JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000079

En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Arthur Aarón Poth Kutlesa y Claudia López Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.347 y 110.121, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nº 97, tomo 65-A Qto, contra el acto administrativo Nº DEN-6470-2006-0101, de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), “ que declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) y que ratifica la multa impuesta (…) en fecha cinco (5) de marzo de 2007 por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (sic) BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. F 22.570 (sic) ,20)…”.

En fecha 3 de febrero de 2011, se dio por recibido el presente recurso y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; al igual que al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así mismo, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001, relativa a la obligatoriedad para los Tribunales de la República de notificar a las personas que han sido partes en el procedimiento administrativo, se ordenó la notificación al ciudadano De la Concha Arnal Enrique. Finalmente, se dejó establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió del ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadana Fiscal General de la República y el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, las cuales fueron recibidas en fecha 25 de febrero de 2011.

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió del ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 de marzo de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, en vista de la imposibilidad para practicar la notificación del ciudadano De la Concha Arnas Enrique, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al mencionado ciudadano mediante boleta, la cual sería fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole al término de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la referida boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha se publicó en la cartelera de este Tribunal, boleta de notificación dirigida al ciudadano De la Concha Arnal Enrique.

En fecha 5 de mayo de 2011, vencido el lapso de diez (10) días continuos al que se refiere la boleta librada en fecha 14 de abril de 2011, se agregó al expediente la aludida boleta de notificación dirigida al ciudadano De la Concha Arnas Enrique.

En fecha 12 de mayo de 2011, notificadas las partes se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 25 de mayo, 21 de junio, 19 de julio y 19 de septiembre de 2011, respectivamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día 3 de octubre de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 3 de octubre de 2011, hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró desistido el Procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de febrero de 2011, los Abogados Arthur Aarón Poth Kutlesa y Claudia López Ramos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A., interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “El acto administrativo de efectos particulares que estamos impugnando, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy denominado el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) declaró sin lugar el recurso Jerárquico de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), notificada a nuestra representada el cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010) que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) y que ratificó la Multa impuesta a nuestra representada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007) por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (sic) BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.F 22.570,(sic) 20), por denuncia que interpusiera el ciudadano ENRIQUE DE LA CONCHA ARNAL…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La referida denuncia se originó a raíz de un contrato de compra programada que el ciudadano, antes identificado, celebró con nuestra representada para la adquisición de una vivienda eh fecha 31 de marzo de 2005; pasando a formar parte del grupo 0800 asociado No. 0232 con una duración de 144 meses, derivándose de dicho contrato una obligación de realizar aportes mensuales consecutivos por el término antes mencionado. Asimismo, el ciudadano ENRIQUE DE LA CONCHA ARNAL, ya identificado, realizó 17 aportes mensuales lo que demuestra, sin lugar a dudas, que el susodicho ciudadano estuvo realizando sus aportes regularmente por un año y cinco meses…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Antes de entrar a considerar las razones de hecho y de Derecho que vician de nulidad absoluta el acto administrativo emanando del Consejo Directivo del INDECU hoy INDEPABIS, que sanciona y lesiona patrimonialmente a nuestra representada con la imposición de una multa por la cantidad de VEINTE DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 22.579,20) es importante destacar en primer lugar, la naturaleza del sistema de compra programada, ya que es esencial conocer las características del mismo, para luego dejar fehacientemente probado que el Instituto fundamentó su decisión en motivos que violan derechos constitucionales y legales a nuestra representada…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Tal como fue suficientemente probado en el expediente administrativo llevado ante el INDECU hoy INDEPABIS y como se desprende claramente del Contrato de Compra programada o autofinanciamiento, sus anexos y estatutos sociales de nuestra representada, la naturaleza del sistema de compra programada consiste en un modelo económico de autofinanciamiento conforme a principios de índole cooperativista, colectivista, solidario y de apoyo mutuo, cuya característica fundamental es la formación grupos de personas que consensualmente unen esfuerzos, para que mediante aportes periódicos, puedan crear un fondo común con el objetivo mancomunado de adquirir un bien o servicio preestablecido en el contrato y donde la sumatoria de dichos aportes permitirá obtener el valor del bien al precio de éste en el mercado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En virtud de lo antes expuesto, al momento de la suscripción del contrato nace por parte de los asociados integrantes del grupo, una obligación de realizar 144 aportes mensuales y consecutivos por el término antes mencionado y una obligación por parte de la empresa de constituir el grupo, realizar los actos de adjudicación y entregar los bienes con los montos recaudados provenientes del grupo a los asociados adjudicados de dichos actos, cada grupo es cerrado y tiene una fecha de inicio y una fecha de culminación. Visto lo anterior y ampliamente explicado durante el procedimiento llevado ante el Instituto, probamos claramente que los aportes que mensualmente realizan los asociados integrantes del grupo, son invertidos inmediatamente en la adquisición de los bienes entregados a los adjudicatarios del mes qué resultaron favorecidos en la asamblea de adjudicación de bienes, por lo tanto explicamos que el dinero aportado por los integrantes no lo poseía la empresa, ya que el mismo se encuentra invertido en la compra de los bienes adjudicados a los integrantes del grupo favorecidos en dichos actos y consigamos listados de asociados pertenecientes al grupo del denunciante que riela en los folios 170 al 173 del expediente administrativo…”.

Que, “…ocurre cuando para el segundo mes se realiza la recaudación y uno de los integrantes decide unilateralmente dejar de realizar sus aportes y se retira, pues obviamente crea un déficit en la recaudación de bienes al faltar el monto necesario para adquirir el televisor, pero adicionalmente si este asociado retirado, no solo decide retirarse, sino que además solicita que se le devuelva el dinero que aportó, el daño al sistema y al grupo es irreparable y prejuicioso por cuanto la única solución viable seria (sic) liquidar el grupo por falta de fondos, es decir que al asociado que aportó y cumplió su obligación siendo favorecido del televisor, tendría que rematarlo o venderlo para poderle entregar el monto aportado al asociado retirado y que incumplió con su aportes, situación que va en detrimento de los demás miembros del grupo y del sistema (principio preeminencia de los derechos colectivos sobre los particulares) pero adicionalmente, todos aquellos asociados que vieron una alternativa para adquirir bienes en el mercado verían frustradas sus esperanzas en la adquisición del televisor…”.

Que, “Para que esto no ocurra se diseño la venta de cupo, la idea es hacer que otra persona se incorpore al sistema adquiriendo el cupo del retirado y realice los aportes que inicialmente el asociado retirado estaba obligado (contrato) a realizar, ya que de lo contrario, los aportes solicitados anticipadamente por el Asociado que incumplió y se retiro (sic), los tendría que realizar el grupo, aspecto ya explicado. En este sentido, debemos entender al sistema como un modelo económico de autofinanciamiento, que como se dijo, opera en condiciones cooperativas, colectivas, solidarias y de apoyo mutuo donde impera la preeminencia de los derechos colectivos de los integrantes que conforman el grupo sobre los derechos particulares…”.

Que, “En orden de lo anterior el contrato faculta o otorga el derecho a los asociados, a dar por terminado unilateralmente el contrato antes de su término, sin embargo, para que proceda el reintegro deben darse las condiciones señaladas en el mismo, es decir, deben cumplirse los efectos del contrato, ya que dicho retiro unilateral, lleva consigo una obligación condicional que debe ser cumplida para que pueda operar el reintegro, que no es más que la venta o traspaso del cupo o la espera a la liquidación del grupo al término del contrato. Caso contrario la obligación seria (sic) que el asociado integrante del grupo continúe realizando sus aportes mensuales consecutivos como contractualmente se obligo (sic) a realizar…”.

Que, “…es menester señalar que el usuario conocía perfectamente las condiciones del contrato, las cuales fueron establecidas de forma clara y sencilla, específicamente lo relacionado al reintegro de los aportes en su clausula 7.2 (sic) antes trascrita (sic), además de haberse diseñado un anexo al contrato que forma parte integral del mismo denominado ‘LECTURA IMPORTANTE PARA EL CLIENTE’ SUSCRITA SEIS VECES POR EL USUARIO, que, como se dijo, tiene por finalidad reiterarle a los asociados los aspectos más resaltantes del contrato en especial el punto de los reintegros. Adicionalmente, debemos enfatizar que el denunciante tampoco ejerció el derecho de retracto consagrado en el artículo 84 de la LPCU (sic), ya que éste tuvo siete (7) días para revisar, analizar, estudiar el contrato y si el mismo no llenaba sus expectativas, pudo ejercer ese derecho establecido en la precitada ley, de tal manera que suscrito el contrato y el Documento Lectura Importante para el Cliente y pasado los 7 días establecidos en la ley relativos al derecho de retracto y luego de que el asociado tuviere un año y cinco meses haciendo sus aportes mensuales, es claro y evidente que existe consentimiento y conocimiento en los alcances y efectos del contrato, en efecto, el artículo 1.133 del código Civil establece que: ‘el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir (sic), modificar o extinguir entre ellas un vinculo (sic) jurídico’ por su parte, tenemos que el artículo 1.159 del mismo Código que: ‘Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley’ de lo antes señalado se evidencia que en este caso existe una relación jurídica contenida en el contrato privado que riela en el expediente administrativo llevado ante el Instituto del folio 65 al 74, suscrito por el ciudadano enrique Arnal de concha venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.933.335 y la empresa Consorcio Fondos de Bienes de Venezuela para la adquisición, a través del sistema de compra programada…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es claro que el tema objeto de la denuncia era el hecho de que el denunciante, luego de realizar sus aportes mensuales por un año y cinco meses, de los 144 que estaba obligado a realizar como establece el contrato, decidió unilateralmente dar por terminado el contrato y solicitar el reintegro anticipado del dinero por él aportado, siendo ese el tema principal en controversia y el hecho por el cual se inició el procedimiento sancionador, y por cuanto el retiro y las formas de reintegro están claramente señaladas en el contrato (cláusula 7.2 y numeral 3ro Lectura Importante para el Cliente), demostramos de manera indubitable que no existía incumplimiento de contrato y mucho menos trasgresión (sic) a la norma 92 de la LPCU (sic), ni a ninguna otra norma de Ley en comentario…”.

Que, “Sobre el particular debemos señalar que el Instituto, al no poder comprobar el incumplimiento del contrato, ni el supuesto establecido en el artículo 92 de la LPCU (sic), recurre a otras normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario para fundamentar su decisión en otros hechos y con otro supuesto de Derecho distinto al previamente calificado en la boleta de citación (notificación), y sobre los cuales, nuestra representada jamás tuvo conocimiento por no haber sido notificada, negándosele la posibilidad procesal de ejercer su defensa sobre esta presunta trasgresión (sic) al artículo 89 de la LPCU (sic) y esta decisión es ratificada por la Presidencia del instituto al momento de decidir el Recurso de Reconsideración y también es ‘ratificada en todos los fundamentos de hechos y de derechos por el Consejo Directivo del Instituto’ en su decisión que declara sin lugar el Recurso Jerárquico que hoy estamos impugnando por ser contraria a Derecho…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…esa manera de proceder es expresión de un exceso o abuso en el ejercicio de la potestad de actuación que el ordenamiento jurídico le confiere al Instituto. La potestad sancionadora ejercitada por el Instituto tiene por objetivo imponer un castigo legítimo a quien ha incurrido en una conducta injusta calificada por la ley como infracción o contravención administrativa, suficientemente probada en el expediente, pero es obvio que su finalidad debe estar reñida por una recta y justa aplicación de la ley. En el presente caso, se sanciona a nuestra representada sin que se haya demostrado el supuesto de hecho y de derecho que legítima (sic) la imposición de la sanción, esta desviación implica, por tanto, un exceso que afecta la causa o motivo del acto sancionador, y por lo tanto, lo hace nulo de nulidad absoluta. El Instituto ha incurrido en lo que la Doctrina de los autores y la Jurisprudencial denominan ‘tergiversación y falseamiento de los hechos’ para forzar la aplicación de una norma que en nada tiene que ver con los hechos que constan en el expediente…”.

Que, “…el instituto por mandato de la Ley y los principios que rigen la actividad administrativa de los procedimientos sancionatorios, debió examinar detenidamente todas las actas que integran el mismo, sobre todo aquellas que arrojen los resultados de la investigación y las pruebas en que se fundamentan los hechos, para luego dentro del lapso señalado en el artículo 147 de LPCU (sic), pueda emitir su decisión definitiva al fondo del asunto, que además, debe guardar estricta relación, no solo con la denuncia, con los hechos investigados y las pruebas aportadas por las partes y por la administración, sino que la decisión, debe ser cónsona con los cargos previamente levantados al inicio del procedimiento y con la precalificación jurídica de esos hechos imputados en el acta de inicio y en la citación (notificación). Esa actuación configura, sin duda, la violación al principio de ‘congruencia’ (Artículo 62 LOPA (sic)) que rige la actividad administrativa, es decir, no hay congruencia alguna entre los hechos que constan en el expediente y la decisión resolutoria del procedimiento…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…debemos advertir que estamos en presencia de un procedimiento especial de índole sancionatoria y el Instituto no puede modificar arbitrariamente los hechos y la calificación jurídica de los mismos, es decir, los hechos por los cuales fuimos investigados y que fueron explanados en la boleta de citación, y que como es sabido, el hecho que dio origen al presente proceso fue el reintegro de los aportes del denunciante, situación claramente regulada en el contrato. El Instituto calificó dichos hechos y los subsumió en la norma basado en el presunto incumplimiento del contrato y en la trasgresión (sic) al artículo 92, aspectos ambos que en su oportunidad procesal fueron suficientemente desvirtuados…”.

Que, “…se evidencia que el Instituto actuó en flagrante violación al principio de la legalidad que postula la subordinación de la Administración a las reglas de Derecho establecidas en la Constitución y en leyes de la República. En particular, violó los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, en especial la garantía de la defensa del particular en todo estado y grado de la causa. Asimismo, y como lo demostramos anteriormente, el Instituto transgredió los principios de la legalidad causal y teleológica…”.

Que, “Es evidente y aunque la decisión lo ‘exige’, la empresa ha desarrollado un contrato en estricto apego al Título III, Capitulo 1 (sic), de la LPCU (sic) en cuanto a lo relativo a los contrato de adhesión, ya que dicho contrato cumple con los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 de la precitada Ley. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Instituto pretende anclar el artículo 89 de la LPCU (sic), establecido en el Titulo IV, que regula operaciones de créditos a nuestra representada, siendo su objeto de conformidad con sus Estatutos Sociales y con el contrato administrar el sistema de compra programada o autofinanciamiento como mecanismo de adquisición de bienes o servicios, quedando claro y evidentemente demostrado que el Instituto al no probar el presunto incumplimiento del contrato, realizó una errada apreciación de la actividad económica con la norma (base legal) en contravención de los establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Igualmente incurre en falso supuesto de hecho y vicio en la base legal al sancionar a nuestra representada por todos los numerales del artículo 89 de la LPCU (sic)…” (Mayúsculas de la cita)

Que, “Como puede verificarse es imposible que la empresa cumpla con los requisitos de un artículo que está diseñado a regular y proteger a los usuarios en las transacciones ejercidas por las empresas operadoras de créditos, ya que esa fue la intención del legislador en la redacción del artículo 89 de la LPCU (sic), actividad ésta (sic) completamente antagónica al sistema de auto-finamiento o compra programada ejercida por nuestra representada conocida mundialmente justamente por ofrecer un sistema no crediticio que no contempla ni inicial ni calculo (sic) de interés y que su naturaleza jurídica es de administración conforme al mandato que cada asociado le otorga y así se desprende de sus estatutos sociales y del contrato mismo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…no queda la menor duda que la providencia administrativa que ratifica la multa se halla (sic) incursa en el vicio de falso supuesto por alegar hechos inexistentes que nunca ocurrieron y por calificar errónea y equívocamente a la empresa Consorcio Fonbienes como una operadora de créditos y por fundamentar su decisión en un supuesto incumpliendo contractual que no fue demostrado por el Instituto, por cuanto tal incumplimiento jamás ocurrió, siendo sancionada en base a una presunta transgresión al art. 89 de la LPCU (sic), que como se dijo, es de imposible cumplimento, ya que la actividad de la empresa emerge de la figura de la administración no de la actividad crediticia y es evidente que una empresa redactará su contrato para regular la forma de administrar un sistema conforme a su naturaleza jurídica y de acuerdo a las características del mismo, pero no puede redactar un contrato de administración e incorporarle requisitos de un articulo (sic) especifico (sic) destinado a la actividad crediticia, como el caso del 89 (sic) de la LPCU (sic), para satisfacer la ilegal exigencia y pretensión del Instituto, como el caso de la obligación de informar sobre el cobro de intereses cuando no se cobra ninguno en el sistema de compra programada…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente expuso que, “Por lo antes expuesto demandamos al INDECU y solicitamos la nulidad del Acto administrativo de efectos particulares y del procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra nuestra representada, por contravención a normas constitucionales, en virtud de que quedó claramente probado la violación al principio de la preceptiva notificación, la motivación sobrevenida en contravención a los cargos previos previsto en el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 parágrafo 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación al principio de la legalidad de los actos administrativos, el vicio en la base legal, del falso supuesto de derecho, que vician de nulidad absoluta del acto impugnado por las razones antes expuestas…” (Mayúscula de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por los Abogados Arthur Aarón Poth Kutlesa y Claudia López Ramos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A., contra el acto administrativo Nº DEN-6470-2006-0101, de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al efecto, se observa lo siguiente:

El artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo que respecta a la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149), del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante; y en consecuencia se declaro (sic) DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Destacado del Original)

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes; C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Arthur Aarón Poth Kutlesa y Claudia López Ramos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., contra el acto administrativo Nº DEN-6470-2006-0101, de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2011-000079
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.