JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000961
En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1136-04 de fecha 15 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.523, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILGLAD CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.406.006, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2004, por el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2004, por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2007, el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2007, el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 330-2009 de fecha 28 de julio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Abogado Juan Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 60.526, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad del Zulia, presentó escrito de informes.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de octubre de 2010, el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de octubre de 2003, el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milglad Chiquinquirá Sánchez Fuenmayor, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad del Zulia, con base en las consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “Mi representada Milglad Chiquinquirá Sánchez Fuenmayor, comenzó a prestarle servicios a la Universidad del Zulia el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), adscrita al Vice Rectorado Administrativo ´Complejo Educativo María Luisa Lossada´, de la Universidad del Zulia; en el desempeño de las funciones de Docente de Aula del Nivel Preescolar a tiempo completo, contando hoy con una antigüedad de cinco (5) años, dos meses y quince (15) días, lapso de tiempo durante el cual, en forma permanente e ininterrumpida, en cuyo ejercicio ha comportado una conducta intachable y demostrado su amplio espíritu de laboriosidad, de responsabilidad, de honestidad y de colaboración; dando siempre fiel cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones laborales al servicio de dicha Institución; correspondiéndole percibir un conjunto de derechos, conceptos y beneficios, en su carácter de Miembro Ordinario del Personal Administrativo de la Universidad del Zulia; tales como el Sueldo o Salario Mensual de acuerdo al Cargo y a la Escala Salarial correspondiente; las primas por hijos, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, prima profesional, bono vacacional, bonificación de fin de año o aguinaldo, y otros beneficios laborales, establecidos en el VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ, vigente desde el 01-01-90…”.
Señaló que, “…aún hoy, patrono o empleador la Universidad del Zulia no ha cumplido su obligación prescrita en el Parágrafo Único de la Cláusula 84 del VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ, instrumento normativo de la relación de trabajo que vincula a la mencionada Institución de Educación Superior con su Personal Administrativo, no se le ha reajustado su salario como corresponde, de acuerdo a la categoría del cargo que desempeña y al Grado Salarial que corresponde al mismo; tampoco le ha cancelado sus bonos vacacionales y sus bonos de fin de año, prima por hijos, prima asistencial, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, y otros derechos, conceptos y beneficios laborales…”.
Finalmente, solicitó “…la expedición del nombramiento como Docente de Aula del Complejo Educativo ´María Luisa Lossada´, con la Clasificación o Categorización y la Escala Salarial que le corresponde, con efectividad desde el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que es su fecha de ingreso, y el goce y disfrute de manera cierta y efectiva, desde la misma fecha, de todos y cada uno de los derechos, conceptos y beneficios laborales que le corresponde percibir como Miembro Ordinario de su Personal Administrativo, adscrita a su Vice Rectorado Administrativo; y que le sean canceladas las cantidades de dinero que se le adeudan por los derechos, conceptos y beneficios laborales de los que se le ha mantenido privada desde el propio inicio de la relación jurídico laboral o de empleo público que la ha vinculado con su patrono o empleador…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Observa esta Juzgadora que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:
´No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
3º Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado´.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias deberán intentar válidamente la querella funcionarial dentro del término estipulado en el artículo 94, el cual establece que:
(…)
De las normas parcialmente transcritas se puede evidenciar que todo funcionario público tiene un término de tres meses para intentar válidamente el recurso contencioso administrativo, de considerar que se le ha juzgado injustamente, pero de las actas procesales se desprende que el acto objeto del presente recurso el cual señala el apoderado judicial de la accionante en su escrito libelar (sic), se constituyó en fecha 16 de junio de 2003, ahora bien, desde la fecha antes señalada, hasta el 06 de octubre de 2003, fecha en la cual se presentó el presente recurso de nulidad de acto administrativo, han transcurrido más de tres (03) meses, operando de esta manera la caducidad de la acción interpuesta, de conformidad con los artículos antes transcritos, y dado que la declaratoria de caducidad es de orden público, la cual puede ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa, es forzoso concluir que efectivamente el presente recurso es Inadmisible…”.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 31 de julio de 2007, el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…es absolutamente falso que hayamos planteado recurso de nulidad alguno contra ningún acto administrativo emanado de su Patrono o Empleador, pues como puede evidenciarse del escrito contentivo de la querella, en ninguna de su partes he atacado acto administrativo alguno ni solicito nulidad de acto administrativo. Resulta absolutamente inequívoco que lo que hemos planteado en esta acción, es una querella en la que se reclama a su Patrono o Empleador, la ejecución cierta y efectiva de sus derechos laborales como empleada a su servicio…”.
Alegó que, “…la caducidad no opera en el presente caso, por las razones siguientes: En la querella no se ataca ningún acto administrativo, por lo que esta acción no afecta la caducidad. (…) Que la relación de trabajo y/o de empleo público, que la vincula con la Universidad del Zulia, se encuentra en plena vigencia y desarrollo…”.
Finalmente, solicitó que “…se tenga por reproducida la apelación planteada por mi representada contra la decisión definitiva de la juzgadora de primera instancia…”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Abogado Juan Ávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad del Zulia, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…en el caso de especie, la hoy accionante dirigió a mi representada, en fecha 16 de junio de 2003, una comunicación contentiva de una pretensión relacionada con una presunta relación laboral entre aquella y mi mandante, y de acuerdo con lo previsto en la supra transcrita previsión legal fue en la citada fecha cuando comenzó a correr el lapso para que la misma, en su condición de administrada, intentase la querella correspondiente (…) y en ese orden de ideas, el lapso para intentar válidamente cualquier acción al respecto, no era otro que el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Finalmente, solicitó que “…la apelación sea declarada Sin Lugar y ratificada la sentencia apelada…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…todo funcionario público tiene un término de tres meses para intentar válidamente el recurso contencioso administrativo, de considerar que se le ha juzgado injustamente, pero de las actas procesales se desprende que el acto objeto del presente recurso el cual señala el apoderado judicial de la accionante en su escrito libelar, se constituyó (sic) en fecha 16 de junio de 2003, ahora bien, desde la fecha antes señalada, hasta el 06 de octubre de 2003, fecha en la cual se presentó el presente recurso de nulidad de acto administrativo, han transcurrido más de tres (03) meses, operando de esta manera la caducidad de la acción interpuesta, de conformidad con los artículos antes transcritos, y dado que la declaratoria de caducidad es de orden público, la cual puede ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa, es forzoso concluir que efectivamente el presente recurso es Inadmisible…”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora en su escrito de de “ratificación de apelación”, alegó que “…la caducidad no opera en el presente caso, por las razones siguientes: En la querella no se ataca ningún acto administrativo, por lo que esta acción no afecta la caducidad. (…) Que la relación de trabajo y/o de empleo público, que la vincula con la Universidad del Zulia, se encuentra en plena vigencia y desarrollo…”.
De otra parte, la parte recurrida en su escrito de informes, alegó que “…la hoy accionante dirigió a mi representada, en fecha 16 de junio de 2003, una comunicación contentiva de una pretensión relacionada con una presunta relación laboral entre aquella y mi mandante, y de acuerdo con lo previsto en la supra transcrita previsión legal fue en la citada fecha cuando comenzó a correr el lapso para que la misma, en su condición de administrada, intentase la querella correspondiente (…) y en ese orden de ideas, el lapso para intentar válidamente cualquier acción al respecto, no era otro que el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
Ello así, de los alegatos esgrimidos por la parte actora como fundamento del recurso interpuesto, se observa que su reclamo va dirigido a “que le sean canceladas las cantidades de dinero que se le adeudan por los derechos, conceptos y beneficios laborales de los que se le ha mantenido privada desde el propio inicio de la relación jurídico laboral o de empleo público que la ha vinculado con su patrono o empleador”. Siendo esto así, debe señalarse que los referidos conceptos constituyen prestaciones periódicas y consecutivas, cuyo vencimiento se verifica de forma mensual, por lo que, en principio, resultaría caduco el derecho de accionar con relación al tiempo transcurrido con anterioridad al lapso de tres (3) meses que prevé la Ley para la interposición del recurso.
No obstante, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana Milgrad Chiquinquirá Sánchez Fuenmayor, -parte querellante en la presente causa- se encuentra en servicio activo en la Universidad del Zulia, condición que merece especial tratamiento en cuanto a la aplicación de la institución de la caducidad, por las razones expuestas a continuación:
Estima esta Corte necesario considerar -en casos como el de autos- que en aquellas reclamaciones surgidas en virtud de una relación de empleo público que se encuentre vigente, en virtud de que la Administración Pública haya incurrido en la falta de pago oportuno a sus empleados de beneficios laborales causados de manera periódica y consecutiva y que la prestación de servicios por parte del funcionario se extienda por un período que supere el lapso de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción, resulta lógico y equitativo estimar que dicho lapso de caducidad no deberá computarse, con base en la vigencia del vínculo funcionarial, lográndose de esta manera varios efectos en obsequio de los derechos de los funcionarios públicos y en general, del buen orden y marcha de la Administración Pública, tales como: (i) la protección de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios activos dentro de la Administración Pública, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva y el principio pro actionae y así, garantizar también el acceso a la jurisdicción frente a la falta de cumplimiento oportuno de prestaciones generadas en virtud de la existencia de la relación de empleo público; y (ii) excluir soluciones o interpretaciones legales que incrementen la litigiosidad en materia funcionarial entre la Administración Pública y sus funcionarios activos, quienes ante la inminencia del plazo de caducidad se verán obligados, sin excepción, a interponer el correspondiente recurso funcionarial.
Cabe destacar que en parecido sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de autos, al desestimar la caducidad del recurso interpuesto, señalando que:
“…estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración…”. (vid. Sentencia Nº 2008-127 de fecha 31 de enero de 2008, caso: Cynthia Josefina García Navas vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).
De modo que, en atención a los razonamientos expuestos y al precedente jurisprudencial traído a colación, esta Corte considera que en el presente caso, aún cuando los conceptos reclamados en el presente recurso fueron causados a partir del 15 de julio de 1998, en virtud del hecho de que la relación de empleo público continúa vigente, no debe tenerse por consumado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariamente a lo declarado por el A quo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 8 de junio de 2004, REVOCA el fallo apelado y ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2004 por el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILGLAD CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ FUENMAYOR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 4 de junio de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2004-000961
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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