticos:

ZONIFICACIÓN: H-CCT PERMITIDO PRESENTADO Y APROBADO
18/06/2007
USO HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURÍSTICO HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES (ETAPA I)
DENSIDAD APARTAMENTOS-SUITES 360 27 APART.-SUITES + 31 APARTO-SUITES APARTAMENTOS
(...)
ALTURA PLANTAS SOT. 3. + SOT.2+SOT. 1+ PLANTA BAJA + PLANTA PISO 1 + PLANTA TIPO PISOS 2 AL 6 + PLANTA PENT HOUSE NIVEL INFERIOR + PLANTA PENT HOUSE NIVEL TERRAZA Y SÁLA DE MÁQUINAS
M2 DE APTOS. SUITES 30.160,00 M2 7.383,15 m2 + ETAPA II= 8.462,55= 15.845,70 M2
M2 DE CIRCULACIÓN 3.393,00 M2 ETAPA I= 783,89 m2 + ETAPA II= 851,31M2 = 1.590,20 M2
(...) (...) (...)
ESTACIONAMIENTO HOTEL RESIDENCIAL 360 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO SOT. 3= 17 PUESTOS SENCILLOS + 13 PUESTOS DOBLES. SOT 2= 17 PUESTOS SENCILLOS + 13 PUESTOS DOBLES. SOT. 1 =12 PUESTOS SENCILLOS +12 PUESTOS DOBLES TOTAL (ETAPA 2)= 122 PUESTOS + 116 PUESTOS (ETAPA 1). TOTAL 238 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO

2.- La Certificación de Terminación de Obra, signada con el N° CT-519, contenida en el Oficio N° 1789, de fecha 1° de noviembre de 2007, dictada a favor de la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1, C.A., emanadas de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se certifica que la Obra se ejecutó en un todo de conformidad con las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales tipo Refracción N° RE-492.

“BARUTA
CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA EN EDIFICACIONES

Nº 1789

Ciudadanos:
Tamanaco Suites 1 C.A.,
[…]
Hotel Tamanaco, C.A.
[…]
Presentes.-

Me dirijo a ustedes en atención a su comunicación de fecha 09/10/2007 signada bajo el Nº 2765 ante esta Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual consignan la Certificación de Terminación de Obra del Inmueble ubicado en final Avenida Principal de Las Mercedes, Hotel Tamanaco, Etapa I, Urbanización Las Mercedes, Nº de Catastro 107-022-001 en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Al respecto cumplo con informarles lo siguiente:
[…]
Ahora bien, el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece textualmente:
[…]
Vista la normativa anteriormente transcrita, esta Dirección de Ingeniería Municipal hace constar haber recibido la Solicitud de Certificación de Terminación de Obra CT-519, consignada bajo la comunicación Nº 2765 en fecha 09/10/2007, dando cumplimiento a los requerimientos establecidos en el prenombrado Artículo.
No obstante lo expuesto esta Dirección de Ingeniería Municipal deja de manifiesto que para la emisión de la presente Constancia de Recepción de la Certificación de “Terminación de Obra, se ha verificado únicamente que la obra de edificación propiedad de TAMANACO SUITE 1, C.A. y HOTEL TAMANACO C.A., se ejecutó de conformidad con las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales tipo Refacción Nº RE-492, Anexo I RE-492, Anexo II RE-492 y Anexo IV RE-492 de fechas 19/09/2001, 25/05/2006, 19/12/2006 y 16/08/2007 respectivamente, y los planos anexos a la misma.
Esta Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones se refiere únicamente al Edificio 1 de la Etapa 1, que corresponde al Hotel Residencial-Apartamentos-Suites, con Zonificación H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico), según Capítulo III, Sección III de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes publicada Gaceta Municipal en fecha 16/12/1998 […]” (Corchetes de esta Corte).


En fecha 9 de julio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Constancia de Cumplimiento de variables Urbanas Fundamentales expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de junio de 2007 y la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra Expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el Oficio Nº 1789 (CT-519) de fecha 1º de noviembre de 2007 y, se ordenó la notificación del contenido de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Visto lo anterior, es conveniente hacer los siguientes señalamientos:

Esta Corte observa que los recursos de apelación devienen de la declaratoria Con Lugar del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Rafael Arocha, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. contra el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Es oportuno traer reproducir en este fallo, lo dispuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2009-230 de fecha 19 de febrero de 2009, en la cual precisó con el carácter de cosa juzgada y aplicable al presente caso, el carácter autónomo de la constancia de las variables urbanas fundamentales del acto objeto de estudio, de la siguiente manera:

“Por consiguiente, esta Corte aplicando al doctrina expuesta al caso de autos, esto es partiendo del cotejo del contenido – como elemento del acto administrativo- de cada una de las de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas ut supra esbozadas, con el cumulo probatorio cursante en autos, concluye que, la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2007, cuya nulidad solicita la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A, constituye un acto administrativo independiente y distinto de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2001, así como de la de fecha 25 de mayo de 2006, por cuanto cada una de ellas constatan el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículos 87 de la Ley de Ordenación Urbanística para llevarse a cabo la construcción de edificaciones diferentes dentro del proyecto Hotel Residencial Apartamentos –Suites (ETAPA I); en razón de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que son actos administrativos impugnables de forma separada, por ser actos administrativos que pueden diferenciarse entre sí en razón de su contenido […]”. (Resaltado y corchetes de esta Corte Primera)

Así las cosas, se evidencia que los actos administrativos impugnados fueron dictados para favorecer el desarrollo de las edificaciones llevadas a cabo por un mismo titular, en el caso en concreto, a la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., por lo que se observa que a pesar de la autonomía jurídica de cada acto recurrido, hay un punto en común y se refiere al USO que se le otorgó al solicitante para cumplir una misión turística y comercial en una zona determinada, representado de esta manera una situación que representará un análisis en común en esta causa. Así se declara.

Considerando el tema que se ventila a través de las apelaciones interpuestas, merece realizarse algunas consideraciones sobre el derecho urbanístico, considerado como el conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación.

En consecuencia, son objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, los procesos de urbanización y la vigilancia sobre la edificación resultantes de aquélla, es decir, el control del derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras finalidades.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 403 de fecha 24 de febrero de 2006 (caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), expresamente señaló que la finalidad del derecho urbanístico, se puede reflejar en la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.

De allí que surge la ordenación del territorio en el contexto del urbanismo a los efectos de una sana distribución “de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral” (artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio)

De tal forma que existen los planes de ordenación urbanística entendidos como actos administrativos de contenido normativo, los cuales manifiestan la actividad administrativa produce una planificación urbanística (Vid. Antonio Moles Caubet, “Planificación y Zonificación en el Área Metropolitana de Caracas”, Revista de Derecho Público Nº 5, Caracas, 1981, pp. 25 y ss, y Juan Garrido Rovira, Ordenación Urbanística, Editorial Arte, Caracas, 1988, p. 70).

Existe igualmente el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) elaborado por el Municipio, a través de una Ordenanza. Estos planes son dictados por las autoridades urbanísticas con competencia para ello (la Administración Pública Nacional Central y el Concejo Municipal).

En cualquier caso, la actividad “urbanística siempre ha encontrado su sustento en el Estado y ha evolucionado durante todo los tiempos ante las necesidades sociales e incluso territoriales, siendo que dicha “evolución ha forzado la consiguiente acomodación del Derecho” (Luciano Parejo Alfonso, “Derecho Urbanístico. Instituciones Básicas” Ediciones Ciudad Argentina, Mendoza: 1986, pág. 5.).

Así, ampliamente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-985 de fecha 2 de noviembre de 2009 dictada en el asunto AP42-R-2009-000524, señaló:

”En épocas anteriores, y hasta bien entrada la Revolución Industrial, la inmensa mayoría de las decisiones urbanísticas pertenecía, casi sin excepción, a la iniciativa de los ciudadanos, principalmente de aquéllos que eran propietarios del suelo, bajo tímidas restricciones jurídicas y con una esporádica participación directa del Poder Público. En este sentido, la actividad del Estado, normalmente inspirado por la necesidad de conciliar los intereses de los particulares entre sí y/o con el interés general, o haciendo lo que los ciudadanos comunes no podían o querían hacer (porque sus costos eran muy elevados o porque no les brindaba ningún provecho personal), se acotaba a la regulación de las relaciones entre inmuebles vecinos, defendía la separación de distintos tipos de espacio (los edificables de los no edificables, los públicos de los privados, los urbanos de los rústicos), controlaba las actividades potencialmente insalubres, ejecutaba algunas obras de infraestructura de beneficio colectivo o construía otras con valor meramente ornamental.
Sin embargo, varias de las consecuencias urbanas de la dicha Revolución, entre ellas, la concentración de habitantes y actividades económicas en los centros poblados y su consiguiente demanda de más y mejores servicios públicos, la degradación de la calidad de vida y, más recientemente, el deterioro de la naturaleza, impidieron al Estado mantener su cómoda postura arbitradora y subsidiaria, forzándolo hacia una actitud cada vez más comprometida, a medida que los problemas se hacían más graves: primero, intensificando y aumentando sus técnicas tradicionales de regulación e intervención y, luego, diseñando y aplicando otras distintas, hasta llegar a la situación actual, en la cual él se erigió en el protagonista más importante del urbanismo, apropiándoselo como función propia.
Como manifestaciones específicas de este redimensionamiento de su responsabilidad urbanística, el Estado pasó a elaborar y aprobar los instrumentos de planificación urbana, por cuya virtud define, controla y supervisa los usos e intensidades de aprovechamiento de las propiedades; ejerció con mayor facilidad y frecuencia sus facultades expropiatorias; se hizo prestatario directo de numerosos servicios colectivos o estableció las condiciones para su prestación por entes no oficiales; ejecutó por cuenta propia obras públicas y desarrollos urbanísticos, o financió, estimuló y vigiló su construcción por el sector privado. Se trataba ‘del reflejo, en el concreto campo del urbanismo, de lo que ha sido en las sociedades occidentales de contenido liberal, la tendencia de ir corrigiendo las fallas y los excesos de ese liberalismo, corrección que se ha podido lograr a través de un creciente intervencionismo del Estado (considerado como la instancia de representación de los intereses colectivos), y de una correlativa reducción de los derechos y libertades de los ciudadanos o, al menos, de una demarcación más precisa del ámbito en que ellos pueden desenvolverse’ (Gustavo Urdaneta Troconis, ‘La Ejecución del Urbanismo’ Editorial Jurídica Venezolana, Caracas: 1980, pg.22.)
En otras palabras, esa mayor intervención pública en el urbanismo no es más que una de las demostraciones de la evolución del Estado Liberal hacia un Estado Social, en el cual, sin dejar de reconocer y proteger los derechos individuales de cada uno de sus ciudadanos, se consagran y garantizan otros de orden colectivo, bajo la perspectiva genérica de la búsqueda del bien común’. (Geigel Lope-Bello, Nelson: ‘Introducción al Urbanismo y al Derecho Urbanístico’, ediciones Equinoccio, ps. 109 y 110). (Negrillas de esta Corte)”.

De esta forma, la potestad urbanizadora o el derecho a urbanizar, entendido como la creación, ampliación o reforma de la ciudad a través de los planes de reforma interior, ensanche y extensión de poblaciones, es una potestad pública, que no pueden acometer los privados por sí solos invocando su propiedad sobre los terrenos que van a soportar la urbanización (PARADA, Ramón: Derecho Administrativo: Bienes Públicos. Derecho Urbanístico. Tomo III. Undécima Edición. Marcial Pons, Madrid. 2007, pp. 271).

Todo ello tiene su sustento primordial en el deber del Estado de proteger el ambiente, tal como lo dispone el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual:
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Por tanto, las políticas de ordenación territorial deben atender, entre otras, a las realidades ecológicas como así lo ha dispuesto el artículo 128 eiusdem, conforme al cual:

“El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, política, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una Ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.

Es pues, que la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente define a éste como un conjunto apto para la vida, pero no como un bien individual sino como una necesidad colectiva para el desarrollo óptimo de las funciones vitales. En tal sentido en materia urbanística en el campo del derecho venezolano, los actos emanados de la administración bajo este contexto, no pueden aislarse o inobservarse de los planes de desarrollo urbano cuyos lineamientos marcos sean proferidos por el Estado en pro del desarrollo armónico de la economía nacional, contemplado en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco, a nivel municipal, pueden apartarse de la Zonificación y de las Variables Urbanas Fundamentales, ello con fundamento en los artículos 3, 4, 5 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud del cual “Las actuaciones de las autoridades urbanísticas se compatibilizarán con las políticas de ordenación territorial y de desarrollo regional que defina el Ejecutivo Nacional. Estas actuaciones son Actos Administrativos, cuya legalidad se controlará conforme a la legislación de la materia” (artículo 3), y “Se declara de Interés Nacional la Ordenación Urbanística y, en consecuencia, corresponde al Poder Nacional la tutela del interés general en materia urbanística” (artículo 4).

Así, de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la ordenación del territorio, que recae en cabeza de los órganos públicos en materia de ordenación del territorio, comprende la definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas, así como el establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y de asentamientos humanos, de allí que surjan:

i) Los planes de ordenación del territorio y
ii) Las delimitaciones de la propiedad en la construcción de edificaciones y urbanizaciones para el poblamiento urbano. Ello a su vez conlleva a la clasificación del suelo urbano en urbano, urbanizable y no urbanizable. El primero, es aquél en el cual ya se han realizado actividades urbanísticas; el segundo, se prevé para los supuestos de los crecimientos urbanos, y el tercero, corresponde a aquella categoría de suelos que no son aptos para aprovechamiento urbanístico, previsto generalmente en los planes de desarrollo urbano local.

Así, una vez clasificado el suelo, proviene la calificación del mismo con respecto a los USOS DE CARÁCTER URBANO, a través de la segmentación en zonas que admitan un aprovechamiento de acuerdo con la vinculación realizada, lo que implica la zonificación, es decir, el establecimiento de destinos urbanísticos en términos conducentes del derecho dominical del suelo, esto es, del aprovechamiento urbanístico susceptible de adquisición, en caso de gestión privada de la actividad urbanística de ejecución del planeamiento, por los titulares de aquel derecho. En ese sentido se encuentran las variables urbanas fundamentales, entre las cuales se encuentra el uso previsto en la zonificación, la densidad bruta de población prevista en la zonificación y las restricciones por seguridad o por protección ambiental conforme al señalado artículo 87 de la de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Ahora bien, dentro de los planes de ordenación del territorio, y en virtud de lo aquí analizado, tenemos la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes del Municipio Baruta, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda N° Extraordinario 189-12/1998 de fecha 16 de diciembre de 1998, en la cual se establece las zonas, y entre las cuales son las consideradas como Zonas destinadas exclusivamente a la actividad Hotelera y Comercial.

El artículo 39 y 40 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes prevé con relación a dicha variable urbana fundamental lo siguiente:

“Artículo 39°. La Zona H-CCT está destinada a la actividad hotelera. Las variables urbanas fundamentales de los inmuebles a construir, refaccionar o modificar localizados en esta Zona se regirán por las características de desarrollo aprobadas a través de los Acuerdos emanados de la Cámara Municipal del Distrito Sucre”

“Artículo 40°. Se asigna la zonificación P-2 correspondiente a Plazas, Parques Locales y Bulevares, a la porción de terreno de propiedad privada que forme parte de un lote mayor, con un área aproximada de dos mil cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (2.476,64 m2). Dicha porción de terreno se halla delimitada por las coordenadas con origen en Loma Quintana, que se especifican a continuación.




Se establece como compensación por la asignación descrita y por la afectación vial resultado de la ampliación del Paseo Eraso, el derecho a construir una edificación a ser implantada en el lote de terreno definido como Zona H-CCT, que cumpla con las siguientes características de desarrollo:
• Debe ser implantada en una porción de terreno con pendientes menores del cuarenta por ciento (40%).
• Se regirá por las características asignadas en esta Ordenanza a las parcelas incluidas en la Zona V6-CT, correspondiente al cuarto rango (4°). El área de dicha porción de terreno se corresponderá con la existente antes de ser afectada por la ampliación del Paseo Eraso, según los documentos de propiedad correspondientes, siendo la misma de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 m2) aproximadamente.
La ubicación de los puestos de estacionamiento requeridos será definida a través de un anteproyecto a ser presentado ante la autoridad municipal competente en materia de control urbanístico”.

De las disposiciones legales citadas ut supra, esta Corte observa que las misma prevén la determinación de una de las variables urbanas fundamentales concerniente a la construcción de una edificación sobre un lote determinado del terreno en el Municipio Baruta del Estado Miranda, así como se estableció una compensación por la afectación vial de la ampliación del “Paseo Eraso”, el derecho a edificar en el terreno como Zona H-CCT.
Por tanto, la Zonificación Hotel Comercio Central Turístico (H-CCT) tiene por objeto dentro del sector comercial, el desarrollo de la actividad hotelera y turística dentro de dicho ente político-territorial, por lo que únicamente se admite tanto en este sector, así como la zonificación CC1 y CC2, la construcción, refacción o modificación de asientos a centros comerciales, comercios al detal, oficinas, hoteles y servicios públicos y privados, en atención con lo previsto en el artículo 34 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes.

De igual forma, el plano de zonificación que, de acuerdo al artículo 2 de dicha Ordenanza, forma parte integrante de ésta, se puede observar claramente que la zona de la Urbanización Las Mercedes a que se contraen las presentes actas procesales, se corresponde con lo que el Concejo Municipal de Baruta, en dicho cuerpo normativo denominó como “Zona H-CCI”, con la finalidad de asignarle las variables urbanas fundamentales a los inmuebles localizados en el área de actuación delimitada por la misma (en este caso, Las Mercedes), de conformidad con la legislación urbanística, sin que se admita en esa zonificación lo que se denomina “Sector Mixto” (esto es, una Zona donde concurran diferentes Usos según la clasificación propuesta por la Administración) , donde puedan destinar la construcción de viviendas multifamiliares y comercio turístico y hotelero juntos.
Siendo así, ante la designación específica y excluyente como zona principalmente turística, corresponde observar que el artículo 310 del Texto Constitucional contempla el turismo como “una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional”.

De lo cual se extrae sin lugar a dudas que la actividad turística constituye un potencial en los planes de desarrollo sustentable del Estado venezolano, lo cual se ratifica en los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 5.999 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo de fecha 15 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, los cuales establecen:

“Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo tiene por objeto promover, organizar y regular la actividad turística, la organización y funcionamiento del Sistema Turístico Nacional, como factor estratégico de diversificación socioeconómica y desarrollo sustentable y sostenible del país, mediante la creación de normas que garanticen la orientación, fomento, desarrollo, coordinación y control de la actividad, estableciendo los mecanismos de concertación, cooperación, asistencia y solidaridad de los órganos y entes de la Administración Pública, instituciones privadas y mixtas de esta actividad, orientados al desarrollo, participación y protagonismo de las comunidades; logrando así una actividad turística basada en los principios de justicia social, equidad, no discriminación, solidaridad, protección del ambiente y productividad.

Artículo 2º. La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general y deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras.
La actividad turística estará sometida a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las cuales tienen carácter de orden público” (resaltado de esta Corte).

De allí que, ningún órgano del Estado puede ir en franca vulneración de los planes de ordenación del territorio, y menos aún puede relajar las normas que se dicten en función de fomentar el turismo el cual es de orden público y no puede ser relajado entre las partes y que a su vez se encuentran consustanciadas con la protección del ambiente y la organización social.

Manteniendo una apreciación clara de la importancia que reviste la materia urbanística y su implicación en el desarrollo de las actividades turísticas que se encuentran vinculadas a la proyección económica del Estado, debe observarse ineludiblemente el interés público que se encuentra inmerso en el presente caso, por lo que corresponde revisar, entre otros, los siguientes elementos probatorios:

a. Se desprende de autos el Oficio N° 0107 de fecha 4 de septiembre de 1980, emanado de la Comisión de Urbanismo a la Cámara Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, aprobado en fecha 29 de septiembre de 1980, en virtud la solicitud suscrita por la representación del Hotel Tamanaco C.A., en la cual “piden la ampliación del mismo”, dado que la Comisión Metropolitana de Urbanismo, en su reunión 311 de fecha 25 de febrero de 1980, aprobó el Informe Técnico de Oficina Metropolitana de Planteamiento Urbano N° 61 de fecha 25 de febrero 1980, a tenor de lo siguiente “En razón de que las condiciones que originaron el Informe Técnico N° 0327 del 21-11-77 [sic] no han variado, en lo que se refiere al déficit habitacional hotelero, accesibilidad, vigencia del instructivo, etc., […] es criterio de es[a] Oficina recomendar, la aprobación de la ampliación del uso hotelero a 350 habitaciones más, del hotel masivo cuatro estrellas propuesto, como así también la aprobación del uso hotel residencial […]” .
b. Se desprende de los folios 12 y 13 del expediente administrativo pieza Nº 01, que en fecha 31 de agosto de 2000, el ciudadano Daniel Matos Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.349.380, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., presentó ante la Alcaldía del Municipio Baruta una “Solicitud de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas”, en virtud del proyecto “Hotel Residencial- Apartamentos-Suites (Etapa I)”.

c. Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, dirigida exclusivamente a “Hotel Tamanaco C.A.”, mediante la cual se dejó constancia que el proyecto presentado por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., “Etapa I”, cumplía, “... con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 de la misma Ley ...”; describiendo principalmente lo siguiente:
ZONIFICACIÓN: H-CCT PERMITIDO PRESENTADO Y APROBADO
19/09/2001
USO HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURÍSTICO HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES (ETAPA I)
DENSIDAD APARTAMENTOS-SUITES 360 28 APARTAMENTOS-SUITES + CONSERJERÍA
(...)
ALTURA PLANTAS SOT.2+SOT. 1+ PLANTA BAJA + PLANTA PISO 1 + PLANTA TIPO PISOS 2 AL 6 + PLANTA PENT HOUSE NIVEL INFERIOR + PLANTA PENT HOUSE NIVEL SUPERIOR Y SÁLA DE MÁQUINAS
M2 DE APTOS. SUITES 30.160,00 M2 7.282,59 M2
M2 DE CIRCULACIÓN 3.393,00 M2 714,53 M2
(...)
ESTACIONAMIENTO HOTEL RESIDENCIAL 360 PUESTOS

SOT. 1 =09 PSTOS SENCILLOS + 11 PSTOS DOBLES SOT. 2= 11 PSTOS SENCILLOS + 10 PSTS DOBLES TOTAL= 62 PUESTOS






Así mismo, se indicó al final de la referida constancia de cumplimiento lo siguiente:

“... OBSERVACIONES: ESTA REFACCIÓN SE REFIERE A LA CONSTRUCIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DESTINADA AL DESARROLLO HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTO-SUITES ADECUÁNDOSE A LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DE LA URBANIZACIÓN DE LAS MERCEDES PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL EN FECHA 16-12-98 (sic), DEBIENDO REGLAMENTARSE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO III (TRES), SECCIÓN (III) EIUSDEM, ASÍ COMO POR LO DISPUESTO PARA SUS CONDICIONES DE DESARROLLO SEGÚN EL OFICIO Nº 0107 DE FECHA 04-09-80 (sic) APROBADO EN SESIÓN DE CAMARA MUNCIPAL EN FECHA 19-09-80 EMANADO DE LA COMISIÓN DE URBANISMO. CONSULTA PRELIMINAR DE EDIFICACIONES Nº 158 DE FECHA 27-01-2000. (1) SE COMPLETO (sic) RECAUDOS EN FECHA 06-07-01. (2) EL AREA (sic) DESTINADA A CADA UNO DE LOS USO ESTA (sic) DISCRIMINADA EN EL OFICIO Nº 0107 DE FECHA 04-09-80 (sic) ANTES MENCIONADO. (3) EL ÁREA NETA DE CONSTRUCCIÓN VIENE DADO POR LA SUMATORIA DEL AREA (sic) NETA DE APARTAMENTOS-SUITES + AREA DE CIRCULACIÓN + AREA DE SERVICIOS.(4) DEBERAN CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL OFICIO Nº 1818 DE FECHA 21-11-2000 EMANADO DE LA GERENCIA DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO Y CON LAS OBSERVACIONES DESCRITAS EN EL MEMORANDUM INTERNO DE FECHA 26-12-2000 REALIZADO POR EL ING. CIVIL-GEOTECNICO (sic) PASCUAL PERAZZO. PRESENTA OFICIO DE ASIGNACIÓN DE VARIABLES POR SEGURIDAD Y PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA PARCELA SEGÚN OFICIO Nº 1744 DE FECHA 06-07-01 (sic) EMANADO DE LA GERENCIA DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO ...”.(Negrillas agregadas).


d. Documento inscrito ante la Oficina Subalterna el Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda , en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 2, del cual se desprende que la sociedad mercantil Desarrollos Relitam, C.A., “a fin de dar cumplimiento a la obligación de aporte asumida mediante la compañía CONSORCIO TACOA VMC, C.A.”, en ese acto “cede y traspasa en plena propiedad, posesión y dominio a la compañía TAMANACO SUITE I, C.A., ... un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual ha sido identificado como SUBSECTOR B1-1 en el ‘Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco’ (...). Este SUBSECTOR B1-1, ocupa una superficie de terreno de aproximadamente tres mil ciento treinta y tres metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (3.133,62 m2), cuyo destino, características generales aparecen claramente descrito en el antes referido ‘Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco’ ...”. (Negrillas y subrayado agregadas).

e. Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco, del cual se desprende, a los efectos que consideró la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. del “SUBSECTOR B1-1”, lo siguiente:

“Nosotros, DANIEL MATOS ROMERO y RAMÓN AZPURUA AZPURUA, (...) procediendo en este acto en nuestro carácter de Presidente y Miembro del Comité Ejecutivo, también respectivamente, del HOTEL TAMANACO C.A. (...) por lo que ha acordado otorgar el presente ‘DOCUMENTO DE USO Y CONDICIONES GENERALES DE DESARROLLO DEL COMPLEJO TURÍSTICO TAMANACO’, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones:
(…omissis…)
SECTOR ‘B’ (...) ocupa una superficie general de terreno aproximada de Ciento diez y ocho mil diez metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (118.010,54 m2) y está destinado para la ejecución del desarrollo inmobiliario denominado `COMPLEJO TURÍSTICO TAMANACO`, cuya descripción y Variables Urbanas Fundamentales se indican en el Oficio Nº 158 de fecha 27-01-00 de Consulta Preliminar en Edificaciones y el Oficio Nº 313, de fecha 18.02.00 de Alcance y Corrección (...) ambos emanados de la gerencia de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta (...). SECTOR B1: Corresponde a una porción de terreno (...). Los Sub-Sectores que forman parte de éste Sector son los siguientes: SUB-SECTOR B1-1; Ocupa una porción de terreno de aproximadamente Tres mil ciento treinta y tres metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (3.133,62 m2) y será destinada para la construcción de un Edificio de 28 apartamentos-suites (...). Se deja constancia que el mantenimiento de este Sub-Sector correrá a cargo de los futuros propietarios del Edificio antes mencionado, de acuerdo a lo que se establezca en el respectivo Documento de Condominio ...”.

De los anteriores elementos probatorios se desprende en primer lugar la existencia de un desarrollo urbanístico que tiene su génesis en las instalaciones del Hotel Tamanaco Intercontinental, el cual se encuentra ubicado al final de la Avenida Principal de Las Mercedes, Hotel Tamanaco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y que agrupa el proyecto denominado Complejo Turístico Tamanaco, cuya formulación a su vez contempla el uso tanto de la ampliación del Hotel Tamanaco.

En tal sentido, la Cámara Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda para el año 1980, aprobó la ampliación del Hotel Tamanaco, así como también el uso de un “Hotel Residencial” como una actividad hotelera y no residencial. Posteriormente, en el año 2000, la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., presentó un proyecto para construir la Etapa I de un Complejo Turístico de Hotel Residencial-Apartamentos Suites, ubicado al final de la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, cuyas variables urbanas fundamentales fueron aprobadas en la Constancia de fecha 19 de septiembre de 2001.

No obstante, para el 16 de febrero de 2005, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº18, Tomo 2, Protocolo Tercero, la sociedad mercantil Tamanaco Suite C.A., pasó a ser propietaria de la porción de terreno identificada SECTOR B1-1, la cual forma parte del desarrollo inmobiliario denominado “COMPLEJO TURÍSTICO TAMANACO”, y que era en principio propiedad de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., el cual ocupa una superficie de terreno de aproximadamente tres mil ciento treinta y tres metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (3.133,62 m2), siendo que este terreno, conforme a ese Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco, estaba destinado a “un Edificio de 28 apartamentos-suites” y “Se deja constancia que el mantenimiento de este Sub-Sector correrá a cargo de los futuros propietarios del Edificio antes mencionado, de acuerdo a lo que se establezca en el respectivo Documento de Condominio”.

Igualmente se observa, Contrato de Préstamo a Constructor suscrito entre la C.A. Central Banco Universal y la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A. (LA CONSTRUCTORA), suscrito en fecha 4 de noviembre de 2005, ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 11, Protocolo 1°, (folios 336 al 348 de la primera pieza del expediente judicial), del cual se desprende que fue suscrito a los fines de otorgar crédito a la referida constructora de una cantidad de dinero “destinado íntegramente a la construcción de un Edificio a denominarse ‘FORESTA DEL TAMANACO’, conformado por Veintiocho (28) Apartamentos, ubicado en un lote de terreno identificado como Subsector B1-1 del Complejo Turístico Tamanaco en la Urbanización Las Mercedes ...”. Agrega que “’LA CONSTRUCTORA’ deberá ejecutar la construcción de conformidad con el proyecto presentado y aprobado por la misma y cualquier modificación de la misma deberá ser previamente aprobado por ‘CENTRAL’. Las viviendas serán construidas de acuerdo a lo señalado anteriormente, así como con estricta sujeción al citado proyecto, el cual ha sido aprobado por la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda Gerencia de Ingeniería Municipal, Resolución N| 00492 de fecha 19 de septiembre de 2001, sobre un terreno identificado como Subsector B1-1 del Complejo Turístico Tamanaco ...”.

Posteriormente, se observa de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, de fecha 25 de mayo de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, dirigida tanto a la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. como a Tamanaco Suite I, C.A., dando respuesta a la solicitud N° Anexo I RE-0492, de fecha 30 de junio de 2005, “en la cual manifiestan su intención de iniciar la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar” (negritas y subrayado agregadas), mediante la cual se dejó constancia que el proyecto presentado, cumplía con las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 eiusdem, precisándose en la misma las siguientes características:

ZONIFICACIÓN: H-CCT PERMITIDO PRESENTADO Y APROBADO
25/05/2006
USO HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURÍSTICO HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES (ETAPA I)
DENSIDAD APARTAMENTOS-SUITES 360 28 APARTO-SUITES + CONSERJERÍA
(...)
ALTURA PLANTAS SOT.2+SOT. 1+ PLANTA BAJA + PLANTA PISO 1 + PLANTA TIPO PISOS 2 AL 6 + PLANTA PENT HOUSE NIVEL INFERIOR + PLANTA PENT HOUSE NIVEL SUPERIOR Y SÁLA DE MÁQUINAS
M2 DE APTOS. SUITES 30.160,00 M2 7.282,59 M2
M2 DE CIRCULACIÓN 3.393,00 M2 714,53 M2 + 24,36= 1.452,89 M2
(...)
ESTACIONAMIENTO HOTEL RESIDENCIAL 360 PUESTOS SOT. 1 =07 PUESTOS SENCILLOS + 26 PUESTOS DOBLES SOT. 2= 9 PUESTOS SENCILLOS + 24 PUESTOS DOBLES TOTAL= 116 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO

Agregándose en dicho acto:

“... OBSERVACIONES: ESTE ANEXO SE REFIERE A LO SIGUIENTE: SOTANO 2 = AMPLIACIÓN DE 102.67 M2 DESTINADOS A ESTACIONAMIENTO, SE AGREGAN 6 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTOS; SOTANO 1= AMPLIACIÓN DE 102.67 M2 DESTINADOS A ESTACIONAMIENTO, SE AGREGAN SEIS (6) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO; PLANTA BAJA = AMPLIACIÓN DE 102,67 M2 DESTINADOS A DEPÓSITO; ÁREAS COMUNES; JARDINERAS, MEDIDORES DE GAS Y AMPLIACIÓN DE 24,36 M2 EN ÁREA APERGOLADA DESTINADA A CIRCULACIÓN (1) COMPLETO RECAUDOS EL 06-04-2006. (2) EL ÁREA DE CONSTRUCCIÓN VIENE DADA POR LA SUMATORIA DEL ÁREA NETA DE APARTAMENTOSSUITES + EL ÁREA DE CIRCULACIÓN DE SERVICIOS. PRESENTA OFICIO Nº 01-00-13-06 DE FECHA 04-02-2005 (sic) EMANADO POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, REFRENTE (...) EL PORCENTANJE DE CONSTRUCCIÓN PERMITIDO SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE AL DESARROLLO DE LOS APARTAMENTOS SUITES, SEGÚN LAS CONDICIONES DE DESARROLLO DISPUESTAS EN EL OFICIO Nº 0107 DE FECHA 04-09-1980, APROBADO EN SEGÚN LAS CONDICIONES DE DESARROLLO DISPUESTAS EN EL OFICIO Nº 0107 DE FECHA 04-09-1980, APROBADO POR LA SESIÓN DE CAMARA MUNCIPAL EN FECHA 29-09-1980, EMANADO DE LA COMISIÓN DE URBANISMO”.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2006, se emite nueva Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, dirigida tanto a la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. como a Tamanaco Suite I, C.A., dando respuesta a la solicitud N° Anexo II RE-0492, de fecha 8 de agosto de 2006, “en la cual manifiestan su intención de iniciar la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar” (negritas y subrayado agregadas), mediante la cual se dejó constancia que el proyecto presentado, cumplía con las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 eiusdem, precisándose en la misma las siguientes características:

ZONIFICACIÓN: H-CCT PERMITIDO PRESENTADO Y APROBADO
19/12/2006
USO HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURÍSTICO HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES (ETAPA I)
DENSIDAD APARTAMENTOS-SUITES 360 27 APARTO-SUITES + CONSERJERÍA
(...)
ALTURA PLANTAS SOT.2+SOT. 1+ PLANTA BAJA + PLANTA PISO 1 + PLANTA TIPO PISOS 2 AL 6 + PLANTA PENT HOUSE NIVEL INFERIOR + PLANTA PENT HOUSE NIVEL SUPERIOR Y SÁLA DE MÁQUINAS
M2 DE APTOS. SUITES 30.160,00 M2 7.282,59 M2 + 100,56 m2= 7.383,15 m2
M2 DE CIRCULACIÓN 3.393,00 M2 783,89 m2
(...)
ESTACIONAMIENTO HOTEL RESIDENCIAL 360 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO SOT. 1 =7 PUESTOS SENCILLOS + 26 PUESTOS DOBLES SOT. 2= 9 PUESTOS SENCILLOS + 24 PUESTOS DOBLES TOTAL= 116 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO

















Cursa en autos Acta de Inspección Final de Obra N° 179 de fecha 3 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal mencionada, en la cual se dejó expresa constancia que:

“Al momento de la inspección se pudo constatar lo siguiente: La edificación se encuentra culminada y conforme a planos anexos a las constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales (...) refracción Nº (s) RE-492, anexo I RE-492 y anexo III RE-492 de fechas 19/09/2001, 25/05/2006 y 19/12/2006 respectivamente. Esta inspección final se refiere única y exclusivamente a la etapa I de la primera etapa del desarrollo”.

Así mismo, esta Corte observa que la Constancia de Cumplimiento de Variable Urbana Fundamental, signada con el N° 0492, de fecha 18 de junio de 2007 (acto impugnado), emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado de Miranda, la cual se encuentra igualmente dirigida a las sociedades mercantiles Hotel Tamanaco, C.A. y Tamanaco Suite I, C.A., dando respuesta a la solicitud N° Anexo III RE-0492, de fecha 19 de octubre de 2006, el cual constituye uno de los actos recurridos (folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente judicial).

““BARUTA
Dirección de Ingeniería Municipal
N° _492_______
Ciudadanos:
HOTEL TAMANACO, C.A. 18 DE JUNIO DE 2007
DR. DANIEL MATOS ROMERO, C.I. N° 4.349.380
TAMANACO SUITE, C.A. R.I.F. N°: J-3090061771
ING. TOMMASO MANISCALCO FERRARA, C.I.V. N° 38.158
CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS

En atención a su solicitud Nº ANEXO III RE-0492 de fecha 19-10-2006 (1) en la cual manifiesta su intención de iniciar la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar ubicada en: FINAL DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES HOTEL TAMANACO, ETAPA II, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, estado Miranda, N° de Catastro: 107-022-001, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 84° de la LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA, esta Dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 85°,de la Ley Orgánica antes citada, y visto el informe de inspección correspondiente, se expide la presente constancia, en virtud de que el proyecto presentado cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el Artículo 87° de la misma Ley, las cuales enumeran a continuación:

[…]
Finalmente, se les informa que deberán consignar ante la Tesorería Municipal la cantidad de: SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.153.462,45), por concepto cancelación de la Tasa de Revisión de su Proyecto, a razón del 25 % x 18% U.T. calculado a 1.512,00 Bs./m2, sobre un área gravable de: 5.410,73 m2 destinados a Sótanos y del 18% U.T. calculado a.6.048,00 m2, sobre un área gravable de: 9.585,39 m2, destinados a Hotel Residencial, Apartamentos Suites, Etapa II, TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 27° Y 28° DE LA ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA SOBRE TASAS POR USO DE BIENES MUNICIPALES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL MUNICIPIO BARUTA, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DE FECHA 10-04-2007. (Valor de la Unidad Tributaria a la Introducción de la Solicitud = 33.600,00 Bs.).----
Y la cantidad de: TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 317.437.868,16) a razón del 63% U.T. calculado a 21.168,00 Bs./m2, sobre un área gravable de: 14.996,12 m2 destinados a Hotel Residencial, Apartamentos Suites, Etapa II. TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30° DE LA ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA SOBRE TASAS POR USO DE BIENES MUNICIPALES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL MUNICIPIO BARUTA, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL EN FECHA 10/04/2007. (Valor de la Unidad Tributaria a la introducción de la Solicitud = 33.600,00 Bs.), por concepto de cancelación de la Tasa de Inspección y le será asignado el Arq. y/o Ing. como inspector de la obra, en cumplimiento al Artículo 90° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Así mismo, se les comunica que disponen de cinco (05) días a partir de la expedición de la Constancia para presentar ante los Organismos de la Administración Urbanística Nacional que corresponda, duplicado del-Expediente y de la presente Constancia.
OBSERVACIONES: ESTE ANEXO SE REFIERE A LO SIGUIENTE: CONSTRUCCION DE LA ETAPA II DE LA PRIMERA ETAPA DEL HOTEL RESIDENCIAL APARTAMENTOS SUITES, CONFORMADAS POR DOS (2) TORRES, IDENTIFICADAS COMO TORRE ‘A’ Y TORRE ‘B’. DATOS TOMADOS DE LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES ANEXO II A LA RE-492 DE FECHA 19/12/2006. AL MOMENTO DE SOLICITAR LA CERTIFICACION DE TERMINACION DE OBRAS DEBERA RESTITUIR EL ASFALTADO DE LA VIA PUBLICA Y ACERAS QUE HAYAN SIDO DAÑADAS POR LA CONSTRUCCION DE LAS EDIFICACIONES. 1) COMPLETO RECAUDOS EN FECHA 15/05/2007. PRESENTA ACREDITACION TECNICA DEL ESTUDIO DE IMPACTOAMBIENTAL Y SOCIO-CULTURAL EMANADO POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL, DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS BAJO OFICIO N°01692 DE FECHA 09-11-2005, CORRESPONDIENTE A LA II ETAPA DE LA PRIMERA ETAPA DE LA PRIMERA ETAPA DE DESARROLLO” (Subrayado del documento y corchetes de esta Corte).

Y se especifica, entre otros, los siguientes datos del proyecto urbanísticos:

ZONIFICACIÓN: H-CCT PERMITIDO PRESENTADO Y APROBADO
18/06/2007
USO HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURÍSTICO HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES (ETAPA I)
DENSIDAD APARTAMENTOS-SUITES 360 27 APART.-SUITES + 31 APARTO-SUITES APARTAMENTOS
(...)
ALTURA PLANTAS SOT. 3. + SOT.2+SOT. 1+ PLANTA BAJA + PLANTA PISO 1 + PLANTA TIPO PISOS 2 AL 6 + PLANTA PENT HOUSE NIVEL INFERIOR + PLANTA PENT HOUSE NIVEL TERRAZA Y SÁLA DE MÁQUINAS
M2 DE APTOS. SUITES 30.160,00 M2 7.383,15 m2 + ETAPA II= 8.462,55= 15.845,70 M2
M2 DE CIRCULACIÓN 3.393,00 M2 ETAPA I= 783,89 m2 + ETAPA II= 851,31M2 = 1.590,20 M2
(...) (...) (...)
ESTACIONAMIENTO HOTEL RESIDENCIAL 360 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO SOT. 3= 17 PUESTOS SENCILLOS + 13 PUESTOS DOBLES. SOT 2= 17 PUESTOS SENCILLOS + 13 PUESTOS DOBLES. SOT. 1 =12 PUESTOS SENCILLOS +12 PUESTOS DOBLES TOTAL (ETAPA 2)= 122 PUESTOS + 116 PUESTOS (ETAPA 1). TOTAL 238 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO


Por otra parte, cursa Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, de fecha 16 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado de Miranda, la cual se encuentra igualmente dirigida a las sociedades mercantiles Hotel Tamanaco, C.A. y Tamanaco Suite I, C.A., dando respuesta a la solicitud N° Anexo IV RE-0492, de fecha 13 de marzo de 2007, en parte expresa:

ZONIFICACIÓN: H-CCT PERMITIDO PRESENTADO Y APROBADO

USO HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURÍSTICO HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES (ETAPA I)
DENSIDAD APARTAMENTOS-SUITES 360 28 APARTO-SUITES + CONSERJERÍA (ETAPA I) 31 APARTAMENTOS-SUITES (ETAPA II) = 59 APARTAMENTOS
(...)
ALTURA PLANTAS SOT.2+SOT. 1+ PLANTA BAJA + PLANTA PISO 1 + PLANTA TIPO PISOS 2 AL 6 + PLANTA PENT HOUSE NIVEL INFERIOR + PLANTA PENT HOUSE NIVEL TECHO Y SÁLA DE MÁQUINAS
M2 DE APTOS. SUITES 30.160,00 M2 ETAPA I (ETAPA 1 Y ETAPA 2) = 15.845,70+ 7,03 = 15.852,73 M2
M2 DE CIRCULACIÓN 3.393,00 M2 ETAPA I (ETAPA 1 + ETAPA 2) ETAPA II= 851,31 = 1.590,20 M2
(...)
ESTACIONAMIENTO HOTEL RESIDENCIAL 360 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO 116 (ETAPA 1) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO 122 (ETAPA 2) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO. TOTAL 238 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO

Por su parte, la Certificación de Recepción Terminación de Obra en Edificaciones, signada con el N° CT-519, contenida en el Oficio N° 1789, de fecha 1° de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado de Miranda y dirigido a la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., al ciudadano Julio J. Volante Z., a la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., a los ciudadanos Daniel Matos Romero y Tómanos Maniscalco Ferrara, acto igualmente recurrido, certifica que se refiere únicamente al Edificio 1 de la Etapa 1 que corresponde al Hotel Residencial – Apartamentos – Suites con Zonificación H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico), se ejecutó en un todo de conformidad con las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales tipo Refracción N° RE-492.

Consta al folio novecientos setenta (970) de la sexta pieza del expediente administrativo, el Oficio Nº API-ST-OFC-277-2007 de fecha 1 de junio de 2007 emanado del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor, y dirigido a la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., en el cual le otorgaron un Certificado de Conformidad Definitiva, en una “edificación construida, cuyo uso es RESIDENCIAL, situada en Paseo Eraso, Complejo Turístico Tamanaco, Edificio Apartamentos Suite I, Urbanización de Las Mercedes, Jurisdicción de la Parroquia N.S. de Baruta del Municipio Baruta”.

Consta “Estudio Geotécnico de Fundaciones de Estructura ‘Apartamentos Suites I’, Etapa 1 del Complejo Turístico Tamanaco, a ser construido en los terrenos que comprende el actual Hotel Tamanaco Intercontinental, Paseo Enrique Eraso Urb. Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, Edo. Miranda.” realizado por la sociedad mercantil Geotécnica de Venezuela, C.A., Ingenieros Consultores en Geotecnia en fecha 29 de agosto de 2000, en el cual se dispuso de modo general que “La estructura en estudio constituye la etapa 1 de desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco, a ser construido dentro de los terrenos que comprende el Hotel Tamanaco Intercontinental, Paseo Enrique Eraso, Urb. Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, Edo. Miranda. La misma se destinará a vivienda y su proyecto contempla la construcción de un (1) edificio como Edificio Apartamentos – Suites 1”.

Consta en autos el Oficio N° 299 de fecha 26 de febrero de 2008, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, ante la propuesta de “Reordenamiento de las áreas del desarrollo perteneciente al Hotel Tamanaco, C.A. sin modificar aquellas correspondientes a las etapas denominadas Hotel Residencial-Apartamentos Suite, sobre las cuales no se propone cambio alguno, identificado con el Número de Catastro: 107-022-001, con frente hacia la Av. Paseo Enrique Eraso, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta”, el cual en parte expresa:

“[…] cumplo con informarle que en la Ordenanza de Zonificación de la Urb. La Mercedes queda establecido el derecho a construir una edificación a ser implantada en el lote de terreno zonificado como Zona H-CCT, la cual podrá ser desarrollada en una parte de su propiedad con pendientes menores del 40% y cuyas características de desarrollo se corresponderán con las establecidas en la Zona V6-CT, Rango 4°, para un terreno de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 m2), tal como lo expresa la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes en su artículo 40. En tal sentido, la superficie de construcción a ser presentada ante esta Dirección, deberá estar en una sola edificación, no pudiendo ser la misma fraccionada y trasladada para ser incorporada en las otras edificaciones del conjunto hotelero, las cuales a su vez ya tienen fijadas sus características de desarrollo, a efecto del cumplimiento de sus variables urbanas.
(…omissis…)
Por lo antes señalado la presente Consulta, mediante la cual solicita el Reordenamiento de las Áreas del desarrollo perteneciente al Hotel Tamanaco, C.A., sin modificar aquellas correspondientes a las etapas denominadas Hotel Residencial-Apartamentos Suite, es[a] Dirección la considera No Procedente”

Cursa en autos el Reglamento de Condominio, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 28, el cual en parte expresa:

“Yo, JULIO JACIENTO VOLANTE ZULOAGA (...) procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de la empresa TAMANACO SUITE I, C.A., (...), declaro: Mi representada es propietaria del edificio ‘BUCARE’, situado sobre un lote de terreno que forma parte del ‘Complejo Turístico Tamanaco’, ubicado en la Calle Cali de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El inmueble donde esta construido el edificio esta constituido por un lote de terreno el cual ha sido identificado como SUBSECTOR B1-1 y ocupa una superficie de aproximadamente TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMETROS CUADRADOS (3.133,62 M2) (...) Ahora bien., mi representada ha decidido destinar el inmueble de su propiedad constituido por el edificio ‘BUCARE’ y el terreno sobre el cual está construido, para ser enajenado por el sistema de venta de Propiedad Horizontal, es decir, por unidades, y a tal fin y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, otorgo el presente documento de condominio del edificio ‘BUCARE’, en el cual además manifiesto como expresamente lo hago, mi voluntad de darle el destino que acabo de señalar, determinando así mismo las reglas por las cuales ha de regirse el Régimen de Condominio de dicho edificio y que están contenidos en las cláusulas siguientes:
[…]
ARTÍCULO 2.4.: PLANOS. La descripción del edificio ‘TAMANACO SUITE I’ se especifica y pormenoriza en los planos explicativos del inmueble, sus dependencias e instalaciones. Dichos planos se agregaran al Cuaderno de Comprobantes de esta Oficina Subalterna de Registro al momento de ser protocolizado el presente Documento de Condominio. El Edificio TAMANACO SUITE I fue construido en un todo de acuerdo al Permiso de Construcción Nº RE-492 de fecha 19 de septiembre del año 2001, emanado de la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones Nº CT-519, según oficio Nº 1789, de fecha 01 de noviembre de 2.007, emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta”. (resaltado de esta Corte)

Cabe agregar que cursa en autos, la oferta inmobiliaria ubicada en la página web http://www.foresta.com.ve/etapa1/proyecto.html, en el cual se observa que la promoción del proyecto inmobiliario se realizó bajo un régimen de propiedad horizontal, de la siguiente manera:

“‘Una Oferta Inmobiliaria Única’
Contar con el terreno más bello y preciado de Caracas ha significado un inmenso reto para el Consorcio. ¿Cómo puede preservarse un bosque dentro de una ciudad? ¿Cómo conciliar la vida pausada al ritmo de la naturaleza con el ajetreo propio de la ciudad que se despliega cien metros más allá?
Creemos haber logrado que el canto de los pájaros y el aroma de la foresta multicolor se integran al más avanzado sistema de seguridad y al nivel de confort más exigente.
Lo invitamos a que usted mismo lo compruebe.
Stress a la medida: Si se cansa del exceso de quietud o del susurro arrullador de la naturaleza, puede optar por el más delicioso stress urbano a dos minutos caminando...
Se desarrolla en un formidable terreno boscoso de 8,5 Has. ubicado en lo mejor de Caracas, con excelentes accesos y a un paso de los principales hoteles, centros comerciales y restaurantes de la ciudad.
A efectos de preservar al máximo las condiciones naturales del terreno, se concentró la densidad disponible en 4 edificios, minimizando el movimiento de tierra y restituyendo superlativamente la naturaleza.
El 80% del terreno se destina a áreas verdes comunes, con acceso peatonal desde todos los edificios y tratada paisajísticamente como restitución de la naturaleza original. Esta área, en la que se ubican los accesos viales y los servicios del conjunto, será transferida oportunamente a los respectivos condominios para el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, garantizando su preservación y mantenimiento”.
De todo lo anteriormente expuesto, se puede desprender en principio que luego del año 2005, una vez que es adquirido por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., la porción de terreno identificada SECTOR B1-1, del denominado “COMPLEJO TURÍSTICO TAMANACO”, destinada a “un Edificio de 28 apartamentos-suites”, surgen nuevas solicitudes para la emisión de Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales para continuar la construcción de inmueble.

De las Constancias emitidas en fechas 25 de mayo de 2006, 16 de agosto de 2007 y 19 de diciembre de 2006, se desprende dos Etapas del proyecto urbanístico (Etapa 1, constituidas por dos Torres “A” y “B”, y la Etapa II). Entre estas edificaciones se encuentra el Edificio Bucare, objeto del acto administrativo recurrido, mediante el cual se “certifica que la Obra se ejecutó en un todo”, el cual a su vez forma parte del proyecto inmobiliario Foresta del Tamanaco.

De manera que, se observa que la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. haciendo referencia a los trámites administrativos de construcción realizados por dicha empresa así como por la hoy recurrente (Hotel Tamanaco, C.A.) ante el Municipio Baruta, construyó varias Edificaciones que tenía darle por sí misma o por cualquier figura jurídica comercial, un sentido hotelero o turístico (tal y como se encontraba previsto ese sector como Hotel y Comercio Central Turístico), sin embargo, procedió el tercero interesado (Tamanaco Suite I, C.A.) a darle un objeto distinto al trascender para la venta en unidades particulares (compra y venta de los apartamentos) las edificaciones objeto de estudio, desvirtuando desde ese momento la finalidad del Uso previsto por la Administración Municipal.

Considerando el razonamiento anterior, se pasa a resolver los argumentos de hecho y de derecho realizado por las partes apelantes involucradas en la presente causa en esta segunda instancia:

I.- De la apelación interpuesta por el ciudadano George Arthur García Tuñón Gil

En fecha 2 de marzo de 2011, los Abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano George Arthur García Tuñón Gil, igualmente identificado, ratificaron los argumentos de hecho y derecho que sustentan la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2010, y al efecto alegaron:

1.- De la inadmisibilidad del recurso por la falta de legitimación de Hotel Tamanaco, C.A. como beneficiario de los actos recurridos.

Señalaron las partes apelante que la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., no ostenta legitimación para solicitar la nulidad de los actos administrativos por ser éste beneficiario directo, en virtud del aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, indicando al efecto que el Hotel Tamanaco, C.A., “como sujeto que (i) solicitó la asignación de Variables para la construcción de aparta-suites o hoteles-residenciales distintos a la edificación hotelera-Hotel Tamanaco; (ii) solicitó la factibilidad o Consulta Preliminar para la construcción; (iii) celebró el contrato de cuentas en participación para la construcción del Edificio Bucare en el sector B1-1 como aparta-suites, (iv) solicitó la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales del proyecto, y finalmente (v) vinculó todo el parcelamiento o macro parcela al Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco (...), en modo alguno resultó perjudicado por los efectos de los actos recurridos” (Negrillas del original).

Que es evidente que el recurrente tiene manifiesto interés económico en el Complejo Turístico Tamanaco, pues es el único sujeto que puede y debe prestar el servicio de hotelería a los aparta-suites, por lo que nunca gozó de legitimidad para incoar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por su parte, en la oportunidad de la dar contestación a las apelaciones, la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., señaló que no es cierto que su representada haya presentado originalmente el proyecto de construcción del Edificio Bucare y los dos edificios denominados La Ceiba los cuales fueron proyectados, presentados y solicitados de manera independiente por Tamanaco Suite I, C.A., siendo que existe absoluta independencia y diferenciación entre el proyecto presentado por su mandante mediante la solicitud del 31 de agosto de 2001, cuyas variables urbanas fundamentales fueron aprobadas en la Constancia de fecha 19 de septiembre de 2001, y el proyecto presentado por Tamanaco Suite I, C.A.

En primer lugar, es claro que el Edificio denominado “Bucare”, conforme a los elementos probatorios señalados anteriormente, constituye el mismo Edificio al que alude el “Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco”, correspondiente al “ terreno (...) identificado como SUBSECTOR B1-1, [el cual] ocupa una superficie de aproximadamente TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.133,62 m2) cuyo destino características generales aparecen claramente descritos en el ‘Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco ...’”.

Así, por una parte, se observa de los elementos probatorios analizados supra, que ciertamente el 19 de septiembre de 2001, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda emitió la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 492, en virtud de la solicitud Nº RE-711 presentada ante esa Dirección en fecha 31 de agosto de 2000 por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., en una zonificación H-CCT, señalando “PRESENTADO Y APROBADO HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES (ETAPA I)”, “28 Apartamentos-Suites+Conserjería”.

Cabe agregar que aún antes de ello ya existía una solicitud suscrita por la representación del Hotel Tamanaco, en la cual piden la ampliación de un proyecto, dado que la Comisión Metropolitana de Urbanismo en su reunión 311 de fecha 25 de febrero de 1980 aprobó el Informe Técnico de Oficina Metropolitana de Planteamiento Urbano N° 61 de fecha 25 de febrero 1980 a tenor de lo siguiente “En razón de que las condiciones que originaron el Informe Técnico N° 0327 del 21-11-77 [sic] no han variado, en lo que se refiere al déficit habitacional hotelero, accesibilidad, vigencia del instructivo, etc., […] es criterio de es[a] Oficina recomendar, la aprobación de la ampliación del uso hotelero a 350 habitaciones más, del hotel masivo cuatro estrellas propuesto, como así también la aprobación del uso hotel residencial […]”, solicitud ésta que fue aprobada por la Comisión de Urbanismo a la Cámara Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 1980.

Así corresponde observar que conforme al Documento de Usos y Condiciones del Complejo Turístico Tamanaco, el “Sub-Sector B1-1; (...) será destinada para la construcción de un Edificio de 28 apartamentos-suites, cuyas características generales de desarrollo son las siguientes: Área de Construcción Bruta (aproximada): 10.200 m2, Área Neta Apartamentos-Suites (aproximada): 6.600 m2, Área de Circulación, servicios y Estacionamiento (aproximada): 3.600 m2, Número de Pisos: Planta Baja + 6 Pisos + Pent House + 2 Sótanos ...” (Negrillas agregadas), siendo que la descripción y variables Urbanas Fundamentales del Sector B se indican en el Oficio Nº 158 de fecha 27 de enero de 2000 de Consulta Preliminar en Edificaciones y el Oficio Nº 313, de fecha 18 de febrero de 2000 de Alcance y Corrección por Error Material de Omisión, ambos emanados de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda.

Así, en la aludida Consulta Preliminar en Edificaciones contenida en el Oficio Nº 158, alude a las Etapas a desarrollar en el proyecto urbanístico presentado por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., con zonificación H-CCT, correspondiendo a: Etapa V6-CT, Comercio y Oficinas; Etapa Hotel Masivo-Suites; y, Etapa Hotel Residencial – Apartamentos- Suites (donde se describe una sola edificación), indicándose las características generales de las obras, esto es, “Sot.3+ Sot.2+ Sot1+ P.B.+ P.Tipo 1 al 6 y P.H.+ P.techo S. Maq”. (Negrillas agregadas).

Es importante resaltar que del Oficio Nº 158 de fecha 27 de enero de 2000 se desprende que la Consulta Preliminar en Edificaciones aludida, tiene un carácter orientador y en ningún caso implicará autorización, permiso o licencia para ejecutar actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece la información urbanística que se le puede otorgar a los particulares, de la siguiente manera:

“Artículo 62. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar del Ministerio del Desarrollo Urbano y de los Municipios, información de carácter urbanístico general relacionada con la posibilidad de realizar proyectos de urbanizaciones o edificaciones”

De manera que, el Acuerdo de Cámara Municipal del Distrito Sucre, aprobado en sesión de fecha 29 de septiembre de 1980, señala que “... es criterio de esta oficina recomendar, la aprobación de la ampliación del uso hotelero a 350 habitaciones más, del hotel masivo de cuatro estrellas propuesto, como así también la aprobación del uso del hotel residencial ...”.

No obstante, para el año 2005 conforma se evidencia, la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. adquirió la porción de terreno Subsector B1-1, como bien se señaló, ante lo cual debe observarse que en su escrito de apelación señala que “Una vez adquirido los derechos sobre el Sector B1 de la parcela, nuestra representada presenta un proyecto de desarrollo destinado a la construcción de los Apartamento Suites, conforme a lo previsto en el Documento de Usos y Condiciones del Complejo Turístico Tamanaco y conforme a lo previsto en la normativa local aplicable. Este proyecto fue APROBADO mediante la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales Nº 00492, del 19 de septiembre de 2001. Esto dio lugar al inicio de las obras ...”. Al folio doscientos treinta y ocho (238) agrega que “La magnitud de este proyecto de edificación de Apartamentos Suites ha requerido de varias Etapas y el mismo ha tenido algunas modificaciones puntuales, todas ellas debidamente aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta”, (negrillas y subrayado agregadas), lo cual resulta contrario a los elementos probatorios, pues no es hasta el 16 de febrero de 2005, cuando la sociedad mercantil Tamanaco Suite C.A., pasó a ser propietaria de la porción de terreno identificada SECTOR B1-1 la cual forma parte del Desarrollo denominado Complejo Turístico Tamanaco, por lo que mal podía haber presentado un proyecto que fuese “APROBADO mediante la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales Nº 00492, del 19 de septiembre de 2001”, siendo que el proyecto aprobado mediante dicho acto administrativo fue el presentado por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., como bien lo señala el mismo acto, siendo esta la propietaria para ese momento.
Lo que sí resulta evidente es que luego de su adquisición, se evidencia un proyecto distinto al aprobado en el año 2001, lo cual se constata de las mismas Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas, emitidas a partir del 25 de mayo de 2006, a cuyos actos además se le agregó “su intención de iniciar la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar”, conforme se observa:
ZONIFICACIÓN:
H-CCT PRESENTADO Y APROBADO
19/09/2001 25/05/2006 19/12/2006 18/06/2007 16/08/2007
USO HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES (ETAPA I) HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES (ETAPA I) HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES (ETAPA I) HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES (ETAPA II) HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES (ETAPA I)
DENSIDAD 28 APARTAMENTOS-SUITES + CONSERJERÍA 28 APARTO-SUITES + CONSERJERÍA 27 APARTO-SUITES + CONSERJERÍA 27 APARTO-SUITES + 31 APARTO-SUITES APARTAMENTOS 28 APARTO-SUITES + CONSERJERÍA (ETAPA I) 31 APARTAMENTOS-SUITES (ETAPA II) = 59 APARTAMENTOS
(...)
ALTURA SOT.2+SOT. 1+ PLANTA BAJA + PLANTA PISO 1 + PLANTA TIPO PISOS 2 AL 6 + PLANTA PENT HOUSE NIVEL INFERIOR + PLANTA PENT HOUSE NIVEL SUPERIOR Y SÁLA DE MÁQUINAS SOT.2+SOT. 1+ PLANTA BAJA + PLANTA PISO 1 + PLANTA TIPO PISOS 2 AL 6 + PLANTA PENT HOUSE NIVEL INFERIOR + PLANTA PENT HOUSE NIVEL SUPERIOR Y SÁLA DE MÁQUINAS SOT.2+SOT. 1+ PLANTA BAJA + PLANTA PISO 1 + PLANTA TIPO PISOS 2 AL 6 + PLANTA PENT HOUSE NIVEL INFERIOR + PLANTA PENT HOUSE NIVEL SUPERIOR Y SÁLA DE MÁQUINAS SOT. 3. + SOT.2+SOT. 1+ PLANTA BAJA + PLANTA PISO 1 + PLANTA TIPO PISOS 2 AL 6 + PLANTA PENT HOUSE NIVEL INFERIOR + PLANTA PENT HOUSE NIVEL TECHO Y SÁLA DE MÁQUINAS SOT.2+SOT. 1+ PLANTA BAJA + PLANTA PISO 1 + PLANTA TIPO PISOS 2 AL 6 + PLANTA PENT HOUSE NIVEL INFERIOR + PLANTA PENT HOUSE NIVEL TECHO Y SÁLA DE MÁQUINAS
M2 DE APTOS. SUITES 7.282,59 M2 7.282,59 M2 7.282,59 M2 + 100,56 m2= 7.383,15 m2 7.383,15 m2 + ETAPA II= 8.462,55= 15.845,70 M2 ETAPA I (ETAPA 1 Y ETAPA 2) = 15.845,70+ 7,03 = 15.852,73 M2
M2 DE CIRCULACIÓN 714,53 M2 714,53 M2 + 24,36= 1.452,89 M2 783,89 m2 ETAPA I= 783,89 m2 + ETAPA II= 851,31 = 1.590,20 M2 ETAPA I (ETAPA 1 + ETAPA 2) ETAPA II= 851,31 = 1.590,20 M2
(...)
ESTACIONAMIENTO HOTEL RESIDENCIAL SOT. 1 =09 PSTOS SENCILLOS + 11 PSTOS DOBLES SOT. 2= 11 PSTOS SENCILLOS + 10 PSTS DOBLES TOTAL= 62 PUESTOS SOT. 1 =07 PUESTOS SENCILLOS + 26 PUESTOS DOBLES SOT. 2= 9 PUESTOS SENCILLOS + 24 PUESTOS DOBLES TOTAL= 116 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO SOT. 1 =7 PUESTOS SENCILLOS + 26 PUESTOS DOBLES SOT. 2= 9 PUESTOS SENCILLOS + 24 PUESTOS DOBLES TOTAL= 116 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO SOT. 3= 17 PUESTOS SENCILLOS + 13 PUESTOS DOBLES. SOT 2= 17 PUESTOS SENCILLOS + 13 PUESTOS DOBLES. SOT. 1 =12 PUESTOS SENCILLOS + 12 TOTAL (ETAPA 2)= 122 PUESTOS + 116 PUESTOS (ETAPA 1). TOTAL 238 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO 116 (ETAPA 1) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO 122 (ETAPA 2) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO. TOTAL 238 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO


Ahora bien, conforme al Reglamento de Condominio del 11 de diciembre de 2007 se observa que los “... Apartamentos Suite y un área descubierta aproximada de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.215,85 m2). Esta desarrollada en once (11) plantas de las cuales los dos inferiores están destinadas a estacionamiento maleteros circulaciones y servicios, la siguiente en sentido ascendente es la Planta Baja, luego Planta Piso 1, Planta pisos 2 al 6, Planta Penthouse Nivel Inferior y planta Penthouse Nivel Superior y Sala de Máquinas de Ascensores”, “para ser enajenado por el sistema de venta de Propiedad Horizontal, es decir, por unidades”.

Es decir, no cabe dudas que en sus inicios la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., participó y solicitó la aprobación de un proyecto hotelero, ante lo cual el Documento de Usos y Condiciones del Complejo Turístico Tamanaco lo considera como una unidad urbanística, el cual con posterioridad decidió vender en parcelas, siendo que como ya se analizó, Tamanaco Suite I adquirió el Subsector B1-1 en el año 2005, encargándose en específico de unas obras, que -a su decir- ha tenido modificaciones “puntuales” del inicialmente presentado por Hotel Tamanaco, C.A.

Por tanto, dicho Documento de Usos y Condiciones del Complejo Turístico Tamanaco no es considerado a juicio de esta Corte, un elemento que provoque la revocatoria o nulidad de la sentencia del Juzgado a quo, toda vez que no es relevante para cambiar el dispositivo del fallo apelado, ya que no se puede desprender del mismo algún aspecto favorable a la parte recurrida y terceros interesados para verificarse que el uso solicitado por Tamanaco Suite I, C.A. para construir en el Municipio Baruta sea con el objeto de construir una edificación “turística” (la cual es contraria porque su intención fue residencial) y tampoco se evidencia que el estado actual de dichas edificaciones, corresponderían a un uso de Hotel y Comercios con fines turísticos, por lo que no existe ninguna “confesión espontanea” de la recurrente en el thema decidendum. Así se declara.

Es importante agregar, tal y como se efectuó en sentencia Nº 2009-230 de fecha 19 de febrero de 2009 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual previó determinar la conceptualización de la constancia de variables fundamentales, consideró que el acto administrativo constituye una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria. (Vid. García de Enterría y Fernández Tomás-Ramón Curso de Derecho Administrativo I. Editorial Civitas. Madrid- Españo1990, pág. 534).

Dentro de este orden de ideas, tenemos que ese acto administrativo como manifestación de voluntad de la Administración, requiere para su formación cumplir con unos requisitos o elementos, dentro de los cuales se encuadra su contenido como un elemento diferenciador y capaz de individualizar el acto de que se trate. En tal sentido el auto García-Trevijano Fos, José Antonio, en su libro “Los Actos Administrativos” de la editorial Civitas, nos indica que “[el] contenido es el ‘que’ del acto, es su sustancia, es lo que dice, manda, autoriza, constata, etc”.

En este mismo contexto, precisa el citado autor que ese contenido puede clasificarse de la siguiente manera “a) Necesario: Es aquella parte del acto que sirve para individualizarlo: la tipicidad es un carácter esencial de los actos administrativos. (...) b) Implícito: Es la parte, que aunque no se exprese, se sobreentiende incluida. (...) c) Eventual: Es la parte que puede ser introducida por la Administración juntos a las anteriores, Son muy numerosas las cláusulas particulares que pueden ser impuestas sin rozarla legalidad ...”. (Op. Cit. Pág. 141 y 143)

En tal sentido, las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales son actos administrativos a través de los cuales la Administración Pública ejerce el Control Urbanístico previo, sobre aquellos proyectos de urbanización o edificación a desarrollarse dentro de determinado espacio físico-territorial.

Por consiguiente, este control previo involucra que ese proyecto se ajuste a cierta condiciones preestablecidas por el legislador referidas tanto a las posibles actividades a localizar en los inmuebles, como a las adaptaciones que sean necesarias realizar a los mismos para poder alojar en estos ciertas actividades, de manera de garantizar a tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley de Ordenación Urbanística, el desarrollo Urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centro poblados.

Conforme a lo expuesto, considera esta Corte que no puede estimarse que el Documento de Usos y Condiciones del Complejo Turístico Tamanaco sea la voluntad expresa de la Administración Municipal para que la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. ejecute un proyecto urbanístico residencial y no turístico, siendo que para materializar el mismo, se requiere un “Control Urbanístico previo” a través de las propias Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, por lo que dicho Documento no justifica la actuación de Uso de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. para vulnerar normas de contenido urbanísticos.

Por su parte, corresponde de los Contrato de Cuentas en Participación, la unificación de esfuerzos para desarrollar los terrenos, la ejecución de las construcciones, la oferta y la negociación de venta de inmuebles que “funcionen como un ente individual” y contratos de traspasos, todos identificados ut supra, esta Corte observa que son negocios jurídicos entre el Hotel Tamanaco C.A., el Consorcio Tacoa VMC, S.A y Desarrollos Relitam, C.A. donde no se desprende fundamento probatorio positivo que pueda discriminar la importancia y desarrollo turístico de alojamiento con un fin netamente hotelero y comercial de las construcciones objeto de estudio, por lo que se desestima en la presente causa.

No obstante, esta Corte desprende que el proyecto resultó un nuevo proyecto en virtud del cambio de propiedad, de mediciones y de estructura misma, más aún cuando ya no se trataba de una edificación sino que de dos edificaciones.

En tal sentido, corresponde observar que el Documento de Usos y Condiciones del Complejo Turístico Tamanaco identificado en autos ,en parte señala que “En consecuencia, en el supuesto de que nuestra representada enajene separadamente alguno de los Sectores o porciones les corresponderán únicamente los derechos de desarrollo o edificación determinados en el mismo, por lo que éstos no podrán ejercer los derechos que le corresponden a los otros Sectores o porciones identificados en este Documento” (Cláusula Décima Primera).

Asimismo indica que “[su] representada se reserva el derecho de variar las superficies de terreno de los Sectores y Subsectores, áreas de construcción bruta y netas de las edificaciones a desarrollar, en mayor o menor cuantía, de acuerdo al desarrollo del proyecto total y las circunstancias del mercado inmobiliario para la época correspondiente, ajustando o compensando los cambios que se produzcan en las etapas o subsectores siguientes en forma tal de mantener el referido proyecto, dentro del alcance de las Variables Urbanas Fundamentales aprobadas por las autoridades Municipales indicadas en el numeral Cuarto de este Documento”.


Por otra parte, cabe observar del documento mediante el cual que establecen “las reglas por las cuales ha de regirse el Régimen de Condominio de dicho edificio [Bucare]” señalando en su artículo 5.5 que “De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.637 del Código Civil y los artículos 99 y 100 de de (sic) la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la sociedad TAMANACO SUITE I, C.A. exime a el (sic) HOTEL TAMANACO C.A., ambos plenamente identificados en el Documento de Uso y Condiciones, de las responsabilidades previstas en dichos artículos, por cuanto la participación del HOTEL TAMANACO C.A. dentro del Complejo Turístico Tamanaco especificada en el Documento de Uso y Condiciones no incluye al Sub-sector B1-1 el cual, según el mismo documento corresponde exclusivamente a TAMANACO SUITE C.A.” (Negrillas y subrayado agregados).

Es claro que la propiedad y los derechos del Subsector B1-1, corresponden desde el año 2005 exclusivamente a Tamanaco Suite I, C.A., quien si bien alude a un proyecto conforme a las características generales presentadas en el Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco, presenta posteriormente una solicitud con el fin de obtener la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas con base a un proyecto con diferencias sustanciales, más que “puntuales” al proyecto presentado y aprobado en el año 2001 por Hotel Tamanaco C.A., que además hay que agregar que modifica el proyecto que conforma el Complejo Turístico Tamanaco, por lo que independientemente de quien preste el supuesto “servicio de hotelería”, y aún cuando los actos recurridos se encuentren dirigidos tanto a Hotel Tamanaco C.A. y a Tamanaco Suite I, C.A., no puede considerarse el mismo proyecto al presentado por la primera sociedad mercantil mencionada, cuyas variables urbanas fundamentales fueron aprobadas en la Constancia de fecha 19 de septiembre de 2001, con la solicitud presentada por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A.

Lo anterior se reafirma además cuando se evidencia del acto recurrido de fecha 1° de noviembre de 2007, que para la certificación de que la obra se ejecutó en un todo sólo se encontraban “el ciudadano ING. TOMMASO MANISCALCO FERRARA, titular de la Cédula de identidad N° 5.967.192, inscrito en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 38.158, en su carácter de Profesional Responsable de la Obra, y el ciudadano ARQ. JULIO J. VOLANTE Z., titular de la Cédula de Identidad N° 3.753.934, en su carácter de Presidente de TAMANACO SUITE 1, C.A.”, es decir, sin que se señale la presencia de algún representante de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A.

En tal sentido, con base a lo analizado, no puede considerarse la falta de legitimación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. para interponer el presente recurso, por cuanto “(i) solicitó la asignación de Variables para la construcción de aparta-suites o hoteles-residenciales distintos a la edificación hotelera-Hotel Tamanaco; (ii) solicitó la factibilidad o Consulta Preliminar para la construcción; (iii) celebró el contrato de cuentas en participación para la construcción del Edificio Bucare en el sector B1-1 como aparta-suites, (iv) solicitó la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales del proyecto, y finalmente (v) vinculó todo el parcelamiento o macro parcela al Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco (...), en modo alguno resultó perjudicado por los efectos de los actos recurridos”, desechándose el alegato expuesto. Así se decide.

2.- De la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación de los propietarios del Edificio Bucare.

Se observa que las partes apelantes, objeto de revisión, solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión por la falta de notificación de los propietarios de los Edificios objeto de estudio, “... por existir una clara y evidente violación del derecho a la defensa de [su] representado y los demás propietarios del Edificio Bucare”.

Señalaron la titularidad jurídico-real por ser propietarios de un Apartamento-Suites del inmueble objeto de la Constancia de Terminación de Obra del Edificio, por tanto gozan de un derecho subjetivo que le otorga la condición de verdadera y auténtica parte en el proceso que se sustanció ante el Juzgado a quo para declarar la nulidad de los actos recurridos, por lo que tenía un grado de legitimación pasiva suficiente para ser llamado a participar en el proceso de nulidad sustanciado írritamente y a sus espaldas.

Ante tal alegato, la parte actora en el presente recurso señaló en la oportunidad de la contestación que “... su notificación personal era improcedente por cuanto el tan alegado derecho subjetivo hubiese sido adquirido el día 10 de septiembre de 2008, es decir siete (07) meses después de haber sido admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (18 de febrero de 2008) y casi seis meses después de haber sido publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados (23 de marzo de 2008), por lo que en ese momento no ostentaba el tal derecho subjetivo”.

Esta Corte observa que la parte apelante expresamente señala que el ciudadano George Arthur García Tuñón Gil, “es propietario de un inmueble constituido por el Apartamento-Suite identificado con el Nro. 5-4, que forma parte del ‘Edificio Bucare’, según se desprende de Documento de Compra-Venta, protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que quedó registrado bajo el Nro. 31 del Tomo 22 del Protocolo Primero”, lo cual constata esta Corte a los folios 105 al 107 de la pieza Nº 3 del expediente judicial.

De una revisión de las actas, se observa que en fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el cual fue confirmada dicha decisión de admisibilidad por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-230 de fecha 19 de febrero de 2009, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“[...] con relación a la admisión del presente recurso [...] que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el mismo no se encuentra incursa (sic) en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual [admitió] el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de ser revisadas nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público [...] En consecuencia ordenó “[...] citar al Fiscal General de la República, al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficios acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos [...] y [una] vez que conste en autos las referidas notificaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10º del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectué en el diario ‘Últimas Noticias’ de esta ciudad. Líbrense oficios”.

Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe destacar que ha sido una norma constante en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 116 y 125) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 21 aparte 11), aplicable esta última ratione temporis, que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa, mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.

Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica. Al respecto, tiene que la norma procesal contenida en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“[…] En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente […]”. (Subrayado de esta Corte).

Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigidos a los terceros –no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue admitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2008 y el 23 de marzo de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los fines de salvaguardar los derechos de todas las personas que tuviesen algún interés sobre el caso de marras, evidenciándose con ello el cumplimiento a proteger el derecho a la defensa de los terceros en esta causa, siendo por ello improcedente la reposición de la causa al estado de su notificación, por lo que se constata el cumplimiento de la actuación procesal para comunicarle a los terceros interesados esta causa.

Así las cosas se observa además que el ciudadano George Arthur García Tuñón Gil se hizo “propietario de un inmueble constituido por el Apartamento-Suite identificado con el Nro. 5-4, que forma parte del ‘Edificio Bucare’, según se desprende de Documento de Compra-Venta, protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2008”, por lo que se evidencia que transcurrió en demasía más de cinco (5) meses desde esta última fecha, sin que se hubiese considerado como “tercero” o interesado en el thema decidendum de la presente causa.

En razón a ello, se observa que a través del documento de compra venta de un inmueble en el Edificio Bucare, el apelante en este caso se fundamenta para constituirse en uno de los sujetos directamente afectados por la nulidad de los actos administrativos dictados por la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión que se puede considerar con posterioridad a la adquisición del apartamento en referencia.

Por tanto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional mal podía el Juzgado a quo practicar una notificación personal del ciudadano George Arthur García Tuñón Gil y de cualquier tercero propietario de los inmuebles objeto de discusión, cuando no se evidencia de autos que nació su derecho subjetivo para él ni cualquier otra persona distinta a las que se encuentran presente en este caso, y que los conlleven a ejercer los medios o recursos jurisdiccionales que considerara pertinentes para hacer valer sus derechos y defensas, siendo ajustado a derecho las actuaciones procesales que cursan en primera instancia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal que salvaguardó los derechos de los terceros al ordenar publicar el cartel de emplazamiento dirigido a todas las personas que tuviesen algún intereses, tal y como lo ordena el procedimiento del recurso de nulidad aplicable a este litigio, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se declara.

3.- De la errónea interpretación de los hechos.

Señalaron que la sentencia apelada erró en la interpretación de los hechos, pues el Juez a quo omitió la cualidad de beneficiario directo de la recurrente de los actos administrativos recurridos; confundió el objeto sobre la cual recaen los efectos de los actos recurridos; no valoró el Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco; no valoró el contenido del Informe N° 107 y de la Consulta Preliminar 158 y 313 de la DIM Baruta; expresó que los Hoteles Residenciales tipo Apartamentos-Suites deben contar con una infraestructura propia de un complejo hotelero, con la única variante que éste sirve de residencia temporal; y, que la promoción de venta se realizó como inmuebles destinados a residencia y no a Apartamentos-Suites.

Agregó el apelante que el Juez a quo “erró en la interpretación de los hechos, desde que aún reconociendo que Hotel Tamanaco C.A. fue el sujeto que presentó el proyecto de obra ahora objetado omitió considerar que, como presentante del proyecto e incluso como sujeto obligado a la prestación del servicio de hotelería, bajo el Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del complejo Turístico Tamanaco, mal podía ejercer una acción temeraria para anular actos administrativos de los cuales fue participe en su formación, desde que fue esa empresa la que dio inicio al procedimiento de constatación de Variables Urbanas Fundamentales, con la presentación del proyecto de obra nueva para la construcción de Aparto-Suites”.

Por otra parte señaló la parte apelante que la sentencia apelada “incurrió en errónea interpretación de los hechos, desde que no apreció el contenido de la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra de fecha 1º de noviembre de 2007 y de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2007, de las cuales se desprendía con absoluta claridad, que ambos actos se referían a controles urbanos de edificaciones distintas”.

Que la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra de fecha 11 de noviembre de 2007, corresponde al otorgamiento de la habitabilidad del Edificio Bucare. Que allí no se constató que la obra cumplía con la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2007, pues ésta se refería al Anexo III RE-492 que corresponde al Edificio La Ceiba. Que el acto de fecha 18 de junio de 2007 se refiere a la II Etapa de la I Etapa, es decir, una segunda edificación dentro de la Etapa I, constituida por el Edificio La Ceiba. Que el Edificio Bucare, el cual para la fecha estaba siendo construido de acuerdo a las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales tipo Refacción N° RE-492, Anexo I RE-492, Anexo II RE-492, las cuales fueron finalmente modificadas por el Anexo IV-492 del 16 de agosto de 2007, que actualmente se encuentra vigente, pues no fue objeto del presente proceso judicial.

Que el Juez a quo, en una interpretación errónea de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales consignadas en el expediente, pone en evidencia que nunca revisó que la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra de fecha 11 de noviembre de 2007, se ajustó a las Variables Urbanas Fundamentales correspondientes al Edificio Bucare.

Por otra parte, alegó que no se valoró el Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco, del cual se desprende con absoluto énfasis que el sub-sector B1 está destinado a Apartamentos-Suites u Hotel Residencial, términos utilizados como sinónimos, los cuales gozarían de los servicios públicos hoteleros, además de permitir su enajenación a particulares, quienes se encargarían de los gastos de mantenimiento de las áreas que de forma exclusiva correspondiera a su administración. Que el Juez a quo consideró erróneamente que los Aparta-Suites tendrían fines estrictamente residenciales en contravención de la zonificación H-CCT aplicables, sin ni siquiera valorar el contenido del referido Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco.

Que conforme al aludido Documento de Usos, no se concibe otro prestador de los servicios de hotelería que no sea Hotel Tamanaco, siendo que la misma empresa definió el tipo de servicio de hotelería el cual servirían las edificaciones, al expresar que éstos serían apartamentos tipo suites sujetos a enajenación.

En cuanto a que el Juzgado a quo no valoró el contenido del Informe N° 107 y de la Consulta Preliminar 158 y 313 de la DIM Baruta, ante lo cual reiteró que de haberse valorado se evidenciaría, además de la carente legitimación por parte de Hotel Tamanaco, el que la Variable de Servicio de Hotelería sería analizada en conjunto, pues se verificaba de la unificación de los servicios en el Complejo Turístico Tamanaco, en el que es precisamente Hotel Tamanaco C.A., el sujeto obligado a la prestación del servicio de hotelería, incluyendo el acceso al área de servicios recreativos para los propietarios de los aparta–suites.

Aludió al verdadero alcance del Uso Hotel Residencial, indicando, entre otros alegatos, que el uso sea residencial y turístico no desnaturaliza en lo absoluto el uso hotelero. Por otra parte señaló que existe una errónea apreciación respecto a la promoción de la edificación como residencial y no como apartamento-suites, siendo que nunca se promocionó la adquisición de los apartamentos-suites para uso estrictamente residencial. Que la conclusión del Juez a quo no se encuentra fundamentada en medio de prueba alguno que sea suficiente para constatar que la oferta se realizó en esos términos. Que no obstante, la actividad promocional no implica per se la violación de las Variables Fundamentales, pues la promoción se refiere al conjunto de actividades cuyo objetivo es dar a conocer algo o incrementar sus ventas.

Ahora bien, la “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto” es un vicio propio de la sentencia que se puede materializar en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“... un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.

En el caso de marras, las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales y la Certificación de Terminación de Obras impugnadas, aprueban el uso y las características de edificabilidad de Hoteles en determinadas zona, por lo que en principio corresponde revisar la génesis del proyecto presentado por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I y determinar si se adecua a cabalidad con la estrategia de diversificación económica y de desarrollo sustentable adoptada por el Estado venezolano, y ello, dicho en términos de ordenación territorial, con la finalidad de:

i) Lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población del Municipio Baruta del estado Miranda,
ii) La optimización en el uso de los recursos naturales que allí se encuentran, y por ende,
iii) La protección y valorización de su medio ambiente.

Al efecto se tiene en primer lugar que consta en autos la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, en el cual se expuso textualmente “En atención a su Solicitud N° ANEXO III RE-0492, de fecha 19-10-2006 en la cual manifiestan su intención de iniciar la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar ubicada en: FINAL DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, HOTEL TAMANACO, ETAPA II URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, Estado Miranda, N° de Catastro: 107-022-001, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 84° de la LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA, esta Dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 85°,de la Ley Orgánica antes citada, y visto el informe de inspección correspondiente, se expide la presente constancia, en virtud de que el proyecto presentado cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el Articulo 87° de la misma Ley […]”.

Conforme al acto impugnado en su integridad, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda evidenció que fue solicitado expresamente el inicio de “la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar”, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual la Administración Municipal consideró que el proyecto inmobiliario presentado por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. “cumplió” con las Variables Fundamentales, vale interpretar por esta Corte, que a juicio del Municipio recurrido la construcción pretendida por dicha empresa se encontraba dentro del Uso de “Hotel y Comercio Central Turístico”.

Asimismo, en el mencionado acto se determinó que el uso permitido fue: “HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURÍSTICO”, toda vez que el proyecto presentado y aprobado como: “HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES” cumplió con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 de la de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En tal sentido cabe observar que el artículo 87 de la de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece:

“A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:
1. El uso previsto en la zonificación.
2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.
3. La densidad bruta de población prevista en la zonificación.
4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.
5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
6. La altura prevista en la zonificación.
7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.
8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno”.

El uso de zonificación previsto a que alude dicho artículo y aplicado al caso de autos, se refiere a la “ZONIFICACIÓN: H-CCT, HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURÍSTICO”, la cual se encuentra regulada en la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda N° Extraordinario 189-12/1998 de fecha 16 de diciembre de 1998.

De los artículos 39 y 40 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes se prevé la determinación de una de las variables urbanas fundamentales concerniente a la construcción de una edificación sobre un lote determinado de terreno en el Municipio Baruta del Estado Miranda (tal y como lo señaló la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en la Comunicación de fecha 14 de abril 2008 dirigida a la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta, folio 370).

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determina que la Zonificación H-CCT tiene por fin el desarrollo de la actividad hotelera y turística dentro de dicho ente político-territorial, por lo que únicamente se admite tanto en este sector, así como la zonificación CC1 y CC2, la construcción, refacción o modificación de asientos a centros comerciales, comercios al detal, oficinas, hoteles y servicios públicos y privados, en atención con lo previsto en el artículo 34 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes.

Visto el acto administrativo impugnado N° 0492 que fue solicitado ante ese Ente Municipal, se tiene la construcción de un inmueble destinado a “Vivienda Multifamiliar” a través del proyecto de edificación “Hotel Residencial-Apartamentos-Suites” y fue certificada la terminación de la primera etapa del mismo para su habitabilidad, por lo que se evidencia fehacientemente la voluntad del Administrado en obtener los permisos necesarios para construir una edificación con fines residenciales, tan es así que dicha destinación, esto es, “Vivienda Multifamiliar” viene aludiéndose desde el año 2005, conforme fue señalado supra, sin que en todo caso el interesado, Tamanaco Suite I C.A. hubiese hecho contradicción del mismo, por lo que mal pudiera decirse que constituye un error material pues el mismo fue repetido en todos los actos administrativos posteriores sin reclamación alguna, lo cual no se evidencia de autos.
Conforme a lo expuesto, esta Corte Primera evidencia el uso residencial que los solicitantes pretendieron desde un inicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, ya que la construcción, refacción o modificación de ese tipo de viviendas se encuentran en las categorías de zonificación V3, V4 y V4-E como “VIVIENDAS UNIFAMILIAR, BIFAMILIAR Y MULTIFAMILIAR”, así como en el sector mixto como “VIVIENDAS MULTIFAMILIAR CON COMERCIO TURÍSTICO” con las de zonificaciones V6-CT, V7-CT y V7-CTE.

De esta forma, se consta que el Uso de Zonificación previsto en los actos administrativos impugnados emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron dictados conforme a una inconsistencia entre lo pretendido por el Particular (Tamanaco Suite I, C.A referido a la construcción de un inmueble destinado a Viviendas Multifamiliares) y lo otorgado por la Administración Municipal que le permitió la edificación en un sector comercial señalado como H-CCT “HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURISTICO”, totalmente diferente al solicitado.

La Administración Municipal debió haber dictado un acto administrativo advirtiendo al particular solicitante la irregularidad de su solicitud, visto que la construcción de la edificación pretendida tenía fines residenciales y no comerciales, aunado a que afectaría de manera inmediata la ordenación del sector comprendido como Hotel y Comercio Central Turístico, beneficiado por su ubicación y por la necesidad de la Capital de Venezuela de emprender zonas especificas que favorezcan el desarrollo del Turismo nacional e internacional.

Así cabe agregar que si bien la Administración puede aludir a un error material o que la misma otorgó en todo caso el uso correcto en los actos administrativos impugnados, causa desconcierto entender que aún cuando puede haberle otorgado formalmente a través del acto administrativo la zonificación permizada correcta, no haya percibido que el proyecto en sí estaba destinado en estructura y equipamiento, así como en funcionamiento, a Viviendas Multifamiliares, lo cual puede hacer entender que los proyectos presentados no guardan la debida importancia y revisión que debe otorgárseles para constatar que efectivamente sus diseños se encuentran configurados para el uso que efectivamente deberían tener, y verificar debidamente si dicho proyecto en estructura se adapta a las condiciones ambientales requeridas para el espacio, lo cual va mucho más allá de la calificación formal que en el acto administrativo puedan adjudicarle, sino que involucra el efectivo cumplimiento material de las condicionantes previstas en el artículo 87 de la de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Con base a ello, la Zonificación correspondiente al área de terreno donde se encuentra construido el Edificio Bucare, se encuentra clasificada como Hotel Comercio Central Turístico (H-CCT), lo cual arroja como consecuencia inmediata que el inmueble producto de la realización final del proyecto debe ser un Hotel cuyo uso se encuentre limitado a las actividades tanto comerciales como turísticas. Así se declara.

Por otra parte, con respecto al “Documento de Usos y Condiciones del Complejo Turístico Tamanaco”, del cual a decir del apelante no se valoró ni se desprende con absoluto énfasis que el Sub-Sector B1 está destinado a Apartamentos-Suites u Hotel Residencial, los cuales gozarían de los servicios públicos hoteleros, además de permitir su enajenación a particulares, quienes se encargarían de los gastos de mantenimiento de las áreas que de forma exclusiva correspondiera a su administración, se observa en primer lugar que el Juzgado a quo lo valoró al incluir en sus razonamientos sobre el terreno propiedad de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. y, en segundo lugar, cualquier caso este Documento de Uso deben ajustarse de manera estricta al uso determinado en la Zonificación prevista por el propio Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y no a intereses particulares y económicos que tengas otra connotación y fines distintos que afecten la armonía social y la organización prevista previamente para proceder a las construcciones sólo con fines comerciales. Así se declara.

- Con relación a que el Juzgado a quo no valoró el contenido del “Informe N° 107 y de la Consulta Preliminar 158 y 313 de la DIM Baruta”.

Al respecto, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
De manera que, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini), asentó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto precisó que:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” [Subrayado y negrillas de la Sentencia].

Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.

Como corolario a lo antes explicado, el Doctor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala “El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta (...). La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria ...”.

Cabe destacar que el vicio de silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala) (Negrillas esta Corte).

En este orden de ideas, esta Corte considera que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que también se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.

Ahora bien, con respecto al Informe N° 107 del 29 de septiembre de 1980, emanado del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre, el cual a decir del apelante no fue analizado por el Juzgado a quo, en parte expresa lo siguiente:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, es criterio de esta Oficina recomendar, la aprobación de la ampliación del uso hotelero a 350 habitaciones más, del hotel masivo de cuatro estrellas propuesto, como así también la aprobación del uso de hotel residencial; debiendo regirse los mismos por la siguientes características de construcción:
…Omissis…

En base al mencionado estudio es criterio de esta oficina que el número total de habitaciones (Hotel y Hotel Residencial) debe ser disminuido en 10% mínimo, a fin de garantizar el funcionamiento adecuado de las vías a proyectarse, razón por la cual la proposición de la Oficina se limite a 350 habitaciones dobles para la ampliación del hotel y 360 suites para el Hotel Residencial.”. (Negrillas de esta Corte).

Lo anterior fue técnicamente apreciado por la Comisión de Urbanismo del mismo Distrito, en un Informe dirigido a la Cámara Municipal de fecha y numeración ilegibles de la siguiente manera:

“En fecha 29 de julio de 1987, mediante Oficio N° 3928, la Dirección de Ingeniería Municipal se dirige por ante esta Comisión de Urbanismo a fin de remitirnos el expediente n° 14.944, referente al anteproyecto del Hotel Tamanaco, el cual se rige por el Informe N° 107, aprobado por la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 1980 con base a las características de desarrollo establecidas por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano; en virtud de que en el precitado informe se establecen todas las características de desarrollo a excepción de la altura, por la (sic) cual se solicita un estudio y consideración en torno a la misma, por parte de esta Comisión.(Negrillas de esta Corte).

Al respecto, la Comisión de Urbanismo a los fines de emitir su opinión indicó lo siguiente:

“1) Que en fecha 25 de febrero de 1980, la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano produce un informe (N° 061), el cual corre inserto al expediente, y en el mismo se fijan características de desarrollo para la ampliación del Hotel Tamanaco y para la construcción del hotel residencial del mismo nombre, el cual es aprobado por Cámara según el Informe N° 107 de fecha 9 (sic) de septiembre de 1980.” (Negrillas de esta Corte).

De ello puede desprenderse, que el destino de los Apartamento Suites presentados como anteproyecto por el Hotel Tamanaco (y en ningún caso por la sociedad mercantil Tamanaco Suit I, C.A.), no puede desviarse del uso comercial central turístico considerado en esa época (año 1980) , ya que cuando la Cámara Municipal hizo mención a las unidades que deberán reducirse en un diez por ciento (10%), tanto para la ampliación del Hotel Tamanaco como para la construcción del Hotel Residencial, las identifica genéricamente como “habitaciones”, las cuales divide en las categorías de dobles y suites, de esta manera, el presente elemento de prueba no reviste carácter relevante para desvirtuar las actuaciones irregulares cometidas por la Administración Pública Municipal y cambiar el dispositivo del fallo apelado. Así se declara.

Del Oficio Nº 158 de fecha 27 de enero de 2000, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, mediante el cual dio respuesta a la consulta preliminar formulada por el Hotel Tamanaco C.A., conjuntamente con el Consorcio Tacoa (posteriormente Tamanaco Suites, C.A.) y del Oficio N° 313 del 16 de febrero de 2000, dictado por la referida Dirección como alcance al Oficio N° 158 de fecha 27 de enero de 2000, no se desprende elementos probatorios que justifiquen la actuación de legalidad de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A. en solicitar la construcción de edificaciones con fines residenciales sin tomar en cuenta su Zonificación e intentar hacer ver que su intención correspondía con fines turísticos, hoteleros o comerciales, cualquiera de ellos, razón por la cual a juicio de esta Corte la presente prueba a pesar no ser considerada por el Juzgado a quo, esto no justifica algún motivo de revocatoria del fallo apelado siendo oportuno precisar que la mismas no producen indicios, presunciones o afirmaciones indubitables que modifiquen en este momento la sentencia apelada. Así se declara.

De lo anterior, queda absolutamente claro que los Apartamento Suites objeto del presente asunto, son unidades integrantes de un Hotel que deben forzosamente ser empleadas para un uso de Comercio Central y Turístico y no para cualquier otra finalidad, como ejemplo, el uso residencial siendo éste un uso “no permitido por la norma urbanística” como lo precisó acertadamente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al verificar un “enmascaramiento de un cambio de zonificación aislado, otorgado a favor de terceros y en perjuicio de nociones de orden público como son las que impregnan los conceptos de ordenación urbanística […]”.

No obstante, consta en autos Contratos de Opción de Compra Venta, otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2009, celebrado entre el ciudadano Julio Jacinto Volante Zuloaga, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.934, actuando en su carácter de miembro principal de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., y los compradores allí identificados, quienes se comprometen con Tamanaco Suite I, a comprar un inmueble constituido por al apartamento suite, identificados que forma parte integrante del Edificio, cuyas cláusulas no desprende que las características del apartamento suite sean compatibles con la Zonificación H-CCT, por el contrario, al realizar un detenida lectura de su Cláusula Primera, se evidencia que el objeto del negocio jurídico constituido por la operación de opción de compra venta es un inmueble que integra un Conjunto Residencial, “de conformidad con la Constancia de cumplimiento de Variables Urbanas aprobado (sic) según oficio numero (sic) 492 de fecha 19 de septiembre de 2001…”, situación esta además que como ya fue analizado no concuerda con el contenido de la señalada constancia, puesto que a través de ella la administración municipal aprobó el desarrollo de un Hotel Residencial-Apartamento-Suites sometido al uso de Hotel Comercial Turístico.

Así las cosas, al analizar a posteriori la conjunción de elementos antes referenciados, los cuales dan cuenta de manera grave, precisa y concordante, que la edificación objeto de los actos administrativos recurridos dentro del Complejo Turístico Tamanaco, no detenta las características propias de un Hotel Residencial destinado a ser usado como Comercio Central Turístico, por lo que se incumple con la Zonificación H-CCT prevista en el artículo 39 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes. Así se decide.

4.- De la errónea interpretación del derecho.

Los Apoderados Judiciales del ciudadano George Arthur García Tuñón Gil, denunciaron que existe una errónea interpretación del derecho por parte de la sentencia apelada al disponer el Juez a quo que la enajenación de los Aparta-Suites, bajo la Ley de Propiedad Horizontal implica la venta de inmuebles con uso estrictamente residencial; y, que la supuesta oferta y venta de los Apartamento-Suite bajo un uso supuestamente estrictamente residencial, acarrea la nulidad.

Aludió el apelante que “el a quo omitió valorar que en Venezuela existen otras múltiples modalidades de aparta-suites, en las cuales éstos son enajenados bajo la Ley de Propiedad Horizontal, y su propietarios gozan de los servicios públicos de hotelería. Tal es el caso, en jurisdicción del Municipio Chacho, del Hotel Caracas Palace, el Hotel Altamira Suites y más recientemente el Hotel Pestana, quienes disponen de apartamentos tipos suites que son enajenados a sus propietarios, los cuales disfrutan de los servicios públicos de hotelería que brinda el hotel y además, pueden pactar el arrendamiento y administración de estos a terceros con fines temporales”.

Por su parte, la parte actora en su escrito de contestación a la apelación señaló que “Lo construido son viviendas multifamiliares, así lo determinan los actos impugnados, así lo ha confesado el Municipio y la empresa tamanaco Suite I, C.A. así fue declarado por la sentencia apelada, pretende ahora confundir (...) con la denuncia basada en la aplicación de la Ley de propiedad Horizontal, alegando ejemplos locales de los cuales se deriva que efectivamente para la conformidad a derecho de la ejecución de proyectos de VIVIENDAS MULTIFAMILIARES, la ordenanza correspondiente debe admitir dicho uso (...)”, al efecto alega el caso del Hotel Pestana “cuya reglamentación municipal admite expresamente el uso de Vivienda Multifamiliar”.

Al efecto, el Juzgado a quo estimó con relación a ese particular lo siguiente:

“En este orden de ideas, dado que en el caso de marras se están comercializando los apartamentos a través del Régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, y no emergen del expediente con respecto a esa forma de comercialización matices propios de otro tipo actividad de índole turística hotelera como es el caso de los resorts, donde de igual forma por máximas de experiencia no se compra en principio un inmueble determinado sino una participación o derecho sobre el uso y disfrute del mismo, es forzoso concluir que contestes son las probanzas que determinan que en la presente causa aún cuando el uso propuesto y permisado al momento de la presentación del proyecto fue Hotelero – Residencial - Apartamento – Suites, el uso real a dar al complejo construido dista de este y no es otro que residencial”.

Así, corresponde observar el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.241 del 18 de agosto de 1983, el cual expresa:

“Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno”. (Negrillas agregadas).

En primer lugar corresponde señalar que la propiedad horizontal se caracteriza por extenderse de manera privativa sobre un piso o local de una edificación, urbanización o complejo constructivo y, además, sobre una cuota de propiedad de los elementos comunes de todo inmueble.

Por su parte, el artículo 2 de la aludida Ley expone:

“Los apartamentos y locales a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase de actos entre vivos por causa de muerte. En caso de enajenación de un apartamento o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de preferencia”.

Es decir, esos apartamentos o locales sometidos a la regulación de la mencionada Ley pueden pertenecer a distintos propietarios, no obstante, bajo este elemento “propietarios”, los cuales a su vez pueden enajenar, gravar o realizar toda clase de actos entre vivos por causa de muerte estos apartamentos o locales.

La propiedad horizontal se diferencia de la propiedad vertical puesto que ésta se compone de varias viviendas o locales que pertenecen a una propiedad única y que, por lo tanto, no se encuentra dentro del régimen de Propiedad Horizontal, un ejemplo claro para éste último es el caso de los hoteles.

Ahora bien, merece destacarse en cuanto al derecho de propiedad que:

“... Los principales atributos del derecho de propiedad son: su uso, goce y disposición. La doctrina describe la facultad de usar como aquella que consiste: ‘…en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de la necesidad del titular; por actuación de las ventajas que es susceptible de proporcionar sin tomar los frutos ni realizar una utilización que comporte su destrucción inmediata…”. Mientras que el goce: “…se concentra en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera…” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. U.C.V. 1.969, pags. 239 a 243).

Ciertamente, el profesor Kummerow, en la citada obra se refiere, entre otros, al clásico concepto del derecho de propiedad consagrado en el Código Civil francés como aquél “…derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos”.

De manera que, el derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Asimismo, dicho derecho se encuentra descrito en su contenido en el artículo 545 del Código Civil, en los términos que a continuación se exponen:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Con base en las normas anteriormente transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01751 de fecha 14 de octubre de 2004 “reiterando la doctrina y jurisprudencia patria señaló que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, limitaciones que deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad”.

En este sentido, cabe precisar que la “doctrina nacional se refiere al concepto clásico del derecho de propiedad como aquél derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos. Así, la facultad de disponer se revela si el propietario decide que deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor de terceros. La facultad de usar consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, mientras que el goce se concreta en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera. Por tanto, para poder ejercer la facultad de disponer de un bien, como atributo del derecho de propiedad, es necesario ‘garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándole la presunción de verdad legal, oponible a terceros’. (Exposición de Motivos del Decreto Nº 1.554 con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado)” (vid. Sentencia Nº 01751 citada ut supra).

Por otra parte, se destaca que si bien es cierto que entre los caracteres del derecho de propiedad figura el que sea excluyente, sin embargo, ello no impide –como lo afirma Kummerow- que “... dos o más personas tengan sobre un bien derechos diferentes –y con contenidos, por consiguiente, también distintos- (propiedad y usufructo, por ejemplo, sobre el mismo fundo); o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes (copropiedad, por ejemplo), lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce…”.

Asimismo, el derecho de propiedad se caracteriza por ser elástico, lo que significa que el propietario puede reducir sus facultades en favor de terceros constituyendo usufructo sobre un fundo, sin que ello desnaturalice la esencia de este derecho a un punto tal, que signifique su inexistencia.

Como se indicó la propiedad lleva consigo tres elementos clásicos: el uso, goce y disfrute del bien, por lo que es claro que incluso conlleva a mantenerse con permanencia en el inmueble.

En ese caso, conforme al asunto que se ventila cómo podría determinarse que los inmuebles objeto de venta no puedan ser habitados con carácter permanente por sus propietarios y considerados en virtud de esa permanencia indefinida como su vivienda o con fines residenciales, en un inmueble ubicado en una zona exclusivamente hotelera y no de residencia permanente, pues están destinado al uso exclusivo de hospedaje para un número particular de días en el año, es decir, existe un elemento fundamental, cual es, la temporalidad del hospedaje.

Es precisamente esto lo que constituye el análisis del caso de autos y la importancia de las pruebas que rielan en el expediente. Conforme a la Zona donde se construyó sólo puede construirse edificaciones con uso hotelero porque es ese el fin último de consagrar la Zonificación especial con fines turísticos y comerciales en el Municipio Baruta, el cual se encuentra planificado y acondicionado para albergar a las personas temporalmente.

Considerando lo anterior, no se observa de autos que la finalidad de la construcción de las edificaciones propiedad de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. tengan como fin desarrollar establecimientos que presten servicios de alojamiento a huéspedes (huésped: Persona alojada en casa ajena, persona alojada en un establecimiento de hostelería, según la Real Academia Española) diferentes que paguen tarifas de alojamiento periódica, diaria, semanal, quincenal o mensual, además no existe pruebas en autos que efectivamente demuestren que los espacios y áreas en el Edificio se encuentran conforme a los requerimientos propios para ofrecer un servicio hotelero o constituye un complejo hotelero o de alojamiento turístico, siendo que así los apartamentos objetos en el caso de autos, no se encuentra dentro de la clasificación que hace el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turísticos, publicado en fecha 21 de diciembre de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.607, en el cual se desprende:

“Artículo 2°: Se considera establecimiento de alojamiento turístico aquel que presta al público el servicio de hospedaje en formar temporal, con áreas e instalaciones comunes, que consta de una edificación o conjunto de edificaciones construidas o acondicionadas para tal fin, y operadas en forma conjunta, ocupando la totalidad o parte de dichas edificaciones”.

Asimismo, se observa también:

“Artículo 3°: Los establecimientos de alojamiento turístico deberán estar inscritos en el Registro Turístico Nacional que lleva la Corporación de Turismo de Venezuela”.

Igualmente, se establecen los siguientes tipos de alojamientos turísticos que conforman el Sistema Turístico Nacional, a saber:

“Artículo 10: La Clasificación por Tipos de establecimientos de alojamiento turístico, integrantes del Sistema Turístico Nacional, es la siguiente:
a) Hotel de Turismo: aquel establecimiento que presta en forma permanente el servicio de alojamiento en habitaciones con servicio sanitario privado, ofreciendo al huésped servicios básicos y complementarios, según su categoría, siendo su tarifa diaria de alojamiento por tipo de habitación y número de ocupantes.
b) Hotel-Residencia de Turismo: aquel establecimiento que presta en forma permanente el servicio de alojamiento en apartamentos o cabañas, ofreciendo al huésped un mínimo de servicios básicos y complementarios según su categoría; siendo sus tarifas de alojamiento, diarias y especiales para estancias prolongadas, por tipo de apartamento o cabaña y número de ocupantes.
c) Motel de Turismo: aquel establecimiento que presta en forma permanente el servicio de alojamiento en habitaciones con servicio sanitario privado, ofreciendo al huésped servicios básicos y complementarios según su categoría; ubicados generalmente en las proximidades de las vías automotores, fuera de las zonas urbanas, con estacionamiento contiguo o próximo a las unidades habitacionales y cuya disposición de planta física permita a los huéspedes el acceso individual, principal y directo a sus habitaciones desde el área de estacionamiento, siendo sus tarifas de alojamiento diarias por tipo de habitación y número de ocupantes.
d) Hospedaje o Pensión de Turismo: aquel establecimiento que presta en forma permanente el servicio de alojamiento en habitaciones privadas, colectivas, con servicio sanitario privado o colectivo; el cual podrá ofrecer servicios de alimentación, debiendo cumplir con los requisitos mínimos según su categoría,
teniendo una tarifa de alojamiento que podrá ser periódica, diaria, semanal, quincenal o mensual por tipo de habitación o por cama.
e) Posada de Turismo: aquel establecimiento de pequeña escala, localizado en centros poblados, áreas rurales, playas y carreteras en rutas o circuitos turísticos, administrado por una familia ó por pequeños empresarios, destinado a satisfacer la demanda de los servicios de alojamiento y alimentación, el cual será autóctono de la zona donde esté ubicado.
f) Campamento de Turismo: aquel establecimiento que presta en forma periódica o permanente servicio de alojamiento y actividades al aire libre; que facilita el pernoctar en tiendas de campaña, remolques habitables, cabañas u otros alojamientos de índole similar.
g) Estancia de Turismo: aquel establecimiento similar a una Posada de Turismo que se encuentra cercano a la ciudad, en áreas rurales, con ambiente campestre.
h) Hato, Finca o Hacienda de Turismo: aquel establecimiento localizado en áreas rurales que presta en forma periódica o permanente servicios de alojamiento y alimentación, realizando actividades dirigidas, propias de estos establecimientos y de ecoturismo.
i) Establecimiento Especial de Alojamiento de Turismo: aquel establecimiento que preste en forma periódica o permanente el servicio de alojamiento cuyas características y condiciones de las instalaciones son diferentes a las anteriormente señaladas y pueda ser considerado como establecimiento de alojamiento turístico”.

Por otra parte, se señala en el aludido Reglamento:

“Artículo 16: Para obtener la clasificación y categoría del establecimiento de alojamiento turístico, las personas jurídicas propietarias, o en su defecto las operadoras de los establecimientos de alojamiento turístico, deberán anexar a la planilla de solicitud copia de los siguientes recaudos:
a) Copia certificada del documento constitutivo y de los estatutos vigentes.
b) Copia certificada del título de propiedad del inmueble o de cualquier tipo de contrato que regule el uso del inmueble, debidamente notariado.
c) Patente de industria y comercio, solvente.
d) Licencia para el expendio de licores, vigente, si fuere el caso.
e) Permiso sanitario vigente.
f) Permiso del cuerpo de bomberos, vigente.
g) Relación de edificaciones, servicios, áreas e instalaciones comunes, habitaciones con su numeración y cantidad de camas fijas.
h) Fotos a color tamaño 9 x 12 cm. de:
- Fachadas.
- Cada edificación, áreas e instalaciones comunes.
- Cada tipo de habitación.
- Recepción.
- Cocina.
- Bar.
- Comedor.
- Baños públicos.
- Otras áreas públicas.
i) Nómina actualizada de trabajadores y cargos que desempeñan.
j) Proyecto de Normas Internas del Establecimiento aplicables al huésped.
k) Póliza de seguro de responsabilidad civil.
l) Póliza de seguro de incendio.
...”.

Así cabe agregar que conforme al informe suscrito por el Ministro del Poder Popular para el Turismo, a través del Oficio Nº 5362, de fecha 30 de noviembre de 2009, no cursa ante su Despacho solicitud o trámite alguno por parte de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I C.A. para el desarrollo de actividad hotelera.

En tal sentido, en el momento que el Juzgado a quo al analizar las pruebas que cursan en el presente expediente determinó que los apartamentos comercializados en el caso de autos a través del régimen consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal, corresponden a matices propios de un uso residencial siendo que no observó una actividad turística y hotelera, ante lo cual esta Corte considera ajustado a derecho lo expuesto en el fallo apelado, ya que de las actuaciones que cursan en autos los sujetos procesales afectados por la decisión apelada no demostraron en esta segunda instancia una situación distinta a lo establecido por el Sentenciador de instancia, sino por el contrario se mantiene la irregularidad administrativa de contenido urbanístico al permitirse “el uso y disfrute” de los apartamentos residenciales contrario a la Zonificación H-CCT lo cual además adquiere mayor fortaleza con el Reglamento de Condominio de la edificación en análisis, destacándose una vez más que aún cuando la Administración Municipal aluda a un control posterior y a un otorgamiento formal de la permisología correcta, se observa de los elementos probatorios cursantes en autos que en cualquier caso el proyecto que fue sometido a revisión por parte de la Administración no cumplió con la debida verificación a los fines de constatar la efectiva adecuación de éste con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística además de lo previsto Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turísticos, pues es claro que las normas constituyen un todo y no son aplicables de manera aislada, lo cual constituye la legalidad material que debió observar la Administración, lo cual es la exégesis de su actuación irregular además de lo contradictorio del acto administrativo conforme ya fue señalado, sin ningún señalamiento por parte del Ente demandado, por lo que se encuentra infundada la denuncia realizada por la parte apelante. Así se declara.

5.- Del alegado vicio de extrapetita.

La parte tercero verdadera parte alegó a través de sus Apoderados Judiciales que existe vicio de extrapetita, por cuanto el Juez a quo ordenó, sin que hubiese sido objeto del thema decidendum, se oficiara al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que éstos actúen, con absoluta discrecionalidad, para así salvaguardar los derechos de terceros con relación a eventuales ventas que hayan podido pactarse sobre las edificaciones construidas.

La parte apelante en el presente caso delata que el Tribunal incurrió en el vicio de extrapetita. Sobre el particular, cabe señalar que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

A tal efecto, considera necesario esta Corte referirse al mencionado vicio, toda vez que el mismo consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.

De lo anterior, se puede desprender que la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo fundamenta su decisión en razones de hecho no alegadas por las partes u otorga al demandante más de lo pedido, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En el caso de autos, el apelante enmarca su alegato en el aspecto de la incongruencia denominado extrapetita, por considerar el mismo que el Sentenciador se apartó de la pretensión al dar algo diferente de lo pedido (pronunciándose sobre situaciones y aspectos que no formaban parte de la controversia a resolver).

No obstante, la orden emanada por el Juzgado Superior de oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que éstos actúen, para así salvaguardar los derechos de terceros, en modo alguno se extiende a los efectos de la extrapetita, toda vez que en virtud del poder cautelar, el Juez contencioso administrativo puede velar por la tutela de situaciones jurídicas subjetivas.

Visto lo anterior, se observa de la pretensión jurídica presentada por la parte recurrente Hotel Tamanaco, C.A. se circunscribió a que:

“[…] 1) Se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se le dé así el trámite correspondiente de ley. 2) Se acuerde, con la urgencia del caso, las medidas cautelares innominadas que [han] solicitado […]. 3) Se declara la nulidad por ilegalidad de la CCVUF del 2007 y la Certificación del 2007. 4) Se acuerden todos los correctivos que debido al orden público transgredido sean necesarios para el restablecimiento de la situación jurídica-urbanística gravemente violentada”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].

Conforme a ello, la parte actora consagró un petición de nulidad sobre los actos administrativos que consideró lesivo al derecho urbanístico, así como las medidas cautelares innominada correspondiente, y le insto al Juez Contencioso Administrativo que provea todos aquellos elementos para restituir la materia urbanística que es de orden público.

Por tanto, se constata que expresamente la parte recurrente pretendió establecer en la decisión definitiva “todos los correctivos […] necesarios para el restablecimiento de la situación jurídica-urbanística”, siendo que el Juez de primera instancia estimó conveniente oficiar a los organismos públicos relacionados con la autenticación y protocolización de documentos donde se transfiera la propiedad de los inmuebles, para salvaguardar los derechos de terceros, por lo que a juicio de esta Corte acordó lo señalado según la solicitud realizada por la recurrente.

Así mismo, esta Corte estima conveniente hacer referencia al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (anteriormente previsto en el artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela), la cual expresa:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. [resaltado y subrayado de esta Corte]

Ello así, se observa que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una Jurisdicción especial integrada al Poder Judicial y que además del Tribunal Supremo de Justicia tienen competencia en la materia, las Cortes en lo Contencioso Administrativo y los demás tribunales que determine la Ley.

El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración, sin que en principio, y siempre bajo la directriz correspondiente, puede entenderse como una incongruencia positiva, pues lo que se procura es salvaguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo.

De la norma transcrita se desprende que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa detentan amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración.

Resulta claro entonces que, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Carlos Vecchio y Valentina Issa, contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías) la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos.

Por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho, de allí que el Juzgado a quo haya ordenado “... en aras de salvaguardar los derechos de terceros con relación a eventuales ventas que hayan podido pactarse sobre las edificaciones construidas ...” oficiar a los entes respectivos, cumplió con el restablecimiento de la situación jurídica lesionadas, en virtud de ello se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

6.- De la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto.

Los partes apelantes reiteraron que el recurso de nulidad interpuesto es improcedente en virtud de la alegada falta de legitimación para recurrir al no existir afectación de los derechos e intereses de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco. Que no es cierto que los aparta-suites tengan por uso el de vivienda multifamiliar, pues por el contrario se encuentran dentro de la zonificación H-CCT, como variante de la actividad hotelera, por lo que no existe cambio aislado de zonificación.

En primer lugar cabe señalar que se reitera lo referido supra con respecto a la falta de legitimación, no obstante, se agrega que los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fueron emitidos igualmente a favor de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., bajo unas condiciones que a decir de la propia recurrente no corresponde con la destinación prevista para la construcción allí señalada, por lo que, es evidente su legitimidad para interponer el presente recurso, aunado a que la materia a dilucidar revista de protección jurídica especial por tener orden público urbanístico. Así se declara.
En segundo lugar se observa que la Constancia de Cumplimiento de Variable Urbana Fundamental signada con el N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, fue emitida con base en los artículos 84, 85 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales establecen la manifestación del inicio de la construcción de una edificación al Municipio y, la expedición de la constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales por parte de la Administración, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que se señale el organismo competente.

El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos”.

“Artículo 85.- Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.
Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia”

Como ya se señaló, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda dejó constancia en el acto administrativo impugnado signado con el N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007 que, fue solicitado expresamente el inicio de “la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar”, con el objeto de manifestar su voluntad de comenzar la edificación de la II Etapa del Hotel Residencial Apartamentos Suites, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Igualmente, en el mencionado acto se determinó que el uso permitido fue: “HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURÍSTICO”, toda vez que el proyecto presentado y aprobado como: “HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES” cumplió con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 de la de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cuales son de obligatoria observancia para obtener la “Constancia de Cumplimiento” y la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones N° 1789.

Cabe reiterar lo previsto en el artículo 87 de la de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y que la Zonificación H-CCT tiene por objeto dentro del sector comercial, el desarrollo de la actividad hotelera y turística. Por tanto, la Zonificación H-CCT tiene por objeto dentro del sector comercial, el desarrollo de la actividad hotelera y turística dentro de dicho ente político-territorial, por lo que únicamente se admite tanto en este sector, así como la zonificación CC1 y CC2, la construcción, refacción o modificación de asientos a centros comerciales, comercios al detal, oficinas, hoteles y servicios públicos y privados, en atención con lo previsto en el artículo 34 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes.

A este respecto, se desprende del acto administrativo impugnado N° 0492 que fue solicitado ante ese ente Municipal, la construcción de un inmueble destinado a “Vivienda Multifamiliar” a través del proyecto de edificación “Hotel Residencial-Apartamentos-Suites” y fue certificada la terminación de la primera etapa del mismo para su habitabilidad, en virtud del cual observa esta Corte que lo pretendido y materializado en las edificaciones de la empresa Tamanaco Suite I, C.A. tiene un uso residencial, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, toda vez que la construcción, refacción o modificación de ese tipo de viviendas se encuentran en las categorías de zonificación V3, V4 y V4-E según la aludida Ordenanza, denominadas como “VIVIENDAS UNIFAMILIAR, BIFAMILIAR Y MULTIFAMILIAR” , así como en el sector mixto como “VIVIENDAS MULTIFAMILIAR CON COMERCIO TURÍSTICO” con las categorías de zonificación V6-CT, V7-CT y V7-CTE”, contrario a lo expuesto por la Administración Municipal.

Se observa de la Descripción del Proyecto, Complejo Turístico Tamanaco II Etapa realizado la sociedad mercantil Arquitectura Volante, Monaldi & Asociados a favor de la Tamanaco Suite I, C.A., tiene como objetivo el proyecto “Contar con un Complejo

Por tanto, corresponde que el uso de zonificación previsto en los actos administrativos impugnados emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, representan de manera errada la zona residencial planteada y pretendida por el Administrado, así como de manera errada al permitir la Administración Municipal edificar unas “viviendas” en un sector comercial señalado como H-CCT “HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURISTICO”, evidenciándose nuevamente que los “aparta-suites” tengan por uso el de vivienda multifamiliar. Así se declara.

Asimismo, se observa que “la parcela con categoría de zonificación Hotel y Comercio Central Turístico (H-CCT) dentro de la cual se encuentran los terrenos propiedad de Hotel Tamanaco C.A. y Tamanaco Suite 1, C.A., el único Acuerdo de Cámara que autorizó construcciones para Hotel Residencial es de fecha 29 de septiembre de 1980, el cual aprobó íntegramente el Informe Técnico de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU) Nro. 000327 del 21 de noviembre de 1977” y que “el artículo 39 se fija el uso que rige al inmueble, restringiendo éste, como ya se indicó, a ‘la actividad hotelera’, para indicar de inmediato, que variables aplicables serían aprobadas’ a través de los Acuerdos emanados de la Cámara Municipal del Distrito Sucre”.

Como ya se indicó, se desprende de autos, el Oficio N° 0107 de fecha 4 de septiembre de 1980 emanado de la Comisión de Urbanismo a la Cámara Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda que, fue aprobado en fecha 29 de septiembre de 1980 la solicitud suscrita por la representación del Hotel Tamanaco, en la cual “piden la ampliación del mismo”, dado que la Comisión Metropolitana de Urbanismo en su reunión 311 de fecha 25 de febrero de 1980 aprobó el Informe Técnico de Oficina Metropolitana de Planteamiento Urbano N° 61 de fecha 25 de febrero 1980 a tenor de lo siguiente “En razón de que las condiciones que originaron el Informe Técnico N° 0327 del 21-11-77 [sic] no han variado, en lo que se refiere al déficit habitacional hotelero, accesibilidad, vigencia del instructivo, etc., […] es criterio de es[a] Oficina recomendar, la aprobación de la ampliación del uso hotelero a 350 habitaciones más, del hotel masivo cuatro estrellas propuesto, como así también la aprobación del uso hotel residencial […]”.

Es oportuno aclarar que en el caso de marras y de acuerdo a las circunstancias que se suscitaron de los actos administrativos impugnados, la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta, Número Extraordinario 189-12/98 es el marco legal de ámbito local que regula los supuestos de hechos urbanísticos de “Uso” en el caso bajo estudio, por tanto no resultan aplicables las Ordenanzas Reguladora del Desarrollo Hotelero en el Distrito Sucre de fecha 31 de mayo de 1982 y la Ordenanza sobre la Regulación Especial de Hoteles Aparthoteles y Residencias Hoteleras de fecha 5 de abril de 1979, las cuales cursan en autos. Así se declara.

En virtud de los documentos presentados por la representación judicial de la parte recurrente en el año 1980, se desprende que la Cámara Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda para ese entonces, aprobó la ampliación del Hotel Tamanaco, así como también el uso de un “Hotel Residencial” como una actividad hotelera y no residencial, en el cual se traduce el cumplimiento realizado “sólo por la parte recurrente” de los supuestos previsto en el artículo 39 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes.

En otro orden de ideas, se constata de las Constancias de Cumplimientos de Variables Nº 492 de fechas 19 de septiembre de 2001, 25 de mayo de 2006, 19 de diciembre de 2006 y, 18 de junio de 2007, con número de Catastro N° 107-022-001, la construcción de dos edificaciones destinadas a Vivienda Multifamiliar a través del “Hotel Residencial-Apartamentos-Suites (Etapa I y II)”, dentro de la Zonificación H-CCT determinada por la propia Administración Municipal.

Según se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda dejó constancia que inspeccionó la obra ubicada en la Avenida principal de Las Mercedes, Municipio Baruta, que el inmueble ubicado con el N° de Catastro 107-022-001, el cual tenía como “Uso Vivienda Multifamiliar”, evidenciándose de esta manera la intención verdadera de la parte recurrente y de los hechos que evidenció la propia Administración Municipal en el presente caso.

Al efecto, mediante Oficio N° 299 de fecha 26 de febrero de 2008, la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, ante la propuesta de “Reordenamiento de las áreas del desarrollo perteneciente al Hotel Tamanaco, C.A. sin modificar aquellas correspondientes a las etapas denominadas Hotel Residencial-Apartamentos Suite, sobre las cuales no se propone cambio alguno, identificado con el Número de Catastro: 107-022-001, con frente hacia la Av. Paseo Enrique Eraso, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta” señaló que no es procedente.

Visto lo anterior en este punto, es menester señalar que, la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad. Así se declara.

Se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda dictó la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, una vez observada las variables urbanas fundamentales de la edificación (Zonificación H-CCT) y, posteriormente la aludida Constancia de Recepción de la Obra N° 1789, pues es la condición esencial para que pueda ejecutarse desarrollos urbanísticos, toda vez que es un elemento delimitador del contenido de la propiedad urbana, en atención con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Por otra parte, se observa igualmente que el Edificio Bucare se encuentra situado sobre un lote de terreno de que forma parte del “Complejo Turístico Tamanaco”, ubicado en la Calle Cali de la Urbanización Las Mercedes. “El inmueble donde esta construido el edificio esta constituido por una superficie de aproximadamente TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (3.133,62 m2) cuyo destino características generales aparecen del Complejo Turístico Tamanaco ...”.
Se observa igualmente que el aludido inmueble forma parte de un conjunto “habitacional” denominado “FORESTA DEL TAMANACO”, que cuenta con “LOS MEJORES SERVICIOS INTEGRADOS A SU VIVIENDA” el cual a su vez “forma parte de un proyecto mayor integrado por el Hotel Tamanaco, un exquisito Centro Comercial y otros servicios que enriquecerán la oferta actual, Conjuga la privacidad de la vida familiar con el confort y la seguridad de un hotel ...”.

Se observa que “El 80% del terreno se destina a áreas verdes comunes, con acceso peatonal desde todos los edificios (...). Esta área, en la que se ubican los accesos viales y los servicios del conjunto, será transferida oportunamente a los respectivos condominios para el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, garantizando su preservación y mantenimiento”, encontrándose el Edificio Bucare “1ra. Etapa (construido y vendido).

De la documentación que rielan a los autos así como del análisis expuesto sobre el alegato de la Ley de Propiedad Horizontal, se desprende que el inmueble de marras fue construido para destinarlo a viviendas multifamiliares, evidenciándose la vulneración de normas en materia urbanística, como las analizadas previamente, contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como también de normas de ordenación del territorio, contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, artículos 3 y 4.

Por su parte, la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes del Municipio Baruta, donde se establece de manera clara y diáfana cuáles zonas son consideradas como zonas destinadas exclusivamente a la actividad hotelera y comercial, como es el caso de marras, el lote de terreno sobre el cual se viene construyendo el inmueble que se ha denunciado como ilegal, por constituir viviendas multifamiliares.

Como ya se ha aclarado, esta variable urbana referida a la “Zona H-CCT” se encuentra dirigida a “Hotel y Comercio Central Turístico” (artículo 6 de la Ordenanza in commento), sin que se observe de dicha Ordenanza que esa categoría de zonificación se encuentre dentro de lo que se denomina “Sector Mixto”, ya que dentro de este último se encuentran nomenclaturas como V6- CT, V7-CT, y V7-CTE, de lo cual se colige que esta “Zona H-CCT” no constituye en modo alguno un sector mixto, donde, además de “Hotel y Comercio Central Turístico”, puedan destinarse, por ejemplo, a la construcción de viviendas multifamiliares y comercio turístico y hotelero.

Con base en las consideraciones expuesta, se determina que estamos frente a una construcción dirigida a destinarse a viviendas multifamiliares y que el artículo 39 de la Ordenanza aludida consagra que “La Zona H-CCT está destinada a la actividad hotelera”, sin que se indique que esa zona admitiría eventualmente la introducción de un inmueble con las características de una vivienda multifamiliar, como es la de autos; razón por la cual se constata fehacientemente la vulneración por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. al plan de ordenación urbanística previsto y sancionado para el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el “El ámbito espacial de aplicación […] al Área Central de la Urbanización Las Mercedes y las Secciones de Cerro Quintero, La Calera, La montaña- Las Lomas, Los Naranjos de las Mercedes y La Peña, además del lote de terreno propiedad del Hotel Tamanaco”, según el artículo 4 eiusdem; razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.

En consecuencia, analizados todos los alegatos expuestos, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

II.- De la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Abogado Renato De Sousa Pardo, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. presentó escrito de la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos:

1.- De la falta de legitimación de Hotel Tamanaco para recurrir en nulidad realizada por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A.

Que el Hotel Tamanaco carece de la legitimación necesaria para solicitar la nulidad de los actos administrativos recurridos “en los términos exigidos en el artículo 21, aparte 8 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para la fecha en que fue interpuesto su recurso, desde que los actos cuya nulidad pretende, en modo alguno lo afectan de forma negativa en su esfera jurídico subjetiva”, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible.

Al efecto se reitera lo señalado en cuanto al alegato expuesto por la representación judicial del ciudadano García Tuñón referido a la falta de legitimación, no obstante se agrega que los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fueron emitidos igualmente a favor de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., bajo unas condiciones que a decir de la propia recurrente no corresponde con la destinación prevista para la construcción allí señalada y que esta Corte agrega producen ilícitos urbanísticos, por lo que, es evidente su legitimidad para interponer el presente recurso dado que la discusión que se plantea en el caso de autos afecta directamente los derechos urbanísticos que afectan el crecimiento armónico del Municipio Baruta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística en concordancias con la finalidad de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, la cual es “asignar las variables urbanas fundamentales” en el área del artículo 4 eiusdem. Así se declara.

2.- De la infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la caducidad del recurso de nulidad, como causal de inadmisibilidad e incongruencia omisiva.

Alegó el apelante que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2009 declaró que la acción interpuesta no estaba caduca, insisten sobre la caducidad alegada toda vez que la sentencia recurrida “reprodujo semejante aserto, y es ésta última la sentencia definitiva de primera instancia de la causa”, resultando una denuncia de orden público y, por tanto, revisable en todo estado y grado del proceso.

Que “... el cuestionamiento de la legalidad objeto de este juicio NO está en los últimos actos administrativos contenidos en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492 de fecha 18 de junio de 2007 y la Constancia de Certificación de Terminación de Obra Nº 1789 del 1 de noviembre de 2007 y que formalmente fueron atacados en nulidad por el Hotel Tamanaco. Antes bien, el cuestionamiento de la legalidad objeto de este juicio está dirigido y descansa sobre los actos primigenios que causaron derechos subjetivos y se encuentran firmes dictados en el año 2001 y 2006 TAL Y COMO EXPRESAMENTE LO ADMITE LA PROPIA SENTENCIA RECURRIDA”.

Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva dado que se contradice en forma insalvable cuando, por un lado reproduce el argumento de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de que no opera la caducidad porque el Hotel no fue notificado, en todo caso, de los actos primigenios y creadores de derechos subjetivos dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal en los años 2011 y 2006, y al mismo tiempo señala y reconoce expresamente que el Hotel Tamanaco conocía el proyecto permisado e incluso fungió como solicitante del mismo y suscribió y registró, en consecuencia, un Documento de Usos y Condiciones dirigido a regular dicho Proyecto.

Que “la incongruencia en la que incurre el fallo apelado se deriva también del hecho cierto de que la recurrida anula la obra declarando la ilegalidad de actos anexos y subsiguientes a los actos primigenios que en nada otorgan permiso para construir, para concluir que el recurso de nulidad ejercido resulta procedente con base a presuntas ilegalidad sobre el permiso de construcción contenido en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales otorgada primigeniamente a [su] mandante”.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto señaló en cuanto al alegato de caducidad que “... ya fue resuelto en esta jurisdicción por la alzada natural de este Tribunal, circunstancia ante la cual quien aquí decide en atención a la heterocomposición y por razones de seguridad jurídica en base al principio de cosa juzgada, se abstiene de resolver dicho punto”.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. en la oportunidad de contestar la apelación señaló que de la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “... no hay ninguna frase que faculte a esta Corte Primera ‘Accidental A’ para ‘revisar’ sentencias definitivamente firmes sobre la caducidad como pretende la representación judicial del Municipio Baruta incurriendo en lo que se denominada en argumentación jurídica la falacia de autoridad. Es bien es (...) sabido que el único tribunal del país con potestades extraordinarias de revisión es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, corresponde señalar en primer lugar que ciertamente las causales de inadmisibilidad, conforme a la jurisprudencia, son revisables en cualquier estado y grado de la causa (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01735 del 27 de julio de 2000), no obstante, corresponde señalar que conforme lo afirma el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (II Volumen. Teoría General del Proceso. Página 401 y siguientes), “Desde 1945 rige [en Venezuela] el sistema del doble grado de jurisdicción, que admite solamente una apelación a segunda instancia, causando ejecutoria el fallo de esta última, salvo recurso de casación”. (Corchetes de esta Corte)

En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a recurrir de un fallo que les adverso, por lo que el recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimita el problema jurídico para que el Juez de segunda instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante.

Este principio de la doble instancia, tiene su fundamento en las garantías de la defensa en el proceso, de la igualdad ante la ley y de ser juzgado por jueces naturales, es por ello que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 288, consagra el recurso de apelación para que las partes puedan acudir ante un Juez Superior, a fin de que éste revise los actos judiciales denunciados por anormales, errados o injustos, que los agravian o lesionan. No obstante, tal como lo señaló el auto Rengel Romberg, dicha apelación corresponde a una sola oportunidad sobre el mismo thema decidendum, pues no podría originarse un círculo interminable de apelaciones sobre lo ya decidido.

Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0150, de fecha 08 de marzo de 2006 (caso: Francisco Fernández Leite vs Miguel Efraín Medrano), estableció lo siguiente:

“... la Sala observa que en esta fase del juicio, no tiene lugar a pronunciamiento, toda vez que no conoce de los recursos ordinarios de apelación, sino que es competente para conocer del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva o interlocutorias que se generen siempre y cuando cumpla con los extremos exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, consagra las normas que rigen el procedimiento de segunda instancia, y prevé, entre otras, la oportunidad en que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal conoce de las sentencias dictadas en segunda instancia, toda vez que establece que se podrá anunciar el recurso de casación, cuando una vez que dictada la sentencia por el tribunal superior, transcurran el lapso de treinta días si se tratara de sentencia interlocutorias, o sesenta días si se tratara de una sentencia definitiva”.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, contra las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de segundo grado, no procede el ejercicio del recurso ordinario de apelación, siendo lo procedente en estos casos el anuncio del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones, siempre que las mismas se subsuman dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que aplicara en la Jurisdicción Contencioso Administrativa dicho recurso, cuestión esta que no existe en la realidad jurídica actual.

Ante ello corresponde igualmente observar con respecto a la institución de la cosa juzgada, el contenido de la decisión dictada por la mencionada Sala Político-Administrativa Nro. 00726, de fecha 20 de julio de 2010, la cual expone lo siguiente:
“(...) La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, (...) Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente: ‘…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal. En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. ‘Vocabulario Jurídico’. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184). Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591) Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (...)’. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay).Asimismo, mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal precisó: ‘(...) Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad. La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403). Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa. (...)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209). ...”.

En tal sentido, se observa que mediante sentencia Nº 2009-230 de fecha 19 de febrero de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“Dentro de esta perspectiva aprecia esta Corte que no consta en las actas procesales medio probatorio alguno del cual se desprende que los citados actos administrativos -hoy impugnados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad- hayan sido notificados a la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; situación esta que fue expresamente reconocida por la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A,, en su escrito de observación a los informes en que indicó “(...). Tanto es así, que ninguno de los actos se le notificó (...)”.
En razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional concluye que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa de nulidad previsto aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no comenzó su transcurso en caso de autos dada la falta de notificación de los actos impugnados. De allí que no resulte procedente el alegato relativo a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, esgrimido por la representación de la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia confirma el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide”.

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la Corte mencionada concluyó que ante la falta de notificación de los actos administrativos recurridos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no transcurrió en aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Ciertamente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya había emitido un pronunciamiento expreso sobre la caducidad del presente recurso contencioso administrativo, en virtud de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de dicho recurso de fecha 18 de febrero de 2008 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Siendo así, aún cuando la caducidad es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, este alegato ya había sido conocido en segunda instancia por un Órgano Jurisdiccional, ante lo cual cabe señalar que, una vez establecido que en Venezuela la doble instancia es un principio constitucionalmente garantizado, desarrollado por la doctrina patria y mediante jurisprudencia reiterada, impresiona a esta Corte que el apelante pretenda que sea revisado una vez más dicho alegato, cuando frente a éste ya había ejercido el recurso ordinario de impugnación legalmente previsto y que además -se reitera- había sido decidido por el Órgano Jurisdiccional superior competente en su debida oportunidad, por lo que no procede conocer el alegato expuesto. Así se declara.

3.- De la falsa y errónea valoración de prueba. Errónea interpretación del derecho.

Que el folleto promocional fue mal valorado y además, en todo caso, no hace plena prueba. El hecho de que el proyecto sea gestionado bajo régimen de propiedad horizontal no presupone que se trata de viviendas multifamiliares.

Por su parte la sentencia apelada señaló que “obra inserta a los folios 44 al 53 del expediente judicial, publicidad del proyecto denominado “Foresta del Tamanaco”, la cual fue promovida por el recurrente al momento de la interposición del recurso, y hace en sus líneas alusión al lote de terreno donde se encuentra edificado el Hotel Tamanaco, cuando textualmente expresa: “...No es una coincidencia que usted estará “Hospedado” en los terrenos del Hotel mas afamado de nuestra ciudad y por consiguiente disfrutando de aquellas cosas que han hecho de nuestro memorable Hotel Tamanaco (...)”; documental esta cuyo contenido no ha sido dubitado, impugnado o en modo alguno desconocido por el tercero interesado, vale decir por la sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A., quien aparece en la presente causa como promotora del desarrollo urbanístico, por lo que dicha documental debe ser apreciada en todo su valor probatorio, y en consecuencia debe este Tribunal reconocer que en su texto al hacerse referencia al Título “Oferta Inmobiliaria” (ver folio 46 del expediente judicial) se lee textualmente: En el valle de Caracas se agotaron los terrenos aptos para grandes y exclusivos desarrollos residenciales. FORESTA DEL TAMANACO constituye el último de los terrenos y representa la última oportunidad de conciliar la vida bucólica (...) Así mismo, en el vuelto del folio 46 del expediente judicial, se lee bajo el título “LOS MEJORES SERVICIOS INTEGRADOS A SU VIVIENDA”, que el desarrollo La Foresta de Tamanaco “... Foresta de Tamanaco, constituye un proyecto mayor integrado por el Hotel Tamanaco, un exclusivo Centro Comercial y otros servicios ...’”.

Que “adminiculando la prueba analizada en las líneas precedentes con (i) las documentales que obran insertas a los folios 154 al 160 del expediente judicial, cuyo contenido no fue tachado, desconocido o en forma alguna dubitado por alguna de las partes en este juicio, y de las cuales se evidencia que el desarrollo denominado Foresta de Tamanaco, se encuentra siendo comercializado por apartamentos, como un conjunto presuntamente de uso residencial; y (ii) con el contrato de opción a compra venta que obra inserto a los folios 240 al 247 del expediente judicial, suscrito entre la sociedad mercantil Tamanaco Suite I C.A., y el ciudadano Camilo Dagher Abou Samra, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.969.380, cuyo contenido tampoco aparece controvertido en la presente causa, y cuya cláusula segunda establece: (...) EL COMPRADOR se compromete con TAMANACO SUITE I, mediante el presente documento de opción a comprar el inmueble constituido por el apartamento, identificado con el No. 53, ubicado en el piso 5, el cual formará parte integrante del Edificio Etapa I de EL CONJUNTO(...) ...’”.

De la sentencia apelada se observa que el Juzgado a quo si bien alude a lo expresamente señalado en la publicidad del proyecto denominado “Foresta del Tamanaco”, contenida en un folleto, la decisión objeto de apelación no se fundamenta única y exclusivamente sobre el aludido medio probatorio, pues claramente señala que ésta se encuentra adminiculada a los contratos de opción a compra venta, documento de condominio debidamente protocolizado, entre otros, de manera tal que resulta improcedente el alegato expuesto, y en todo caso a los efectos de los actos administrativos recurridos, ya fue debidamente constatado la contrariedad que éstos presentan y su desacierto con la correcta revisión que debió realizarse al proyecto presentado por Tamanaco Suite I C.A. y su debida adecuación al artículo 87 ya analizado supra. Así se decide.

Con respecto al régimen de propiedad horizontal, la parte apelante no niega que se haya tramitado bajo ese régimen sino que su aplicabilidad no conlleva a concluir que se trata de viviendas multifamiliares, cuestión ésta que se contradice con todos los elementos que cursan en autos al evidenciarse la voluntad de los Administrados (parte recurrida y terceros verdadera partes) en construir y adquirir un inmueble con fines residenciales, y con un objeto distinto para proveer establecimientos de hoteles, tal y como se encuentra consagrado en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turísticos. Así se declara.

Por su parte, el Juez a quo señaló que “... en el caso de marras se están comercializando los apartamentos a través del Régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, y no emergen del expediente con respecto a esa forma de comercialización matices propios de otro tipo actividad de índole turística hotelera como es el caso de los resorts, (...), el uso real a dar al complejo construido dista de este y no es otro que residencial”.

Que “Dicha tesis se ve reforzada si verificamos el contenido de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2008, la cual obra inserta a los folios 35 al 38 del Cuaderno de Medidas, de cuyo texto se desprende que al momento de su práctica se identificaron dos etapas la primera totalmente culminada y la segunda con un aproximado de 20% de construcción, con las siguientes características: “(...) consta de 11 plantas, 2 sótanos (1 y 2), una planta baja, 6 Plantas 1 (PH) Penth House y PH con terraza(...)”, cuyas impresiones fotográficas aparecen agregadas a los folios 47 y siguientes del cuaderno de medida; así mismo si se revisan los informes técnicos contenidos en los folios 193 al 901 de la pieza 06 del antecedente administrativo, en los cuales al definir el uso del inmueble inspeccionado se lee “Vivienda Multifamiliar”; y de donde queda palmariamente demostrada la inexistencia al menos en la infraestructura inspeccionada la cual se encontraba totalmente terminada, de las construcciones y espacios propios de la actividad hotelera, es decir áreas de servicios, restaurante, áreas comerciales, etc., circunstancia ante la cual queda demostrado a juicio de quien decide que el uso pretendido sobre los inmuebles construidos no es Hotel – Residencial – Apartamento – Suites, sino Residencial, y así se declara”.

Así, cabe destacar, entrelazado con lo anterior, que el Juez a quo no basa su decisión exclusivamente en el señalamiento que se estaba comercializando los apartamentos a través del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, pues a tal conclusión llegó luego de la comunidad probatoria, no obstante, conforme fue analizado cabe agregar que es claro que al actuar conforme al régimen de propiedad horizontal se esta aludiendo a un conjunto de personas que ostentan u ostentarán la copropiedad sobre un inmueble, caso contrario, se les conduciría a una errónea apreciación de su condición de copropietarios o no, o en otros términos, se les podría inducir a entender erróneamente una condición jurídica frente a un inmueble distinta a la que legalmente pueden ostentar, y como bien ya fue analizado, el presente asunto va precisamente a determinar la naturaleza y el uso que se le ha adjudicado al inmueble objeto de análisis ante un proyecto que ha sido sometido a revisión por parte de la Administración Municipal, lo cual como ya fue analizado, se desprende a un uso de vivienda familiar, y que contradice con el que legalmente corresponde única y exclusivamente al Hotel y Comercio Central Turístico (H-CCT), siendo que materialmente no fue debidamente corregido por la Administración en la oportunidad de dictar los actos administrativos recurridos, por lo que, con base a lo ya analizado, se desecha el alegato expuesto. Así se declara.

4.- De la errónea interpretación. Del dolo y prevaricación. De la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y de la improcedencia del recurso interpuesto.

Las partes apelantes expusieron que existe una errónea interpretación. Que la recurrida afirmó de forma expresa, clara y dispositiva que la Administración y su representada actuaron con dolo y prevaricación, sin tener pruebas, ni demostrarlo.

Al efecto observa esta Corte que el Juzgado a quo acertadamente concluyó que la Administración incurrió en “un falso supuesto de hecho (...) pues es claro que al momento en que se materializó el otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de fecha 18 de Junio de 2007 por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal (ver folio 34 y 35 del expediente judicial) y la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificación (Ver folios 140 al 142 del expediente judicial), considerándose que el uso permitido y aprobado era el que implica la codificación HCCT, vale decir Hotel y Comercio Central Turístico, y que la obra fue ejecutada conforme a las Constancias de Cumplimiento de las variables Urbanas Fundamentales tipo Refacción N° RE 492, Anexo I RE-492 y Anexo IV RE-492 de fechas 19/09/2001, 25/05/2006, 19/12/2006 y 16/08/2007 respectivamente y los planos anexos a la misma, toda vez que como se constató en el presente juicio la verdad real, material y objetiva que se desprende de las pruebas analizadas es que el uso pretendido sobre las edificaciones construidas es residencial y no Hotel y Comercio Central Turístico, circunstancia que vicia el acto de nulidad absoluta”, lo cual constata esta Corte conforme a los elementos probatorios analizados ut supra y vista la decisión apelada en su integridad, que el Sentenciador resolvió el thema decidendum de acuerdo a los hechos que las propias partes les plantearon durante el juicio de nulidad relativo a las violaciones urbanísticas, las cuales consideró acertadas al constatar la vulneración de la normativa prevista en la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística visto los elementos que cursan en autos, dando así una exhaustividad al caso objeto de estudio, por lo que no puede esta Corte calificar la presente denuncia como acertada siendo que la actuación procesal de la decisión impugnada se ajustó a la pretensión deducida de las partes, resultando improcedentes los alegatos expuestos. Así se declara.

5.- De la usurpación de funciones. De la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que la recurrida usurpa funciones y se sustituye en la Administración al oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Servicio de Registros y Notarías en forma indeterminada, lo que origina la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y extrapetita.

Conforme fue alegado no se evidencia la supuesta usurpación de funciones ni el vicio de extrapetita aludido, pues es claro que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Carlos Vecchio y Valentina Issa, contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías) la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, conforme fue analizado ut supra, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se decide.

Visto los alegatos que anteceden y desechados los mismos, se declara sin lugar la apelación analizada. Así se decide.

III.- De la apelación interpuesta por el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda

En fecha 23 de marzo de 2011, la Abogada Michelle King Aldrey, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1.- De la alegada solicitud de nulidad de actos administrativos distintos.

En primer lugar señaló que a través del presente recurso se solicitó la nulidad de dos actos administrativos distintos que no guardan relación entre sí, siendo que “cada uno de ellos obedece a etapas distintas de la construcción, éstos fueron impugnados en sede jurisdiccional mediante un único recurso de nulidad, en el cual se imputó a ambos actos los mismos vicios de nulidad, sin discriminar respecto de cada uno de ellos la verificación de tales vicios”. Que “el sentenciador de primera instancia incurrió en un inexcusable error de derecho, al no respetar el debido análisis judicial respecto del control legalidad de los actos administrativos”

Que “... se trata de dos actos administrativos diferentes y autónomos, pues el segundo acto –la constancia de recepción de la certificación de terminación de obra en edificaciones contenida en el Oficio Nº 1789- no certificó ninguna obra construida con fundamento en la constancia de variables urbanas fundamentales que fue recurrida –la constancia N1 0492 (Anexo III) del 18 de junio de 2007”.

Al efecto se reitera que el acto administrativo Nº 1789, de fecha 1º de noviembre de 2007, expresamente señala que “se consigna la Certificación de Terminación de Obra del Inmueble ubicado en final Avenida Principal de Las Mercedes, Hotel Tamanaco, Etapa I, Urbanización Las Mercedes, Nº de Catastro 107-022-001 en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”, siendo este inmueble el referido en el acto administrativo recurrido Nº 492 de fecha 18 de junio de 2007, indicándose expresamente en este último “... construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar ubicada en: FINAL DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, HOTEL TAMANACO, ETAPA II, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, Estado Miranda, Nº de Catastro: 107-022-001 ...”. (Mayúsculas del original y negrillas y subrayado de esta Corte).

Ello así se observa que, aún independientemente de la etapa de la cual se trate, conforme pretende hacerse valer, se evidencia que a través de los actos administrativos se desprende una actuación de la Administración que no se ajusta a las normativas que desarrollan la materia, observándose que el desarrollo urbanístico debe adecuarse a las condiciones que en el contexto de la Ley se establecen, siendo que en el presente asunto, conforme se desprende de los elementos probatorios, se aprobó un proyecto de construcción de inmuebles cuya naturaleza era de viviendas multifamiliares, proyecto además que materialmente se encuentra estructurado fuera del contexto de las variables urbanas fundamentales establecidas para la Zona H-CCT, cuando ésta resulta ser netamente destinada a la actividad hotelera, considerando al efecto los artículos 39 y 40 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

En otros términos, aún considerándose el análisis individual de cada acto administrativo impugnado, se tiene que:

1.- La Constancia de Cumplimiento de Variable Urbana Fundamental signada con el N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, aprobó que la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A. procediera a la construcción de una edificación denominada “Hotel- Residencial-Apartamento Suites (ETAPA 1)”, expresamente señala “... manifiesta su intención de iniciar la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar (...) esta Dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 85° de la Ley Orgánica antes citada, y visto el informe de inspección correspondiente, se expide la presente constancia, en virtud de que el proyecto presentado cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el Artículo 87° de la misma Ley, las cuales enumeran a continuación”, resaltado de lo cual se desprende precisamente la contradicción que dio origen a la actuación de la Administración, contraria a la normativa ya analizada ampliamente.

Por su parte, la Certificación de Terminación de Obra, signada con el N° CT-519, contenida en el Oficio N° 1789, de fecha 1° de noviembre de 2007, dictada a favor de la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1, C.A., emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, si bien certifica que otra Etapa se ejecutó en un todo de conformidad con las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales tipo Refracción N° RE-492, alude a una contrariedad aún mayor, entre otras, esto es que “... se ha verificado únicamente que la obra de edificación propiedad de TAMANACO SUITE 1, C.A. y HOTEL TAMANACO C.A., se ejecutó de conformidad con las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales tipo Refacción Nº RE-492, Anexo I RE-492, Anexo II RE-492 y Anexo IV RE-492 de fechas 19/09/2001, 25/05/2006, 19/12/2006 y 16/08/2007 respectivamente, y los planos anexos a la misma”, considerando además que se trataba de un mismo proyecto urbanístico con fines residenciales, sin dejar aún lado lo ya analizado sobre el uso correspondiente.

De lo anterior se entiende que los actos aún considerados individualmente se encuentran bajo un sustento erróneo, debidamente analizado por esta Corte, que los vicia de nulidad conforme fue declarado por el Juzgado a quo, aún cuando el análisis se haya realizado de manera conjunta, lo cual no es suficiente para revocar el fallo apelado, toda vez que los fundamentos de hechos no modifican el dispositivo del fallo apelado, sino por el contrario lo fortalece, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

2.- Del alegato de caducidad de la acción.

Alegó la representación del Municipio recurrido que “... en el presente caso operó la caducidad de la acción para demandar la nulidad de los referidos actos administrativos, toda vez que el acto primigenio, mediante el cual se verificó que el proyecto presentado por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., para la construcción del Hotel Residencial-Apartamentos-Suites (Etapa I) cumple con las variable urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, fue la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 00492 de fecha 19 de septiembre de 2001 ...”. Por cuanto el alegato de caducidad ha sido analizado con anterioridad, se ratifica lo ya expuesto y se desecha el alegato presentado. Así se decide.

3.- De la falsa aplicación de las normas jurídicas.

Alegó el Municipio demandando que “... los actos impugnados no violan los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística porque no enmascaran un cambio de zonificación aislado, por lo tanto, la sentencia apelada aplicó falsamente las referidas disposiciones e incurrió, ella sí y no los actos, en el vicio de falso supuesto de derecho”.

Por su parte se observa que el Juzgado a quo señaló que “... es claro que el proyecto edificado pretende un uso distinto al permisado en los actos recurridos, de allí que aún cuando el contenido de estos por sí mismos, no vulneran en principio la variable uso establecida en la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, pues consagra como uso permisado la codificación HCCT, Hotel Comercio, al otorgarse la conformidad de uso sobre un inmueble que por su propia naturaleza no va a prestar el uso establecido en el acto recurrido, los efectos de su otorgamiento traen como consecuencia que se produzca una ilegalidad y consecuente nulidad sobrevenida del acto administrativo, toda vez que el mismo vulnera la variable fundamental uso y por ende implica la trasgresión directa y flagrante de los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al constituirse los actos en el enmascaramiento de un cambio de zonificación aislado, otorgado a favor de terceros y en perjuicio de nociones de orden público como son las que impregnan los conceptos de ordenación urbanística, hecho ese que sin lugar a dudas además de configurar el vicio de violación a disposiciones legales que afecta de nulidad absoluta los actos administrativos dictados conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace que los actos administrativos recurridos se hagan de ilegal e imposible ejecución por comportar sus efectos la posibilidad fáctica y jurídica de brindar al inmueble un uso distinto al permisado por la norma de urbanismo ...”. (Negrillas y subrayado agregado).

Por su parte, la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., en la oportunidad de dar contestación a las apelaciones interpuestas señaló que “Existen pruebas suficientes que demuestran que las edificaciones autorizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda (...) aprueban la construcción de edificaciones para VIVIENDAS MULTIFAMILIARES y con variables Urbanas Fundamentales que corresponde a parcelas que dentro de la Urbanización Las Mercedes tienen asignado un código de Zonificación V6CT, uso y variables urbanas que como hemos reiterado en este juicio no está permitido en este lote de terreno por tener una zonificación H-CCT y conforme a (sic) al artículo 39 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes deben ser destinados exclusivamente a la actividad hotelera ...”.

En tal sentido, esta Corte observa que el artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística expresamente señala:

“Si las modificaciones o reformas a las cuales se refiere el artículo anterior constituyen cambios de zonificación, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
1.- En ningún caso se permitirán cambios de zonificación aisladas o singularmente propuestos. Todo cambio de zonificación debe ser integral o formar parte de algún plan sectorial.
2.- En principio, ningún cambio de zonificación podrá hacerse ante de los diez (10) años de aprobada la zonificación original, o de la ultima rezonificación. Sin embargo, antes del plazo señalado, la oficina que tenga a su cargo la planificación urbana podrá proponer un cambio de zonificación que se considere justificadamente necesario. A tal efecto, la solicitud deberá incluir los estudios técnicos pertinentes y la constancia de la consulta realizada a la correspondiente Asociación de Vecinos, si la hubiere, o a la mayoría absoluta de los vecinos del área que determine la oficina municipal a cargo de las funciones de planificación urbana.
Aprobado en primera discusión el proyecto de ordenanza sobre el cambio de zonificación, el Consejo Municipal determinara el día y la hora cuando la Cámara oirá públicamente a los interesados, previa información al público del nuevo uso propuesto para la zona afectada.
Parágrafo Primero: El Consejo Municipal autorizará los cambios de zonificación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
1.- Cuando sean suficientes los servicios públicos, tales como vialidad, cloacas, acueductos, electricidad y las áreas de servicios educacionales, deportivas de recreación, y otros servicios que la zonificación exija.
2.- Cuando la municipalidad cuente con los medios suficientes para el acondicionamiento de tales servicios a los nuevos requerimientos.
3.- Cuando los propietarios del área a rezonificarse depositen en la tesorería municipal el costo de los acondicionamientos mencionados o afiancen su realización a satisfacción del Consejo...”.

Así, el artículo 113 eiusdem dispone:

“Los actos generales o particulares que consagren cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos serán nulos de nulidad absoluta.
Los concejales y demás funcionarios municipales que hubieren aprobado dichos cambios serán sancionados con multas equivalentes a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad individual civil o penal a que hubiere lugar.

Es claro que la jurisprudencia ha señalado que “la zonificación, en un sentido estricto, puede ser entendida como la calificación del suelo mediante la asignación de las variables urbanas fundamentales. En un sentido más general, la zonificación comprende también la clasificación del suelo que se efectúa de conformidad con el Plan de Desarrollo Urbano Local. Consecuentemente, la rezonificación alude al cambio de zonificación previamente establecido en el Plan de Desarrollo Urbano Local o en la Ordenanza de Zonificación, según sea el caso”. (vid. Sentencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nº 404, de fecha 1º de marzo de 2006, caso: Corporación Agropecuaria La Baraka).

Así, tal como lo ha señalado la mencionada sentencia, la prohibición de cambios de zonificación “recae sobre los cambios que se presentan aislados o singulares, es decir, que no podrá hacerse un cambio de zonificación relativo a una parcela o para un caso o situación específicos” (Rondón de Sansó, Hildegard, “Zonificación y rezonificación en el ámbito de la normación urbanística venezolana”, en Revista de Derecho Público nº 17, Caracas, 1984, p. 37), en pro de salvaguardar el derecho a la igualdad, pues lo contrario devendría en una violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la zonificación siempre debe estar dispuesta en una Ley: la Ordenanza que contenga el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) o bien la Ordenanza de Zonificación. En ambos casos, la Ley debe reunir los requisitos de generalidad y abstracción necesaria para que sea compatible con el derecho a la igualdad, especialmente, cuando la Ley -como sucede con las Ordenanzas municipales en materia urbanística- restringe derechos fundamentales de los particulares.

Ahora bien, en el presente caso si bien la apelante aduce que los actos recurridos se limitaron a aplicar la Ordenanza de Zonificación Las Mercedes, al otorgar a la parcela donde se construyó la Etapa I del Complejo Turístico Tamanaco el uso hotel y comercio central turístico, “que es exactamente el que de conformidad con lo Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes (artículo 39) le corresponde por estar ubicada en la zona H-CCT, de manera que mal podrían implicar un cambio de zonificación aislado cuando la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales impugnada otorgó expresamente al inmueble el uso que por Ordenanza le correspondía”, observa esta Corte que ciertamente se desprende de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de fecha 18 de junio de 2007, que se señala “Zonificación: H-CCT” esto es, zonas destinadas exclusivamente a la actividad hotelera y comercial, no obstante, igualmente se observa que se indica que ante la solicitud del proyecto presentado para la construcción de destinado a vivienda multifamiliar, (cuya zonificación corresponde a V6-CT), “ ... y visto el informe de inspección correspondiente, se expide la presente constancia, en virtud de que el proyecto presentado cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el Artículo 87 de la misma Ley”, e indica igualmente “Presentado y aprobado: Hotel Residencial-Apartamentos-SUITES (ETAPA I)”, no siendo un error material la solicitud de construcción de viviendas multifamiliares (cuestión ésta que no se demostró) sino que aquel es contrario a la normativa urbanística cuando se pretendió y ejecutó una edificación con fines residenciales.

Se reitera una vez más que hay algo más que la codificación per se y es el uso que se le dará al inmueble correspondiente y que puede desprenderse del proyecto presentado ante la Administración Municipal y se confirma con los elementos probatorios en los cuales se refleja su comercialización posterior, siendo que dicho proyecto multifamiliar está ubicado en un lote de terreno con característica exclusiva de Hotel y Comercio Central Turístico (H-CCT), lo cual a todas luces resulta ilegal, conllevando a declarar la nulidad de los actos administrativos recurridos, como efectivamente fue declarado, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

4.- De la errónea apreciación de los hechos.

Los representantes del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda expusieron que “... la emisión de la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones, contenida en el oficio nº 1789 de fecha 1º de noviembre de 2007, no se tomó en consideración la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492 (Anexo III), de fecha 18 de junio de 2007 impugnada, razón por la cual, no es cierto como lo afirmó la sentencia apelada que la constancia bajo análisis se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, bajo el argumento por demás errado, de que el uso pretendido sobre la edificación “(...) es residencial y no Hotel y Comercio Central Turístico (...)”, lo que demuestra que el Tribunal a quo incurrió en una errada apreciación de los hechos, al declarar la nulidad absoluta de una Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones, que se encuentra ajustada a derecho …”.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la apelación señaló que “No es cierto que la nulidad declarada por la sentencia hoy apelada se derive de la vinculación de la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones contenida en el oficio Nº 1789 de fecha 1º de noviembre de 2007 y la Constancias (sic) de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del 18 de junio de 2007. Tal como lo señaló el juez a quo, la nulidad de este acto administrativo deriva del (sic) la presentación, aprobación y ejecución de un proyecto de construcción de edificaciones para VIVIENDAS MULTIFAMILIARES en un lote de terreno que únicamente puede ser destinadas a la actividad hotelera ...”.

Al efecto esta Corte que ciertamente, tal como lo señaló la apelante, que la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones, contenida en el Oficio Nº 1789 de fecha 1º de noviembre de 2007, no alude a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492 (Anexo III), de fecha 18 de junio de 2007 impugnada, no obstante, el fondo del asunto corresponde al proyecto presentado y al uso que efectivamente se le ha adjudicado al inmueble construido al “FINAL DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, HOTEL TAMANACO, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, Nº DE CATASTRO: 107-022-001 ...”, aludido en ambos actos administrativos, conforme fue analizado anteriormente, de donde se señala que fue aprobado el proyecto presentado cuyo objeto era “... construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar”, por lo que no desprende este Juzgado del alegato expuesto que existe un error de los supuestos de hechos conforme fue planteado, por lo que se desecha dicho alegato. Así se decide.

5.- De la errónea apreciación de las pruebas.

Denunció el Municipio querellado que “... el juez de primera instancia efectúa una errada valoración de las referidas pruebas, por cuanto éstas versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la emisión de los actos impugnados, con lo cual, a lo sumo, demuestran cuál es el uso que en la actualidad se otorga al Complejo Urbanístico, más en modo alguno pueden desvirtuar la presunción de legalidad y certeza de la cual están investidos los actos administrativos recurridos ...”.

Se observa con respecto a los “hechos acaecidos con posterioridad a la emisión de los actos administrativos”, contrariamente a lo señalado por la parte apelante del mismo texto de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de fecha 18 de junio de 2007, se desprende que se consignó una “solicitud del proyecto presentado para la construcción de destinado a VIVIENDA MULTIFAMILIAR”, “… y visto el informe de inspección correspondiente, se expide la presente constancia, en virtud de que el proyecto presentado cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el Artículo 87 de la misma Ley”, e indica igualmente “Presentado y aprobado: Hotel Residencial-Apartamentos-SUITES (ETAPA I)”, es decir, las pruebas valoradas por el Juzgado a quo, conforme fueron debidamente analizadas por esta Corte, confirman que la solicitud del presentada devino de un proyecto de viviendas multifamiliares siendo que la comercialización de este proyecto se realizó bajo el mismo supuesto de viviendas multifamiliares, por lo que esta Corte considera que este Juzgado a quo no incurre en vicio alegado.

En virtud de ello se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

IV.- De la apelación interpuesta por la ciudadana Marty Beatriz González Gongora

En fecha 23 de marzo de 2011, la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, ya identificada, actuando en su condición de tercero verdadera parte, representada por el Abogado Rubén Maestre Wills, ya identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1.- De la legalidad de las actuaciones administrativas

La parte apelante expuso que “Resulta inexplicable que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo luego de reconocer que el uso aprobado o permitido en los actos impugnados es acorde a la zonificación, determine su nulidad con fundamento en circunstancias ajenas a las competencias del órgano municipal, que no debían ser verificadas por éste al momento de dictar los actos administrativos anulados y que además resultan contrarias a la realidad”.

Esta Corte observa que el Juzgado Superior ciertamente señaló que “... los actos recurridos señalan en su encabezado que la construcción iniciada correspondía a la intención de los solicitantes de desarrollar un inmueble destinado a “Vivienda Multifamiliar”, hecho ese que contrapuesto al renglón denominado “Presentado y Aprobado”, en el que se lee Hotel Residencial – Apartamento Suites, HCCT, dejan ver la existencia de una incongruencia que por sí sola no implicaría un cambio de uso, toda vez que la intención de las partes no es necesariamente la voluntad de la Administración, máxime cuando en el texto de los precitados actos se lee “Presentado y Aprobado” HCCT, Hotel Residencial – Apartamento Suites; de tal forma que en criterio de este Sentenciador esa mención por vía incidental realizada, quizás atribuible a un error material de la Administración que se motive al volumen de trabajo, no puede entenderse como capaz de crear un cambio de uso sobre el proyecto presentado y aprobado, que es Hotelero Comercial conforme a la referida Planilla RE-492, circunstancia ante la cual es forzoso concluir que no es el texto de los actos el que vulnera la variable uso de la zona; lo que materializa la imperiosa la necesidad de analizar la obra terminada, y deslastrar conforme a las probanzas que obran a los autos la vocación que por sus características propias está llamada a desarrollar”.

Por otra parte, expresamente señaló “... si bien es cierto otorgó los actos recurridos conforme a sus competencias, no es menos cierto que con esas afirmaciones deja ver indicios que su intención al otorgarlos, no era regular y salvaguardar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales de la zona, como lo es la variable uso, la cual fue considerada por este al momento de dictar los actos pues aparece plasmada en su texto y en el llamado acto primigenio, sino que pareciera consentir legitimando a un tercero mediante su emisión, para que en fraude a la ley edificara y diera por terminada una obra cuyo destino es manifiestamente distinto al permitido por la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes y declarado en los propios actos, que no es otra que H-CCT (Hotel Comercio Central Turístico) lo que se materializa con la presentación y posterior protocolización del documento de condominio que obra inserto a los folios 441 al 465 de la pieza No. 1 del Expediente Judicial, anexo al cual se agregaron la Certificación de Terminación de Obras y las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas, y con la celebración de los posteriores contratos de compra venta bajo la modalidad de venta en propiedad horizontal que obran insertos a los folios 467 al 482 de la pieza No. 1 del expediente judicial, cuyo contenido no aparece controvertido en la presente causa, circunstancias esas que hacen forzoso para quien decide en ejercicio de los poderes que invisten al Juzgador Contencioso Administrativo declarar que en la presente causa pudieran existir elementos característicos del vicio de desviación poder, máxime si se considera que a la fecha no consta en autos que el Municipio hubiese ante las pruebas aportadas desplegado gestión alguna en defensa de la zonificación establecida ...”.

Igualmente indicó que “... toda vez que al dictar los actos recurridos pretendió únicamente permisar el uso hotelero residencial tipo apartamento suites, conforme al análisis realizado en las líneas que anteceden, lo que en modo alguno implica el análisis de factores que hubiesen sido necesarios de pretenderse edificar un proyecto residencial, el cual ciertamente debía cumplir con los requerimientos previstos en cada una de las llamadas del precitado artículo 40 de la Ordenanza de Zonificación, como son el análisis en función del parcelamiento, de factores como la densidad poblacional que en ningún caso podría superar una cantidad de quinientos setenta habitantes por hectárea (570 hab/ha), el porcentaje de construcción, las pendientes, etc., cuya consideración no aparece acreditada ni en el curso del procedimiento administrativo, lo que se explica dada la naturaleza del proyecto presentado y aprobado, ni en el procedimiento jurisdiccional”.

En primer lugar cabe señalar que el Juzgado a quo concluye expresamente que “... no es el texto de los actos el que vulnera la variable uso de la zona”; por lo que pasa a revisar la situación de hecho en virtud del problema de fondo. No obstante, considera esta Corte que contrariamente a lo señalado por el Juzgado a quo, como ya se señaló, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda dejó constancia en el acto administrativo impugnado signado con el N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007 que, fue solicitado expresamente el inicio de “la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar”, cuestión ésta que no se desvirtuó con los elementos de pruebas que permitieran determinar que el proyecto inmobiliario presentado tuviese como objeto un desarrollo turístico comercial y hotelero, es decir de los propios actos administrativos así como de la misma falta de diligencia de la Administración al analizar el proyecto presentado, conforme ha sido ampliamente analizado supra, que se puede desprender la contrariedad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En los mismos actos se manifiesta la voluntad de comenzar la edificación de la II Etapa del Hotel Residencial Apartamentos Suites, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y, posteriormente señala “ ... y visto el informe de inspección correspondiente, se expide la presente constancia, en virtud de que el proyecto presentado cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el Artículo 87 de la misma Ley”, e indica igualmente “Presentado y aprobado: Hotel Residencial-Apartamentos-SUITES (ETAPA I)”.

Por su parte, se reitera que los actos administrativos recurridos se encuentran relacionados toda vez que el acto administrativo Nº 1789, de fecha 1º de noviembre de 2007, expresamente señala que “se consigna la Certificación de Terminación de Obra del Inmueble ubicado en final Avenida Principal de Las Mercedes, Hotel tamanaco, Etapa I, Urbanización Las Mercedes, Nº de Catastro 107-022-001 en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”, siendo este inmueble el referido en el acto administrativo recurrido Nº 492 de fecha 18 de junio de 2007, indicándose expresamente en este último “... construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar ubicada en: FINAL DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, HOTEL TAMANACO, ETAPA II, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, Estado Miranda, Nº de Catastro: 107-022-001 ...”. (Mayúsculas del original y negrillas y subrayado de esta Corte).

A consideración de esta Corte, contrariamente a lo señalado por el Juzgado a quo, sí existe contradicción del texto material del acto administrativo impugnado que conlleva a una revisión de fondo de las variables urbanas fundamentales, seguidamente del proyecto aprobado por la Administración Municipal y la voluntad de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la cual es determinante para cumplir la finalidad urbanística del uso Hotel y Comercio Central Turístico, por lo que no sólo se debía analizar los actos recurridos en función de la competencia del órgano de donde emanó el acto, cuando como fue observado existe una circunstancia de fondo que va más allá de ello, como es la verdadera naturaleza del Proyecto aprobado construido y materializado y, por ende, debe constatarse que los actos administrativos se encuentren efectivamente ajustados a derecho.

Al efecto cabe señalar que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad, siendo que “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades”.

En función de ello, los órganos integrantes del Poder Público deben regirse con base en una norma de rango legal preexistente, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

Así se reitera que, más allá de la competencia alegada por la apelante, la Administración recurrida debió examinar exhaustivamente la intención o voluntad de la empresa Tamanaco Suite I, C.A. a través de su proyecto inmobiliario, y velar por el cumplimiento de las variables urbanas de la zona, siendo que como ya fue observado, los apartamentos y sus edificaciones fueron construidos para destinarlo a viviendas multifamiliares, en una zona, como es la zona de la Urbanización Las Mercedes, que se corresponde con lo que el Concejo Municipal de Baruta a través de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes del Municipio Baruta denominó como “Zona H-CCI”, esto es, zonas destinadas exclusivamente a la actividad hotelera y comercial

De esta forma, la Administración al aprobar un proyecto cuyo uso no corresponde con el código de zonificación, sin observancia de las normas en materia urbanística contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, no adecuada sus actuaciones a las disposiciones legales que la regulan, resultando así que los actos dictados por ella estén irremediablemente viciados de nulidad, como efectivamente fue declarado por el Juzgado a quo no obstante las consideraciones expuestas por esta Corte, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

2.- Del alegato sobre las construcciones y espacios propios de la actividad hotelera.

Adujo la ciudadana Marty Beatriz González Góngora que la obra desarrollada por la empresa Tamanaco Suite I y autorizada por los actos administrativos impugnados, es parte integrante de un conjunto turístico compuesto por diversos usos de esa categoría sobre una sola parcela de gran tamaño denominado Complejo Turístico Tamanaco. Que “Hasta tanto no se culmine dicho complejo turístico no pueden verificarse usos contrarios a la legislación turística, pues este (sic) es un proyecto integral y armónicamente conformado en una única parcela de (sic) conjugará dentro de si (sic) todos los servicios turísticos requeridos…”. Que “... el Edificio que conforma la Primera Etapa del Complejo Turístico Tamanaco sí contiene espacios propios de la actividad hotelera y que los demás espacios requeridos se albergarán en construcciones contiguas que servirán a los huéspedes o propietarios de los apartamentos suites, lo cual es perfectamente admisible ...”.

Por otra parte, sostiene que “... resulta erróneo y hasta absurdo que se anulen unos actos administrativos por (...) razones, que son ajenas o distintas a los propios elementos del acto que deben ser observados por la Administración Municipal (...) Estos solamente podían ser anulados por defectos de forma o de fondo contenidos en el propio texto del acto, lo cual no se da en el presente caso como reconoce la propia sentencia apelada ...”.

Al respecto corresponde señalar que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad deviene de los actos administrativos ya identificados ut supra, los cuales fueron declarados nulos por el Juzgado de primera instancia, constatando esta Corte de los argumentos analizados, que efectivamente se encuentran viciados de nulidad, lo cual no se origina del contexto de todo el complejo turístico que a decir de la apelante se pudiera desarrollar, sino que a través de los actos administrativos se observa una actuación de la Administración que no se ajusta a las normativas que desarrollan la materia, observándose que el desarrollo urbanístico debe adecuarse a las condiciones que en el contexto de la Ley se establecen, siendo que en el presente asunto, conforme se desprende de los elementos probatorios, se probó un proyecto de construcción de inmuebles cuya naturaleza era de viviendas multifamiliares cuando la Zona en la cual se enmarca resulta ser netamente destinada a la actividad hotelera, considerando al efecto los artículos 39 y 40 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

3.- Del alegato de la comercialización de los apartamentos-suites bajo el régimen de propiedad horizontal.

Alegó el tercero verdadera parte que “... la venta bajo el régimen de propiedad horizontal no está vedada por ninguna norma en los casos de construcción y venta de Apartamento Suites. La sentencia apelada se limita a declarar que ello demuestra un enmascaramiento para la aprobación de una vivienda multifamiliar, sin ni siquiera explicar el por qué un Apartamento Suite no podría ser objeto de venta (...) Pareciera entender la sentencia apelada que los Apartamentos Suites no pueden ser vendidos, sino que tienen que tener un mismo dueño. Ninguna normativa avala lo señalado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada, y este resulta el argumento principal del fallo apelado.”.

Al respecto se observa que el objeto del recurso no constituía determinar si el Apartamento Suite podía ser objeto de venta, pues es claro que precisamente lo determinante era establecer la esencia, el uso, al cual estaba destinado el inmueble construido, esto es si era residencial o para una actividad hotelera, pues precisamente si existe la normativa que regula el desarrollo urbanístico de la zona, por lo que se declara infundado el alegato expuesto. Así se decide.

4.- De la alegada caducidad y de la falta de notificación.

Asimismo, concluye el tercero verdadera parte que “... el recurso de nulidad ha debido declararse inadmisible, toda vez que pasó con creces el lapso de 6 meses que tenía el Hotel Tamanaco para cuestionar la constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales, pues ésta data del año 2001(...)” y que además “... no se notificó a todos y cada uno de los propietarios de los Apartamentos-Suites, quienes sin duda alguna tienen un interés calificado en el presente proceso, al ser propietarios de inmuebles individualizados ...”. Siendo que los argumentos expuestos ya fueron analizados con anterioridad, se ratifica lo ya expuesto y se desechan los alegatos presentados. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Marty Beatriz González Gongora. Así se decide.

Finalmente cabe reiterar, ante el interés que gravita en el caso que se analiza, siendo un objetivo primordial del administrador de justicia soslayar en cada caso un desequilibrio que atente contra el orden público, así como contra la dignidad humana y la justicia social, en el cual la tarea del Sentenciador es hacer prevalecer el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, procurando el goce, ejercicio y promoción de los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales, que el Uso otorgado en las solicitudes de construcción objeto de los actos administrativos impugnados es el de Hotel y Comercio Central Turístico (H-CCT), por lo que los proyectos que vislumbren ser ejecutados en este contexto deben adecuarse a esta característica para continuar fortaleciendo el desarrollo turístico del Estado conforme a la zona en el cual esté destinado.

En consecuencia, declaradas sin lugar las apelaciones analizadas, se confirma en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de julio de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la apelación ejercida por el ciudadano Camilo Dagher, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.380, esta Corte observa que el mismo no presentó escrito de fundamentación a la apelación, por lo que debe declararse desistida, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.295, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, posteriormente reformados sus Estatutos por documentos inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1983, bajo el N° 85, Tomo 41-A; y, de las apelaciones interpuestas por los Abogados Renato de Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.014, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A.; Paula Esther Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.897, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; Rubén Maestre Wills, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.099; Marianilla Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.884, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Camilo Dagher, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.380; y, Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano George Arthur García Tuñón Gil, titular de la cédula de identidad Nº 3.159.454, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de julio de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Rafael Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.935, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.”, ya identificada, contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, expedida por la referida Dirección.

2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Ydania Molina Landaeta, identificada supra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., ya identificada, en virtud de la negativa del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de oír la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2010 por la Apoderada Judicial de la mencionada sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión en el expediente N° AP42-R-2010-000916 que cursa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3. Se ADMITE la participación en el presente juicio de la sociedad mercantil Edificaciones 3105, C.A. y del ciudadano William Hernández Cova.

4.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2011, los Abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano George Arthur García Tuñón Gil, titular de la cédula de identidad Nº 3.159.454.

5.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, el Abogado Renato de Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.014, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 235-A-Pro.

6.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2011, la Abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

7.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2011, la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.099, actuando en su condición de tercero verdadera parte, representada por el Abogado Rubén Maestre Wills, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.713.

8.- DESISTIDA la apelación formulada por la Abogada Marianilla Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.884, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Camilo Dagher, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.380.

En consecuencia:

9.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de julio de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
PONENTE

La Juez Vicepresidente,



MARISOL MARÍN RODRÍGUEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2010-000918

MQ

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.