JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000161

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-N-003711 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.022, asistido por el Abogado Gregorio Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.415, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte; y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero asistido por el Abogado Gregorio Carrasquero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del estado Falcón, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Relató, que procedió“…a interponer el Recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, en contra del acto Administrativo mediante la notificación, (…) de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, actuando como funcionario Instructor el 8/2do Amado José Chirinos, que contiene la decisión de ese organismo en mi contra por la comisión de la infracción POLIZA (sic) DE SEGURO, tipificada en el articulo (sic) 170, numeral 3, de la Ley de Transporte Terrestre, en sancionarme con multa equivalente a 760 Bs…”.

Que, “…en fecha 11/05/11, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, yo me traslade hasta las (…) hasta la Oficina Control de Infracciones y fije en ese momento cuando realizaron la notificación y me la entregaron; Una vez recibida solicite las copias certificadas mediante escrito, documento este que no riela en las actuaciones, por lo que supuestamente estaríamos frente a un fraude procesal, situaciones estas que resultan contradictorias e ilegal”.

Apuntó, que todas las actuaciones se encuentran suscritas por el mismo funcionario, “…el cual efectuó el procedimiento de imposición de multa en la población de Tacuato, luego actúa como el funcionario que solicita la apertura e instrucción y sustanciación del expediente, titulándose como el Comandante de la Unidad Nº 72 del Sector Centro, y cerrando su actuación designando a los funcionarios que van a actuar como instructor y secretario del expediente administrativo, situaciones estas que en su conjunto violan la legalidad y el debido proceso…”

Solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado “…de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4, aunado a que no cumple con lo establecido en el artículo 18 numerales 2, 3, y 7 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señaló, que “En principio solicit[ó] la nulidad del Auto Administrativo de fecha 11/05/11 (sic) (…) por haber sido dictado por una Autoridad Incompetente, Usurpada, con Abuso y Desviación de Poder, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 19, numeral 4, aunado a lo establecido en el articulo (sic) 18, numerales 2, 3 y 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los articulos 25, 138, 139 y 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “Se desprende de la Notificación como del Acto Administrativo, que inicialmente me señalan de cometer la infracción de Vehiculo (sic) no amparado por una Póliza de Responsabilidad Civil, tipificado en el articulo (sic) 170, numeral 3, de la Ley de Transporte Terrestre. Al respecto debo decirles que la Administración Interpreto la norma delatada como infringida de modo contrario a su sentido y alcance; Yo demostré oportunamente y fehacientemente que el vehiculo (sic) que conducía se encontraba amparado con su respectiva póliza, el cual se encuentra signada con el N° 11-17-0-10-01-001905-0, a favor de Carrasquero Héctor, emitida en fecha 04/08/2010 (sic), por la Asociación Cooperativa MAMPRECA, r.l. (sic), con fecha de caducidad 04-08-11 (sic)…”.

Expresó, que “…no se comprobó la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que la Asociación Cooperativa Mampreca, r.1 (sic) Asistencia y Auxilio Vial realice operaciones de seguros, según lo establecido en los articules 14 y 137 de la Ley de Actividad Aseguradora y por eso no es valida (sic) la paliza (sic) presentada para efectuar procedimientos administrativos y consecuencialmente se declara la responsabilidad administrativa de mi persona, por haber infringido el articulo (sic) 170, numeral 3, de la Ley de Transporte Terrestre”.

Agregó, que el artículo aplicado para la imposición de la sanción no “…incluye las multas a los particulares por falta de autorización emanada de las (sic) Superintendencia relacionadas (sic) para realizar la actividad aseguradora y aquí es pertinente invocar lo establecido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Expuso, que “…si bien es cierto que a mí no me corresponde comprobar o demostrar la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que la Asociación Cooperativa Mampreca r, l (sic) Asistencia y Auxilio Vial, realice operaciones de seguro, según lo establecido en los artículos 14 y 137 de la Ley de Actividad Aseguradora (aun cuando considero que esta situación se encuentra fuera de todo lugar) no es menos cierto que la Administración tampoco demostró con ninguna actuación, que dicha empresa no esta (sic) autorizada para efectuar tales y determinados actos. Además esta situación yo la denuncie oportunamente en mi escrito de descargo presentado, (que por cierto no hicieron mención a esa denuncia, lo cual da lugar al denominado vicio de silencio) cuando de manera clara, los inste de conformidad con el articulo (sic) 195, de la Ley de Transporte Terrestre, a que formulen la denuncia ante el organismo competente, ya que esa situación escapa de nuestro control y esta atribuida según el articulo (sic) precedente única y exclusivamente al Instituto de Transporte Terrestre”.

Que, “…la norma que contempla las multas deben ser interpretada de manera restrictiva, por lo que en el caso concreto tal aplicación de multa solo (sic) procede conforme a lo pautado y en estricto cumplimiento al articulo (sic) 170, ejusdem, excluyendo las multas a particulares por falta de autorización emanada de las Superintendencia de la Actividad Aseguradora, relacionadas (sic) para realizar la actividad aseguradora. De esta manera bajo los lineamientos expuestos resulta inexplicable la actuación del organismo cuando señala que no se comprobó la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y menos aun cuando no fundamenta legalmente su argumentación…”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2011, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:

“Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 23, 24 y 25 establece la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas de nulidad. Al efecto señalan las referidas normas:

(…Omissis…)

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Estadales la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se intenten contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridad estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que en el caso de autos tal y como se desprende del escrito libelar se solicita la nulidad, del acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha once (11) de mayo de 2011, dictado por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO FALCÓN, órgano que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, no siendo esta una de las autoridades a la que refiere la norma en referencia, su conocimiento correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5, ut supra trascrita.
A mayor abundamiento esta Juzgadora se permite citar sentencia dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, expediente AP42-N-2007-00045, en un caso similar al de autos, en la que estableció:

‘Omissis (…)
De manera que, siendo que se trata de una relación que escapa de toda naturaleza funcionarial y que, por el contrario, se encuentra referida a la solicitud de nulidad de un acto administrativo contentivo de una sanción de multa, emanada del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre la cual tiene competencia asignada por la Ley de Tránsito Terrestre, corresponde a esta Corte analizar al competencia para conocer el caso de autos, de conformidad con la naturaleza del órgano del cual emanó el acto impugnado.
En virtud de lo anterior, concluye esta Corte que por cuanto el caso de autos se trata de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de una autoridad adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), - Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre-, conformando, por tanto, una autoridad diferente a las señaladas ut supra y, dado que el conocimiento de esta causa no está atribuido a otro Tribunal, ello conlleva a que el caso de autos se encuadra dentro de las competencias delimitadas a este Órgano Jurisdiccional’.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora, visto que el conocimiento de la presente demanda corresponde a las Cortes de los Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer, y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en fecha 07 de junio de 2011, por el ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero, asistido por el Abogado Gregorio Carrasquero, contra el acto administrativo de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual se notificó “…AL PRESUNTO INFRACTOR SOBRE RATIFICACIÓN DE DECISIÓN DE MULTA IMPUESTA POR INFRACCIÓN”, correspondiente al expediente Nº D-186184 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón, dicha multa fue estimada por la cantidad de setecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 760,00), por haberse establecido “….su responsabilidad administrativa por la (s) infracción (es) señala(s)…” de conformidad con lo establecido “…en el artículo 208 de la Ley de transporte Terrestre…”.

En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre “…es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público….” (Artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre).

En ese sentido, los artículos 17, 18 y 22 de la Ley de Tránsito Terrestre establecen la adscripción del mencionado Cuerpo Técnico al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en los siguientes términos:

“Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.
Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre”.

“Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (…)”

“Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta. (…)”

De los artículos supra transcritos se colige que la competencia para la emisión de actos administrativos relacionados con la materia de transporte terrestre aún cuando estos sean dictados por entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar sujetos a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de ser el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado ministerio, el órgano rector del transporte terrestre.

De esta manera se advierte que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con competencia en materia de transporte terrestre, cuenta con personalidad jurídica, y goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se le están dados acordar a la República.

Ahora bien, específicamente el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se encuentra bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo tanto en el caso sub examine que pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, el cual emanó de una autoridad adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En atención a la naturaleza jurídica del Ente recurrido, es menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Se observa que aún cuando la mencionada Ley Orgánica de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en el caso bajo análisis es relevante aludir al numeral 5, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que la nulidad de las actuaciones administrativas de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la misma Ley, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, es así como en virtud de lo anterior observa esta Corte que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, conformando en virtud de ello una autoridad distinta de las supra señaladas, dado que el conocimiento de esta causa no le está atribuido a otro Tribunal, ello conlleva que la presente causa se encuadra dentro de las competencias delimitadas a este Órgano Jurisdiccional, resultando COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO CARRASQUERO, asistido por el Abogado Gregorio Carrasquero, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO FALCÓN.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la presente causa continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2011-000161
ES//

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,