JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000141

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Keitah Coppin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.941, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nº 18 Tomo 13-ARMI de fecha 28 de abril de 2009, contra la omisión efectuada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nº 42 Tomo 288-A-SDO de fecha 18 de diciembre de 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de emitir “…“…la Certificación de Custodia de los Valores Públicos propiedad de Seguros Los Andes C.A., que se encuentren bajo su custodia…”.

En fecha 28 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Keitah Coppin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Keitah Coppin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 08 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Keitah Coppin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Keitah Coppin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 28 de junio de 2011, la Abogada Keitah Coppin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que “…en fecha 14 de mayo de 2010, mi representada solicitó a (sic) Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., transferir a la Caja Venezolana de Valores, la custodia de los TÍTULOS VALORES propiedad de SEGUROS LOS ANDES C.A., que la misma poseía al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de junio de 2010, que a continuación se identifican:

Nombre del Título Valor Nominal Fecha de Vencimiento
Bono del sur Boden 12 $30.000,00 03/02/2012
Bono del Sur Boden 15 $20.000,00 03/10/2015
Bonos PDVSA (2027) $911.000,00 12/04/2027
Bonos PDVSA (2037) $1.600.000,00 12/04/2037
TICC (T5032015) $4.000.000,00 20/03/2015
TICC (TC032019) $7.000.000,00 21/03/2019
TICC (TC042017) $ 500.000,00 06/04/2017
TICC (TC112013) $ 729.000,00 22/11/2013
TIF 0515 Bs. 9.950.000,00 13/11/2015
TIF 201 Bs. 6.000.000,00 06/10/2016
VEBONO (V022011) Bs. 1.264.000,00 11/02/2011
VEBONO (V032012) Bs. 3.980.000,00 08/03/2012
VEBONO (V042011) Bs. 995.500,00 14/04/2011
VEBONO (V042012) Bs. 5.000.000,00 05/04/2012
VEBONO (V052011) Bs. 5.000.000,00 20/05/2011
VEBONO (V052012) Bs. 3.000.000,00 25/05/2012
VEBONO (V082012) Bs. 1.239.877,00 30/08/2012
VEBONO (V082013) Bs. 2.500.000,00 16/08/2013
VEBONO (V092014) Bs. 1.075.000,00 19/09/2014

Siendo el caso, que sin mediar razón legal alguna y/o medida judicial que impidiera la transferencia solicitada, el Banco Bicentenario Banco Universal C.A., se abstuvo de ejecutar la orden que le fuere librada legítima y legalmente por el propietario de los Títulos Valores (Seguros Los Andes). Sin comunicar a mi representada los motivos o razones que justifican su contumacia o negativa para ejecutar un mandato sobre el destino que debe darle a los Títulos Valores que mantiene en calidad de custodia…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que su representada “… envió comunicación dirigida al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., de fecha 21 de mayo de 2010, recibida por la mencionada Institución financiera en fecha 25 de mayo de 2010 (…) en la cual mi patrocinada solicita una respuesta escrita y formal, en virtud de la respuesta verbal recibida mediante la cual un representante del mencionado banco, manifestó la negativa a la solicitud de transferencia a la Caja Venezolana de Valores de la custodia de los Títulos Valores que posee SEGUROS LOS ANDES C.A. en dicha institución financiera, solicitud ésta que mi representada hiciese en fecha 14 de mayo de 2010…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que su mandante “…se dirigió al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. en fecha 13-07-2010 (sic), 30-07-2010 (sic), 04-08-2010 (sic), 01-09-2010 (sic) y 13-09-2010 (sic), mediante comunicaciones enviadas por correo electrónico, dirigidas a la (…) Gerente Administrativa, adscrita a la Vicepresidencia de Operaciones de Servicios Financieros de Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. (…) mediante las cuales mi representada solicitó insistentemente la Certificación de Custodia de los Valores Públicos propiedad de Seguros Los Andes C.A., cuya transferencia a la Caja de Valores había solicitado (…) sin obtener respuesta…”.

Señaló, que “…en fecha 03 de febrero de 2011, mi representada presentó escrito contentivo del Recurso de Petición ante la Presidencia de Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., requiriéndole de manera expresa lo siguiente: `…1. Que esa institución a su cargo se sirva emitir a Seguros Los Andes C.A., la Certificación de Custodia de los Valores Públicos al 31-12-2009 (sic) y al 31-06-2010 (sic) anteriormente indicados…´, (…) de igual manera en fecha 09 de marzo de 2011, fue recibida por el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., comunicación emitida por mi representada en la cual solicita sea enviado directamente a la firma de auditores externos SANTO ORLANDO + ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS (sic) la certificación de la custodia de los títulos al 31 de diciembre de 2010…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…las certificaciones solicitadas por mi representada son de capital (sic) de importancia para la Institución que represento, ya que la presentación de las mismas nos son exigidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien es el órgano rector de nuestra actividad de servicio público y en razón de la negativa y abstención de parte de Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. de emitir las certificaciones a que está obligado en su condición de custodio de los referidos títulos, mi representada ha incurrido en incumplimiento de esa obligación que tiene para con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ocasionando con esto inconvenientes e innecesarios desencuentros con nuestro ente rector…”.

Expuso, que “…adicionalmente Seguros Los Andes C.A. posee una Cuenta Extra-Ahorro identificada con el Nº 0158-0076-37-076401473-0 en Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. (…) la cual operaba como un producto en virtud del cual dicha cuenta de ahorro se encontraba asociada a la cuenta corriente, con el objeto de cubrir automáticamente fondos cuando ésta no tenía el disponible necesario (…). Es el caso, que en el último movimiento de traslado (DEBITO) que tuvo la cuenta Extra-ahorro fue el 15/04/2010 (sic) a la Cuenta Corriente Nº 0761001209 para cubrir disponible de la misma, desde esta fecha mi representada no ha podido movilizar el dinero de esta cuenta ni hacer ningún tipo de transacción por decisión del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., no habiendo ningún pronunciamiento emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que es el órgano rector de las empresas de seguros, o de alguna autoridad judicial, con facultad para imponer una medida de tal envergadura, que impida o limite de alguna manera la movilización de esos fondos por parte de nuestra representada…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que su representada “…consignó escrito contentivo del Recurso de Petición, a la Presidencia del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., recibido en fecha 03 de febrero de 2011, requiriéndole lo siguiente: `…2. Que esa institución a su digno cargo permita a Seguros Los Andes C.A., la movilización de la Cuenta Extra-Ahorro Nº 0158-0076-37-076401473-0 que mantiene en esa Institución Bancaria (…). Es el caso que (…) el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., no ha dado respuesta a las solicitudes y peticiones formuladas por mi representada, ni ejecutó la orden que le fue impartida por mi representada en su condición de propietario legítimo de dichos títulos valores y como titular de la cuenta de ahorros antes identificada…”.
Finalmente solicitó, “…se ordene a Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., lo siguiente: 1. Que emita la Certificación de Custodia de los Valores Públicos propiedad de Seguros Los Andes C.A., que se encuentren bajo su custodia, a la fecha actual. 2. Que proceda de inmediato a permitir la Movilización de la Cuenta Extra-Ahorro Nº 0158-0076-37-076401473-0 que mantiene en esa institución bancaria Seguros Los Andes C.A…” (Negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso por abstención o carencia contra la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., por la presunta omisión de dicho órgano, de emitir a la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A.“…la Certificación de Custodia de los Valores Públicos propiedad de Seguros Los Andes C.A., que se encuentren bajo su custodia…”.

En tal sentido, es necesario señalar que mediante Decreto Nº 7.126 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, se estableció la creación de la compañía anónima Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 3 se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, formando parte en consecuencia de la Administración Nacional Descentralizada.

Ello así, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa, provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

No obstante en el presente caso, se evidencia que la abstención denunciada no fue realizada por una de las altas autoridades nacionales, estadales o municipales, sino por la entidad financiera nacional Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., en tal sentido, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00481 de fecha 27 de marzo de 2001, con ocasión de la declinatoria de competencia que hiciera este Órgano Jurisdiccional, de conocer de un recurso por abstención o carencia, interpuesto contra el Banco Central de Venezuela (BCV) y en la cual estableció lo siguiente:

“Como se desprende de la narrativa anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asume el criterio, plausible prima facie desde el punto de vista hermenéutico, de que el autor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no incluyó a ese Tribunal en el reparto de competencias para conocer y decidir, en primera instancia de la abstención o negativa de funcionarios a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes.

El fundamento de tal aserto viene dado en función de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 182 y numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, que atribuye a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de la abstención o negativa proveniente de funcionarios estadales o municipales y a esta Sala Político-Administrativa cuando la inactividad tenga su origen en un órgano de jerarquía nacional, con lo cual dichos Tribunales absorben la totalidad de las acciones que se interpongan en esta materia.

Visto de tal modo, pareciera inobjetable este razonamiento, más aún cuando se constata que efectivamente no existe una disposición que expresamente confiera al tribunal declinante competencia para conocer de casos distintos a los supuestos normativos señalados.

No obstante lo anterior, la Sala, luego de examinar la situación en sus aspectos jurídico, lógico y valorativo, difiere del criterio anteriormente expuesto por las siguientes razones:

El recurso contencioso administrativo de anulación, medio de impugnación por antonomasia dentro del régimen jurídico de control de los actos de los poderes públicos (artículo 206 de la Constitución) es conocido, tramitado y decidido, básicamente, con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, con la particularidad de que en el segundo de los casos quedó establecida una competencia de carácter residual que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el ordinal 9º y numerales 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley Orgánica.

Ahora bien, considera la Sala que estando concebido y organizado de esta manera el sistema de distribución de competencias por lo que se refiere a la impugnación de las actuaciones de los órganos del Poder Público, no existe, a pesar de lo que advierte el a quo, justificación desde el punto de vista lógico para que de las abstenciones o negativas de los mismos rija un sistema distinto (…).

Considerando las premisas anteriores, el criterio de la Corte Primera según el cual la expresión ‘funcionarios nacionales’, contenida en el artículo 42, numeral 23 incluirá a todos los órganos de carácter nacional, independientemente de su jerarquía, resulta ser contradictorio con la competencia que el mismo artículo 185, ordinal 3º le atribuye, y con la auténtica orientación que el legislador asignó a esta materia al distribuir en otros Tribunales el control de la legalidad y dejar en la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal sólo el conocimiento de las decisiones dictadas por los órganos ubicados jerárquicamente en los niveles más altos del Poder Ejecutivo Nacional.

Por otra parte, debe precisarse, que el elemento que efectivamente prevalece a los fines de determinar la competencia en estos casos, es el órgano en sí mas no las conductas del mismo, tal como se recoge de la lectura de las disposiciones antes mencionadas; en atención a ello, debe existir un régimen uniforme que permita fijar los términos de la competencia en esta materia, lejos de complejizarlo o dificultarlo y ello en aras de la seguridad jurídica y de la materialización certera del derecho al Juez natural

La anterior tesis se refuerza con el principio de coherencia de la actividad legislativa. En efecto, al acogerse el criterio de distribución de competencia en fórmulas concretas y residuales para actos y hechos jurídicos positivos, la misma distribución debe regir el ámbito de la negatividad jurídica o inactividad ilegítima (utilizando la expresión de Moles Caubet), puesto que en definitiva en ambos casos la finalidad es la misma, cual es el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas y la defensa del Estado de Derecho. En este contexto, se afirma el principio eadem ratio eadem ius, consagrado en el primer aparte del artículo 4 del Código Civil.

(…) `Con base a ello sería aplicable el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido al recurso de nulidad, en aquellos casos en que se pretenda ejercer una acción por abstención o negativa en contra de los funcionarios comprendidos dentro de esta categoría residual, y así se declara´.

Ratificando el criterio arriba señalado, la Sala observa que en el presente caso, ha sido interpuesto un Recurso por Abstención o Carencia en contra del Banco Central de Venezuela, autoridad ésta que como señalara el Tribunal declinante, efectivamente tienen carácter o rango Nacional, pero que, como se estableciera en el fallo arriba trascrito, no posee la categoría de Alto Rango dentro de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional. El Banco Central de Venezuela es una persona pública no territorial que forma parte de la Administración Nacional Descentralizada. No tiene el carácter de instituto autónomo, sino de empresa del Estado, ya que la existencia de dicha entidad no emana directamente de una decisión oficial, sino de un contrato de sociedad, aun cuando la celebración de este último haya sido ordenada por la ley, tal y como ocurre con el Banco Central de Venezuela. Aunque reviste la forma de compañía anónima, ofrece los caracteres de entidad pública, (…).

El Banco Central de Venezuela, es pues, una compañía anónima, aunque sustancialmente es un sujeto de derecho público, investido por la ley, de poderes para regular aspectos importantes de las operaciones bancarias y para preservar la salud monetaria del país. En consecuencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio residual de competencia de ese Tribunal, establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara…”.

De la sentencia ut supra transcrita, se desprende que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer la abstención o negativa realizadas por autoridades distintas a las altas autoridades nacionales, municipales y estadales. Ello así, el Máximo Tribunal de la República estableció, “…que estando concebido y organizado de esta manera el sistema de distribución de competencias por lo que se refiere a la impugnación de las actuaciones de los órganos del Poder Público, no existe, (…) justificación desde el punto de vista lógico para que de las abstenciones o negativas de los mismos rija un sistema distinto (…) Con base a ello sería aplicable el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido al recurso de nulidad, en aquellos casos en que se pretenda ejercer una acción por abstención o negativa en contra de los funcionarios comprendidos dentro de esta categoría residual…” (Subrayado del original).

Ello así, estima esta Corte que en el presente caso al ser interpuesto un recurso por abstención o carencia, contra el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., el cual se constituye como una empresa del Estado, en virtud que el Estado Venezolano posee la totalidad del paquete accionario y en el cual la República ejerce un control decisivo y permanente (Vid. sentencia Nº 17 de fecha 27 de julio de 2011, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mario Di Marco Vs. Banco Fomento Regional de los Andes [BANFOANDES]), y no encontrándose éste, dentro de la categoría de autoridades nacionales distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00481 de fecha 27 de marzo de 2001, ut supra citado.
Por lo tanto, en atención a lo anterior expuesto esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite el recurso cuánto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Keitah Coppin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., contra la omisión efectuada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nº 42 Tomo 288-A-SDO de fecha 18 de diciembre de 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de emitir “…“…la Certificación de Custodia de los Valores Públicos propiedad de Seguros Los Andes C.A., que se encuentren bajo su custodia…”.

2. ADMITE el recurso por abstención o carencia interpuesto.

3. ORDENA emplazar al Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

4. ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-G-2011-000141
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,