JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-001297

En fecha 8 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 328 de fecha 20 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el Abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.509, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESTHER DE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.487.704, contra el “…el acto administrativo de destitución y retiro de la Administración Pública del Estado Mérida, suscrito por el ciudadano RENNY PEDREAÑEZ, en su condición de Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida [24 de noviembre de 2000], e igualmente solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos generales que le sirve de fundamente; es decir el Decreto Nº 058 del Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil (2000) publicado inicialmente en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 156 de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil (2000) y nuevamente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 159 del Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil (2000) por considerar a dicho acto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un ambos efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2002, por el Apoderado Judicial de la accionante, contra la sentencia publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 11 de julio de 2002, que declaró Inadmisible el recurso.

En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se designó Ponente a la Jueza Evelyn Marrero Ortiz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictará la decisión correspondiente.

En fecha 29 de abril de 2003, se recibió escrito de formalización de la apelación presentado por la Abogada María Elena Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.607, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Esther de Nieto.

En fecha 14 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 28 de mayo de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de las pruebas, el cual venció el día 10 de junio de 2003.

En fecha 11 de junio de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis.

En fecha 8 de julio de 2003, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes, en consecuencia se dijo “VISTOS”.

En fecha 20 de enero de 2010, vista la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordándose su reanudación transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2011, transcurrido los lapsos fijados en el auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR.

En fecha 4 de abril de 2001, la ciudadana Esther Nieto, debidamente asistido por el Abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Mi mandante ingresó a la Administración pública del Estado Mérida, el Primero (01) (sic) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), hasta el Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil (2000); fecha en la cual dictan a mi mandante el acto administrativo de la medida de reducción de personal dictado por el Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Mérida, la Oficina de Personal y Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Mérida, RENNY PEDREAÑEZ, fundamento en el Decreto 058 del Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil (2000) publicado inicialmente en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 156 de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil (2000) y nuevamente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) Nº 159 del Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil (2000)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Mi mandante en vista de haber sido infructuosas las gestiones realizadas para la reubicación fue notificada del retiro del cargo como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II el Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil (2000)…” (Mayúsculas de la cita).

Agrego que, “…mi mandante formalmente interpuse el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fue devuelto debido a omisiones en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se interpuso el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, el día Dos (02) de Marzo de Dos Mil Uno (2001) (Anexo ‘D’) y el seis (06) de Marzo de Dos Mil Uno (2001) interpuse una petición aclarando el contenido del recurso de reconsideración (Anexo ‘E’) y en vista de no obtener respuesta debida y oportuna, interpuse formalmente en nombre representación de mi mandante el RECURSO JERARQUICO el Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Uno (2001) (Anexo ‘F’), sin obtener respuesta debida y oportuna, contra el acto administrativo de reducción de personal y de retiro de la Administración Pública del Estado Mérida, suscrito por el ciudadano RENNY PEDREAÑEZ en su condición de Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…Aunque en la Ley de la Función Pública del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida el día 05 de Enero de 1999, bajo el Nº 100 Extraordinaria, no está contemplada la institución de la Junta de Avenimiento, el día Siete (07) de Marzo de Dos Mil Uno (2001) interpuesto ante el ciudadano RENNY PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, en su condición de Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mérida una PETICIÓN para que me informare si en el Ejecutivo Regional existe la Junta de Avenimiento y si esta Junta de Avenimiento está debidamente constituida, sin haber obtenido respuesta debida y oportuna (…) por lo que en fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Uno (2001) de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, interpuse ante el ciudadano Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de lo Gobernación del Estado Mérida la GESTIÓN CONCILIATORIA e igualmente de acuerdo con lo previsto en el Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, solicite se cumpliera con el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A SEGUIR EN RECLAMACIONES CONTRA EL ESTADO, sin haber recibido respuesta debida y oportuna hasta la fecha…”.

Ahora bien, una vez expuestos los hechos que dieron origen al presente recurso contencioso administrativo de funcionarial, la representación judicial de la recurrente divide sus argumentaciones en aquellas que van dirigidas a obtener la nulidad del Decreto Nº 058 de fecha 25 de Octubre de 2000 publicado inicialmente en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Mérida Nº 156 de la misma fecha y nuevamente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Mérida Nº 159 del 16 de Noviembre de 2000 mediante el cual se ordenó la reducción de personal “…adscrito a las dependencias, entes, órganos, institutos, fundaciones de la Gobernación del Estado Mérida…” y las que buscan obtener la nulidad de acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2000, en la cual se acordó el retiro de la ciudadana Esther Nieto, en ese sentido se observa respecto al primero punto lo siguiente:

Manifestó que, “El acto administrativo de efectos generales signado con el Nº 058 (Anexo ‘I’) es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por prescindencia absoluta y total del procedimiento legal establecido ya que según el texto del mismo dice; “…Se ordena reducir el personal adscrito a las dependencias, entes, órganos, institutos, programas, unidades y fundaciones de la Gobernación del Estado Mérida, debido a las limitaciones financieras y los cambios derivados del proceso de reorganización de los mismos…” (Mayúsculas, Subrayado y negrillas de la cita).

Declaró que, “No se cumplió con el requisito fundamental previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que es la solicitud de reducción de personal. Dicha solicitud también aparece exigida por el legislador del Estado Mérida en el Reglamento sobre el Retiro y Pago de Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de Carrera del Estado Mérida en el artículo 14...”.

Manifestó que, “ No se cumplió con el requisito previó estipulado en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) ni el artículo 15 del Reglamento sobre Retiro y Pago de Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de Carrera del Estado Mérida.

Señaló que, “Al determinar que el Consejo de Gobierno es la máxima autoridad para la planificación, coordinación y evaluación de las Actividades de Gobierno y Administración es claro que no cumplió con las exigencias de la aprobación por la máxima autoridad de la Gobernación del Estado Mérida.”•

Que, “No cumplió el Decreto recurrido con la opinión de la Oficina Técnica Competente de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”

Que, “No se cumplió con la presentación al Consejo de Gobierno un resumen del expediente del funcionario…”.
Alegó que el Decreto objeto de pretensión de nulidad “…adolece de la ratificación del Consejo Legislativo Regional incurriendo en una violación de las disposiciones contenidas en el artículo 16 del Reglamento de Retiro de los Funcionarios Públicos de Carrera del Estado Mérida…”

Expuso que, “…el Decreto recurrido no ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido. En efecto no cumplió con 1: La solicitud de la reducción de personal; 2) La opinión de la Oficina Técnica competente; 3) No hay listado del personal que va ha ser afectado una vez aprobada la medida; 4) No hay la aprobación del Consejo de Gobierno; 5) No hay ratificación del Consejo Legislativo Regional; 6) El Consejo Legislativo Regional es manifiestamente incompetente en la aprobación del Decreto. Como podemos observar de lo anteriormente expuesto con el Decreto Nº 058 encuadra dentro de los vicios de NULIDAD ABSOLUTA previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, respecto al acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 4 de diciembre de 2000 que le informó a la recurrente el retiro como funcionario de carrera del Estado Mérida, manifestó lo siguiente:

Que, “…el acto administrativo de efectos generales, signado con el Nº 058 del Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil (2000) publicado inicialmente en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 156 de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil (2000) y nuevamente publicado en la gaceta Oficial Extraordinaria Nº 156 del Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil (2000) está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al incurrir flagrantemente en los supuestos previstos en los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esté acto de efectos generales el único fundamento para la emisión del acto administrativo de efectos particulares (medida de reducción de personal y posteriormente para la emisión del acto administrativo de retiro) solicito que este digno Tribunal declare en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la medida de reducción de personal y posteriormente retiro de la Gobernación del Estado Mérida al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO.” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó sea acordada medida de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto manifestó la violación de los artículos 87, 93, 141 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela requiriendo de esta manera la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, publicó en fecha 11 de julio de 2002, sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Esther Nieto, con base en las consideraciones siguientes:

“Señala la recurrente que ingresó a la Administración Pública (sic) del Estado Mérida el 01/03/1996, donde laboró hasta el 04/12/2000 fecha en la cual fue objeto de una medida de reducción de personal dictada por el Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Mérida, ciudadano RENNY PEDREAÑEZ, con fundamento en el Decreto 058 de fecha 25/10/2000, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 159 de fecha 16/11/2000, emanado del Ejecutivo del Estado Mérida.

Que interpuso recurso de reconsideración dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la LOPA (sic) el cual le fue devuelto debido a omisiones en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem, por lo que en conformidad con lo previsto en el art. (sic) 50 de la LOPA (sic) interpuso Recurso de Reconsideración el día 02-03-2001, y el 06-03-2001 interpuso una petición aclarando el contenido del recurso de reconsideración, en vista de no obtener respuesta formalmente Recurso Jerárquico el día 28-03-2001.

(…)

Aclara el accionante que al haber interpuesto el Recurso de Nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar, antes del vencimiento para la contestación del recurso Jerárquico en aplicación de criterios de este mismo Juzgado expediente 2948, ejerció el Recurso Contencioso Administrativo sin haber agotado la vía administrativa.

(…)

PARTE MOTIVA:

Las condiciones de admisibilidad de los recursos son de eminente Orden Público, las cuales pueden ser revisadas en cualquier oportunidad por el Tribunal. En este orden de ideas, el impugnante parte de una errada interpretación de criterios sostenidos por este tribunal. En efecto, a la Luz de los art. (sic) 26,247, ordinales 1 y 3 del art. (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es imparcial, expedita, si trabas, idónea, por lo cual cualquier norma que impida el acceso a la tutela judicial efectiva debe ser inaplicada, (sent. (sic) Nº 1310-00, del 9/6/2000, CPCA, E.R. contra (sic) Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), así cuando se exigiere el cumplir el requisito de acudir a la Junta de Avenimiento o el agotamiento previo de los recursos jerárquicos, el interesado puede optar en ejercerlos o acudir directamente a la vía jurisdiccional, pero de decidir agotar la vía, debe esperar la resolución, no obstando (sic) que interponga el recurso con amparo cautelar, pues una obligación de Administración dar respuesta a los recursos que le son interpuestos, y el plazo para ello ha sido concedido en su beneficio, debiendo el recurrente esperar a que opere bien el silencio administrativo o se otorgue la resolución del caso.

(…)

Siendo forzoso concluir a éste Tribunal, que la acción es inadmisible, por cuanto no se han agotado los lapsos previstos para el ejercicio y decisión del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 28 -03-2001, con la advertencia que el recurrente podrá intentar nuevamente su recurso una vez constate bien que ha operado el silencio administrativo o bien que se produjo una resolución, razón por la cual, este Tribunal considera que el tiempo transcurrido, no se computa para tales efectos y así se decide.” (Negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2009, la Abogada María Elena Gómez de Órnelas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Esther Nieto, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2002 por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…mi mandante interpuso los recursos administrativos a los fines de agotar la vía administrativa, aunque según la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que no es obligante la interposición de los recursos respectivos porque estos contravienen el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y el ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos”.

Señaló que, “Mi mandante cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, ya que interpuso la gestión conciliatorio por ante la Dirección de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida y si bien no se espero el lapso establecido en la Ley para que la Administración diera respuesta al recurso administrativo se dio cumplimiento, a la gestión conciliatoria y en consecuencia no puede considerarse inadmisible el recurso contencioso de anulación interpuesto. (…) Aunque no se esperó por la respuesta del recurso se cumplió con el agotamiento de la vía administrativa al interponer la gestión conciliatoria y no recibir respuesta debida y oportuna”.

Expuso que “…si bien es cierto que se interpusieron los recursos y no se espero la respuesta debida y oportuno, ya para el momento de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación se había cumplido el lapso para que la Administración diera la respuesta debida y oportuna, produciéndose el silencio tácito denegatorio por tanto viendo mi mandante insatisfecha la vía administrativa, quedando esperanza del pronunciamiento judicial respectivo”

Alegó que “El principal fundamento del presente recurso es la nulidad absoluta del Decreto N° 058, por medio del cual la Gobernación del Estado Mérida dicto la reducción de personal. Como se puede evidenciar del contenido de las actas que corren en el presente expediente es evidente la NULIDAD ABSOLUTA del Decreto N° 058, situación que traería como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos administrativos de efectos particulares dictados con base al mencionado Decreto, signado con el N° 058” (Mayúsculas de la cita).

Destacó que “…el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en distintos casos que fueron interpuestos en fecha posterior a la decisión apelada, declaro con lugar la NULIDAD ABSOLUTA del Decreto N° 058 y de los actos administrativos de efectos particulares que fueron basados en el mencionado Decreto. Las mencionadas sentencias corresponden a los expedientes 3475, 3476, 3477 y 3478 y cabe resaltar que dichas decisiones tienen carácter definitivamente firme. (Anexo ‘B’; ‘C’; ‘D’ y ‘E’)” (Mayúsculas de la cita)

Solicitó que, “…al ciudadano Director de la Oficina Personal de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Mérida para que convenga o en su defecto que este digno Tribunal lo condene a:
I. La nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares donde le aplican a mi mandante la medida de reducción de personal.
II. La nulidad absoluta del acto administrativo de retiro de mi mandante de la Administración Pública.
III. La restitución de la situación jurídica infringida; esto es, la restitución al ejercicio pleno de las funciones de mi mandante en las, mismas condiciones preexistentes al acto administrativo recurrido.
lV. La cancelación de los salarios caídos de mi mandante, con sus correspondientes aumentos salariales, desde la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo recurrido hasta la sentencia definitivamente firme.
V. El respeto del derecho al trabajo y a la estabilidad de mi mandante como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA.
VI. La indexación de los salarios caídos de mi mandante desde la fecha del ilegal retiro de la Administración Pública hasta la sentencia firme.
VII La condena por abuso de poder”. (Negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto observa lo siguiente:

Observa este Órgano Jurisdiccional en virtud de las reclamaciones presentadas en el recurso de apelación interpuesto, que las mismas están dirigidas a obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que acordó el retiro de la recurrente en virtud de estar afectado por la medida de reducción de personal de los órganos, unidades y dependencias adscrita a la Gobernación del Estado Mérida fundamentada en el Decreto Nº 058 de fecha 25 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 16 de noviembre de 2000, así como se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y la cancelación de los salarios caídos, conceptos que se encuentran enmarcados dentro de lo que constituyen un recurso de contenido eminentemente funcionarial, en ese sentido esta Corte analiza la competencia en virtud de ello y al respecto establece lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, evidencia esta Corte que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 7 de octubre de 2002 contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando que¸ “…que la acción es inadmisible, por cuanto no se han agotado los lapsos previstos para el ejercicio y decisión del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 28-03-2001…”, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República”.

Asimismo, el A quo, señaló que para la fecha en que fue interpuesto el recurso el criterio establecido por esta Corte era la optatividad de acudir a la vía jurisdiccional o continuar con la interposición de los recursos en sede administrativa que de ser esta última la escogida el recurrente debe esperar el tiempo establecido a la Administración para dar respuesta o esperar que opere el silencio administrativo, y al respecto señaló la sentencia Nº 1310-00 de fecha 9 de junio de 2000 (caso: E.R. contra Instituto Autónomo Policía Municipal del Chacao), en tal sentido visto que la parte recurrente manifestó que ejerció recurso jerárquico en fecha 28 de marzo de 2001, y el recurso de nulidad interpuesto se efectuó en fecha 4 de abril de 2001, el mismo fue interpuesto de manera extemporánea por anticipada.

Ello así, la apelante manifestó en su escrito de fundamentación que “…Como se puede observar si bien es cierto que se interpusieron los recursos y no se espero la respuesta debida y oportuna, ya para el momento de la admisión del recursos contencioso administrativo de anulación [26 de abril de 2001] se había cumplido el lapso para que la Administración diera la respuesta debida y oportuna, produciéndose el silencio tácito denegatorio y por tanto viendo mi mandante insatisfecha la vía administrativa, quedando la esperanza del procedimiento judicial respectivo”.

Ahora bien, es importe para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A.), el cual es del tenor siguiente:

“Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, en la referida sentencia Nº 957/06, esta Sala estableció lo siguiente:

‘(…) la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.

En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o contra la que resuelva el asunto –o en el caso de que hubiera operado el silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala, como máxima intérprete y garante de la Constitución, garantizar el acceso a la justicia.
En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).

En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: ‘El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)’.

Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia transcrita aplicable al caso de autos y en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la recurrente, la misma debía intentar la acción, tal como lo señalara el A quo de la manera siguiente: “…el recurrente podrá intentar nuevamente su recurso una vez conste bien que ha operado el silencio administrativo o bien que se produjo una resolución…”. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2003, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Esther de Nieto contra el Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Mérida, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo con la reforma indicada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de apelación interpuesto por la Abogada María Elena Gómez de Órnelas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESTHER NIETO, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2002 por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE PERSONAL Y RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MÉRIDA.

2. SIN LUGAR en el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO




Exp. N° AP42-O-2003-001297
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.