JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000111

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 08-2727 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.575.153, debidamente asistida en este acto por el Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 00015-2005 de fecha 14 de marzo de 2005, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Abogado Freddy Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.712, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte; se ordenó seguir el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente al Juez Andrés Brito; comenzó la relación de la causa y se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Brito. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 9 de febrero de 2009, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 12 de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009, así como los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2009. Asimismo transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al 10 de febrero de 2009.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Andrés Brito.

En fechas 19 de marzo, 3 de junio de 2009 y 6 de julio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clara López, diligencias por medio de las cuales solicitó a esta Corte declarar firme el fallo recurrido, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fechas 17 de febrero de 2010, 16 de mayo y 31 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clara López, diligencias por medio de las cuales solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 1 de marzo de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 16 y 31 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clara López, diligencias por medio de las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de abril de 2005, la ciudadana Clara López, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015-2005, de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…PRIMERO: Soy funcionario público y ejerzo mis labores como Analista de Personal II, Dirección General de Centralización de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas. (…) SEGUNDO: Por Auto de Apertura de fecha 11 de noviembre de 2004, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, a cargo de la Lic. TIBISAY RAMOS, se inició el Procedimiento Administrativo Disciplinario en atención a la solicitud que por Oficio efectuara el Director (e) General de Centralización, Lic. DAVID PEREIRA, según Memorándum N° DGE-128-04-A de fecha 08 de noviembre de 2004; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haberse cometido hechos generadores de Responsabilidad Disciplinaria. (…) TERCERO: El día 15 de Marzo de 2.005 (sic) , fui notificada, mediante Oficio, por la ciudadana Tibisay Ramos Madera, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual me notifica que mediante RESOLUCIÓN N°. 00015 — 2005, de fecha 14 de Marzo del presente año, esa Contraloría Municipal ha decidido declararme responsable en lo disciplinario por la comisión de hechos generadores de responsabilidad disciplinaria determinados en los numerales 2°, 6° y 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como resultado del correspondiente Procedimiento Administrativo Disciplinario que se ha sustanciado en el Expediente N° CM -DRH-006-2004, que acompaño marcado con la letra ‘A’…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…denuncio formalmente el vicio DE FALSO SUPUESTO, y para ello debo observar, que la entidad Contralora Municipal en su acto de retiro señala que se fundamentó en el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (Art. 86.9)’ de la ley de Estatuto de la Función Pública (…) Ahora bien, dicho Artículo, como lo demostré, no me es aplicable, ya que como funcionario público, me encontraba en funciones en la Contraloría del Municipio Vargas a cargo de su legítimo Contralor Municipal el Dr. VICTOR VÁSQUEZ por lo cual, se demuestra que no pude haber incumplido y a todo evento, no puede sancionarme por unos hechos que no existen y que forman parte de un FALSO SUPUESTO en que pretende derivar para dejarme fuera de mi cargo (…) Es por ello, que denuncio formalmente que la aplicación por parte de la Administración Municipal ahora liderada por el Econ. ALEXIS PACHECO PINO, a los efectos de mi retiro de la administración estadal, constituye un típico caso de falso supuesto de hecho, vicio que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo y que se produce entre otras circunstancias, cuando la administración aplica erradamente una norma, a un hecho distinto del que corresponde, como ha sido en el caso de marras al aplicarse a mi caso unos hechos (falta a las labores) circunscrito a un período en el cual no era el Máximo Jerarca de la Administración Contralora, incurriendo con ello en error de derecho que vicia el acto de nulidad, según lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga al funcionario a dejar consignada en al acto los fundamentos legales pertinentes con relación a los hechos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…En virtud de las precedentes consideraciones, analizadas y probadas como han sido y debido a las especiales circunstancias del caso sometido a vuestra decisión, pido respetuosamente ordenar conforme a lo previsto en el Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la SUSPENSION (sic) de los efectos del acto aquí recurrido y viciado de ilegalidad, para evitar la irreparabilidad del daño producido por el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN N° 00015-2005, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2.005, al ser ejecutados éstos, mientras se decide el fondo del asunto planteado.…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Arguyó que, “…En vista de que los argumentos esgrimidos han demostrado suficientemente la suposición de certeza del derecho invocado, puede considerarse satisfecho el extremo del fumus boni iuris y habiéndose cumplido con la demostración del periculum in mora, por ser estas formalidades de obligatoria concurrencia, debe declararse y así lo pido con lugar el presente escrito y en consecuencia acordarse la medida solicitada…”.

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: En virtud de las precedentes consideraciones, analizadas y probadas como han sido y debido a las especiales circunstancias del caso sometido a vuestra decisión que lesiona mi derecho de estabilidad, pido respetuosamente a este ilustre Tribunal Superior, declarar la nulidad absoluta del sedicente acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN N° 000 15-2005, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2.005 (sic) , suscrito por el ciudadano Econ. ALEXIS PACHECO PINO, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas; por ser ilegal e inconstitucional y consecuentemente se ordene mi reincorporación a las labores inherentes a mi cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir con todas sus probendas (sic) (…) SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública una vez admitida la querella, el Tribunal solicite el expediente administrativo al representante legal de la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas y conmine al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas, Dr. ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, en virtud de lo previsto en el Artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…) Por último pido que la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no estar incursa en algunas de las causales previstas para su admisión en la Ley de Estatuto de la Función Pública y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015-2005 de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la resolución N° 00015-2005, de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del Contralor Municipal del Municipio Vargas Econ. (sic) Alexis Pacheco Pino, ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en virtud de que viola principios constitucionales, como lo son la violación directa de las normas, la falta de elementos necesarios, esenciales e imprescindibles al acto, las infracciones a la Ley, la trasgresión de normas legales que rigen la conducta de la Administración Pública, la vulneración de la estabilidad administrativa configurándola en un falso supuesto de hecho.
A los fines de resolver lo alegado por la recurrente en el proceso administrativo, que le siguió la Administración, se observa que cursa a los folios 17 al 44 la Resolución N° 00015-2005, de fecha 14 de marzo de 2005, emanada del Econ. Contralor Municipal del Municipio Vargas, que resolvió su destitución del cargo de Analista de Personal II, la cual es del siguiente tenor:
‘…Comprobada mediante las pruebas aportadas por la Administración cursante en el presente expediente, el incumplimiento reiterado de deberes inherentes al cargo, la falta de probidad, la insubordinación y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; y determinada la funcionaria que incurrió en esos hechos irregulares y el agente que lo comete, en fuerza de lo cual dicho agente debe ser declarado responsable en lo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 2°, 6° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara’... ‘1. Se declara la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana CLARA NANETTE LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.575. 153, quien ocupa el cargo de Analista de Personal II, por la Comisión de los hechos comprobados y señalados en la presente decisión. 2. En consecuencia, se resuelve imponer a la funcionaria antes identificada la sanción disciplinaria de DESTITUCION (sic) , del cargo de Analista de Personal II que ostenta, en atención a lo consagrado en el artículo 86 Ordinales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’
Igualmente en la notificación realizada a la querellante en fecha 15 de marzo de 2005, que cursa en el folio 16 del expediente judicial, se hace de su conocimiento la decisión adoptada por el ente Contralor ‘...y de considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formar notificación…’
De la Resolución impugnada se observa que ésta, partió de la premisa que los hechos fueron comprobados en el proceso administrativo que se le siguió a la recurrente, concluyendo que la conducta de la recurrente se subsumía en las causales 2, 6 y 9 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, a la falta de probidad y falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles, dentro de un lapso de treinta días continuos, comprobados según la resolución impugnada, toda vez que los alegatos opuestos al respecto carecen de sustento lógico y jurídico capaz de producir dichos efectos y las pruebas promovidas no tienen fuerza de convicción plena, siendo que en el escrito de descargo y de conclusiones confesó haber incurrido en dichos hechos, además que no existen suficientes, ni convincentes, elementos probatorios que permitan determinar la faltas cometidas por la funcionaria.
Antes de decidir sobre el fondo de la controversia este juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la impugnación de los documentos presentado como recaudos en fecha 26 de abril de 2005 que corren al folio 45 al 77 del expediente judicial, que fueron objetadas por el ente querellado en el escrito de contestación de la querella afirmando que las mismas corren en copias simples, no son fidedignas de ningún documento original y de dudosa credibilidad y veracidad, este Tribunal observa que marcadas con el anexo A cursante al folio 16 al 44 son originales de la notificación que se le hiciera a la querellante de la resolución objeto de impugnación, desde folio 45 al 48 correspondiente a la Gaceta Municipal N° ALC-04-0020 de fecha 15 de enero de 2004, su original fue presentada en la oportunidad probatoria y corre inserta al los folios 380 al 382, consignado en fase probatoria, con respecto al anuncio de prensa que cursa al folio 49, del Diario de circulación regional ‘La Verdad’, aparecido el día 01 de abril de 2004, fue un hecho notorio y publico y del conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Estado Vargas que fijo posición ante tal situación que consta en el folio 18 del expediente administrativo, con respecto a los folios que corren desde el 58 al 74, del expediente judicial que corresponde a los recibos de pago de la ciudadana Clara López, fueron presentados sus originales debidamente firmados por la querellante y sellados por la Oficina de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas y corren insertos a los folios 384 al 392 del expediente judicial consignados en fase probatoria, dándole este Juzgado pleno valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, es evidente y notoria, la problemática existente para la época que ostentaba la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la disyuntiva de carecer de autoridad Controladora en el organismo, lo que trajo como consecuencia incertidumbre e inseguridad en mucho de sus trabajadores, como es el caso de la ciudadana CLARA LOPEZ, a quien se le inicia un procedimiento administrativos por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, a la falta de probidad y falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles, dentro de un lapso de treinta días continuos; el silencio de autoridad presentado en la Contraloría Municipal, no solo trajo confusiones en la administrada, sino también en todos aquellos que se encontraban en la misma situación, ya que no solo se trata de resolver peticiones que formulen los particulares, sino también a los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento, imponiendo a las autoridades la obligación de hacer saber en breve término a los peticionarios, todos y cada uno de los trámites relativos a sus peticiones, es por ello que la oficina respectiva, en este caso la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Estado Vargas, debió girar las instrucciones necesarias y tomar las medidas pertinentes, ante tal disyuntiva, para que todos los funcionarios públicos al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, no se encontraran desasistidos de autoridad superior, y por ende estar bajo la supervisión y control de autoridad, en la cual hicieran garante de cumplir con todas las obligaciones inherentes a sus cargo, de manera que su función administrativa se cumpliera con toda eficacia, y que las decisiones que en ella se tomará fueran acatadas por todo el personal que laboraba bajo su dependencia, en vista del conflicto generado por quienes ostentaban el cargo de Contralor Municipal, no siendo imputable al administrado las consecuencias que tales actuaciones administrativas generan, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido a la querellante, y realizado un análisis exhaustivo de las declaración hecha a la misma en ocasión a los hechos acontecidos, y por cuanto de los hechos expuesto se resume la comisión de abandono injustificado al trabajo, falta de probidad insubordinación, considera forzoso este Juzgador concluir que no se encuentran elementos para afirmar lo sostenido por la representación del ente querellado en cuanto a la violación de incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo y de Falta de Probidad, establecido en el articulo 86 numerales 2° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo probada suficientemente por la administración en el procedimiento que la ciudadana haya desconocido a la autoridad Controladora debido a que en ese momento todavía persistía la disyuntiva de quien realmente, ejercía las funciones de Contralor, como ella misma lo expresa en su declaración realizada el día 06 de enero de 2005,a las once de la mañana (11:00 a.m.) Octava Pregunta ¿Diga la testigo quien es el contralor Municipal? Contesto: En estos momentos no se quien es. Décima Segunda Pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien es el Contralor Municipal, actualmente? Contesto: No, me consta porque la Cámara Municipal aun no lo ha designado, igualmente en ese mismo día a la una de la tarde (1:00 p.m.) se tomó nuevamente declaración a la ciudadana Clara López en la cual expresa en su Séptima Pregunta ¿Diga la testigo quien es el contralor Municipal? Respondió: No sé, porque todavía la Cámara Municipal no lo ha designado. De lo anterior deduce este sentenciador que en ningún momento la Administración aclaró a los funcionarios públicos que laboraban en esa dependencia cual era su situación y mucho menos se les informó bajo la subordinación de quien iban a estar, sin embargo esta demostrado que en ningún momento desconoció autoridad alguna ya que pese a tal situación, siguió ordenes del ciudadano Gustavo Urbaneja Coronado, en su Carácter de Director de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, al momento de facultarla para dar cumplimiento a la providencia y realizar la labor encomendada, la cual riela al folio 48 del expediente administrativo, por otra parte igualmente acató las ordenes del ciudadano Contralor Municipal Interino a quien prestó apoyo con el fin de solventar un conjunto de problemas como lo fueron en su momento: el pago de bonificación de Fin de Año, y otros beneficios contenidos en la contratación colectiva vigente, pues mal podría imputarle a la funcionaria que incumplió de forma reiterada con los deberes inherentes al cargo, y a su vez, la falta de probidad, desconociendo la máxima autoridad, no siendo procedente la causales establecidas en los numerales 2° y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto al hecho de abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, por haber faltado injustificadamente los días 04, 05, 06, 07, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2004, 02, 03, 04 y 05 del noviembre de 2004, y no haber podido demostrar que su ausencia de los días indicados se debió a una causa justificada…’, cabe destacar que constan en el expediente, providencia administrativa suscrita por el ciudadano Gustavo Urbaneja Coronado, Director de Gestión Económica, Unidad de Determinación Tributaria, anteriormente mencionada donde facultad expresamente a la querellante, a los fines de dar cumplimiento a la referida providencia, efectuar los procedimientos pertinentes y formular el censo, citaciones y actas fiscales a que hubiera lugar, dejando constancia de su asistencia debidamente firmada en la hoja de control de asistencia de la referida Unidad, como se evidencia de los folios 49 al 67 del expediente administrativo, de los días correspondientes al mes de octubre 2004; con respecto a los días 02, 03 y 04 del mes de noviembre 2004, no existe prueba alguna en el expediente que haga presumir que la funcionaria ha faltado de manera injustificada a su sitio de trabajo, por cuanto el ente querellado en ningún momento consignó constancia de asistencia de la funcionaria, siendo que la misma en el momento en que culmina la misión encomendada se dirige a la dependencia donde funcionaba la Contraloría Municipal que estaba bajo la dependencia del Contralor Interino Víctor Márquez, en la sede de Macuto, a quien prestó apoyo con el fin de darle continuidad administrativa a la gestión que desde el mes de enero de 2003, que realizó el ciudadano Manuel Becerra Castro, para imputarle a la querellante falta injustificada por tres (3) días, basándose la administración en controles de relación de cesta ticket, no constituyendo tal relación prueba fehaciente que demuestre que acudió, o no, la querellante a su sitio de trabajo, ya que estos Controles muchas veces presentan errores materiales, para eso están los controles de asistencia del personal, que es donde queda plasmadas las rubrica de las personas que laboran en esa dependencia, no obstante a ello no se justifica que la Dirección de Recursos Humanos no haya tomado las medidas pertinentes para ejercer las funciones del control del personal ante la situación que presentaba la Contraloría Municipal, la negligencia e impericia cometidas por parte de la Administración, no son imputables al administrado, en este sentido, cuando se trata de procedimientos donde se solicite la nulidad de un acto administrativo, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.
En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha señalado en reiteradas jurisprudencias lo siguiente:
‘La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación’.
Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:
‘La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo’.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar los documentos en la cual se basó para tomar la decisión adoptada, lo que no probó ni demostró suficientemente. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000 15-2005, de fecha 14 de marzo de 2005, emanado por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, ordenándose la reincorporación inmediata al cargo de Analista de Personal II, el inmediato pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo. Así se decide.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, con respecto a los salarios caídos que le corresponde al querellante tomando como base la fecha 14 de marzo de 2005, fecha en la cual es destituida del Organismo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena el pago de los Cesta ticket, visto que la iniciación del procedimiento administrativo y posteriormente la destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, N° 38.426, artículo 19. Así se decide.
Ahora bien, debe este sentenciador advertir en primer término a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que siendo declarada con lugar la querella interpuesta, se procede a la condenatoria en consta del referido ente, por cuanto el pago de costas y costos del proceso sólo proceden al resultar totalmente vencida la parte demandada, como ocurre en el presente juicio.
En efecto, resulta perentorio advertir que las costas constituyen una indemnización y, en el proceso, comportan los gastos generados en éste, que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora por obligarle a litigar, siendo el caso que en el ordenamiento procesal se encuentra establecido un sistema objetivo concretado en un vencimiento total, por lo que este Juzgador estima acertado que procede la condenatoria en costas, y así se declara.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 que reza: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que [a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. Así se decide…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

En el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Observa esta Corte, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…” (Destacado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, al inicio de la relación de la causa, se produce el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio tres (3) de la segunda pieza del presente expediente judicial, auto de fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero, así como los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de marzo de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)…”. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito del recurso de apelación previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Firme el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Freddy Correa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA LÓPEZ, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Mejías, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 00015-2005 de fecha 14 de marzo de 2005, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000111
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.