JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000115

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1099-03 de fecha 18 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo de cautelar por los Abogados Daniel Guédez, Andreína Fuentes y Patricia García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 72.060, 90.525 y 79.789, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES QUICKY WASH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 694, contra la Resolución Nº 104-03 de fecha 6 de octubre de 2003, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2003, por la Abogada Andreína Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar e Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2006, siendo que el presente asunto fue ingresado bajo el Número AP42-N-2004-001931, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R”, esta Corte ordenó el cierre informático del señalado asunto y el nuevo registro bajo el asunto Nº AB41-R-2004-000115.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2006, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 9 de marzo de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; así como los días 1º, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2006 y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de marzo de 2006, la Abogada Carmen Vetancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.220, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta.

En fecha 18 de julio de 2006, el Abogado Héctor Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.244, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta.

En fecha 15 de noviembre de 2006, la Abogada Carla Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.244, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta.

En fecha 8 de agosto de 2007, la Abogada Emperatriz Mieres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2009, la Abogada Roberta Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.437, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta.

En fecha 26 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Director de la Sociedad Mercantil Quicky Wash C.A.

En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Sociedad Mercantil Quicky Wash C.A.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la Abogada Roberta Núñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de octubre de 2010, la Abogada Alejandra Van Hensbergen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.230, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de octubre de 2003, los Abogados Daniel Guédez, Andreína Fuentes y Patricia García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Quicky Wash, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo de cautelar, contra la Resolución Nº 104-03 de fecha 6 de octubre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Expusieron que “…el día 20 de junio de 2003, nuestra representada fue notificada de la resolución identificada como DAT/DF-DSF-AP-000095 de fecha 6 de junio de 2003, en donde se nos comunicó que como consecuencia de la (sic) constatado en el informe fiscal, ´INVERSIONES QUICKY WASH, C.A.,´, está ejerciendo actividades económicas en jurisdicción de este Municipio, sin la debida licencia que se otorga para tal fin, y sin cumplir con las exigencias legalmente previstas para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, infringiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por lo que esa dirección pasó a dar inicio del procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 84 de la mencionada Ordenanza. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2003, nuestra representada fue notificada de la Resolución número 104/03 de fecha 06 de octubre del año 2003, mediante la cual se informaba que no habíamos presentado prueba que permitiera a esta Administración, desvirtuar la motivación mediante la cual inició el procedimiento administrativo, la cual fue el ejercicio de actividades comerciales sin la obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas…”. (Mayúsculas del Original).

Que, “En vista de que la Administración Municipal no encontró, a su juicio, elementos suficientes que pudieran ser considerados como circunstancias agravantes o atenuantes para el cálculo de la sanción a imponerse, esa Dirección sancionó a nuestra representada con la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS Y EL CIERRE INMEDIATO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL…”. (Mayúsculas del Original).

Alegaron que, “…´INVERSIONES QUICKY WASH, C.A.,´ cumplió con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza antes nombrada, presentando el día 12 de noviembre de 2002 declaración estimada de ingresos brutos, por lo que se abrió a su favor, según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 77, un lapso de noventa (90) días hábiles para que consigne los recaudos necesarios a fin de que la Administración Tributaria admita la solicitud de Licencia de Actividades Económicas. A nuestro entender dicho lapso de noventa (90) días hábiles aún no había vencido cuando se le notificó de la apertura del procedimiento, ya que la Alcaldía del Municipio Chacao permaneció cerrada durante los acontecimientos políticos ocurridos en el país a partir del día 2 de diciembre de 2002, hecho público y notorio comunicacional, imposibilitando esta circunstancia la gestión efectiva que pudiese normalizar la situación de INVERSIONES QUICKY WASH, C.A.,´ con el Municipio. Por lo antes expuesto, consideramos que INVERSIONES QUICKY WASH, C.A.,´ no ha infringido el artículo 3 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto el lapso dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 77 no había vencido cuando se apertura (sic) el procedimiento, estando nuestra representada dentro del lapso hábil legal para normalizar su situación…”. (Mayúsculas del Original).

Que “…las consecuencias que del acto administrativo emanado de la agraviante se derivan, como lo es el hecho del cierre del local, viola directamente el honor y reputación subjetiva o externa de nuestra mandante, ya que producto de la actividad económica a la que se dedica, se encontraba al momento del cierre un gran número de consumidores, por lo que sólo imaginemos el efecto que esto pudo causar y el impacto que esta circunstancia puede tener sobre la credibilidad de mi mandante, ocasionando un alto grado de desconfianza por parte del mercado en general…”.

Con relación a la acción de amparo cautelar interpuesta, manifestó que, “…el acto administrativo impugnado fue originado en el marco de un procedimiento cuya apertura fue dictada dentro del lapso de 90 días concedido a mi mandante y por lo tanto al margen de todo procedimiento legalmente establecido, por lo que no suspender los efectos del acto administrativo que ordena el cierre del local de nuestra mandante y la imposición de la sanción pecuniaria, implicaría la ejecución de un acto absolutamente nulo, que generaría grandes pérdidas y la posible desaparición del mercado por parte de nuestra representada, viéndose inmersa en la violación del derecho a la libre actividad económica. Así las cosas, y evitando que la actividad económica de nuestra representada se siga viendo seriamente lesionada, rogamos al ciudadano Juez, se sirva suspender los efectos de la resolución número 104/03 de fecha 06 de octubre del año 2003 y por tanto ordene la reapertura del local comercial hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto…”.

Finalmente, solicitó que se declare “…la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución 064/03 de fecha 06 de octubre de 2003, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en abstracción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa (…) En tal sentido se observa que no están presentes ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en principio, resulta admisible el recurso de nulidad propuesto.
Este Tribunal en relación a la acción de amparo cautelar, observa: Alegan la violación del artículo 60 referente al derecho a la protección de su honor, propia imagen y reputación, ´ya que producto de la actividad económica a la que se dedica se encontraba al momento del cierre un gran número de consumidores, por lo que sólo imaginemos el efecto que esto pudo causar y el impacto que esta circunstancia puede tener sobre la credibilidad de mi mandante, ocasionando un alto grado de desconfianza por parte del mercado en general´. En tal sentido, observa el Tribunal que la denuncia resulta improcedente toda vez que del acto impugnado no se evidencia que se le impute a la empresa conceptos o se ejerzan actos que de alguna manera menoscaben su honor, imagen y reputación, pues el acto impugnado indica que no se dio cumplimiento a uno de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad comercial en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, no puede observarse la presunta violación al derecho al honor, propia imagen y reputación, pues lo único que invoca es el no cumplimiento de un requisito que se estima necesario para el ejercicio de la actividad económica que desarrolla la accionante, y así se decide.
Aducen la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución, por cuanto se le viola a su representada el derecho a dedicarse a la actividad económica de lavado de automóviles (…) Que al haberse iniciado un procedimiento sin respetar los lapsos legales concedidos, le viola los derechos a su representada, y como consecuencia del mismo fue impuesta una sanción y cerrado su local comercial produce perjuicios irreparables a su representada, violándose así el derecho a la libertad económica (…) Para decidir al respecto, el Tribunal observa que los referidos derechos no son absolutos, sino que se encuentra limitado por las restricciones que constitucional y legalmente se establezcan para su ejercicio, (…) por lo que toda limitación impuesta al administrado que esté establecida en disposiciones legales no es violatoria del derecho a la libertad económica, (…) Ahora bien, en el presente caso se observa que la resolución impugnada ordenó multa y cierre de la Sociedad Mercantil, por el supuesto ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido la licencia de patente e industria, contraviniendo aparentemente lo señalado en los instrumentos jurídicos municipales, limitación ésta establecida en el artículo 102 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas. De allí que no se desprende la presunción de violación de derechos denunciados y así se decide.
(…)
Invocan la violación al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución, ´cuando es impuesta de sanciones por el retardo de la propia administración municipal en dar oportuna y efectiva respuesta a su solicitud de prescripción, para así obtener un requisito indispensable para la patente de industria y comercio como es la conformidad de uso´. El Tribunal rechaza la denuncia habida cuenta que se desprende de autos, tal como lo indica la accionante y lo señala el acto impugnado, se apertura (sic) procedimiento en junio de 2003, dándosele plazo para ejercer sus alegatos y defensas, y tal demora, en caso de ser cierta, en nada afecta la instrucción de un procedimiento abierto para demostrar la existencia o no de la patente de industria y comercio que la Ley exige a la accionante para realizar su actividad comercial. Se desprende de tales alegatos, y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, que lejos de presumirse la violación del debido proceso, aparenta que se dio oportunidad a la defensa dentro de un proceso, por lo que no se desprende la presunta violación del derecho denunciado, y así se decide.
Alegan la violación del derecho de petición y a ser oído previstos en los artículos 51 y 49 numeral 3 de la Constitución, por cuanto su representada vio vulnerados tales derechos no sólo porque tal como se evidencia del acto impugnado éste truncó la posibilidad de que su representada dentro del lapso que la ley le concede, consignara los recaudos necesarios a fin de que la Administración Tributaria admitiera la solicitud de licencia de actividades económicas, sino además por el hecho de que la Administración Tributaria admitiera la solicitud de licencia de actividades económicas, sino además por el hecho de que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao no dio oportuna respuesta a su solicitud de prescripción lo que finalmente motivó el cierre de su local comercial. El Tribunal declara improcedente la denuncia, pues de ser cierta, debió ejercerse oportunamente la acción, bien en sede judicial o administrativa, considerando que la no contestación oportuna a esa prescripción, no es la causa del cierre de la accionada, pues tal sanción se impuso, conforme lo admite la misma por no contar ésta con la patente de industria y comercio, y así se decide.
(…)
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, se trata sólo de un ejercicio argumentativo, sin aportar a los mismos los elementos de prueba necesarios para determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, menos aún en el caso de autos, donde se solicita la suspensión de un acto que resolvió imponer a la Sociedad Mercantil ´INVERSIONES QUICKY WASH, C.A.,´ multa con fundamento a lo establecido en el artículo 102 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, es decir, porque aparentemente ejerce actividades económicas sin haber obtenido su correspondiente Licencia de Actividades Económicas, lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de la cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos para la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, de allí que la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
Declarada la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, se procede a analizar los requisitos de admisibilidad referentes a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, al respecto se observa que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es evidente la caducidad del recurso interpuesto. Sin embargo, se observa que fue ejercido el recurso contra un acto de efectos particulares emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, de conformidad con las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para su admisibilidad, es necesario que sobre el mismo se agoten los recurso pertinentes que constituyen la vía administrativa, no constando en autos el ejercicio de los mismos, por lo que este Tribunal debe declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, y así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecían lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

De conformidad con las normas transcritas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez, procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, no se evidencia que la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2003. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2003, por la Abogada Andreína Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES QUICKY WASH, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta e Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 104-03 de fecha 6 de octubre de 2003, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AB41-R-2004-000115
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.