JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000243
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1167, de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pedro César Rivas Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.165, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERIDIAN IMPORT C.A., inscrita en el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 4-A VII, según consta de Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 34, contra la Providencia Nº CAD-VACD-GBYS-CIMP-003-2009/CMC 890, dictada en fecha 05 de enero de 2009, por la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por el señalado Juzgado Superior, que declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2011, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 26 de julio de 2011, el Abogado Pedro César Rivas Figuera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Meridian Import C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Nº CAD-VACD-GBYS-CIMP-003-2009/CMC 890, dictada en fecha 05 de enero de 2009, por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), en los siguientes términos:
Que, “El presente juicio se inicia en virtud, del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por mi representada contra la providencia administrativa emanada por la Comisión Nacional de Administración de Divisas, en lo adelante (CADIVI), mediante la cual niega la solicitud de autorización de adquisición de divisas presentada por MERIDIAN IMPORT, COMPÁÑIA (sic) ANONIMA (sic), antes identificada, en la cual se le manifiesta textualmente en su página web NBS, POR FALTA DE INTERES (sic) PROCEDIMENTAL POR PARTE DEL USUARIO ORIGINANDO LA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE A ESTA SOLICITUD. RESULTANDO INOFICIOSO PARA ESTA ADMINISTRACIÓN CAMBIARIA MANTENER EN ESTADO SUSPENSIVO LA TRAMITACION (sic) DE LA MISMA./Memo N° CAD-VACD-GBYSCIMP-003-2009/CMC 890/ Fecha de Procesado 05-01-2009, lo que no es cierto y a (sic) quedado demostrado, con las distintas cartas o solicitudes, presentadas y selladas ante (CADIVI), y que reposan en el expediente con número de solicitud 5713501 en su poder y someto a su consideración Ciudadano Juez, las razones y elementos probatorios tendientes a demostrar el uso correcto y adecuado de dichas Divisas por ante ese Organismo, para dar cumplimiento a obligaciones ya contraídas en el Exterior, como a (sic) quedado demostrado y que se proceda a la nulidad de la providencia N° CAD-VACD-GBYS-CIMP-003-2009ICMC 890, dictada, en fecha 05-01-2009, de Negar la Autorización de Adquisición de Divisas para Importación…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…comparece por ante la Institución Financiera Bancocaribe Agencia Punto Fijo en el Estado Falcón (EMISOR) el Ciudadano Kaled Walid Birani Haten, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-25.762.921, como Administrador General y accionista de la Sociedad Mercantil MERIDIAN IMPORT, COMPANIA (sic) ANONIMA (sic), a los fines de solicitar la asignación de divisas en dólares americanos para cumplir con compromisos en el exterior en virtud de la actividad comercial ejercida por mi representada; Cumpliendo con todos los requisitos y recaudos exigidos se inicia el presente procedimiento, para la solicitud de adquisición de las referidas divisas…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló que su representado “…se traslado (sic) a la sede de la Operadora Cambiaria (BANCO), a fin de verificar y constatar el estatus de su solicitud, tal como consta en solicitud de reconsideración presentada en fecha 28/01/2009, que también reposa en el expediente Numero (sic) de solicitud 5713501 (…), dirigida al Ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Manuel A Barroso, titular de la cedula (sic) numero (sic) V-10.351.543 y en donde la operadora cambiaria (BANCO), manifestó que no podía darle respuesta a su solicitud y que procediera a revisar la pagina web, asignada a la empresa MERIDIAN IMPORT, COMPANIA (sic) ANONIMA (sic), por el Organismo emisor (CADIVI), para constatar si había alguna información al respecto. Agotadas las instancias correspondientes, sin obtener respuesta del ente emisor de la solicitud para la obtención de divisas en cuestión, para cumplir con los compromisos contraídos y que en la oportunidad el mismo organismo le había aprobado todos los recaudos y autorizado la importación de los bienes declarados y sustentados con la documentación que reposa en el archivo de el referido expediente…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “En fecha 16 de Julio de 2008, mi representado se traslado (sic) de la ciudad de Falcón, a las oficinas de (CADIVI), ubicado (sic) en la Ciudad de Caracas, a fin de consignarles correspondencia de fecha 15/07/2.007 (sic), donde manifestaba la urgencia y celeridad para el otorgamiento de dichas divisas, por cuanto se habían adquirido compromisos ineludibles con proveedores en el exterior, todo ello en virtud de no cumplir con estos, le seria (sic) suspendido el crédito y ejecutados los montos dados en créditos, por la vía judicial de lo cual no se recibió por ningún medio respuesta alguna…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “En fecha 28 de Agosto de 2008, se curso nueva correspondencia sin recibir ninguna información por parte del órgano emisor, tal como consta en solicitud de reconsideración presentada en fecha 28/01/2009 (…),reposa en el expediente Numero (sic) de solicitud 5713501 (…), e incluso se acudió personalmente en la búsqueda de una respuesta en reiteradas oportunidades desde la Ciudad de Punto Fijo a Caracas, como consta de las tantas cartas dirigidas desde la fecha 19 de Septiembre de 2.008, llevada por el señor Kaled Walid Birani Haten, (…) siendo infructuoso sus intentos por tener respuesta a su petición…” (Negrillas del original).
Que, “En fecha 06 de Enero de 2.009, (sic) a través de su sistema Automatizado (CADIVI), se le informo (sic) a mi representada, que dicha solicitud le había sido negada, razones esta que obligaron a mi representada a acudir nuevamente por ante sus Oficinas en Caracas, de (CADIVI), a fin de que informara las razones de hecho y de derecho que habían incidido en dicha negativa, manifestando el operador de turno, que dicha solicitud había sido negada por falta de interés del Usuario solicitante, respuesta que carece de fundamentación lógica y para ello el organismo está dotado como prestador de servicio a los usuarios de los mecanismos tendientes a informar de las decisiones adoptadas con la fundamentación legal que el caso amerite, en tal caso entendería la falta de interés como un abandono que no es nuestro caso y que nuestra comparecencia por ante esa Oficina, (CADIVI), así lo demostraba y que tenía por fin rechazar, tal pronunciamiento y para ello se consigno (sic) todos los soportes demostrativos de que en ningún momento se obvio o se abandono dicha solicitud durante el periodo de espera, tal como consta y se desprende de los recaudos y comunicaciones que soportan dicha solicitud de Autorización de Divisas y que consigne en fotos tatos (sic) (…), a tal caso que después de consignar la reconsideración aquí citada mi mandante continuo mandando comunicaciones sin ninguna respuesta, tal es el caso Ciudadano Juez que para esa fecha 28/01/2009 se consignaron no solo esta solicitud sino varias de la Empresa MERIDIAN IMPORT, COMPANIA (sic) ANONIMA (sic), solicitando la reconsideración de varias solicitudes estando una de ellas en análisis por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) marcada con el número de solicitud 5053436 y fue la única solicitud aprobada y liquidada en fecha 25/11/2009, esto demuestra que si se mantuvo el contacto con la Comisión y consigno (sic) con este escrito constante de Cinco (5) folios (…) como prueba de lo señalado y que demuestra que no hubo falta de interés de mi mandante como pretenden señalar en su providencia y por esta razón es que ocurro para demandar la nulidad de la providencia que no está fundamentada en buen derecho…” (Negrillas, resaltados y mayúsculas del original).
Que, “Se solicita la nulidad de la providencia NBS, POR FALTA DE INTERES (sic) PROCEDIMENTAL POR PARTE DEL USUARIO ORIGINANDO LA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE A ESTA SOLICITUD. (sic) RESULTANDO INOFICIOSO PARA ESTA ADMINISTRACIÓN CAMBIARIA MANTENER EN ESTADO SUSPENSIVO LA TRAMITACION (sic) DE LA MISMA./Memo N° CAD-VACD-GBYS-CIMP-003-2009/CMC 890/Fecha de Procesado 05-01-2009, por no estar fundamentada por (CADIVI), que conlleva a no autorizar la adquisición de divisas, solicitada por mi representada, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al considerar la falta de interés procedimental, toda vez que nuestra representada cumplió con los requisitos formales, al presentar su solicitud, acompañando los requisitos exigidos por la normativa aplicable y el supuesto para el cual requiere las divisas está expresamente regulado en la normativa aplicable, siendo procedente su autorización, y no podría la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), manifestar tal pretensión al, señalar la falta de interés procedimental ya que se trato (sic) por todos los medios que dieran una respuesta a la solicitud sin que se lograra, y del contenido de esta providencia señalada, se desprenden fehacientemente, fundamentos de derecho y los supuestos hechos en que se basó la decisión tomada por la Administración Cambiaria y mantener la decisión que el administrado tenía conocimiento de la fuente legal, y así las razones, de la Administración para resolver su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas e invocar la no motivación de interés del presente caso, específicamente en esta solicitud no se puede manifestar o tratar de invocar tal pretensión ya que se demuestra lo contrario y desvirtúa la pretensión invocada por (CADIVI), en el sentido de que si hubo y hay motivación de suficiente interese procedimental en este acto y los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Corte de lo Contencioso Administrativo, que ha evolucionado con una tendencia flexibiliza dora, (sic) al respecto y que se debe tomar en cuenta por parte del Juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación” (Negrillas y subrayados del original).
Que, “El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce a fin de obtener un pronunciamiento judicial y se declare la nulidad del acto administrativo, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), POR FALTA DE INTERES (sic) PROCEDIMENTAL POR PARTE DEL USUARIO ORIGINANDO LA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE A ESTA SOLICITUD. RESULTANDO INOFICIOSO PARA ESTA ADMINISTRACIÓN CAMBIARIA MANTENER EN ESTADO SUSPENSIVO LA TRAMITACION (sic) DE LA MISMA./Memo N° CAD-VACD-GBYS-CIMP-003-2009/CMC 890/ Fecha de Procesado 05-01-2009, en virtud de no haber cumplido con los pedimentos interpuestos por mi mandante recurrente la Sociedad Mercantil MERIDIAN IMPORT, COMPANIA (sic) ANONIMA (sic), ya identificada ya que en todos los actos dictados por la Administración, no valoro (sic) su solicitud de pedimento y posteriormente señala la falta de intereses ya que se demuestra en las ya mencionadas cartas dirigidas al ente, su solicitud de conocer como se mantenía su estatus para cumplir sus obligaciones en el exterior con sus acreedores y que se acompañan en el expediente 5713501, que reposa en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y a su vez el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 28/01/2009. En ese sentido la interpretación sostenida por (CADIVI), es errada y carece de fundamento en la normativa que aplico (sic), configurándose el falso supuesto de derecho, de la misma manera, las circunstancias del caso propiamente fueron mal apreciadas, y no valoro (sic) lo recurrido por la Sociedad Mercantil MERIDIAN IMPORT, COMPANIA (sic) ANONIMA, (sic) y se deduce que la autoridad administrativa no valoro (sic) las reiteradas comunicaciones enviadas y recibidas del recurso interpuesto lo cual fueron mal apreciados por la Administración (CADIVI), y lleva a aplicar una providencia carente de fundamento y lógica...” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “Dejamos claros que es función de cualquier Organismo Público antes de emitir una decisión, deberá según lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordenar la acumulación de expedientes y solicitar los documentos e informes que estime conveniente para la revisión del asunto que en el presente caso se hace necesario toda vez que se imputa actos contrarios a derecho y lesiona la empresa MERIDIAN IMPORT, COMPANÍA ANONIMA (sic), solicitante…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dado a conocer mediante el empleo de medio electrónico de fecha 06-01-2008, donde acuerda Negar dicha solicitud de divisas, a la empresa MERIDIAN IMPORT, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), en lo atinente a entregar la correspondiente Divisas para sea destinadas al pago de facturas pendientes a proveedores en el exterior. En tal sentido. Solicito (sic) que dicha decisión sea revisada y revocada por cuanto la misma no se ajusta a derecho y produce gravamen irreparable para cumplir con las obligaciones asumidas…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su Competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesto (sic) contra la Providencia Administrativa emanada de la Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas presentad por MERIDIAM IMPORT, COMPAÑIA ANÓNIMA, anteriormente identificada, en la cual manifestó textualmente en su pagina (sic) web NBS, ‘POR FALTA DE INTERÉS PROCIDIMENTAL POR PARTE DEL USUARIO ORIGINANDO LA PARALIZACION (sic) DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE A ESTA SOLICITUD. RESULTANDO INOFICIOSO PARA ESTA ADMINISTRACION (sic) CAMBIARIA MANTENER EN ESTADO SUSPENSIVO LA TRAMITACION (sic) DE LA MISMA./ (sic) Memo N° CAD-VACD-GBYS-CIMP-003-2009/cmc890/ Fecha de Procesado 05/01/2009”, a tal efecto, este tribunal observa:
Con La (sic) Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:
‘3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo...’ (Subrayado de Tribunal).
De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así expresamente el artículo 24 prevee (sic) que los Juzgados Nacionales serán competente entre otras cosas para conocer:
‘las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en al numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de el (sic) artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este (sic) atribuido a otro tribunales razón de la materia’
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del 23 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), órgano integrante de la administración Publica (sic) Nacional, distinto a las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa; a una autoridad municipal estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa no atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 05° (sic), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas (sic) que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide…” (Negrillas, resaltados y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “…acto administrativo, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dado a conocer mediante el empleo de medio electrónico de fecha 06-01-2008, donde acuerda Negar dicha solicitud de divisas, a la empresa MERIDIAN IMPORT, COMPAÑÍA ANONIMA, (sic) en lo atinente a entregar la correspondiente Divisas para sea destinadas al pago de facturas pendientes a proveedores en el exterior…”.
Por su parte el juzgado declinente fundamentó en su decisión “…que el acto administrativo recurrido fue dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), órgano integrante de la administración Publica (sic) Nacional, distinto a las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa; a una autoridad municipal estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa no atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse (sic) forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 05°, (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas (sic) que corresponda previa distribución…”.
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, visto que el presente recurso fue interpuesto contra la providencia administrativa, Nº CAD-VACD-GBYS-CIMP-003-2009/CMC 890, dictada en fecha 05 de enero de 2009, por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), y siendo la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro César Rivas Figuera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERIDIAN IMPORT C.A., contra la Providencia Nº CAD-VACD-GBYS-CIMP-003-2009/CMC 890, dictada en fecha 05 de enero de 2009, por la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2011-000243
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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