JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000230

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 109/2009 de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Héctor Reynel Mariani Castaño y Samuel José Martínez Morales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.879.416 y 21.016.304, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la ASOCIACIÓN CIVIL MAR Y MAR 2000, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, folio 41, tomo 2, protocolo segundo, debidamente asistidos por el Abogado Pedro Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.137, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2005, para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la declinatoria de competencia.

En fecha 28 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de diciembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Asociación Civil Mar y Mar 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue razones que justifiquen su inactividad.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, cuya directiva quedó conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Asociación Civil Mar y Mar 2000, al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y a la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la Asociación Civil Mar y Mar 2000.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de mayo de 2011, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Asociación Civil Mar y Mar 2000, esta Corte acordó librar boleta de notificación dirigida a la mencionada Asociación Civil, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró oficio de notificación por cartelera dirigida a la Asociación Civil Mar y Mar 2000.

En fecha 19 de septiembre de 2011, vencido el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 5 de diciembre de 2005, los Abogados Hector Reynel Mariani Castaño y Samuel José Martínez Morales, actuando con el carácter de Directores de la Asociación Civil Mar y Mar de la Asociación Civil Mar y Mar 2000, asistidos por el Abogado Pedro Hernández interpusieron recurso contencioso administrativo por abstención y carencia conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que “…por ser nosotros una Asociación Civil sin fines de lucro y teniendo una elevada responsabilidad frente al Estado, sometimos a la consideración de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, (casi de inmediato nuestra constitución) en fechas 10 de octubre y 02 de noviembre del año en curso, la consulta sobre si el juego de barajas denominado texas holdem, está regulado por esa Comisión, a través de la ley que rige la materia, consulta que realizamos en dos oportunidades después de constituirnos en fecha 16 de septiembre de 2005, sin que hasta ahora tengamos respuesta alguna al respecto”.

Señalaron que, “Es de advertir que el juego de barajas texas holdem, es practicado en varios países del mundo en forma de torneos, equiparables al juego del ajedrez entre otros, considerados como actividades deportivas a nivel mundial, entendiendo el deporte, como una acción social que se desarrolla en forma lúdica como competición entre dos o más partes contrincantes (o contra la naturaleza) y cuyo resultado viene determinado por la habilidad, la táctica y la estrategia, y es precisamente lo que ocurre con este tipo de juegos, en los cuales se demuestra y desarrolla la destreza mental del jugador, tal como se lo indicamos a la Comisión Nacional en fecha 02 de septiembre de 2005, mediante escrito que acompañamos marcado ‘D’. En la jugada del texas holdem, la suerte no tiene ningún papel, toda vez que no se trata de un juego de envite o azar, sino de un juego donde los jugadores demuestran su habilidad mental al ejecutar con destreza y agilidad la combinación de barajas que le corresponden en cada jugada. Considerarlo un juego de envite o azar seria (sic) un error por las circunstancias siguientes:


En el juego de envite o azar, el resultado del mismo, depende entera o casi enteramente de la suerte, es decir, que ésta condiciona totalmente la posibilidad de ganar, asimismo, es necesario que tal juego, sea practicado con ánimo lucrativo y que a su vez sea realizado de manera pública, elementos que no se configuran o que no se conjugan en la jugada del texas holdem”.

Arguyeron que, “Nuestra legislación, específicamente la Ley para el Control de Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles, es clara al precisar que si el juego es realizado privadamente o con fines benéficos, no está sometido al ámbito de la precitada ley, sin embargo, la Asociación Civil que represento, a los únicos fines de estar ajustada a derecho elevó la consulta correspondiente por ante la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, sin lograr hasta ahora algún pronunciamiento relacionado con el texas holdem, que a todas luces no se encuentra entre los juegos controlados por la ley que regula en Venezuela los juegos de envite y azar”.

Que, “El carácter benéfico y sin fines de lucro de nuestra Asociación, se encuentra representado en su objeto social, basado en actividades deportivas, recreacionales y eventos turísticos con fines benéficos, según se desprende de la cláusula tercera del documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil, asimismo, en las donaciones que se han realizado y que se seguirán haciendo, entre las cuales se encuentra el equipo médico de análisis de sangre, marca: Thecnicon, modelo: RA- 1000, cuyo valor asciende a la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos, (Bs. 53.750.000,00), donado mediante Acta de fecha 24 de agosto de 2005, que anexamos a este escrito marcada con la letra ‘E’, dirigida a la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), organismo que resultó beneficiario de la realización del Torneo de Texas Holdem, que se realiza en la ciudad de Caracas, en el domicilio de la Asociación Civil, durante los meses de septiembre a diciembre de 2005 y que una vez elegida dicha Fundación, ésta (sic) procedió a aceptar formalmente ser beneficiarios de los recursos obtenidos durante la realización del Torneo en el lapso arriba indicado, situación que también fue comunicada a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel, según se desprende de los Oficios de fechas 16 de agosto y 22 de septiembre de 2005, debidamente recibidos por la Comisión Nacional de Casinos en fecha 22 de septiembre, que acompañamos marcados con las letras ‘F’ y ‘G’, respectivamente”.

Señalaron que, “… el juego de envite o azar regulado a través de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, será controlado por esta Ley, cuando tales juegos sean realizados en establecimientos abiertos al público, esto es, que deberán ser de libre acceso al público en general, por argumento en contrario, aquellos establecimientos que no estén abiertos al público, no estarán sometidos al régimen especial previsto en la ley en comento, por una parte y por la otra, que tales juegos sean realizados con fines de lucro, requisitos éstos exigibles en forma concurrente, como es el caso de los juegos efectuados en Casinos o Salas de Bingo, en cuyos lugares funcionan juegos propios del envite y aza…”.

Que, “Para el caso de los juegos de bingo: las loterías de salón, de combinaciones de números, figuras o similares que de acuerdo con sus reglamentos internos, permiten la obtención de diferentes premios a aquellos jugadores que posean las combinaciones ganadoras para cada sorteo, reflejadas en un cartón, tablero o dispositivo sobre el que practican su juego, poniendo a disposición de los jugadores para la lectura y seguimiento de sus combinaciones, dispositivos mecánicos o electrónicos así como sistemas de computación y para el caso de los Casinos: se precisa la explotación de las máquinas traganíqueles, las ruletas, entre otros, siempre que sean efectuados con ánimo de lucro e insistimos en establecimientos abiertos a todo tipo de público, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 1 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, situación que no se verifica de ninguna manera en la jugada del texas holdem, pues la propia cláusula quinta del documento constitutivo estatutario, limita la participación en la persona de los asociados, restringiendo de este modo, el ingreso del público en general. Por otra parte por imperio de lo establecido en la cláusula novena del documento constitutivo estatutario, los miembros de la Asociación, no tienen derecho a participación alguna en los beneficios, ni en las pérdidas de la Asociación Civil”.

Manifestaron que “En el caso del texas holdem, es un juego en el cual, la destreza mental, juega un papel fundamental, en el sentido que será la habilidad mental y no la suerte del jugador la que le llevará a ganar o no la jugada”.

Que, “El texas holdem, es un juego realizado si se quiere entre amigos, toda vez que sólo participan en él, los miembros de la Asociación Civil, siendo el requisito de la publicidad totalmente nulo, pues en ningún caso, para la práctica de los Torneos, se anuncia a través de publicidad alguna la ejecución de los mismos, ni tampoco se lleva a cabo en establecimientos abiertos al público en general, por el contrario, la jugada del texas holdem, se efectúa en forma privada absolutamente y, entre los miembros de la Asociación, como ya se indicó, situación que lo excluye de la configuración del juego de envite y azar realizado de manera pública y con fines de lucro”.

Indicaron que, “… considerar la jugada del texas holdem dentro de los parámetros de la propia ley, constituiría una ilegalidad, toda vez que el artículo 1 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, precisa los supuestos que configuran los juegos y establecimientos sometidos a la regulación prevista en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles”.

Que, “…consta de legajo de actuaciones que acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”, que mi representada, en fecha 10 de octubre y 02 de noviembre de 2005, solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, los fines de estar ajustados a derecho y principalmente para aclarar y obtener certeza sobre si la jugada del texas holdem está regulada por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, la consulta referida al régimen legal aplicable, toda vez que la intención desde nuestra constitución como Asociación Civil fue la de fomentar a Nivel Nacional, la jugada del texas holdem, como una actividad deportiva que fuera equiparable a juegos de destreza mental como el ajedrez, entre otros”.

Señalaron que “…nuestra Asociación sometió a la consideración primeramente ante la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, la consulta en referencia, para que una vez conocida la opinión de la Comisión, de estar excluidos de la legislación de los juegos y apuestas en Venezuela, procederíamos a inscribirnos en el Registro llevado por el Instituto Nacional de Deportes, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 41 Parágrafo Único de la Ley del Deporte de Venezuela”.

Arguyeron que, “…la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno que nos permita tener plena certeza de la legislación que debe regular nuestra actividad.”

Que, “…tal como se evidencia del legajo de actuaciones que acompaño al presente escrito marcado con la letra ‘C’, en fecha 15 de octubre de 2005, la Guardia Nacional, actuando en funciones de Resguardo Nacional, según Acta de Verificación Fiscal, cerró el establecimiento donde está ubicada la Asociación Civil, con lo cual, no sólo se extralimitó en sus funciones (pues tal actividad sólo compete a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES), sino que, además, violentó el dispositivo contenido en el artículo 140 del Código Orgánico Tributario e igualmente, incurrió en desobediencia a la jurisprudencia que, sobre la materia, tiene establecida el Máximo Tribunal de la República, que ratifica su carácter auxiliar”.

Señalaron que, “Los hechos antes señalados colocan a mi representada en una situación de incertidumbre ya que se le están causando severos perjuicios patrimoniales e, igualmente, se le han violentado las garantías constitucionales al trabajo en el sentido que la Asociación cuenta con un personal para su funcionamiento, que pudiera quedar desempleado por la acción desplegada por la Guardia Nacional y al desarrollo y fomento del deporte, garantías éstas (sic), consagradas en los artículos 87 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestaron que, “A los fines de ajustarnos a la legislación venezolana, se nos presentó la necesidad de constituir una Asociación con la intención de enmarcamos en los términos de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley del Deporte de Venezuela con el propósito de practicar actividades deportivas con fines recreativos, competitivos, educativos, formativos, sociales o para la salud, con la intención de recibir el apoyo de los organismos y entes deportivos del sector público, situación que concretamos a través del documento constitutivo estatutario”.

Señalaron que, “…acudo ante su competente Autoridad para interponer RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA contra la conducta omisa de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, dada la falta dedada la falta de respuesta oportuna respecto a la consulta elevada por la Asociación Civil a su consideración, a los fines de que, una vez conocida con plena certidumbre la legislación que nos es aplicable, proceder en consecuencia a dar cumplimiento a la misma, en este sentido, le solicitamos respetuosamente ciudadano Juez, nos sea emitida la orden impartida por este Tribunal de permitir el funcionamiento de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL MAR Y MAR 2000…”.

Que, “…la conducta omisa de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES en el cumplimiento de sus funciones, relativas a dar respuesta oportuna como ente de la Administración Pública Nacional, que ha generado una enorme incertidumbre jurídica a mi representada, circunstancia, ésta, agravada con la actuación ilegal ejecutada en fecha 15 de octubre de 2005, por la Guardia Nacional, actuando en funciones de resguardo, lo cual comporta, además, la violación de las garantías constitucionales relativas al trabajo, así como al desarrollo y fomento del deporte, garantías éstas, consagradas en los artículos 87 y 111 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…en virtud de lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal decrete AMPARO CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en permitir el desarrollo de la actividad de la Asociación Civil en el establecimiento ubicado en Salón menos uno (-1) del Hotel Radisson Plaza Eurobuilding Caracas, la Güarita, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda”.

Solicitaron “…se ordene a la mencionada Comisión y a cualquier otra Autoridad de la República abstenerse de perturbar y seguir amenazando, directa o indirectamente, a través de cualquier acto o actuación, el libre ejercicio de las actividades desarrolladas por mi representada, orientadas como bien quedó establecido en el documento constitutivo estatutario de la Asociación en su cláusula tercera, a las actividades deportivas, recreacionales, a la realización de eventos benéficos y sin ánimo de lucro que redundan en beneficio de organismos tanto públicos como privados que resulten favorecidos con los torneos que lleve a cabo la Asociación, como es el caso de las donaciones aportadas a la Fundación de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL) con la realización del Primer Torneo celebrado en el domicilio de la Asociación durante los meses de septiembre a diciembre del año en curso”.

Indicaron que, “La presente solicitud cumple con todos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, en lo que respecta a la presunción grave del derecho reclamado (fummus boni iuris), tenemos, en primer término, el propio documento constitutivo estatutario a través del cual se acredita que se trata de una Asociación Civil de carácter privado y sin fines de lucro cuyo objetivo está relacionado con actividades deportivas, recreacionales y eventos turísticos con fines benéficos de conformidad con lo previsto en las cláusulas primera y tercera del documento constitutivo estatutario…”.

Que, “…que nuestra Asociación sometió a la consideración primeramente ante la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, la consulta en referencia, para que una vez conocida la opinión de la Comisión, de estar excluidos de la legislación de los juegos y apuestas en Venezuela, procederíamos a inscribirnos en el Registro llevado por el Instituto Nacional de Deportes, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 41 Parágrafo Único de la Ley del Deporte de Venezuela, sin que hasta la presente fecha hayamos obtenido respuesta alguna sobre nuestros planteamientos ante la tantas veces mencionada Comisión Nacional; asimismo, los oficios que en diversas oportunidades hemos dirigido a la Comisión, invitándoles a presenciar la categoría de los Torneos realizados por la Asociación a los fines de que constaten la actividad desplegada por la Asociación, que acompañamos a este escrito marcado con la letra ‘D’…”.

Que, “… además de estar sustentada en el desarrollo de una actividad sin fines de lucro, está representada en las donaciones efectivas que ha recibido la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL) que acredita el destino de los emolumentos que ha generado la Asociación que redundan evidentemente en beneficio de organismos públicos y privados escogidos y de los que recibirán los beneficios de futuros torneos que se realicen…”.

Manifestaron que, “En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), tenemos que la inercia de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES en dar respuesta oportuna a los planteamientos presentados por la Asociación Civil ha generado que mi representada sea objeto de cierres injustificados por parte de organismos como la Guardia Nacional impidiendo a través de vías de hecho, el libre ejercicio de las actividades desarrolladas por mi representada en su domicilio, con lo cual se obstaculiza el cumplimiento del objeto de la Asociación orientado a actividades sin fines de lucro y de carácter benéfico”.

Finalmente solicitaron “…decrete, sin dilación, la cautela solicitada con fundamento a lo establecido en la sentencia N° 00402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente motivación:
“El recurso interpuesto no es recurso contencioso tributario, ni el amparo tributario previsto en el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo que no se encuentra enmarcado en ninguno de los supuestos establecidos por las normas transcritas ut supra; el presente es un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, cuyo conocimiento, según esta sentenciadora y de acuerdo a criterio pacifico reiterado, del Tribunal Supremo de Justicia es competencia, en primera instancia, de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
(…)
De tal manera, dado que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es un órgano desconcentrado, adscrito al Ministerio de Turismo, los actos por ella emanados son recurribles ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, y analizando las normas transcritas, corresponde mas específicamente conocer a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la abstención en la que presuntamente ha incurrido la administración recurrida en la presente causa.
Por las razones anteriormente expuestas y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de la demandada, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la `presente causa, en razón de la materia y en consecuencia este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, declara: (…) De conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Administrativo en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y para ello observa:

El referido recurso fue interpuesto contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuya actividad administrativa a la fecha de su interposición, estaba sometida, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Admnistrativo, en los términos siguientes:

“...Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
8.-. De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por la leyes”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las reclamaciones contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades distintas a las altas autoridades del Estado, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, criterio el cual debe ser ratificado en el presente caso, en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, dado que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se interpuso contra la inactividad de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual constituye un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Hacienda, estando adscrita actualmente al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso interpuesto. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

En fecha 23 de abril de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la Asociación Civil Mar y Mar 2000, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que sea decidida la causa.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de la falta de interés en estado de sentencia, en la cual se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso de autos, se observa que en fecha 9 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Asociación Civil Mar y Mar 2000, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, en fecha 19 de septiembre de 2011, la secretaria de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, establecido en la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2009, para que la Asociación Civil Mar y Mar 2000, manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a la Asociación Civil Mar y Mar 2000, para que manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa, sin que el mismo haya comparecido a tal efecto, debe esta Corte declarar EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y máquinas Traganíqueles. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por Héctor Reynel Mariani Castaño y Samuel José Martínez Morales, actuando con el carácter de Directores de la ASOCIACIÓN CIVIL MAR Y MAR 2000, debidamente asistidos por el Abogado Pedro Hernández contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000230
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.