JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000232

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2328, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.207, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY LENE FAKES SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.078.197, contra el Acto Administrativo Sin Número, dictado de fecha 10 de febrero de 2011 y la Resolución Nº CMR-002-2011, de fecha 4 de enero de 2011, ambos emanados por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2011 por el señalado Juzgado Superior, que declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 11 de julio de 2011, el Abogado José Luis Jiménez Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mary Lene Fakes Sierralta, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo Sin Número, dictado de fecha 10 de febrero de 2011 y la Resolución Nº CMR-002-2011, de fecha 4 de enero de 2011, ambos emanados por la Contraloría Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:

Que, “En fecha 14 de noviembre de 2006, mi representada fue efectivamente reincorporada a su cargo como Contralora Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, como consecuencia del mandato judicial contenido en sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 (sic) dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que le fue declarada firme mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2006 (sic) dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) en vista de la ilegal destitución de la que fue objeto (sic) como consecuencia de la actuación del Concejo Municipal del Municipio Páez, tal como lo establecieron las decisiones judiciales antes señaladas, que forzosamente tuvieron que ser acatadas por el prenombrado órgano municipal, tal como se desprende del Acta Nº 100 de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 12 de noviembre de 2006…” (Negrillas del original).

Que, “…en el año 2008 (sic) el Presidente y los miembros del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en un nuevo intento por violentar los derechos fundamentales de mi representada tal como lo hicieron años atrás (situación que fue restablecida por este Tribunal y luego ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), suspendieron a mi representada tal como (sic) del cargo de Contralora Municipal que ejercía en el Municipio Páez del Estado portuguesa, actuación administrativa que fue recurrida y anulada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…” (Negrillas del original).

Señaló que su representada “…pudo culminar su período en el ejercicio del cargo de Contralora del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a pesar de todos los intentos para impedírselo, los cuales resultaron infructuosos gracias a la tutela judicial efectiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero es el caso que nuevamente se arremete contra ella, ahora mediante un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa iniciado en su contra por un órgano incompetente, en detrimento de la garantía del debido proceso y en menoscabo de su derecho a la defensa, el cual comenzó mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 (sic) emitido por la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa y notificado a mi representada en fecha 22 de octubre de 2010 (…) por actos, hechos y omisiones supuestamente realizados por mi representada en el ejercicio del cargo de Contralora Municipal de Páez durante los períodos 2007, 2008 y 2009, (…) por irregularidades que detectó y denunció en materia de control fiscal durante el ejercicio de su cargo como Contralora, actuación que detonó todas las violaciones de derechos de que fue objeto mi representada desde el año 2004, con la intención de desprenderla de su cargo para evitar la continuación de las investigaciones fiscales que llevaba a cabo), (sic) y además basado en falsos supuestos de hecho y de derecho…”.

Que, “…como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, en la resolución parcialmente trascrita se impone a mi representada una multa de Veinte Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.696,50) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en razón de los hechos irregulares y en atención a la unidad tributaria vigente durante el año 2007, a razón de bs. 37,63 (antes expresados en Bs. 37.632,00), cantidad equivalente a 550 (sic) unidades tributarias, así como también se ordena remitir un ejemplar de la resolución al contralor General de la República a los fines de que se acuerden, en atención a la gravedad de los ilícitos, las sanciones accesoria (sic) establecida (sic) en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Que, “…en fecha 24 de enero de 2011, mi representada impugnó la resolución antes identificada vía recurso de reconsideración, con fundamento en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Denunció en cuanto el vicio de incompetencia que, “…la Contraloría Municipal de Páez tiene facultades para controlar los ingresos, gastos y bienes de las entidades sujetas a su control, como los son los entes centralizados del municipio Páez (Alcaldía, Concejo Municipal, entre otros), más no tiene competencia para controlarse a si (sic) misma, toda vez que ello corresponde a la esfera del control interno, el cual en todo caso debe ser ejercido por la Unidad de Auditoría Interna de la referida Contraloría Municipal, toda vez que no puede coincidir en un mismo organismo la condición de órgano de control y de órgano controlado…” .

Mencionó que, “…el Contralor Municipal Páez, ciudadano Lucas Torres, invadió la esfera de actuación del Auditor Interno de la Contraloría Municipal de Páez, al realizar una auditoría al presupuesto de la misma y además dictar un acto sancionatorio derivado de una actuación efectuada por sus Gerencias Operativas sobre la base de lo expresado, tanto el acto administrativo sin número de fecha 10 de febrero de 2011, emitido en el expediente Nº PDRA-0001-2010-CMP (sic) como la Resolución Nº CMR-002-2011 (sic) de fecha 4 de enero de 2011, ambos suscritos por el Contralor del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ciudadano Lucas Antonio Torres, adolecen del vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 20 de su Reglamento y el artículo 135 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, la cual produce la nulidad absoluta de dicho acto y así solicito sea declarado por este tribunal… ” (Negrillas del original).
Con respecto al vicio de presunción de inocencia denunció que, “…la administración no estaba legitimada para determinar la responsabilidad administrativa de mi representada, puesto que (…) se destruyó dicha presunción que operaba a su favor, al calificarse como comprometida la responsabilidad de mi representada y como probados los actos, hechos y omisiones que se le imputaban, en forma previa a la etapa resolutiva del procedimiento administrativo, única oportunidad idónea para desvirtuar legítimamente la presunción de inocencia y así solicito sea estimado por este digno Tribunal...” (Negrillas del original).

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso mencionó que, “…pese a que se trata de un acto administrativo dictado por un funcionario incompetente para dictarlo, es importante destacar que la sanción emitida fue dictada además de manera directa y sin el procedimiento previo que establecen las normativas constitucionales, legales, y sub legales, porque que (sic) una vez culminada la auditoría (realizada por un órgano incompetente), se dictó auto de apertura del procedimiento establecido para la determinación de responsabilidades de manera inmediata, sin respetar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo que demuestra cómo se subvirtió la garantía del debido proceso…”.

Solicitó “…la nulidad absoluta del acto impugnado en virtud de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1º de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén que cualquier acto administrativo decae en su nulidad absoluta al contravenir o quebrantar una norma de carácter constitucional…”.

Mencionó que, “…no existe nexo causal entre los supuestos hechos que dan lugar a responsabilidad administrativa y la actuación de mi representada, toda vez que tales circunstancias bien podrían enmarcarse en el conocido ‘hecho príncipe’, por ende, no pueden ser imputadas a la esfera de responsabilidad de la recurrente, habida cuenta de que la extemporaneidad en el pago de las deducciones y el aparte aludido no obedeció a la actuación dolosa de Mary Lene, ni a su negligencia, ni mucho menos a su imprudencia o impericia, sino más bien a circunstancias ajenas a su persona y al órgano municipal a su cargo, y así quedó demostrado en el marco del procedimiento administrativo, por lo que solicitamos, ciudadano juez, que valore las probanzas cursantes en el expediente administrativo, con fundamento en lo establecido en los artículo 2, 26, 49 y 257 constitucionales…”.

Por último señaló que, “…ha quedado suficientemente evidenciado que el Contralor Municipal de Páez apreció erróneamente los hechos e interpretó incorrectamente la normativa de derecho aplicable en el presente caso, todo lo cual fue determinante para dictar los actos en cuestión, es forzoso concluir que la resolución administrativa impugnada está viciada en su elemento causal y así solicitó sea declarado por este Tribunal...”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra la decisión dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Páez del Estado, en fecha 04 de enero de 2011 (sic) mediante Resolución Nº CMR-002-2011 (sic) y ratificada en la declaratoria sin lugar de (sic) recurso de reconsideración del 10 de febrero de 2011, en donde se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta (550) unidades tributarias, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Señaló la parte recurrente que el referido acto administrativo esta (sic) viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar, específicamente por el vicio de incompetencia, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, infracción a la presunción de inocencia, vicios en la causa, silencio de pruebas y subversión del procedimiento.
En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ejerció su potestad sancionatoria contra la ciudadana Mary Lene Fakes Sierralta, quien se desempeñó como titular de ese órgano de control fiscal, potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en el artículo 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo (sic) entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:
‘Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’. (Resaltado de este Tribunal)
Podría sostenerse prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la recurrente de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, la anterior disposición deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Por lo tanto, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa a la ciudadana Mary Lene Fakes Sierralta, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural y entendiendo que la institución de la competencia es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.
Así las cosas, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’ (sic)
(…)
Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, lo cual encuentra perfecta armonía con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente:
‘1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
…omissis...’
Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la “Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.”, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pertenece a los demás órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2 eiusdem.
En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la ciudadana Mary Lene Fakes Sierralta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2011, dictado en el expediente Nº PDRA-0001-2010-CMP, y la Resolución Nº CMR-002-2011 (sic) del 4 de enero de 2011, suscritos por el Contralor Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y así se decide…” .

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo Sin Número, dictado de fecha 10 de febrero de 2011 y la Resolución Nº CMR-002-2011, de fecha 4 de enero de 2011, ambos emanados de la Contraloría Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el Contralor del municipio Páez del Estado Portuguesa y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).

En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).


Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo transcrito Ut-supra, este órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde por tanto a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia.

En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), que estableció lo siguiente:

“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

De conformidad con las normas y al criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República.

De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo dictado de fecha 10 de febrero de 2011 y la Resolución Nº CMR-002-2011, de fecha 4 de enero de 2011, ambos emanados de la Contraloría Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, autoridad distinta al Contralor General de la República, resulta esta Corte Competente para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.207, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY LENE FAKES SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.078.197, contra el Acto Administrativo Sin Número, dictado de fecha 10 de febrero de 2011 y la Resolución Nº CMR-002-2011, de fecha 4 de enero de 2011, ambos emanados por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-G-2011-000232
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




La Secretaria.