JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000005

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, oficio Nº 1257-04 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MARTÍNEZ PESTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.975.492, debidamente asistido por los Abogados Luis Enrique Romero y María Del Rosario Condo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.374 y 44.290 respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2004, por el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Florencio Antonio Martínez Pestano contra el dispositivo de la sentencia dictada mediante auto de fecha 7 de junio de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió del Abogado Luís Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Florencio Antonio Martínez Pestano, diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida y solicitó que el presente desistimiento fuera homologado y devuelto el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, en esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Neguyen Torres López, en esa misma fecha se certificó que desde el día 2 de febrero de 2006, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 3 de marzo de 2006, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006 y los días 1, 2 y 3 de marzo de 2006.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; en esa misma fecha se acordó notificar al ciudadano Florencio Antonio Martínez Pestano, al Presidente Del Instituto De Los Seguros Sociales (I.V.S.S) y a la Procuraduría General De La República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles con la advertencia que una vez conste en autos las referidas notificaciones, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la renuncia de la causa.

En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual se practicó en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Florencio Antonio Martínez Pestano.

En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 26 de junio d 2009.
En fecha 13 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 14 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SANCHÉZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de diciembre de 2004, los Abogados Luis Enrique Romero y María del Rosario Condo, actuando con el carácteres de representantes judiciales del ciudadano Florencio Antonio Martínez Pestano interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Solicitaron, “…el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados al LV.S.S. de mi poderdante, ex-trabajador que cumplía los requisitos para ser jubilado, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula N° 73 Parágrafo Primero (01°) y en el numeral cuatro 04 del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992 de la referida contratación colectiva amparado por otra parte por el Articulo N° 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto su representado ingresó a esa institución el 01/0511968 y egresó el 01103/1994, registrando un tiempo de servicio en la misma de Veinticinco (25) años diez (10) meses y cero (00) días” ( Negrillas del original).

Que, “Por otra parte habiendo cumplido con lo dispuesto en el Articulo N° 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el número 5.554 extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, requerimos la tramitación del reclamo correspondiente”.

Expusieron que, “Nuestro poderdante para el momento de su egreso del I.V.S.S., desempeñaba el cargo de AULIAR (sic) DE REGISTRO MÉDICO Y ESTADÍSTICA DE SALUD cumpliendo con un horario establecido de 8:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. con un sueldo básico mensual de Diecisiete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con 00/l00 céntimos (Bs.17.884,00) con los beneficios contractuales siguientes: Prima por Antigüedad de dos mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.500,00), Prima por alimentación de tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.000,00), bono de transporte de Quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 500.00), Refrigerios de Cuatrocientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 450,00), Bono Nocturno de Trece mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.13.359,26), Días Adicionales de dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.384.52) y Prima por Transporte de seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 600,00) respectivamente.”(Mayúsculas y negrillas del original).

Que, mediante “RESOLUCIÓN N°.(sic) 964 ACTA N°.(sic) 82 DE FECHA 15-12-93(…) Posteriormente, en fecha 15-12-93, según resolución N° 964 (Acta N°82), como alcance a la Resolución N° 798, (Acta N° 73), del 27-10-93, los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad AUTORIZAR EL ALCANCE a la Resolución N° 798, (Acta N° 73), del 27-10-93 y en consecuencia, se APRUEBAN los Parámetros y Normativas a los fines de garantizar en forma clara y transparente la continuación del proceso de Reestructuración del Instituto en cuanto a reducción de personal, determinado los REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS TRABAJADORES PARA QUE EL PRESIDENTE DEL I.V.S.S. ACEPTE LA RENUNCIA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron que, “Mí representado para el momento de acogerse a la Resolución N°. (sic) 798 Acta N°. (sic) 73 De fecha 27-10-93, había acumulado un tiempo de servicio en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Veinticinco (25) años diez (10) meses y cero (00) días ya que ingreso a esta institución el 01/05/1968 (sic) y egresó el 01-03-1994 (sic)”.

Expusieron que, “Al haber cumplido mi mandante el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública Nacional (ÍVSS), le corresponde el beneficio de jubilación: Acordado en la Cláusula de N°. (sic) 73 Parágrafo Primero (01) y en numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Artículo N° 89 Numeral Dos (2) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable”.

Que, “Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S. determino lo siguiente: “No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente”.

Adujeron que: la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, fue consignada por ante la Insectoría Nacional del Trabajo en fecha 12 de agosto de - 1.992 (sic), y dispone en (sic) Cláusulas Nros 72, 73 Y (sic) en el acta aclaratoria I.V.SS. Fetrasalud de fecha 05/08/1.992 numeral cuatro (4) las modalidades de jubilación a que tendrán derecho los trabajadores” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron que, “El modo de proceder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en error ‘no excusable’ que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución N°. 798, Acta N°. 73 de fecha 27-10-93, lo que hace trasgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el Articulo N°. 19 Numeral Cuatro (4) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por ‘Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido’…” (Negrillas del original).

Alegaron que, “A mi poderdante le causaron un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional legal, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia para la reestructuración. AÚN MÁS, ÉL ARTICULO N°.53 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, ESTABLECE: que la renuncia debe ser debidamente aceptada, a los fines de que surjan sus efectos legales, en cuanto al término de la relación laboral, y en el caso que nos ocupa la renuncia no está debidamente aceptada, pues existía imposibilidad legal y administrativa, para aceptarla” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitaron que, “Jubilar a mí poderdante según: lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula de N°. 73 Parágrafo Primero (01°) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 0510811 992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Articulo N°. 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable al registrar un tiempo de servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de Veinticinco (25) años diez (10) meses y cero (00) días” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…En cuanto a la de la caducidad, éste Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una
controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se-hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la-pretensión.. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercido de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercido, toda vez, que la caducidad solo es creada por mandato. legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la ‘acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de. abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló: “En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contra vino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se susceptibles de desaplicación, sino, por el) contrario, que, ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, .esenciales a) mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las pates que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda-de la seguridad jurídica.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el- de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella, ejercida de conformidad con las previsiones del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo constituye la pretensión del beneficio de la jubilación de ciudadano Florencio Antonio Martínez Pestano, a su decir, por los años de servidos prestados por más de 25 años al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula No.73 Parágrafo Primero y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 15-08-1992 de la referida contratación colectiva amparada por otra parte por el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quién renunció al cargo de Auxiliar de Requisitos Médicos y Estadísticas de Salud, adscrito al Ambulatorio ‘Angel Vicente Ochoa’ de fecha 13 de enero de 1994, tal y como consta al folio 8 del expediente, siendo aceptada el 01-03-94, y haciéndose efectiva a partir del 1 de abril del mismo año, en virtud de la Resolución N° 798 Acta N° 73 de fecha 27-10-93, la cual acordó el proceso de reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto indica este Juzgado, que si bien es cierto la renuncia fue aceptada por el organismo querellado en fecha 01 de marzo de 1994, siendo efectiva a partir del 01 de abril del mismo año, se observa que no fue sino desde el 08 de marzo de 2002, que solicitó por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el referido beneficio; en consecuencia, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad administrativa o jurisdiccional para lograr el beneficio de la jubilación desde el 08 de marzo de 2002, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, ordenar el beneficio cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa que en su artículo 82 establece lo siguiente: ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar ella’.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley de Carrera Administrativa que establece un lapso de seis (06) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que do lugar. a ella la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que sean por meses o años, concluirán el día igual a la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 08 de marzo de 2002, fecha de la solicitud del recurrente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el beneficio de la jubilación, hasta la fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses según lo establece la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella incoada, y para ello se observa:

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante diligencia presentada ante esta Corte en fecha 17 de marzo de 2005, el Abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Florencio Martínez Pestano, desistió formalmente del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella interpuesta, señalando lo siguiente:

“En nombre de mi representado desisto en este acto del Recurso de Apelación que en fecha 15 de junio de 2004, se ejerció en contra la decisión de fecha 7 de junio de 2004,dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Solicito respetuosamente que el presente desistimiento sea homologado y devuelto el expediente a su tribunal de origen.. Es todo” (Destacado de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserto al folio seis (6) del presente expediente judicial, poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, por el ciudadano Florencio Antonio Martínez Pestano, en fecha 21 de enero de 2002, a los abogados Luis Enrique Romero y María Del Rosario Condo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 33.374 y 44.290 respectivamente, para que conjunta o separadamente, ejerzan su representación judicial, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial del mencionado Abogado para “…convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Enrique Romero, contra la sentencia emitida en fecha 7 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2004, por el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FLORENCIOANTONIO MARTÍNEZ PESTANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2004, que declaró Inadmisible la querella interpuesta contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AB41-R-2004-000005
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,