JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000097
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 018-09 de fecha 9 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 1.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO RAMÓN CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.338.183, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el referido Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia simple del movimiento de personal Nº 074, de fecha 12 de marzo de 2008, referente al ajuste de pensión de jubilación, del ciudadano Fernando Ramón Cartaya, según el punto de cuenta Nº 351, de esa misma fecha, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
En fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 9 de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 5, 9, 10,11,12,17,18,19, 25 y 26 de febrero de 2009, así como los días 2, 3, 4, 5 y 9 de marzo de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada Teresa Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fernando Ramón Cartaya, mediante la cual desistio de la acción y del presente procedimiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de enero de 2008, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fernando Ramón Cartaya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Indicó que “…su representado es funcionario de carrera, por cuanto ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 01 de noviembre de 1967, en el entonces Ministerio de Educación, en el cual prestó sus servicios hasta el 31 de mayo de 1968, cuando egresó por renuncia (…) el 17 de junio de 1968 reingresó al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), hasta el 30 de junio de 1979, fecha en la cual egresó por renuncia (…) reingresó a la Compañía Anónima Metro de Caracas, el 17 de mayo de 1982, egresando en fecha 15 de junio de 1984, en fecha 16 de junio de 1984, reingresó al entonces Ministerio de la Secretaría de la Presidencia del cual egresó en fecha 30 de junio de 1986, reingresando posteriormente en fecha 01 de julio de 1986 en el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el cual permaneció hasta el 15 de agosto de 1989 cuando egresó por renuncia…”.
Que “…a partir del 16 de agosto de 1989, reingresó en la Compañía Anónima Venezolana de Televisión en la cual laboró hasta el 03 de octubre de 1990, cuando egresó por renuncia. Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 1991 reingresó al entonces Ministerio de Justicia hasta el 27 de mayo de 1993, del cual egresó por renuncia de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa (…) en fecha 01 de junio de 1993 reingresó al Instituto Agrario Nacional hasta el 30 de enero de 1994, fecha en la que renunció (…) que en fecha 01 de noviembre de 1995 reingresó al Instituto Nacional del Menor hasta el 07 de octubre de 1996…”.
Que “…en fecha 01 de julio de 1997 reingresó al entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hasta el 31 de octubre de 2007, en virtud del contenido del oficio Nº DGRH-520-001991 de fecha 08 de octubre de 2007, mediante el cual la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio en cuestión, le informó que a partir del 01 de noviembre de 2007, se le concedió el beneficio de jubilación (…) para el cálculo del monto de la jubilación sólo le fueron incluidos, el sueldo básico, la compensación y bajo la denominación Otras Asignaciones la prima de profesionalización…”.
Manifestó que “…los 24 meses anteriores a la fecha de su jubilación, percibió igualmente los siguientes conceptos: un bono compensatorio equivalente al 35% de su sueldo básico de Bs. 395,93; una prima por razones de servicio por la cantidad de Bs. 110,04; un bono por evaluación del desempeño basado en los resultados de la evaluación de los objetivos individuales de desempeño (ODI), utilizando como base de cálculo una escala que otorga valor monetario al rango de actuación obtenido, como política de remuneración complementaria; un bono único de eficiencia equivalente a un mes de sueldo integral cancelado en el mes de diciembre de cada ejercicio fiscal; un bono denominado incentivo a la buena labor equivalente a dos (02) meses de sueldo y un bono de productividad también de dos (2) meses de sueldo…”.
Alegó que, “…los referidos conceptos no fueron considerados en los cálculos efectuados por el órgano querellado, lo cual constituye una franca violación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones concordante con el artículo 15 de su Reglamento, incidiendo tal omisión en el sueldo base de cálculo para la determinación de la pensión jubilatoria que le fue concedida, no ajustándose a lo que real y legalmente le corresponde…”.
Que “…el bono compensatorio otorgado a su representado era del 35 % de su sueldo básico, teniendo como justificación coadyuvar al sostenimiento del hogar y compensar el efecto inflacionario que ha disminuido la capacidad adquisitiva de los funcionarios y fue aprobado a través del Punto de Cuenta Nº 79 de fecha 23 de marzo de 2000, por el Ministro de Finanzas, a favor de los empleados al servicio del Ministerio y sus organismos adscritos, a partir del 01 de enero de 2000, calculado sobre la base del 25% del sueldo básico y a partir del 01 de mayo de 2000 con un 10% adicional para un total de un 35 % del sueldo básico…”.
Que, “…en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, al sueldo promedio de Bs. 1.874,15 señalado en la casilla 34 del movimiento de personal contentivo de los cálculos de la jubilación otorgada a su representada por el órgano querellado, éste deberá incorporar las siguientes cantidades: Bs. 395,93 por concepto del bono compensatorio; Bs.181,00 por concepto de la prima por razones de servicio; Bs. 255,50 correspondiente a la alícuota del bono por evaluación de desempeño; Bs. 170,33 correspondiente a la alícuota del bono único de eficiencia; Bs. 340,66 correspondiente a la alícuota del bono de incentivo a la buena labor y Bs. 477,70 correspondiente a la alícuota del bono de productividad, los cuales en su conjunto determinan un sueldo promedio mensual de Bs. 3.695,27, siendo éste el sueldo base a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, que al ser multiplicado por el 80%, arroja como monto de jubilación dos millones novecientos cincuenta y seis mil bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.956,22)…”.
Finalmente, solicitó “…el ajuste de la de jubilación otorgada con la inclusión del bono compensatorio, la prima por razones de servicio, las alícuotas correspondientes por evaluación de desempeño, el bono único de eficiencia, incentivo a la buena labor y el bono de productividad, así como, el pago de la diferencias generadas por concepto de jubilación desde la fecha de su otorgamiento el 1 de noviembre de 2007, hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente querella, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
Solicitó la apoderada judicial del querellante, el ajuste del monto de la jubilación que le fue otorgada a su representado, por cuanto la Administración al momento de calcular la misma, no incluyó el bono compensatorio equivalente al 35% de su sueldo básico, la prima por razones de servicio, el bono por evaluación de desempeño, el bono único de eficiencia, el bono de incentivo a la buena labor y el bono de productividad, conceptos que según afirmó, debieron ser considerados para determinar el monto de la jubilación, por ser parte integrante del sueldo base que debe ser utilizado para efectuar el cálculo de la jubilación.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, alegó en su escrito de contestación que en el cálculo de la jubilación de la querellante, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que los bonos reclamados no contaban con la aprobación del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional.
Sin embargo, considera este sentenciador, que independientemente de que los beneficios reclamados fueran aprobados o no por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, los mismos fueron concedidos por el Ministro de Finanzas y su inclusión a los efectos del cálculo de la jubilación, depende de lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia, con lo preceptuado en el artículo 15 ejusdem. Así se declara.
Ahora bien, a objeto de determinar los conceptos que deben ser apreciados en el cálculo de la jubilación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:
‘…El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo…’.
Asimismo, el artículo 7 ejusdem, contempla lo que debe entenderse por sueldo mensual, en los siguientes términos:
‘…A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo…’.
Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, dispone:
‘…La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente…’.
De las citadas disposiciones normativas, se colige, que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de la división de los sueldos mensuales devengado por el funcionario, en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando excluida cualquier otra remuneración aunque haya sido percibida de forma permanente.
En tal sentido, visto que la parte querellante solicita que le sea ajustado el monto de su jubilación, con la inclusión del bono compensatorio equivalente al 35% de su sueldo básico, la prima por razones de servicio, el bono por evaluación de desempeño, el bono único de eficiencia, el bono de incentivo a la buena labor y el bono de productividad, resulta oportuno precisar la naturaleza de los mismos, con base en las pruebas que cursan en el expediente, con el objeto de determinar, si responden a compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, que deban ser incluidos para el cálculo de la jubilación.
Así las cosas, en cuanto al reclamado bono compensatorio equivalente al 35% del sueldo básico, se observa, de los recibos de pago que cursan de los folios 11 al 24 del expediente, que el querellante percibía mensualmente, además de su sueldo, una compensación y ‘un bono compensatorio equivalente al 35% de su sueldo básico’, el cual le era pagado en la segunda quincena de cada mes.
Igualmente, consta al folio 170 del expediente, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 79 de fecha 23 de marzo de 2000, mediante el cual el Ministro de Finanzas aprobó el pago del bono compensatorio para todos los empleados adscritos al referido órgano, ello, en aras de ‘…coadyuvar al sostenimiento del hogar, y compensar el efecto inflacionario que ha disminuido la capacidad adquisitiva de los funcionarios aunado a la circunstancia de que el personal que labora en este Organismo no ha sufrido incremento salarial desde el año 1998, el cual servirá para mejorar el esquema remunerativo, garantizando racionalmente el acceso a los bienes y servicios básicos…’, el referido bono sería ‘…calculado sobre la base del 25% del salario básico del cargo, retroactivo desde el 1º de enero al 30 de abril del presente año y, a partir del 1º de mayo con el 10% adicional al anterior, para todo el personal activo a la presente fecha.’
De otra parte, al folio 171 del expediente cursa copia certificada del Punto de Cuenta Nº 478, donde el Ministro de Finazas aprobó continuar otorgando el pago del bono compensatorio mensual, en el ejercicio fiscal 2002 ‘…calculado sobre la base del 35% del salario básico del cargo, para todo el personal activo al 01-01-2002…’.
Asimismo, del contenido del Memorándum-Circular de fecha 23 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Carlos A. Ramos N., en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia de Seguros, el cual consta en copia fotostática a los folios 28 y 58 del expediente, se desprende ‘…que la ciudadana Superintendente de Seguros autorizó la incorporación en el campo correspondiente a la Compensación prevista en la Escala de Sueldos del personal de Carrera Administrativa vigente, el Bono Compensatorio equivalente al 35% del Sueldo Básico, que vienen percibiendo los funcionarios que ocupan Cargos Clasificados en los niveles de: Profesional, Técnico y Apoyo Administrativo…’.
Sin embargo, dado que el referido Memorándum-Circular, no fue exhibido en el lapso que fue indicado por este Tribunal, y al no constar en autos prueba alguna de que el mismo no se hallaba en poder del órgano querellado, se tiene como exacto el texto de dicho documento, tal como aparece de la copia presentada por la apoderada judicial del querellante, ello conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, visto que la aprobación y pago del referido bono compensatorio equivalente al 35% del sueldo básico, tuvo desde el momento de su otorgamiento la finalidad de coadyuvar al sostenimiento del hogar, compensar el efecto inflacionario, aunado al hecho de mejorar el esquema remunerativo de los funcionarios del Ministerio de Finanzas, quienes no recibían un incremento de sueldo desde el año 1998, siendo pagado hasta la fecha en que se produjo el retiro de la querellante por jubilación, se evidencia, que independientemente de la denominación que se le dio, este bono constituyó un incremento de sueldo que percibió de manera regular y permanente el querellante, por tanto, formaba parte de su sueldo básico y debió ser considerado a los efectos del cálculo del monto de su jubilación, razón por la cual, resulta procedente la inclusión del mismo a los efectos del cálculo del monto de su jubilación. Así se declara.
En relación a la inclusión de la prima por razones de servicio en el monto de la jubilación, consta en los folios 172 y 173 del expediente, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 480 de fecha 29 de octubre de 2002, a través del cual el Ministro de Finanzas aprobó a partir del 01 de noviembre de 2002, el otorgamiento de la prima por razones de servicios, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 39 de la Primera Convención Colectiva.
Igualmente, cursan de los folios 11 al 24 del expediente, los recibos de pago de cada una de las quincenas que le fueron pagadas al querellante en los últimos 2 años de servicio activo, de los cuales se evidencia, que durante ese lapso percibió de forma permanente la prima por razones de servicio.
Por tanto, dado que la aprobación de la referida prima por razones de servicio, respondía, entre otros, a factores de antigüedad, independientemente de la denominación que se le dio, ésta constituía una compensación por antigüedad que fue percibida por la querellante de manera regular y permanente, por tanto, forma parte del sueldo mensual que devengó y debió ser considerado por el órgano querellado a los efectos del cálculo del monto de su de jubilación, en consecuencia, resulta procedente la inclusión de la prima por razones de servicio en el cálculo del monto de la jubilación del querellante. Así se declara.
En atención a la inclusión del bono por evaluación del desempeño en el monto de la jubilación, constata este Tribunal, que cursan a los folios 25 y 26 del expediente, recibos de pago de fecha 21 de enero de 2005, 06 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007, de los cuales se evidencia los pagos que recibió el querellante por concepto de evaluación de desempeño.
Ahora bien, la evaluación de desempeño de los funcionarios de la Administración Pública, se realiza conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, en el cual se valora el desempeño diario de las actividades laborales contempladas en el plan de objetivos de desarrollo individual de cada funcionario (ODI), de allí que, de acuerdo al resultado que obtenga el funcionario en su evaluación, reciba algún incentivo, en que en algunos casos pudiera ser una bonificación, la cual por su naturaleza responde perfectamente a una compensación por servicio eficiente, que la haría parte integrante del sueldo mensual del funcionario.
Siendo ello así, estima el Tribunal que, al ser el bono de evaluación de desempeño parte integrante del sueldo mensual, debió ser incluido en el cálculo de la jubilación del querellante, por tanto, al haberlo omitido el órgano querellado resulta procedente su inclusión, tal como lo solicitó la parte querellante, debiendo indicarse que al desprenderse de autos que el querellante prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de 2007, tal como fue señalado precedentemente, deberá incluirse en el referido cálculo sólo los bonos que por concepto de evaluación de desempeño, como se dijo anteriormente, le fueron pagados los últimos 2 años de servicio activo, es decir; los percibidos el 06 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), observa este Tribunal, que consta al folio 176 y 177 del expediente, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 148 de fecha 08 de junio de 2000, mediante el cual el ciudadano José Rojas, en su carácter de Ministro de Finanzas, aprobó el pago de dos (02) meses de sueldo, correspondiente a la Remuneración Especial prevista en la cláusula Nº 37 de la Primera Convención Colectiva Sunep-Finanzas, al personal no amparado por el Decreto 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, el cual se haría efectivo a partir del 30 de junio de 2000.
Asimismo, cursa al folio 27 del expediente, recibos de pago de fecha 15 de marzo de 2005, 31 de marzo de 2006 y 14 de marzo de 2007, en los cuales se comprueba los pagos que recibió el querellante, en sus últimos 2 años de servicio activo, por concepto de la referida cláusula Nº 37 correspondiente al incentivo a la buena labor.
En tal sentido, considera este juzgador, que el referido beneficio que percibió el querellante, comporta una compensación por servicio eficiente y, por tanto, un elemento de sueldo que debió ser incluido, a los efectos del cálculo del monto de su jubilación. Así se declara.
Igual tratamiento merece, lo pretendido en relación a la incluisión del bono de productividad, por cuanto consta del folio 178 al 184 del expediente, copia certificada de los Puntos de Cuenta Nros. 321 de fecha 03 de noviembre de 2000 y 21 de mayo de 2001, mediante los cuales el ciudadano José Rojas en su carácter de Ministro de Finanzas, aprobó por solicitud del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas (SUNEP-HACIENDA), otorgar al personal de empleados en cargo fijo y encargado en cargo vacante, adscrito al Ministerio de Finanzas, un bono especial de productividad equivalente a un mes de sueldo, como estímulo a los empleados en el justo derecho en que se encontraban de percibirlo, ya que en los órganos adscritos al referido Ministerio, entre ellos la Superintendencia de Seguros, lo venían otorgado a sus funcionarios, tal como consta del Acta de fecha 3 de noviembre de 2000, que a tales efectos suscribieron el mencionado sindicato y el Ministro de Finanzas. (Folios 180 y 181).
A los folios 25, 26 y 27, recibos de pago en los cuales se observa que el bono de productividad le fue pagado al querellante los 2 últimos años en que estuvo al servicio activo del órgano querellado.
En tal sentido, al desprenderse de autos que el bono de productividad lo percibían los funcionarios de la Superintendencia de Seguros, por cuanto así quedó probado en los referidos comprobantes de pago del querellante, se concluye que éste constituía una compensación por servicio eficiente, por lo tanto el órgano querellado incurrió en un error al omitirlo en la oportunidad de calcular el monto de la jubilación del querellante, resultando procedente la inclusión del mismo en el cálculo del monto de su jubilación. Así se declara.
De otra parte, vista la procedencia de los conceptos reclamados, se ordena al órgano querellado efectuar un nuevo cálculo del monto de la jubilación con la inclusión de los mencionados conceptos, así como, el pago de las diferencias generadas por el ajuste de la misma, desde la fecha de su otorgamiento el 1º de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, contrario a lo alegado por el órgano querellado en cuanto a la improcedencia de la inclusión en el cálculo de la jubilación de los conceptos reclamados por el querellante, declara con lugar la querella interpuesta, por cuanto en autos quedó demostrado que el bono compensatorio equivalente al 35% de su sueldo básico, la prima por razones de servicio, el bono por evaluación de desempeño, el bono único de eficiencia, el bono de incentivo a la buena labor y el bono de productividad, al ser compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, formaban parte del sueldo mensual que debió considerarse en la oportunidad de calcular el monto de la jubilación del querellante…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2009, la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fernando Ramón Cartaya, desistió de la acción y del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de la siguiente manera:
“…procedo en este acto en nombre de mi mandante, el ciudadano FERNANDO RAMÓN CARTAYA, a DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en la presente querella funcionarial, al carecer de motivación jurídica, solicitando al Tribunal proceda a HOMOLOGAR el presente desistimiento, con los demás pronunciamientos de Ley, en un todo conforme con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrita del original).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.
En el caso de autos observa esta Corte que se trata de un desistimiento de la acción relativo al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fernando Ramón Cartaya, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Observa esta Corte que corre inserto del folio siete (7) del presente expediente judicial, poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano Fernando Ramón Cartaya, en fecha 22 de enero de 2008, a varios profesionales del Derecho, entre ellos, a la Abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 1.668, para que conjunta o separadamente, ejerzan su representación judicial, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial del mencionado Abogado para “…convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, vista la capacidad procesal de la Abogada que actúa en nombre y representación del recurrente para desistir de la acción propuesta, considera esta Corte que, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, aunado a que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción efectuado mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO RAMÓN CARTAYA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fernando Ramón Cartaya.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000097
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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