JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000079

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada ROXANA ORIHUELA GONZATTI, titular de la cédula de identidad Nº 10.348.274, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.907, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 2 de junio de 2011, dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 2 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de agosto de 2011, la Abogada Roxana Orihuela Gonzatti, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 2 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “El presente amparo no pretende sustituir la vía judicial ordinaria, que en el caso concreto, hubiese sido el recurso de apelación contra la decisión accionada en amparo; no obstante, en el caso de autos, quién (sic) suscribe solicitó al Juez pronunciamiento en cuanto a la denuncia de desacato a la medida cautelar dictada por el Tribunal a su cargo y el Juez negó de manera categórica tal desacato, no (sic) resultando la apelación una vía procesal ordinaria que no resulta eficaz, ni idónea, ya que resulta de menor sumariedad y celeridad que el amparo (…) es decir, en este caso, la apelación no resulta breve, ni eficaz, pues el año académico 2011-2012, comenzará en el próximo mes de octubre y mi sección ´H´, se encuentra dividida en dos ´H1´ y ´H2´, a pesar de la suspensión del veredicto del concurso impugnado, correspondiéndole una de ellas, al ´ganador´ del concurso, solicitando a través del ejercicio de la presente acción, que se restablezcan mis condiciones laborales desmejoradas, en violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y resulta imperativo que este nuevo año académico, se ordene la programación del mismo a la Escuela de Derecho, Cátedra de Derecho Internacional Público, sin la división de mi sección ´H´ o lo que es lo mismo, sin las violaciones constitucionales que se denuncian en este amparo…” (Énfasis de esta Corte).
Que, “El presente amparo no pretende utilizarse en contra del debido proceso, pues ello atentaría contra el orden público, sino que se justifica en virtud de las violaciones constitucionales aquí desarrolladas, pues si bien cuando un Juez, como lo hizo el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el caso de autos, acuerda una medida cautelar ejerce una actividad de juzgamiento ´discrecional´, ello no significa la irrevisabilidad de su criterio para no resguardar o cuidar el cumplimiento de su medida, pues en este caso concreto, al no resguardar su cumplimiento, está incurriendo y permitiendo con su decisión, la violación de su propia medida cautelar, y permitiendo la violación de mis derechos constitucionales a no desmejorar mis condiciones laborales y al aumento y no disminución –progresividad-, en mis derechos laborales, como lo ampara el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándome a su vez, en indefensión frente a tales violaciones…”.
Que, en fecha 14 de abril de 2011, presentó una diligencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que expresó que “…la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, al dividir en dos (2) la sección ´H´ y asignarle al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS ALVAREZ, para que imparta clases, está desacatando la medida cautelar dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2009, incurriendo la demandada en fraude a la Ley…” (Mayúsculas de la cita y negritas de esta Corte).
Que, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó su solicitud, por considerar que no se estaba desacatando la medida cautelar decretada, ya que según el mencionado Juzgado Superior, del testimonio espontáneo de la actora, se desprende que ésta no ha dejado de percibir su remuneración como docente ni demás beneficios socioeconómicos y de seguridad social.
Adujo que, “Cuando la referida medida cautelar prohíbe realizar cualquier acto destinado a ejecutar el veredicto del concurso, debe interpretarse que dentro de esos actos prohibidos se encuentra la división de la sección ´H´, en la cual daba clases antes del concurso, en las secciones ´H1´ y ´H2´, asignándole una de ellas al ´ganador´ del concurso con un veredicto suspendido y otra a mi persona, por lo que la decisión objeto de amparo hace una interpretación descontextualizada de la medida cautelar, tomando en cuenta sólo lo que ella ordena en sus puntos (3) y (4), obviando considerar –aunque lo cita-, lo dispuesto en el punto (1), es decir, conformándose con el hecho de que la cautelar se acate porque devengo un sueldo y tengo seguridad social…”.
Que, “…al dividir los alumnos de mi sección ´H´ en las Secciones ´H1´ y ´H2´ correspondiéndole una de ellas al ´ganador´ del concurso con el veredicto suspendido, si bien con ello no se cercena mi derecho al trabajo, ni se disminuye mi remuneración, sí constituye una desmejora en mis condiciones laborales y atenta además, con el principio de progresividad de los derechos laborales, todo lo anterior, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no existe razón jurídica alguna para que luego del veredicto del concurso –que no podrá celebrarse con las mismas autoridades actuales participantes en el írrito concurso anterior, directa e indirectamente-, y se dividan los alumnos de esa Sección…”.
Que, “…la decisión del 02 (sic) de junio de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se acciona en amparo, al dictaminar que al dividir mi sección ´H´, en las secciones ´H1´ y ´H2´, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas –antes señalada-, no incurrió en desacato a la medida cautelar dictada por ese Juzgado, en virtud de mi confesión sincera hecha en autos, de que me encuentro percibiendo mi sueldo por la prestación de mis servicios docentes, resulta ortodoxo, y no ve lo que está en el fondo de la medida cautelar acordada a mi favor, que es el mantenerme en las mismas condiciones que tenía antes del concurso y por eso, suspende el veredicto. Ello por cuanto, un docente no es tal, sin alumnos o si disminuyen sus alumnos al dividirse en dos grupos producto de la división de mi Sección y eso es lo que pretendo que evite en el año académico que va a comenzar en el proximo (sic) mes de octubre…”.
Que, “Resultaría inconstitucional y contrario a la progresividad de los derechos humanos laborales que propugna el Constituyente de 1999, interpretar –como lo hizo la decisión objeto de amparo-, que la cautelar acordada a mi favor, dejó la puerta abierta, para que se desmejoren mis condiciones laborales, en desmedro del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya desacato mientras se me pague y tenga beneficios sociales, pues ello es contrario al Estado de Justicia en el que se constituye nuestra Patria conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de resultar un enfoque parcialmente, capitalista que pretende que el trabajador (docente) no reclame nada, mientras se le pague un sueldo, así sufra desmejoras en el cumplimiento de sus funciones…”.
Que “…la decisión objeto de amparo al establecer que no hay desacato, impide al Ministerio Público que investigue si el mismo existe o no tome las acciones pertinentes, pues de plano, lo niega, estableciendo que en este caso no se verifica: ´…violación alguna o desobediencia a la medida cautelar acordada…´, dejándome en indefensión…”.
Solicitó “…se reestablezca mi situación jurídica infringida con la decisión de fecha 02 (sic) de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocándose la misma y ordenándose a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, Cátedra de Derecho Internacional Público, mantener la Sección ´H´ de Derecho Internacional Público, sin división alguna de Sección, como acontecía antes del concurso cuyo veredicto fue suspendido y mantenerme impartiendo clases en esa Sección, como la hacía antes del mencionado concurso. Además, que se remitan los autos al Ministerio Público, a los fines de que los Fiscales competentes ejerzan las funciones pertinentes…”.
-II-
DEL AUTO ACCIONADO
POR VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud planteada por la parte actora, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia de fecha 1º de abril de 2011, suscrita por la abogada ROXANA ORIHUELA GONZATTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.907, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expresa que la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, al dividir en dos (2) la sección ´H´ y asignarle una al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS ÁLVAREZ, para que imparta clases, está desacatando la medida cautelar dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2009, incurriendo la demandada en fraude a la Ley, este Juzgado Superior, a los fines de resolver observa:

Es preciso destacar, el punto cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2009, contentivo de la medida cautelar de amparo, este Juzgado Superior declaró:
´…PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana ROXANA ORIHUELA GONZATTI, y en consecuencia: 1) Se suspenden durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del Veredicto emitido por el Jurado Evaluador designado en el concurso de Oposición de Derecho Internacional Público de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. 2) Se ordena a las autoridades de la citada casa de estudios, abstenerse en lo sucesivo y hasta tanto se decida el presente recurso por sentencia definitivamente firme, de realizar cualquier acto destinado a ejecutar la orden contenida en el mencionado acto administrativo. 3) Se ordena mantener vigente el contrato de prestación de servicio docente y de investigación suscrito entre la actora y la Universidad Central de Venezuela, en la cátedra de Derecho Internacional Público, Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. 4) Restituir a la querellante en el goce y disfrute de los beneficios socio económicos y de seguridad social de los cuales disfruta junto con sus padres y descendientes, derivados de su condición de funcionaria docente, reconocidos en el Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de dicha institución educativa…´

Ahora bien, al cotejar el contenido de la diligencia con el dispositivo del fallo in comento, observamos que lo aducido por la parte accionante, en modo alguno incumple lo ordenado en el fallo, ya que con lo expresado por ella misma en la diligencia, ´me encuentro percibiendo remuneración con ocasión de mis funciones docentes´, se evidencia que sus beneficios socio económicos y de seguridad social no están siendo cercenados, ni mucho menos demuestra que se ejecutó el veredicto contenido del concurso, no verificándose, en este caso concreto, violación alguna o desobediencia a la medida cautelar acordada.

Por todo lo antes explanado, forzosamente este jurisdicente debe negar la solicitud de la parte actora. Así se decide…”.



-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa lo siguiente:
En fecha 26 de marzo de 2009, la ciudadana Roxana Orihuela Gonzantti, hoy accionante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Veredicto emitido por el Jurado Evaluador designado en el concurso de oposición de la cátedra de Derecho Internacional Público de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.
Asimismo, se observa que luego del sorteo y distribución de la causa en referencia, fue sometido al conocimiento de la misma, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien acordó su entrada y registro en los libros correspondientes, quedando signada bajo el Nº 8401 de la nomenclatura de ese Despacho.
De igual modo evidencia esta Corte que en fecha 31 de marzo de 2009, el referido Juzgado Superior admitió la acción principal propuesta y declaró procedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se ADMITE provisionalmente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, por la ciudadana ROXANA ORIHUELA GONZANTTI, contra el acto administrativo contenido en el Veredicto emitido por el Jurado Evaluador designado en el concurso de Oposición de Derecho Internacional Público de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho en las que incurrió la citada Institución Educativa…” (Mayúsculas y énfasis de su original).

(…Omissis…)

CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana ROXANA ORIHUELA GONZATTI, y en consecuencia: 1) Se suspenden durante la vigencia del presente juicio, los efectos del Veredicto emitido por el Jurado Evaluador designado en el concurso de Oposición de Derecho Internacional Público de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. 2) Se ordena a las autoridades de la citada casa de estudios, abstenerse en lo sucesivo y hasta tanto se decida el presente recurso por sentencia definitivamente firme, de realizar cualquier acto destinado a ejecutar la orden contenida en el mencionado acto administrativo. 3) Se ordena mantener vigente el contrato de prestación de servicio docente y de investigación suscrito entre la actora y la Universidad Central de Venezuela, en la cátedra de Derecho Internacional Público, Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. 4) Restituir a la querellante en el goce y disfrute de los beneficios socio económicos y de seguridad social de los cuales disfruta junto con sus padres y descendientes, derivados de su condición de funcionaria docente, reconocidos en el Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de dicha institución educativa…” (Mayúsculas y énfasis de su original).

Posteriormente, observa esta Corte que en fecha 1º de abril de 2011, la accionante consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia mediante la cual expresó que “…la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, al dividir en dos (2) la sección ´H´ y asignarle al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS ALVAREZ, para que imparta clases, está desacatando la medida cautelar dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2009, incurriendo la demandada en fraude a la Ley…” (Mayúsculas de la cita y negritas de esta Corte).
Ahora bien, consta a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente judicial, auto de fecha 2 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual emitió pronunciamiento acerca de la diligencia de la accionante y en tal sentido negó el presunto incumplimiento de la medida de amparo constitucional cautelar decretada en fecha 31 de marzo de 2009, por considerar “…que lo aducido por la parte accionante, en modo alguno incumple lo ordenado en el fallo, ya que con lo expresado por ella misma en la diligencia, ´me encuentro percibiendo remuneración con ocasión de mis funciones docentes´, se evidencia que sus beneficios socio económicos y de seguridad social no están siendo cercenados, ni mucho menos demuestra que se ejecutó el veredicto contenido del concurso, no verificándose, en este caso concreto, violación alguna o desobediencia a la medida cautelar acordada…”.
En virtud del referido pronunciamiento, la parte accionante interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 2 de junio de 2011, solicitando el reestablecimiento de su situación jurídica infringida.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción, sobre la solicitud de tutela constitucional. En ese sentido, esta Corte considera necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales.
Así, mediante sentencia Nº 1.008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.

Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con sus criterios estableció mediante sentencias emblemáticas la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), determinando que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo…”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, sostuvo el mencionado Órgano Jurisdiccional, para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…”.
Siendo ello así, observa esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto de fecha 2 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud planteada por la parte actora referida al presunto incumplimiento del mandato de amparo cautelar decretado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2009 y dado que, este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y a tal efecto, se observa que el objeto del presente amparo lo constituye el auto de fecha 2 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó el presunto incumplimiento del amparo constitucional cautelar decretado en fecha 31 de marzo de 2009, en el expediente judicial Nº 8401 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar por la accionante, contra el Veredicto emitido por el Jurado Evaluador designado en el concurso de oposición de la cátedra de Derecho Internacional Público de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.
Ahora bien, señalado lo anterior es de observar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.
Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…Omissis…)”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra el auto de fecha 2 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó el presunto incumplimiento del amparo constitucional cautelar decretado en fecha 31 de marzo de 2009 por el referido Juzgado, en el expediente judicial Nº 8401 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la accionante contra la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte al examinar las actuaciones cursantes en autos, observa que la accionante al momento de elegir esta vía extraordinaria como único remedio para satisfacer sus pretensiones, esgrimió como justificación que “…la apelación (sic) una vía procesal ordinaria que no resulta eficaz, ni idónea, ya que resulta de menor sumariedad y celeridad que el amparo (…) es decir, en este caso, la apelación no resulta breve, ni eficaz, pues el año académico 2011-2012, comenzará en el próximo mes de octubre y mi sección ´H´, se encuentra dividida en dos ´H1´ y ´H2´…”.
Al respecto y tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, contra actuaciones judiciales, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Ortega, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)… ” (Destacado de esta Corte)
Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en el fallo nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, en los términos que siguen:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Énfasis de esta Corte).

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.
En el caso concreto, observa esta Corte que la accionante para no acudir a la vía ordinaria, justificó esta acción aduciendo que “…no pretende sustituir la vía judicial ordinaria, que en el caso concreto, hubiese sido el recurso de apelación contra la decisión accionada en amparo; no obstante, en el caso de autos, quién (sic) suscribe solicitó al Juez pronunciamiento en cuanto a la denuncia de desacato a la medida cautelar dictada por el Tribunal a su cargo y el Juez negó de manera categórica tal desacato, (…) resultando la apelación una vía procesal ordinaria que no resulta eficaz, ni idónea, ya que resulta de menor sumariedad y celeridad que el amparo (…) es decir, en este caso, la apelación no resulta breve, ni eficaz, pues el año académico 2011-2012, comenzará en el próximo mes de octubre y mi sección ´H´, se encuentra dividida en dos ´H1´ y ´H2´, a pesar de la suspensión del veredicto del concurso impugnado, correspondiéndole una de ellas, al ´ganador´ del concurso, solicitando a través del ejercicio de la presente acción, que se restablezcan mis condiciones laborales desmejoradas, en violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y resulta imperativo que este nuevo año académico, se ordene la programación del mismo a la Escuela de Derecho, Cátedra de Derecho Internacional Público, sin la división de mi sección ´H´ o lo que es lo mismo, sin las violaciones constitucionales que se denuncian en este amparo…” (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, se observa que la accionante reconoce la existencia de una vía ordinaria (recurso de apelación) que no ejerció, pero a pesar de ello, intentó justificar la escogencia del amparo con el sólo argumento de que dicha vía ordinaria era “…de menor sumariedad y celeridad que el amparo…” ya que “…el año académico 2011-2012, comenzaría en el próximo mes de octubre…” y su “...sección ´H´, se encuentra dividida en dos ´H1´ y ´H2´ (…) correspondiéndole una de ellas al ´ganador´ del concurso…”¸circunstancia que a su decir, “…si bien (…) no se cercena mi derecho al trabajo, ni se disminuye mi remuneración, sí constituye una desmejora en mis condiciones laborales y atenta además, con el principio de progresividad de los derechos laborales (…) previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; alegatos que para esta Corte resultan imprecisos, ya que la actora no explica ni justifica el nexo causal del cómo la división o fraccionamiento de la sección “H” asignada a su persona afectó la progresividad de sus derechos laborales y cómo dicha circunstancia pudiera justificar el uso de esta vía extraordinaria, motivo por el cual no resultan suficientes ni valederas las alegaciones de la accionante, para que esta Corte considere procedente la admisión de la acción propuesta, siendo ello una carga atribuible a la accionante conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, constituyendo tal omisión, en una circunstancia relevante para esta Corte a los efectos de ponderar la admisión del amparo interpuesto y que permite encuadrarlo en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, se advierte que la accionante atribuyó a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual desnaturaliza la intención del legislador, quien no ha querido la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 del 2 de noviembre de 2009, caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros, en los términos siguientes:
“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Destacado de esta Corte).

En el caso concreto, tal y como lo indicó la propia accionante, existían mecanismos procesales ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, los cuales no fueron agotados.
Así, es menester destacar que los jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que esta Corte estima que la accionante tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición de los recursos ordinarios que mejor estime conveniente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Inversiones Seattle 2003, C.A., citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1º de febrero de 2001, caso. Amalia Bastidas Abreu, en los términos siguientes:
“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ´…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...´ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, sin que ello implique un análisis de la idoneidad de la vía ordinaria, estima pertinente indicar que el Código de Procedimiento Civil, consagra el recurso de apelación, en los términos siguientes:

“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. (…Omissis…).

“Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Como puede evidenciarse, está establecido un mecanismo ordinario del cual dispone la accionante, para lograr la satisfacción de su pretensión, con lo cual encuentra confirmación en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías”.
Igualmente, se observa que en el caso que el Juez que emitió el acto accionando, llegase a negar oír el recurso de apelación, también la Ley consagra un mecanismo ordinario para dirimir el conflicto, a saber, el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Énfasis de esta Corte).

Como puede constatarse, la Ley Adjetiva consagra el recurso de hecho ante la eventual negativa del tribunal de instancia de oír la apelación incoada, y en ese sentido, permite que la parte afectada por tal denegación pueda llegar a la Alzada con el objeto de pedir proceda su medio de gravamen y por consiguiente, la revisión de aquellas actuaciones que afectan su esfera subjetiva presuntamente vulnerada. En atención a ello y tal como se ha abordado en líneas preliminares, la accionante pudo apelar de la actuación que consideró perjudicial a sus derechos constitucionales tal y como lo reconoció la actora, disponiendo subsidiariamente, -para el supuesto en que se negase la apelación- interponer el recurso de hecho antes referido, por lo que al existir vías ordinarias para restituirse la situación –en el supuesto de haberse configurado alguna lesión al orden constitucional-, esta Corte estima que la presente acción se encuentra inmersa en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior y no menos relevante, observa esta Corte del examen detenido al escrito libelar, que la accionante pretende por medio de esta vía, se revoque el auto de fecha 2 de junio de 2011 y de igual modo, se haga cumplir con la medida de amparo cautelar decretada el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud que a su entender, existe un desacato a uno de los particulares establecidos por el mencionado Juzgado, por tanto, solicitó a través del amparo constitucional se ordene “…a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, Cátedra de Derecho Internacional Público, mantener la Sección ´H´ de Derecho Internacional Público, sin división alguna de Sección, como acontecía antes del concurso cuyo veredicto fue suspendido y mantenerme impartiendo clases en esa Sección, como la hacía antes del mencionado concurso…”, solicitud que realizó en virtud que a su decir, el auto objeto de amparo “…hace una interpretación descontextualizada de la medida cautelar, tomando en cuenta sólo lo que ella ordena en sus puntos (3) y (4), obviando considerar –aunque lo cita-, lo dispuesto en el punto (1), es decir, conformándose con el hecho de que la cautelar se acate porque devengo un sueldo y tengo seguridad social…”; ya que dicho auto “…dejó la puerta abierta, para que se desmejoren mis condiciones laborales, en desmedro del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya desacato mientras se me pague y tenga beneficios sociales, pues ello es contrario al Estado de Justicia en el que se constituye nuestra Patria conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de resultar un enfoque parcialmente, capitalista que pretende que el trabajador (docente) no reclame nada, mientras se le pague un sueldo, así sufra desmejoras en el cumplimiento de sus funciones…” y que “…la decisión objeto de amparo al establecer que no hay desacato, impide al Ministerio Público que investigue si el mismo existe o no tome las acciones pertinentes, pues de plano, lo niega…”.
En este sentido, se observa que la accionante pretende mediante esta vía de amparo, forzar a esta Corte a analizar un presunto desacato y que como consecuencia de ello, se restablezca su situación jurídica alegada como infringida, ante lo cual se hace necesario traer a colación un caso similar al presente, cuya decisión fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 991, de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Edgar Galeno Nardi Shoonewolf, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido señala el accionante, que la decisión aludida dictada a su favor, ´no se cumple en todos sus alcances´, ya que ´a pesar de que el Decano de la Facultad de Medicina ordenó que se me -le- restituyera en la Jefatura del Laboratorio, mi reincorporación al cargo es solamente NOMINAL ya que no tengo ningún poder de decisión sobre lo que allí acontece´, razón por la cual solicita ´que la sentencia declarada CON LUGAR por ustedes -Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia- sea acatada a plenitud por aquellos a quienes corresponda…y que a los infractores se les aplique todo el peso de las sanciones contempladas en el Art. 34 de la Ley de Amparo´.

Así las cosas, la Sala observa que en el presente caso la pretensión del actor no es otra que el cumplimiento de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 23-5-98 que declaró con lugar el amparo interpuesto, por cuanto la misma -a su decir- ´no se ha cumplido con todo su alcance´.

En este sentido, ha sido criterio de este alto Tribunal y el cual se reitera en el presente fallo, que la calificación que del delito de desacato se haga, compete sólo al tribunal penal. Al respecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 11 de noviembre de 1995 (Caso: Rafael Aníbal Rivas Ostos), estableció lo siguiente:
´Esta Sala considera que a la Corte Primera le estaba prohibido calificar el delito, tal como lo hizo: ´configurado el DESACATO´ puesto que, esta calificación le compete al tribunal penal en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución). Tampoco podía la Corte Primero (sic) ejecutar su propia sentencia conforme al procedimiento ordinario (artículo 523 del Código de Procedimiento Civil) en lo que se refiere al artículo 31 citado -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- ya que en éste, el legislador consagró un tipo delictual (desacato) que requiere de un procedimiento… (omissis). Debe precisarse al respecto, que la jurisdicción ordinaria en materia penal, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial le compete a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y a los Tribunales Superiores… Los jueces de dichos tribunales son entonces los jueces naturales para conocer del desacato en referencia…´.

De igual manera, esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los ´jueces naturales´, lo siguiente:

´El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces´.

Igualmente, en sentencia dictada por esta Sala, de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros), se estableció:

´…Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural-(omissis)…dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público… Omissis…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional, le está prohibido a esta Corte calificar el supuesto incumplimiento alegado que originaría el desacato esgrimido, en virtud del principio del “juez natural”, ya que lo denunciado por la accionante, debe ser decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley (jurisdicción penal); en todo caso, correspondería a la accionante proponer aquellos mecanismos ordinarios para satisfacer su pretensión de la manera permitida en la Ley. De igual modo, correspondería al Juzgado accionado orientar el proceso sujeto al ámbito de su competencia sin entrar a calificar el supuesto incumplimiento de su decisión, por lo que esta Corte considera que la pretensión perseguida por la accionante en la presente acción no resulta admisible ante este Órgano Jurisdiccional.
Con fundamento en las consideraciones antes referidas y dada la omisión de la accionante de agotar la vía ordinaria y de justificar de manera suficiente y valedera la interposición de la presente acción, aunado al hecho que pretende que esta Corte califique un posible desacato lo cual le está vedado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional encuadrar la misma en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso ºde Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada ROXANA ORIHUELA GONZATTI, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 2 de junio de 2011, dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó la solicitud planteada por la parte accionante en relación al presunto incumplimiento de la medida de amparo cautelar decretada, por el mencionado Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2009.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase copia certificada al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2011-000079
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,