JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001396
En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1991 de fecha 26 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.224, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELÉN GISELA ROJNIK LA RIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.734.232, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 12 de agosto de 2009, por la Abogada Abby Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2009, dictada en extenso el 13 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se dio cuenta esta Corte.
En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días continuos, desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que este Órgano Jurisdiccional dio cuenta del recibo del expediente, en consecuencia, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2009.
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2710/108 de fecha 25 de febrero de 2010, suscrito por el Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 14895, librada por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2009.
En fecha 6 de mayo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 10 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó “… previo cómputo por Secretaría se declare el desistimiento en la presente apelación…”.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 17 de junio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Vanessa Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 6 de julio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de julio de 2010, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de junio de 2010, por la Abogada Vanessa Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de enero de 2008, el Abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belén Gisela Rojnik La Riva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada “…ingresó a la administración pública estadal el día 16 de septiembre de 1997 y desarrolló carrera administrativa estadal al servicio de la Gobernación del estado Mérida y en particular con la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), desempeñando el cargo de Promotora e Instructora de Formación Profesional (…). Ahora bien, el día 30 de mayo de 2001, mi representada es notificada del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 29-05-01 (sic) (…) mediante el cual se le comunica que la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), ha decidido prescindir de sus servicios como Promotora e Instructora de Formación Profesional (…) por presunta restructuración de dicha Institución…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…en fecha 21 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-001514 (…) declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado de la querellada Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), revocando la sentencia apelada y en consecuencia declarando inadmisible el recurso contencioso funcionarial, por inepta acumulación de pretensiones, en virtud del litisconsorcio impropio, pero advirtiendo a las recurrente, entre ellas mi representada (…) que podrá interponer nuevamente en forma individual, su recurso funcionarial en contra de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicada de la referida sentencia…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Señaló, que “…como la última de las notificaciones fue consignada en el expediente Nº AP42-R-2005-001042, el día 16 de noviembre de 2007, mediante oficio Nº 2710/674 de fecha 17 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitieron a la indicada Corte Primera las resultas de la comisión librada al efecto (…) es obvio deducir que estamos dentro del lapso legal de tres (3) meses previsto en el mencionado artículo 94 eisudem para interponer la presente querella, pidiendo se declare expresamente la no caducidad en el presente caso…”.
Arguyó, que “…el acto administrativo contenido en el oficio sin numero de fecha 29-05-01 (sic) en contra de mi mandante (…) está afectado del vicio de inmotivación, cuando de su propio texto se observa una clara y evidente ausencia de los motivos y razones que pudo tener la Administración Pública, esto es, la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) para proceder a destituir a mi representada, limitándose sólo el autor del acto recurrido, en forma por demás superficial, que tal destitución obedecía a la reestructuración de la Institución, (…) no cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…incurre el autor del acto administrativo recurrido en otro vicio de fondo, cuando no hizo uso del procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) aplicando por vía analógica las disposiciones legales contenidas en los artículos 118 y 119 de dicho Reglamento General (…). De manera pues, que en el caso de marras, la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), si su propósito era reducir personal, omitió o prescindió del procedimiento legalmente establecido en la Ley para estos casos, por lo que indudablemente estamos en presencia de un acto administrativo irradiado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento, en contravención a lo pautado en el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “…del acto recurrido se evidencia la ausencia de norma jurídica alguna que autorice tan desproporcionada e injusta decisión, lo que indudablemente vicia la causa del acto administrativo, (…) cuando la identificada Institución no aplicó la correspondiente norma jurídica al caso de la reestructuración, estamos en presencia del llamado por doctrina administrativista, vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de norma…”.
Finalmente solicitó, “…se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio sin número de fecha 29-05-01 (…) dictado en contra de mi representada BELÉN GISELA ROJNIK LA RIVA (…) por estar irradiado de nulidad absoluta conforme los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y como consecuencia de tal nulidad, ORDENE a la querellada: 1) La reincorporación de mi representada al cargo de Promotora e Instructora de Formación Profesional, que ocupaba al momento de ser ilegalmente destituida por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR). 2) Pagar los sueldos y demás remuneraciones que ha de corresponderle a mi representada como Promotora e Instructora de Formación Profesional, desde la fecha en que se produjo la ilegal destitución y los sueldos que se vayan causando, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al cargo, previa experticia complementaria e indexación que se acuerde al efecto…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Seguidamente; esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el asunto controvertido, y al respecto observa: alega la actora, que la administración emitió el acto objeto de la presente querella funcionarial, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, conforme al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que omitió la elaboración del informe financiero y/o presupuestario, la solicitud de reducción de personal de parte del Presidente de la Institución, al ciudadano Gobernador, la opinión técnica de la Oficina de Ejecución Presupuestaria, los actos administrativos de disponibilidad y los actos de retiro; que además, la Administración, ha debido individualizar los cargos que pretende eliminar, que por lo tanto el acto impugnado, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, resulta pertinente resaltar la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
`Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija´.
`Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción´.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez, que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:
`(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida;
2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro´.
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el `Informe Técnico´, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta in comento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…´.
En base a las consideraciones anteriores pasa esta Juzgadora a examinar si en el caso de autos, la Administración Pública, llevó a cabo el procedimiento de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 numeral 2, y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis; y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, cursa en autos, en copia certificada, los antecedentes administrativos solicitados (231 al 257), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual consta de las actas siguientes: Decreto Nº 003 de fecha 14 de agosto de 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº 135 extraordinaria, en el que se decreta la Emergencia Administrativa de la Gobernación del Estado Mérida, en efecto, el artículo 1, señala: `Se declara la reorganización jurídica, administrativa y gerencial de los órganos, Institutos, Direcciones, Departamentos, Dependencias y Unidades Administrativas centralizadas y descentralizadas adscritas a la Gobernación del Estado Mérida´; nómina personal empleado donde aparece el nombre de la funcionaria, el cargo que desempeña; nómina detallada de dicho ente, de los períodos comprendidos desde el 16 de febrero de 2001 al 28 de febrero 2001 y desde el 16 de julio de 2000 hasta 31 de julio de 2000, correspondiente a la Gerencia Técnica y Desarrollo Humano, listado básico de trabajadores de CORMETUR (sic); y estructura organizacional de CORMETUR (sic).
De las actas procesales anteriormente señaladas no se constata trámite administrativo alguno relacionado con el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en razón de lo cual resulta evidente que la administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, contenido en oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo de Promotora e Instructora de Formación Profesional, en el cual se venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.
En lo que respecta a la indexación solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina `las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)´. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, considera innecesario examinar los restantes vicios alegados, y en consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto contenido en oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001, como ya se ha dejado establecido, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BELÉN GISELA ROJNIK LA RIVA contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO. Así se decide...”.
-III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de junio de 2010, la Abogada Vanessa Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en los siguientes términos:
Indicó, que el Juez de Instancia “…infringió normas de orden público, cuando decidió Con Lugar la querella y no observó que el recurso contencioso administrativo funcionarial devenía inadmisible (…). En este orden (…) consta que en fecha 21 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva e inadmisible la querella –para aquel entonces- con la posibilidad de que las partes querellantes pudiesen interponerla nuevamente a partir de la última de las notificaciones (…). Luego esta, que en fecha 17 de julio de 2007, la parte querellante en su Apoderado Judicial se dio por notificada de la decisión al solicitar copia certificada de la decisión para la interposición del recurso (…). Sin embargo, de las actas procesales se constata que en fecha 9 de octubre de 2007, tuvo lugar tanto la notificación de la Corporación Merideña de Turismo del estado Mérida (sic) y la Procuraduría General del estado Mérida (…) con lo que a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso de caducidad de tres meses por ser la última de las notificaciones en virtud que el querellante se había dado por notificado el 17 de julio de 2007. En consecuencia, entre 9 de octubre de 2007 y 23 de enero de 2008, fecha en que se interpuso la querella por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, había transcurrido 3 meses y 14 días, con lo cual había transcurrido con creces el lapso de caducidad para recurrir (…) en correlación con la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que le otorgó ese lapso para interponerla, pero a partir de la última de las notificaciones y no a partir que se recibiera en esta Corte las resultas…”.
Arguyó, que la sentencia recurrida “…deviene nula (…) por infracción del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible a tenor del artículo 19 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se solicita…”.
Expuso, que en relación al acto administrativo impugnado por la parte recurrente, “…no resulta procedente la revisión (…) toda vez, que esta (sic) acto administrativo fue revocada por la potestad de autotutela de la Administración Pública, y siendo que se le dio la posibilidad de volver a querellarse debió hacerlo contra el acto de fecha 19 de octubre de 2001, notificado en prensa y no emanado de la Corporación de Turismo del estado Mérida y no contra el primero…”.
Señaló, que “…de los antecedentes administrativos consta comprobante de pago (…) en el que se le pago (sic) prestaciones sociales a la querellante de autos (…) y con lo que no hay acto administrativo que revisar en virtud de haberse terminado la relación estatutaria (…), por ende, debe declararse improcedente la querella interpuesta. Y así se opone en virtud que el sentenciador silenció las pruebas que rielan en los antecedentes administrativos y que constituyen un vicio de inmotivación de la sentencia que hace nula y por ende sin lugar la querella o en su defecto improcedente…”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo apelado y se declare Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belén Gisela Rojnik La Riva.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
Que en fecha 23 de enero de 2008, el Apoderado Judicial de la ciudadana Belén Gisela Rojnik La Riva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 29 de mayo de 2001, suscrito por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), mediante el cual se le notificó a la recurrente, de su retiro del cargo de Promotor e Instructor de Formación Profesional, que desempeñaba en la referida Corporación.
En tal sentido, el Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, señalando que “…De las actas procesales anteriormente señaladas no se constata trámite administrativo alguno relacionado con el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en razón de lo cual resulta evidente que la administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, contenido en oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001…”.
Al respecto, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, apeló del fallo dictado, alegando la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir sobre la caducidad alegada, debe realizar las consideraciones siguientes:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.
Ahora bien, se evidencia de autos que el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo emitido en fecha 29 de mayo de 2001, suscrito por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), mediante el cual se le notificó a la ciudadana Belén Gisela Rojnik La Riva, de su retiro del cargo de Promotora e Instructora de Formación Profesional, desempeñado en la referida Corporación (Vid. folio 11), del cual recurrió en fecha 18 de julio de 2001, junto a las ciudadanas María Carolina Marcano Guerrero y Mery Coromoto Calderón de Armas, titulares de la cédula de identidad Nº 8.030.679 y 5.205.043, respectivamente, quienes solicitaron la nulidad de los actos administrativos de fecha 22 de mayo de 2001, suscrito de igual forma, por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), siendo declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 10 de marzo de 2005; y de cuyo recurso de apelación, esta Corte en fecha 21 de junio de 2007, declaró “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…). REVOCA la sentencia apelada (…). INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto (…). SE ADVIERTE a aquellas ciudadanas que actuaron como recurrentes en la presente causa, que podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recurso contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas en la presente causa…” (Vid. folios 12 al 36 del expediente judicial) (Mayúsculas del original).
En atención a lo anterior, esta Corte considera que para el caso sub examine, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, indefectiblemente fue la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2007, ya que a partir de esa fecha, el recurrente tuvo conocimiento de la inepta acumulación verificada por dicho órgano jurisdiccional respecto al recurso interpuesto contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en fecha 18 de julio de 2001 y de la posibilidad de recurrir nuevamente dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…tomando como inicio para el cómputo (…) la fecha de la última de las notificaciones practicadas en la presente causa…”.
En tal sentido, se evidencia que en fecha 17 de julio de 2007, el Apoderado Judicial de la ciudadana Belén Gisela Rojnik La Riva, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte, al solicitar copia certificada de la misma, tal como consta al folio treinta y siete (37) del expediente judicial. Asimismo, se observa, que en fecha 06 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional a los fines de practicar las notificaciones correspondiente al ciudadano Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) y al ciudadano Procurador General del estado Mérida (Vid. folio 43).
Ello así, en fecha en fecha 09 de octubre de 2007, fueron debidamente notificados el ciudadano Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), según consta al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, así como el ciudadano Procurador General del estado Mérida, tal como se evidencia al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, por lo que una vez verificada las notificaciones ordenadas en la presente causa, comenzaba a correr el lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo establecido por esta Corte en la decisión de fecha 21 de junio de 2007.
Ante la situación planteada, es importante destacar que la figura de la caducidad se encuentra contenida en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que en fecha 17 de julio de 2007, se dio por notificado el Apoderado Judicial de la ciudadano Belén Gisela Rojnik La Riva, ello así, en fecha 9 de octubre de 2007, fueron debidamente notificados el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), así como el ciudadano Procurador General del estado Mérida, comenzado a correr el lapso legalmente establecido a los fines de que la actora interpusieran nuevamente y por separado el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso.
Asimismo, queda evidenciado en el presente expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 23 de enero de 2008, según consta al folio cincuenta y tres (53), por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 9 de octubre de 2007, fecha en la cual se realizó la última de las notificaciones practicadas en la presente causa, tal como lo estableciera esta Corte mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2007, hasta el 23 de enero de 2008, fecha en la que actora interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción.
Vista las consideraciones antes expuestas, considera esta Alzada que el fallo dictado por el Juez de Instancia no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que dejó de analizar en el presente caso, los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual esta Corte REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de haberse verificado de las actas la caducidad de la acción, la cual es revisable en cualquier estado y grado del proceso y en consecuencia se declara INADMISIBILE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belén Gisela Rojnik La Riva, contra la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Abby Pino, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELÉN GISELA ROJNIK LA RIVA, contra la referida Corporación.
2. REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001396
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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