REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2011
201° Y 152°

En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1401, de fecha 10 de agosto de 2009, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIELA LUCRECIA SOLÓRZANO MONGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.533.055, asistido por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.663, contra, el acto administrativo signado DAAMA-0540-12-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2009 por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.663 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ quien con tal carácter suscribe la presente sentencia y se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariano de Venezuela.
En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por el Abogado Virgilio Briceño, antes identificado, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 3 de noviembre de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de noviembre de 2009.
En fecha 12 de noviembre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en el estado de fijar informes orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendrá lugar el mismo.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del doctor EFRÉN NAVARRO, se reconstituyo esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SANCHEZ, Juez Presidente; EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.
El 9 de marzo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.
El 6 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.
El 3 de junio de 2010, se difirio la oportunidad para la realización de la audiencia de informes orales.
En fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fechas 8 de diciembre de 2010 y 20 de julio de 20011, se recibió del Abogado Virgilio Briceño, antes identificado diligencias mediante las cuales solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-

En fecha 5 de marzo de 2007, la ciudadana Maiela Lucrecia Solórzano Monges, asistido por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que mediante “…Oficio de fecha 08 de noviembre del año 2.006, (sic) fui notificado del Acto Administrativo vertido en el Oficio DAAMA-0524-12-06, a través del cual el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda, decidió REMOVERME del cargo de OPERADOR DE SOPORTE, adscrita nominalmente a la Dirección de Personal de la Alcaldía, cuando en realidad mis funciones eran las de Analista de Personal; ello, en ejercicio de las atribuciones que presuntamente le conferían las normas establecidas en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley de estatuto de la Función Pública; ello, según el ciudadano Alcalde, debido al proceso de REDUCCION (sic) DE PERSONAL declarado mediante RESOLUCIÓN No. 076-06 de fecha 06 de diciembre del año 2.006,(sic) publicada en la Gaceta Municipal del Municipio ACEVEDO, Número 135, Edición Extraordinaria XXI de fecha 12 de diciembre del año 2.006;(sic) decisión resolutoria ésta, fundamentada en el informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración, la cual había sido designada mediante Decreto 03-06 de fecha 5-04-06, (sic) publicado en la Gaceta municipal No. 043 Edición Extraordinaria XXI: por reducción de personal y que se me colocaba en situación de disponibilidad por el lapso de un mes; sin embargo, en fecha 6-12-2006,(sic) cuando aún no se había cumplido exactamente el mes de la disponibilidad, fui pasada a retiro del cargo de OPERADOR DE SOPORTE; No obstante lo expresado, debo manifestar que a través del Oficio No. 0540-11-06 de fecha 06 de diciembre del 2.006, el Ciudadano Alcalde me notificaba que había sido RETIRADA sin embargo el cargo que ocupaba era el de Analista de Personal 1, tal como se evidencia en la Constancia Antecedentes de Servicios de fecha 12 de Diciembre del 2.006, (sic) expedida por la Dirección de Personal de la Alcaldía…” (Mayúsculas del original).
Que, el Informe Técnico al cual se hizo referencia, expresa entre otros particulares lo siguiente: “…Primero una marcada crisis económica y financiera, no obstante los importantes ingresos que percibe…”, segundo; “…La decisión de retirarme del desempeño de la función pública se toma en el mes de diciembre, cuando ya el presupuesto para el año 2006 había sido ejecutado, prácticamente en su totalidad…”, tercero; “…Existe una reveladora contradicción, entre el informe Técnico y los nuevos cargos creados; así como también la incorporación paralela, durante el mismo ejercicio fiscal de nuevos funcionario…”, cuarto; “…En la Resolución 067-06 del 06-12-06, (sic) a través de la cual se me retira del desempeño de la función pública, se dice que yo ocupaba el cargo de OPERADOR DE SOPORTE, cuando en realidad yo me desempeñaba como ANALISTA DE PERSONAL I; cargo éste que no fue considerado y obviamente no fue mencionado, ni afectado, en el Informe Técnico…”(Mayúsculas del original).
Que durante el ejercicio fiscal del año 2006, se crearon no menos de 71 nuevos cargos y también se incorporan nuevas personas a la función pública del Municipio.
Señaló, que el acto administrativo a través del cual se le retiró del cargo no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir la norma establecida en el artículo 9 y las normas legales inmersas en los numerales 5 y 8 del artículo 18 en referencia; por cuanto el acto administrativo de retiro no expresó las razones de hecho y de derecho, por las cuales se le removió sino que se limita a expresar que el ciudadano Alcalde decidió retirarlo del cargo de “…OPERADOR DE SOPORTE…” cuando en realidad ocupaba el cargo de “…ANALISTA DE PERSONAL…” como consta en Antecedentes de Servicios, en virtud de una medida de reducción de personal.
Expresó, que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta “…por ilegal, porque carece de correspondencia entre el derecho alegado por la administración municipal con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio, de su Acto Administrativo esta irregularidad se configura también en el momento de la apreciación y calificación de los hechos y consiste en la errónea aplicación de una norma a un supuesto no previsto en las mismas…”.
Alegó, que el mencionado acto administrativo de retiro le cercenó su derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación del acto, con lo cual se violentó lo previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, que es una funcionaria de carrera, por cuanto ingresó el 16 de enero de 1995.
Denunció, que el acuerdo Nº 052-2006 de fecha 1º de noviembre del año 2006, “…emanado del Consejo (sic) Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, a través del cual se acuerda aplicar las medidas de reducción de personal previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todas las dependencias adscritas a la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, presenta varios vicios a saber: a) irrumpe y se entromete en funciones que corresponden a la Alcaldía; con lo que incurre en usurpación de funciones y como es sabido, el artículo 138 de nuestra vigente Constitución establece:Las atribuciones que se arroga el ciudadano Alcalde, al limitarse a la facultad conferida en los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la misma Ley…”.
Solicitó la nulidad del Acto Administrativo a través del cual se le retiró de la Administración Pública del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y se ordene su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente retirado; que se ordene el pago a su favor “…de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo; así como también, que se ordene el pago a su favor de las bonificaciones de fin de año; que se ordene el pago a su favor, de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que sea efectivamente reincorporado, mas (sic) el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario…”.
Ello así, en fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo apelado el referido fallo por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en fecha 23 de julio de 2009.

Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine, que el objeto del presente recurso se circunscribe en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067-06 de fecha 06 de diciembre de 2006, suscrita por el Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda y notificada mediante Oficio Nº DAAMA-0540-12-06 de fecha 06 de diciembre de 2006, mediante la cual la Alcaldía recurrida procedió a efectuar el retiro de la parte recurrente del cargo de “Operador de Soporte”, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva de los autos, no se evidencia el expediente administrativo de la parte recurrente, necesario a los fines de verificar el cargo desempeñado por la recurrente, objeto de controversia en el caso bajo estudio, con el fin de que esta Corte pueda tener una apreciación amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del Juzgador A quo y así poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a esta Corte copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Maiela Lucrecia Solórzano Monges, titular de la cédula de identidad Nº 10.533.055, quien prestaba servicios en la mencionada Alcaldía. Asimismo, es menester destacar, que la omisión o retardo de dicha documentación podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-001200
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,