JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000008

En fecha 12 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por las ciudadanas Felicia de La Coromoto Briceño y Gloria María Tugues Betancourt, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.180.785 y 1.724.768, respectivamente, actuando en su condición de Voceras del CONSEJO COMUNAL DE SAN RAFAEL DE LA FLORIDA, asistidas por el Abogado César Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.674, contra la omisión de la Dirección de Taquilla Única de Registro del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, “al no dar cumplimiento a la obligación que le impone los artículos 24 y 27 de la Resolución N° 029-1 0 (sic) de fecha 9 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.377”.
En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de marzo de 2011, ésta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto; admitió el presente recurso; ordenó emplazar al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ordenó notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Aida Abreu Navarro, en su carácter de Coordinadora de Taquilla ÚNICA DEL Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, asistida por el abogado Carlos Otamendi, mediante la cual consignó informes.

En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, practicado el día 8 de abril de 2011.

En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones practicadas a las ciudadanas Felicia de la Coromoto Briceño López y Gloria María Tugues Bethencourt; a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y al Director de la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social el día 08 de abril de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral.

En fecha 6 de junio de 2011, se fijó para el día martes diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha 13 de julio de 2011, se difirió la Audiencia Oral fijada en la presente causa, para el día martes veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).

En fecha 20 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia Oral y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de enero de 2011, las ciudadanas Felicia de la Coromoto Briceño y Gloria María Tugues Betancourt, actuando en su condición de Voceras del Consejo Comunal de San Rafael de La Florida, asistidas por el Abogado César Naranjo, interpusieron recurso por abstención o carencia contra la omisión del de la Dirección de Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, mediante la Resolución N° 029-10 de fecha 9 de febrero de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social “…se fijan las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, (...) de proceder al registro y al otorgamiento del certificado de adecuación a la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de aquellos consejos comunales constituidos antes de su entrada en vigencia (...) obligación que debe cumplirse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud...”.

Que el Órgano recurrido debe proceder al registro del Consejo Comunal dentro de los 10 días hábiles siguientes a la correcta consignación de los recaudos de actualización.

Señaló que según dispone la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de 2009, los Consejos Comunales constituidos bajo la Ley anterior, tendrán que adecuarse a la nueva Ley Orgánica, y proceder posteriormente a su registro por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso no mayor de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigencia el 28 de diciembre de 2009.

Que, “…una vez realizada esa adecuación del consejo comunal, cumpliendo los requisitos que a tal efecto establece la Resolución N 029-1 0 (sic) de 9 de febrero de 2010, mediante la cual se fijan que fija (sic) las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de 2 de marzo de 2010, se presentará la solicitud de certificación de adecuación y consecuente registro del consejo comunal ante el órgano competente del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, conforme lo dispuesto en artículo 24 de dicha Resolución...”.

Que, “…una vez planteada la solicitud de certificación de adecuación y registro del consejo comunal, el funcionario competente deberá revisarla advirtiendo al solicitante cualquier omisión o recaudo faltante, afín de que subsane su falta. Ahora bien, en caso de que se presenten todos los recaudos exigidos, el funcionario deberá recibirlos y es enfática la norma (artículo 24) al señalar que se hará entrega al solicitante de una constancia de recepción de documentos, lo que da inicio al procedimiento para el otorgamiento del Certificado de Adecuación el cual ‘en ningún caso podrá exceder de diez (10) días’, lapso en el cual, además, la Administración deberá proceder a formalizar el registro emitiendo en tal sentido el acto administrativo que acredite el registro de datos y el certificado de adecuación, tal como lo disponen los artículos 24 y 27 de las referidas Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales...”.

Que, “…no puede dejar de señalarse que la doctrina más autorizada y la propia jurisprudencia de esta Corte y de la Sala Político-Administrativa han señalado que la procedencia natural de este medio procesal es frente al incumplimiento de aquellas obligaciones administrativas regladas, pues es en esos casos en los cuales el juez puede constatar más fácilmente la abstención y condenar a la Administración a que cumpla su obligación legal. Por ello precisamente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 señalaban que el recurso por abstención procedía frente al incumplimiento de específicos y concretos actos a que están obligados por las leyes los funcionarios públicos...”.

Que, “…de verificarse que nuestro representado cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del registro de datos y el certificado de adecuación respectivo, debe esta honorable Corte declarar que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social incurrió en una ilegal abstención y en consecuencia proceder a condenarlo a que de inmediato ponga fin a su inactividad procediendo a la formalización del registro respectivo y así respetuosamente solicitamos sea declarado...”.

Que “…en el caso de autos nuestro representado, quien es vocero del Consejo Comunal (...) presentó en fecha 28 de junio de 2010 ante la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, solicitud de adecuación y registro de dicho Consejo Comunal...”.

Que en esa oportunidad consignó todos los recaudos que le exige la Ley, lo cual queda plenamente demostrado de la misma Planilla, en la que se realiza una relación de los documentos que debían consignar con dicha solicitud, y se demuestra también de la copia simple de cada uno de esos recaudos consignados ante la Administración, los cuales también se anexan a esta demanda.

Que, “...quedó demostrado en autos que nuestra representada presentó oportunamente su solicitud y consignó todos los recaudos establecidos en el artículo 22 de las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tal como lo demuestra dicha Planilla o Acta de recepción de documentos...”.

Que no se verificó ninguna de las causales taxativas que dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales como justificantes de la abstención de registro del funcionario.

Que, “...por cuanto se cumplieron todas las condiciones y requisitos necesarios para la solicitud de registro, y no habiendo la Administración hecho uso de la facultad que le otorgan los artículos 25 y 26 de dichas Normas, conforme a la cual si el funcionario encontrare alguna deficiencia, lo comunicará al solicitante a fín de que éste la subsane dentro de los treinta días siguientes, debió necesariamente ser decidida nuestra solicitud de manera expresa dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, y debió ser acordado el registro porque se cumplían a cabalidad todos los requisitos para ello” (Subrayado del original).

Que, “…en el caso de autos el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social no dio respuesta expresa a nuestra solicitud y, lo que es peor, no procedió a expedir el certificado de adecuación mediante la emisión del acto administrativo respectivo, ni durante los diez días hábiles siguientes ni en fecha posterior alguna hasta la interposición de esta demanda” ( Subrayado del original).

Que, “…en el caso concreto se observa cómo una autoridad administrativa determinada - el órgano responsable de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular- se niega a dar cumplimiento a una obligación de contenido especifico y reglado expresamente establecida en una norma jurídica artículos 24 y 27 de las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y el artículo 17, numeral 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, con lo cual el caso concreto cumple a cabalidad los requisitos más estrictos de la jurisprudencia para entender que se está en presencia de una abstención administrativa.” (Subrayado del original).

En consecuencia de lo anterior, solicitaron sea declarada la abstención ilegal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y por ende, se ordene a esa autoridad el inmediato cumplimiento de la obligación de formalizar el certificado de adecuación y registro del Consejo Comunal de San Rafael de la Florida del Municipio Libertador del Distrito Capital solicitado en fecha 28 de junio de 2010.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso por abstención o carencia, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, observa lo siguiente:

Riela a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 20 de septiembre de 2011, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, Abogada Cleivis González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.894; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 artículo (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente”.

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, incoado por las voceras del Consejo Comunal de San Rafael de la Florida.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por las ciudadanas Felicia de la Coromoto Briceño y Gloria María Tugues Betancourt, actuando en su condición de VOCERAS DEL CONSEJO COMUNAL DE SAN RAFAEL DE LA FLORIDA, asistidas por el Abogado César Naranjo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

2. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2011-000008
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,