JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000243

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2009/293 de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.596, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 15 de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado.

En fecha 1º de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 15 de abril de 2009, sin que las partes realizaran observación alguna al escrito de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó a esta Corte, dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de septiembre de 2001, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Chiquinquirá Suárez Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que su representada “…en fecha 16 de abril de 1970, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito (sic) a la Gobernación del Distrito Federal (…) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1467 de fecha 19 de diciembre del año 2000…”.
Manifestó, que “…las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al (sic) recurrente en fecha 16 de febrero del año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor (…) y fueron canceladas (…) de manera incompleta…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…si bien es cierto la Administración pública ha reconocido a este (sic) funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes…”.

Expresó, que su mandante “…para la fecha de jubilación poseía (27) años de antigüedad, (…) que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir (Bs. 134.240,00), arrojan (…) Bs. 3.624.480,00. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la Administración Pública. Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 12 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs. 134.240,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-1975 (sic) al 30-04-76 (sic); 01-05-76 (sic) al 30-04-77 (sic); 01-05-77 (sic) al 30-04-78 (sic); 01-05-78 (sic) al 30-04-79 (sic); 01-05-79 (sic) al 30-04-80 (sic); 01-05-78 (sic) al 30-04-79 (sic); 01-05-79 (sic) al 30-04-80 (sic): 01-05-80 (sic) al 30-04-81 (sic); 01-05-81 (sic) al 30-04-82 (sic); 01-05-82 (sic) al 30-04-83 (sic); 01-05-83 (sic) al 30-04-84 (sic); 01-05-84 (sic) al 30-04-85 (sic); del 01-05-85 (sic) al 30-04-86 (sic); del 01-05-86 (sic) al 30-04-87 (sic); del 01-05-87 (sic) al 30-04-88 (sic); del 01-05-88 (sic) al 30-04-89 (sic); del 01-05-89 (sic) al 30-04-90 (sic); 01-05-90 (sic) al 30-04-91 (sic); del 01-05-91 (sic) al 30-04-92 (sic); del 01-05-92 (sic) al 30-04-93 (sic); del 01-05-93 (sic) al 30-04-94 (sic); del 01-05-94 (sic) al 30-04-95 (sic); del 01-05-95 (sic) al 30-04-96 (sic); del 01-05-96 (sic) al 30-04-97 (sic); 01-05-97 (sic) al 31-05-97 (sic); 01-06-97 (sic) al 18-06-97 (sic); da un total de Bs. 3.128.288,66. Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por prestaciones al 18 de junio de 1997 de Bs. 6.752.768,68 menos lo cancelado que fue Bs. 3.597.480,00 (…) nos da un total de Bs. 3.155.288,68 a demandar. Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio en los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs. 134.240,00 (año 1997) + Bs. 304.080,00 (año 1998) + Bs. 304.080,00 (año 1999) + Bs. 445.209,60 (año 2000) = Bs. 1.187.609,60 por cuatro (4) años = Bs. 4.750.438,40 a lo que se le aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30,51%, da un total (…)=Bs.1.449.358,75 mas Bs. 4.750.438,40= 6.199.797,15 Bs. Menos lo pagado por la Administración Pública por este concepto, que son Bs. 804.564,65 da un total a demandar de Bs. 5.395.232,50…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…a los efectos de cancelación del bono por transferencia en la Administración Pública, se toma un máximo de (13) trece años, es decir, que son 13 x 69.163,74 = 899.128,62 (sic) al (sic) funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por este concepto, consta entonces que se le adeudan (…) Bs. 749.128,62 que demando a favor de mi representado (sic)…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…las Vacaciones Pendientes del (sic) los años 1999 al 2000 son 45 días x 14.840,32=Bs. 667.814,40 que demando por concepto de prestaciones para mi representado (sic). Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00) que no fue oportunamente cancelado por la Administración Pública y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional y lo demando para mi representado (sic). Total a demandar Bs. 10.767.464,21 DIEZ MILLONES SENTECIENTOS (sic) SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CÉNTIMOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester traer a colación lo previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que prevé:

`Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento´ (Destacado y cursiva de este Tribunal).

En ese sentido, debe indicarse que el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.

Así pues, si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).

Cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen a las presentes actuaciones, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. De modo que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 ut supra citado. Así pues, durante la vigencia del citado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Para mayor abundamiento, debemos traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, que resaltaba el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para posteriormente recurrir en sede Jurisdiccional. Al ser ello así, puede inferirse que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- son de distintas naturalezas, no pudiendo sustituirse entre sí, resultando suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial la presentación de la solicitud por ante la Junta de Avenimiento, no encontrándose obligado el funcionario a esperar un pronunciamiento de esa Instancia.

Ante tal circunstancia, se puede concluir que el criterio jurisprudencial establecido para la época en que se encontraba vigente la Ley que regía las relaciones de empleo público, establecía la obligación que tenían los funcionarios públicos de presentar una solicitud por ante la Junta de Avenimiento para agotar la gestión conciliatoria y en caso de no existir ésta, debían ocurrir por ante el Jefe de Personal o ante el Órgano respectivo, a los fines de lograr la constitución de dicha Junta y poder así agotar la vía conciliatoria.

En el caso de marras pudo constatarse que la hoy recurrente ciudadana María Chiquinquirá Suárez Sánchez, interpuso formal querella funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó el ajuste de pensión de Jubilación, el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud que le fue otorgado el beneficio de Jubilación mediante Resolución Nº 1522, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2000; encontrándose vigente para esa fecha la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, el querellante tenía la carga de agotar la gestión conciliatoria, prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley, y dado que no consta en autos que se hubiere realizado dicho trámite, resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara…”.


-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 6 de abril de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en lo siguiente:

Señaló, que el Juez de Instancia “…declara inadmisible la querella, sin tomar en cuenta lo escrito en la Resolución Jubilatoria entregada a la recurrente, dándole (…) al funcionario la opción de decidir a qué Instancia se dirige, por lo que resulta injusto que se declare inadmisible la querella en el presente caso. En este sentido pido sea revocada la sentencia apelada, toda vez que se indujo al funcionario a ejercer directamente la reclamación ante los Tribunales Contenciosos…”.

Aludió, el criterio expresado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 9 de febrero de 2007 (caso: Rubén Darío López), así como el fallo dictado en fecha 1º de julio de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Juan Bautista Pérez).

Finalmente solicitó, “…sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esta representación, sea revocado el fallo emanado del Juzgado (sic) Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declarada la Admisibilidad de la querella funcionarial por complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden a mi representada…”.




-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa lo siguiente:
Que la presente controversia se circunscribe a la solicitud realizada por la Representación Judicial de la ciudadana María Chiquinquirá Suárez Sánchez, del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, estimada en la cantidad de “…DIEZ MILLONES SENTECIENTOS (sic) SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CÉNTIMOS…”, a su decir, adeudada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de haber finalizado su relación funcionarial al otorgársele el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 1522 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Precisado lo anterior, esta Corte estando en la oportunidad legal de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto hace las consideraciones siguientes:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho término la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previó para ello.

Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha consagrado la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual estableció:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Así mismo, la misma Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia Nº 1.293, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza) ratificó el criterio anteriormente mencionado.

Conforme a lo anteriormente transcrito, se determina que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial.

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que en el caso sub examine el hecho que dio origen a la litis ocurrió en fecha 19 de diciembre de 2000, cuando se le otorgó a la recurrente el beneficio de jubilación, mediante la Resolución Nº 1522. No obstante, de las actas que corren insertas en el presente expediente, no se evidencia la fecha en que fue efectivamente notificada la parte actora del referido acto. Sin embargo, consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, copia del asiento de la cuenta bancaria de la ciudadana María Chiquinquirá Suárez Sánchez, consignada con la querella interpuesta, del cual se observa que en fecha 21 de febrero de 2001, fue efectuado a ésta, un pago por la cantidad de Nueve Millones Noventa y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 9.091.647,18) equivalente al monto total por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia en el Resumen de Liquidación realizado por la Dirección General de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que corre inserto al folio doce (12) del expediente.

Ahora bien, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ocurrió el 11 de julio de 2002, la cual fue reimpresa por error, en fecha 6 de septiembre del mismo año, esta Corte, estima que la norma aplicable rationae temporis, es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía textualmente lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la citada disposición, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, a partir del 21 de febrero de 2001.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde el 21 de febrero de 2001, hasta el 12 de septiembre de 2001, fecha de la interposición del recurso, ha transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses, según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se evidencia que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos a los fines de obtener la restitución de la situación jurídica considerada infringida, razón por la cual esta Corte REVOCA por orden público la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Chiquinquirá Suárez Sánchez, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, prevista en el referido artículo 82 ejusdem. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA SUÁREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. REVOCA por orden público el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000243
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,