JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000616

En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.093 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Atilio Agelviz Alarcón y Aristomenes Medina Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.510 y 44.215, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALFA MARÍA GONZÁLEZ DE AGELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.193.642, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2003, por el Abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1995, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 2 de junio de 2005, el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2004 y solicitó la notificación del órgano recurrido.

En fecha 9 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Educación y Deportes.

En fecha 13 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de junio de 2006, el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2006, esta Corte ordenó la notificación de la ciudadana Alfa María González de Agelviz, del ciudadano Ministro de Educación y Deportes y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Alfa María González de Agelviz.

En fecha 23 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Educación y Deportes.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de enero de 2007, el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de febrero de 2007, el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de febrero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de febrero de 2007.

En fecha 23 de febrero de 2007, se fijó para el día 2 abril de 2007, la celebración del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 6 de marzo de 2007, se difirió para el día 16 de abril de 2007, la celebración del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2007, se celebró el acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la representación judicial del órgano recurrido.

En fecha 23 de abril de 2007, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de junio de 2010, el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 1992, los Abogados Atilio Agelviz Alarcón y Aristomenes Medina Velásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alfa María González de Agelviz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 1992, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 1992, el Abogado Aristomenes Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 11 de octubre de 1995, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de octubre de 1995, la Abogada Lilia Almanza, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de octubre de 1995.

En fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 16 de octubre de 2003, el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de octubre de 1995, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 21 de octubre de 2003.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de julio de 1992, los Abogados Atilio Agelviz Alarcón y Aristomenes Medina Velásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alfa María González de Agelviz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “…nuestra mandante, como Funcionario Público de Carrera, le prestó sus servicios a la Administración Pública Estadal, Municipal y Nacional por un lapso de veintinueve (29) años. Se inició en la Administración Estadal, prestando sus servicios como docente al servicio de la Dirección de Educación y Cultura del Estado Táchira, adscrita al Grupo Escolar ‘Dr. José Gregorio Hernández’, ubicado en el sector el Pueblito, Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira. Luego pasó a prestar sus servicios en la Escuela Estadal Graduada ‘Pbro. Victor Manuel Valecillo’, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. A partir del cinco (5) de agosto de 1968 y hasta el 30 de octubre de 1971 prestó sus servicios para la Educación Municipal, en el entonces Concejo Municipal del Distrito Bolívar, en el mismo Estado Táchira…”.

Que, “Luego de haber prestado por espacio de veintinueve años sus servicios a la Administración Pública, con fecha 19 de septiembre de 1991 y con eficacia a partir del 01/11/01 (sic) se le otorgó el beneficio de su jubilación conforme se desprende de la Resolución No. 153 (…) Como consecuencia de su egreso de la Administración, de conformidad con la previsión del ordinal 3ro. del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, con fecha quince (15) de enero de 1.992 (sic) le fue entregada su liquidación de Prestaciones Sociales mediante el cheque No. 23774, girado por el Banco Central de Venezuela (Cuenta del Gobierno Nacional). Esa liquidación de Prestaciones Sociales se le tramitó calculándole una antigüedad en el servicio de veintiséis años, un mes y un día…”.

Manifestaron que, “…de los hechos narrados, se deduce que la Administración Pública Nacional y concretamente el Ministerio de Educación no ha reconocido los años de servicios prestados por nuestra mandante al Municipio Bolívar del estado Táchira, violentando así el dispositivo del aparte (sic) del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 33 del Reglamento General de la precitada Ley de Carrera Administrativa. (…) Por cuanto la doctrina administrativa y la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto al reconocimiento de los años de servicio en cualquiera de los órganos de la administración pública, y dado que efectivamente nuestra representada demostró esa antigüedad y desconoce qué criterios privaron para su desestimación, fue por lo que en fecha once (11) de marzo del año en curso agotara la vía conciliatoria de la Carrera en comunicación dirigida por ante el Ministerio de Educación, sin haber obtenido respuesta alguna…”.

Que, “…la Administración Pública Nacional y concretamente el Ministerio de Educación no ha reconocido los años de servicios prestados por nuestra mandante al Municipio Bolívar del Estado Táchira, violentando así el dispositivo del aparte del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 33 del Reglamento General de la precitada Ley de Carrera Administrativa (…) dado que efectivamente nuestra representada demostró esa antigüedad y que desconoce que (sic) criterios privaron para su desestimación, fue por lo que en fecha once (11) de marzo del año en curso agotara la vía conciliatoria de la Carrera en comunicación dirigida por ante el Ministerio de Educación (…) sin haber obtenido respuesta alguna…”.

Alegaron que, “…hemos recibido precisas instrucciones para demandar formalmente el reconocimiento de toda la antigüedad de nuestra representada y en consecuencia se revise su pago de prestaciones sociales para que se le ordene el pago complementario de las mismas y se estudie de la misma manera el cálculo del monto de la jubilación que por efectos del Contrato Colectivo de Trabajo le corresponde un monto de 92,5% dado que nuestra mandante está suponiendo al conocer cuál fue la antigüedad reconocida en la relación de la liquidación de sus prestaciones, que efectivamente no se le tomó la antigüedad absoluta de sus 29 años por lo cual se le estaría causando un daño, daño que no reclamó en su oportunidad dado que en el acto administrativo contenido en la Resolución de Jubilación no se dice cuál fue esa antigüedad. Es sólo cuando le entregan sus prestaciones sociales el 15 de enero del año en curso cuando tiene conocimiento cierto de cuál fue el criterio de la Administración para computarle su antigüedad a los efectos indicados, es decir, otorgamiento de la jubilación y pago de prestaciones sociales…”.

Finalmente, solicitaron el reconocimiento de “Toda la antigüedad de servicios a la Administración Pública, por parte de nuestra mandante y que probó en su oportunidad, especialmente en cuanto a los años prestados al Municipio Bolívar del Estado Táchira (…); En proceder a cancelar por efecto de ese reconocimiento de los tres años faltantes, la cantidad correspondiente en el monto de sus prestaciones sociales en forma complementaria (…); En revisar igualmente por los efectos del reconocimiento indicado arriba, el tiempo de servicio considerado en el otorgamiento de su jubilación, el cual deberá ajustarse a sus 29 años de servicio y que representa un 92,5% del sueldo de referencia que tenía para el 31 de octubre de 1.991 (sic)…”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de octubre de 1995, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Como punto previo, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en lo que al reajuste de jubilación se refiere, alegada por el Sustituto del Procurador General de la República con fundamento en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y al respecto observa:
Al folio cinco (05) del expediente, cursa Resolución No. 153 de fecha 19 de Septiembre de 1.991 (sic), con vigencia a partir del 1º de noviembre de 1.991 (sic) y al vuelto del folio dos (02) el Tribunal deja constancia que la querella fue interpuesta el 15 de julio de 1.991 (sic).
De manera que entre el 1º de noviembre de 1.991 (sic) -momento en que produjo su eficacia el acto administrativo- y el 15 de julio de 1.992 (sic) transcurrieron más de los seis (06) meses que establece la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 para intentar válidamente la acción, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Efectivamente, es a partir del 1º de Noviembre de 1.991 (sic), momento en que se inicia la supuesta lesión para la accionante, cuando comienzan a correr los seis (6) meses y transcurrieron ocho (8) meses y catorce (14) días, operando así la caducidad de la acción, en virtud de lo cual, se declara con lugar la cuestión previa opuesta por el Sustituto del Procurador General de la República.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y observa que cursa al folio ocho (08) del expediente, constancia de fecha 15 de Junio de 1.979 (sic), suscrita por el Presidente del Concejo Municipal de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, la cual señala: ‘HACE CONSTAR: Que del 5 de Agosto (sic) de 1.968 (sic) al 30 de Octubre (sic) de 1971, la ciudadana ALFA MARÍA GONZÁLEZ VALERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.193.642 desempeño (sic) el cargo de Inspectora de Escuelas Municipales, dependiente de este ayuntamiento’, y con la siguiente nota ‘El que suscribe, Darío Giovanni Maldonado Moncada, Secretario del Concejo Municipal del Distrito Bolívar Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es fiel y exacta de la que existe en los Archivos de esta Corporación Municipal…’, constancia que no fue tachada ni impugnada por el Sustituto del Procurador General de la República y de conformidad con el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…) la copia fotostática, certificada por el Secretario del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Táchira, inserta al folio ocho (08) del expediente, se tiene como fidedigna, con todo su valor probatorio y así se declara.
Declarado el valor probatorio de la constancia señalada ut supra, mediante la cual la accionante prueba los años de servicio prestados al Concejo Municipal de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, comprendidos entre el 05 de Agosto (sic) de 1968 y el 30 de octubre de 1971, este Tribunal reconoce a la querellante los mismos y ordena sean sumados a los reconocidos por el Ministerio de Educación para el momento del cálculo de sus prestaciones sociales y así se declara.
Se niega el reconocimiento de este tiempo a los efectos del monto de la jubilación, por haber operado la caducidad de la acción y así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ALFA MARÍA GONZÁLEZ DE AGELVIZ, (…) y ordena reconocer los años de servicio prestados al Municipio Bolívar del Estado Táchira y proceder a cancelar la cantidad faltante entre el monto de las prestaciones sociales ya canceladas y el surgido por efectos del reconocimiento aquí ordenado…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de enero de 2007, el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló que en el fallo apelado, “…el (…) Tribunal de la Carrera Administrativa sostiene que en virtud de una constancia de fecha 15 de junio de 1.979 (sic), suscrita por el Presidente de la Cámara Municipal de San Antonio del Táchira del estado Táchira, era prueba suficiente para reconocerle y otorgarle a la querellante los años de servicio prestados a ese municipio y ordena al Ministerio de Educación el reconocimiento de ese tiempo para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales…”.
Que, “Obvió la recurrida que en el cálculo efectuado por la administración tales años fueron reconocidos, solo que ésta se percato (sic) que al administrado se le había efectuado el pago de sus prestaciones sociales y se le había liquidado por el tiempo prestado en el referido municipio, lo cual se desprende del expediente administrativo, razón por la cual no podía efectuarse el pago por la prestación de esos años de servicio en la administración pública municipal. Por las razones expuestas, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2007, el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “En el presente RECURSO Que está conociendo esta Corte en Alzada, por la APELACIÓN presentada por la representación del Ministerio de Educación, contra la sentencia dictada en la QUERELLA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que interpusiera en nombre de mi representada contra el Ministerio de Educación, dado que el pago a ella efectuado en fecha 15 de enero de 1992 se hizo de manera incompleta en cuanto a lo que realmente le corresponde como Supervisora-Docente Jubilada de ese Despacho, al no serle reconocido el tiempo de servicio prestado a la Educación Municipal en el entonces Distrito Bolívar del Estado Táchira; supuestamente el Escrito de Formalización debería estar dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el A quo al dictar la sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la precitada QUERELLA. No obstante, (…) esa no es la situación planteada para el momento, como se podrá evidenciar de la lectura del escrito de fundamentación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La sentencia dictada por la ciudadana Jueza del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, (…) se encuentra ajustada a derecho y la compartimos en sus mismos alcances, no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio…” (Negrillas del original).

Señaló que, “…el apelante pretende esgrimir un nuevo argumento, en cuanto que ese tiempo reclamado ya fue cancelado, sin que ello hubiese sido probado en la primera instancia. En este orden de ideas, (…) el Escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia se deberá desestimar y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de la sentencia dictada por el A quo…”.
Que, “...a partir de 1970 le nace el derecho a las prestaciones sociales a todos los funcionarios públicos, con sujeción a la NORMA OPERATIVA contenida en el artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, y a partir del año 75 el derecho a los Intereses sobre capital acumulado de esas prestaciones sociales; y por cuanto, así lo reiteramos, el recurrente en su Escrito de Fundamentación no ha cumplido con los requisitos mínimos para acudir a esta segunda instancia, respetuosamente solicitamos que su apelación se desestime y en consecuencia esta Alzada ordene lo conducente para que se revise la legalidad de la sentencia apelada cuya declaratoria de parcialmente con lugar es incongruente con el principio de protección social, al no haberse cotejado las relaciones de cálculos del Ministerio de Educación y la presentada por nuestra mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada con los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa.

Ello así, observa esta Corte que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo que el referido Tribunal luego de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue sustituido por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que a su vez, de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio de 2007, pasaron a ser los Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1995, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto el reclamo realizado por la parte actora al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por considerar que dicho órgano incurrió en error al no haberle cancelado ni computado a los efectos de la antigüedad y de las prestaciones sociales, tres (3) años de servicios prestados en el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del estado Táchira durante el lapso comprendido desde el 1º de octubre de 1968 hasta el 15 de septiembre de 1971.

Al respecto, el Juzgado A quo declaró la caducidad respecto a la solicitud de reconocimiento del tiempo de servicio a los efectos del monto de la pensión de jubilación; asimismo, ordenó el recálculo de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, incluyendo el tiempo de servicio prestado en el Concejo Municipal del Distrito Bolívar, estado Táchira desde el 5 de agosto de 1968 hasta el 30 de octubre de 1971.

En ese sentido, la representación judicial de la parte recurrida interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1995, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y al respecto, indicó que “Obvió la recurrida que en el cálculo efectuado por la administración tales años fueron reconocidos, solo que ésta se percato (sic) que al administrado se le había efectuado el pago de sus prestaciones sociales y se le había liquidado por el tiempo prestado en el referido municipio, lo cual se desprende del expediente administrativo, razón por la cual no podía efectuarse el pago por la prestación de esos años de servicio en la administración pública municipal…”.

Ello así, la parte actora en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sostuvo como punto previo que la parte apelante esgrimió un nuevo argumento, al indicar que el tiempo de servicio reclamado fue cancelado, situación que no se aproxima a la concepción de la formalización; no obstante, observa esta Alzada que si bien la parte apelante se limitó a señalar que ya había cancelado a la parte actora el tiempo de servicio reclamado, considera esta Corte que no se trata de un nuevo argumento, siendo que dicho alegato se entiende como que el Juzgado A quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, razón por la cual se desecha lo expuesto por la parte actora en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente observa esta Corte que riela al folio doscientos diecisiete (217) del expediente, copia certificada de constancia de fecha 15 de junio de 1979, emanada del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del estado Táchira, en la cual se señala que la ciudadana Alfa María González de Agelviz desempeñó el cargo de Inspectora de Escuelas Municipales “…del 5 de agosto de 1968 al 30 de octubre de 1971…”, lo cual constituye plena prueba del tiempo de servicio prestado en dicha institución; asimismo, se observa que no consta en autos que el órgano recurrido haya incluido en el cómputo de la antigüedad y a los fines de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales, el tiempo de servicio comprendido desde el año 1968 hasta 1971 en el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del estado Táchira, por cuanto corre inserta al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Alfa María González de Agelviz, de la cual se desprende que a la prenombrada ciudadana no le fue reconocido a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el referido tiempo de servicio.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por la representación judicial de la parte apelante, observa este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia del presente expediente pago alguno por concepto de prestaciones sociales sobre el período reclamado, razón por la cual estima esta Alzada que el órgano recurrido debió dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 51 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha y 33 del Reglamento General eiusdem, que establecen lo siguiente:

“Artículo 51. (…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”.

“Artículo 33. El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.

De modo que, las normas transcritas establecen que a los fines de efectuar el cómputo de la antigüedad y de las prestaciones sociales debe incluirse el tiempo de servicio prestado en otros organismos públicos, lo cual conlleva a concluir que habiéndose evidenciado que en la presente causa no se efectuó pago alguno por concepto de prestaciones sociales por el período comprendido desde 1968 hasta 1971, aún cuando del expediente administrativo no se evidencia que el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del estado Táchira, haya cancelado dicho período al momento del egreso y tratándose de un derecho protegido por la Constitución, considera esta Corte que lo expuesto por el Juzgado de instancia resulta ajustado a derecho. Así se decide.

Visto lo expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, Confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de octubre de 1995. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2003, por el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1995, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Atilio Agelviz Alarcón y Aristomenes Medina Velásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALFA MARÍA GONZÁLEZ DE AGELVIZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2004-000616

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.