JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000132

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0252, de fecha 04 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Ezequiel González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.499, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 15-A Pro, con domicilio principal en la ciudad de Puerto Ordaz, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de abril de 2008, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), actualmente denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa.

El 17 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante decisión signada bajo el Nº 2010-000204 de fecha 03 de mayo de 2010, esta Corte admitió la presente causa, se declaró competente para su conocimiento, asimismo declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 20 de mayo de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes por mandamiento de la decisión de fecha 03 de mayo de 2010.

En fecha 10 de junio de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 20 de mayo de 2010, para notificar a la Sociedad Mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó las resultas de la notificación realizada al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida el 11 de junio de 2010, en la sede del mencionado Ente Administrativo.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, se consignó el oficio de notificación efectuado a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 22 de junio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que el 07 de julio de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, el 10 de junio de 2010.

En fecha 04 de agosto de 2010, notificadas como se encontraban las partes, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 09 de agosto de 2010.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar las notificaciones a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó las resultas de la notificación realizada al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida el 24 de septiembre de 2010, en la sede del mencionado Ente Administrativo.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se consignó las resultas de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 24 de septiembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación efectuado a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de enero de 2011.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de haber observado que hasta la fecha el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no había remitido los antecedentes administrativos del caso, emitió oficio Nº 047-11 a fin de ratificar el oficio Nº 0943-10 librado el 13 de agosto de 2010.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó las resultas de la notificación del oficio Nº 0943-10, realizada al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida el 02 de febrero de 2011, en la sede del mencionado Ente Administrativo.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de haber observado que hasta la fecha el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no ha remitido los antecedentes administrativos del caso, ratificó los oficios números 0943-10 y 047-11 librados el 13 de agosto de 2010 y 25 de enero de 2011, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó las resultas de la ratificación de los oficios números 0943-10 y 047-11, realizadas al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida el 18 de marzo de 2011, en la sede del mencionado Ente Administrativo.

En fecha 02 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 11 de mayo de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa el 04 de octubre de 2011, a las 9:40 am.

En fecha 04 de octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En esa misma fecha, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia solicitando se declare el desistimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 04 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 22 de abril de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó la decisión de fecha 07 de junio de 2006, mediante la cual fue sancionado con multa de cien (100) Unidades Tributarias. Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el recurso principal, en los siguientes términos:

Señaló, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz C.A., que la oferta realizada por su mandante referente a la venta de los consultorios médicos no fue “…engañosa o abusiva o contentiva de prácticas o cláusulas abusivas impuestas…”, ni mucho menos fraudulentas, como así lo consideró el Doctor René Celestino Ravelo Hurtado.

Que, su representada es una compañía registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 15-A-Pro, que surgió por iniciativa de la comunidad médica y los accionistas de la Clínica Puerto Ordaz, C.A., la cual está destinada a la venta de los consultorios a los mismos médicos accionistas de la Clínica Puerto Ordaz C.A., quienes no pueden ignorar las condiciones y bases de la negociación de los consultorios vendidos, ni los acuerdos mayoritarios.

Expresó, que la Clínica Puerto Ordaz C.A., es titular de 50.000 acciones de la firma mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A., y que detenta “…otras 2 Acciones en forma transitoria de dos miembros de la Junta Directiva de la Compañía, los cuales cedieron dichas acciones a la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A…”.

Que, en la Asamblea Extraordinaria registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 16-A-Pro, se trató lo relativo a los puestos de estacionamientos del Centro Médico Profesional Puerto Ordaz C.A., “…siendo unánime el acuerdo de darle un carácter de área común a los estacionamientos tanto del área de terreno del Centro Médico, como el área de terreno de la CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A…”.
Alegó, que el Doctor René Celestino Ravelo Hurtado, “…quien no concurrió a ninguna de las asambleas donde se trataron la creación del CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., y las condiciones y modalidad de la conformación del documento de condominio…”, es propietario de dos (2) consultorios, bajo la condición “…de que los estacionamientos correspondientes a sus locales, serían cedidos al uso del Condominio…”, y que por lo tanto, está prohibido conforme al documento de condominio otorgarle al mencionado Doctor, la asignación del puesto de estacionamiento que solicitó.

Indicó, que en el documento de opción a compra de los locales Nros. P1-07 y P1-08, suscrito entre el Doctor René Celestino Ravelo Hurtado y el Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A., se estableció lo siguiente: “…EL COMPRADOR permite el uso de los puestos de estacionamiento asignados a los dos (2) consultorios objetos de la presente opción al Condominio del centro Médico Profesional Puerto Ordaz, exclusivamente para lo que fueron creados, como una formula (sic) de cooperar con un mejor funcionamiento del complejo médico, en beneficio de la amplia clientela de la Clínica y de los médicos que en ella trabajan, conservando el derecho de hacer uso de los mismos según su conveniencia. Así mismo EL COMPRADOR podrá hacer uso de los puestos de estacionamiento adyacentes a la Clínica Puerto Ordaz que el Condominio ponga a su disposición mediante convenio que se suscriba con la Clínica Puerto Ordaz…” (Negrillas del texto).

Asimismo, alegó que en el documento de compra-venta definitivo, el cual fue anulado por cuanto el Doctor René Celestino Ravelo Hurtado, no asistió a la firma de dicha negociación, se indicó en relación con los puestos de estacionamiento lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA del documento de Opción a Compra suscrito entre las partes, se asigna al comprador el Puesto de Estacionamiento distinguido con el Nro. 026, ubicado dentro del área del Condominio; permitiendo el comprador 'el uso de los puestos de estacionamiento' asignado al Consultorio objeto de la presente venta, 'al condominio del Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, exclusivamente para lo que fueron creados, como una formula de cooperar con el mejor funcionamiento del complejo médico…’, por lo cual no entiende la parte recurrente la temeridad del denunciante.

Adujo, que el Doctor René Celestino Ravelo Hurtado interpuso ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy día, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), una denuncia contra el Centro Médico Profesional Puerto Ordaz C.A., con fundamento en el cumplimiento del contrato de opción a compra (antes mencionado), referente a la asignación de dos (2) puestos de estacionamiento.

Invocó y transcribió a favor de su mandante el contenido de los artículos 1.160 y 1.159 del Código Civil.

Asimismo, indicó que en el contrato de opción a compra suscrito entre su mandante y el Doctor René Celestino Ravelo Hurtado, se señalaba que el comprador se someterá en todas sus partes al documento de condominio, por tanto no es posible alegar un cumplimiento distinto, respecto a la asignación de los dos (2) puestos de estacionamiento.

Finalmente solicitó que se revoque la sanción de multa impuesta a su mandante por el Instituto recurrido, en fecha 27 de junio de 2006, por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, sanción que fue ratificada en fecha 07 de junio de 2007, al ser declarado Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y enfatizó de manera expresa que su mandante no ha violado las disposiciones legales establecidas en el artículo 63 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en virtud de que el denunciante “…al suscribir el Contrato de Opción a Compra se adhirió espontáneamente al Documento de Condominio del CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A., al cual manifestó acatar en todas sus partes…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa por esta Corte mediante decisión signada bajo el Nº 2010-000204 de fecha 03 de mayo de 2010, este Órgano jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera oportuno mencionar que riela a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del presente expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado EZEQUIEL GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 11.499, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y resaltado del original).

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ezequiel González Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de abril de 2008, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ezequiel González Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de abril de 2008, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), actualmente denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2009-000132
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,