JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001404
En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1984, de fecha 26 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez, José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LILIAN MARGARITA MEDINA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.444.863, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 82.952, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, fallo publicado in extenso en fecha 13 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y visto que transcurrió un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el A quo, que oyó el recuso de apelación ejercido hasta la fecha de recibo del expediente en esta Instancia Superior, se ordenó notificar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que se practicaran las notificaciones a la ciudadana Lilian Margarita Medina de Ramírez. Asimismo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, una vez que constara en autos la última de las notificaciones y transcurridos siete (7) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencidos los lapsos fijados, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficio Nº 86, de fecha 17 de febrero de 2010 anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 10-18160, librada por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2009.
En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto el oficio Nº 86, de fecha 17 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adjunto al cual remitió la resultas de la comisión librada por esta Corte, se ordenó agregarlo a las actas. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio signado bajo el Nº 2710-761 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 16 de noviembre de 2009, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 14 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte, en fecha 16 de noviembre de 2009 y transcurrido los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, en consecuencia, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 10 de agosto de 2011, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de julio de 2011, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que dictare la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de abril de 2007, los Abogados Stalin Rodríguez, José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Mérida, con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron, que su representada ingresó “…a la Gobernación del Estado Mérida el 16-4-1979 (sic). En fecha 30-9-2006 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI/’. Ahora bien, por concepto de prestaciones sociales en fecha 22-1-2006 (sic) nuestro poderdante recibe la cantidad de noventa y ocho millones seiscientos tres mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cero (sic) dos céntimos (Bs. 98.603.866,02)…” (Negrillas del original).
Relataron, que “…la causa de la presente acción es el reclamo del pago de una diferencia de prestaciones sociales y, el pago de los intereses de mora respectivos…”.
Indicaron, que “La primera diferencia surge con ocasión al Interés Sobre Prestaciones, el cual no fue capitalizado. Así, la Administración determinó que el Interés Sobre Prestaciones es de un millón seiscientos noventa y siete mil seiscientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.697.602,97)…” (Negrillas y subrayado del original).
Alegaron, que “…como se aprecia de los cálculos elaborados por la Administración, los valores contenidos en el recuadro superior, específicamente de las columnas denominadas ‘Capital’, ‘Intereses’ y ‘Capitalizar’, fueron sumados, es decir, el interés generado en el año anterior lo incorporaron al capital con el periodo (sic) siguiente, sin embargo, de acuerdo al recibo de pago (…) la Administración sólo refleja y paga la cantidad de Bs. 1.697.602,97 la cual, representa el resultado bruto de la suma del interés generado desde el 16-4-79 (sic) al 1 8-6-97 (sic) por tal motivo es que señalamos que el error de cálculo consiste en que la Administración no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales y, de acuerdo a nuestros cálculos el interés generado es de tres millones cuatrocientos veintinueve mil doscientos seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.429.206,65), por lo que la diferencia es de un millón setecientos treinta y un mil seiscientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.731.603,68)…” (Subrayado del original.)
Adujeron, que “La segunda diferencia surge con ocasión a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas del 19/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso, artículo 668 LOT (sic), pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo del intereses sobre prestaciones sociales, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, se aprecia de los cálculos elaborados por la Gobernación el mismo error señalado anteriormente, esto es, no hubo capitalización del interés…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “…de acuerdo a la planilla de finiquito (…), se observa de la columna ‘Interés’, que el interés que se refleja paga es de cincuenta y nueve millones setecientos treinta mil novecientos cinco (sic) y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 59.730.951,66), es decir, para la Gobernación el interés generado a la fecha del corte de cuentas del 19/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso sólo representa la suma total de interés de cada mes, sin realizar la capitalización tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas del original).
Destacaron, que “…la cantidad correcta que debió pagar la Gobernación es de setenta y un millones trescientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 71.359.199,87), por lo que la diferencia es de once millones seiscientos veintiocho mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11 .628.248,21)…”.
Sostuvieron, que “…al sumar las diferencias que surgen del interés sobre prestaciones y del interés generado a la fecha del corte de cuentas del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso, la cantidad que debió pagar la administración por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de ochenta millones ochenta y siete mil setecientos cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 80.087.705,24) que, al restarle la cantidad pagada, la diferencia asciende a trece millones trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 13.359.851,89)…” (Negrillas y subrayado del original).
Expusieron, que “La querellante por concepto de prestaciones sociales y de acuerdo a la planilla de cálculo (…), recibió la cantidad de treinta millones ochocientos setenta y dos mil cuatrocientos veintiún bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 30.872.421,56). Pues bien, ésta cantidad igualmente la encontramos en el recibo de pago (…), es por lo que dicho monto sólo representa el pago de indemnización por antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no hubo cálculo del interés del fideicomiso, de tal manera, al calcular los intereses correspondiente al régimen vigente tenemos que la Gobernación debió pagar la cantidad de veinticinco millones novecientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 25.949.961,38), en consecuencia, al considerar la indemnización por antigüedad e interés de fideicomiso tenemos que el monto que debió recibir la querellante es de cincuenta y seis millones quinientos diecinueve mil doscientos trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 56.519.213,28), por lo que la diferencia es (sic) este caso asciende a veinticinco millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos noventa y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 25.646.791,72)…”.
Expresaron, que “Al tomar la cantidad que señalamos como diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior de trece millones trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 13.359.851,89) más la diferencia del régimen vigente de veinticinco millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos noventa y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 25.646.791,72), tenemos que la Administración debió pagar la cantidad de ciento treinta y seis millones seiscientos seis mil novecientos dieciocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 136.606.918,52) y, al restar ésta (sic) cantidad con lo pagado por la Gobernación nos da la diferencia de treinta y ocho millones tres mil cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 38.003.052,50)…” (Subrayado del original).
Destacaron, que “…con base al monto que debió pagar la Administración de ciento treinta y seis millones seiscientos seis mil novecientos dieciocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 136.606.918,52), para el 30-9-2006 (sic), fecha de egreso, al 31-12-2006 (sic), fecha del mes anterior al pago, el interés de mora generado asciende a cuatro millones trescientos cuarenta mil trescientos veintiún bolívares con cero tres céntimos (4.340.321,03)…” (Negrillas y subrayado del original).
Solicitaron, que “…se ordene pagar (sic) la ciudadana Lilian Margarita Medina De Ramírez, ya identificada, la cantidad de treinta y ocho millones tres mil cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 38.003.052,50) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; (…) Que se ordene pagar la cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta mil trescientos veintiún bolívares con cero tres céntimos (Bs. 4.340.321,03) por concepto de interés de mora desde el 30-9-2006 al 31-12-2006; (…) Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, publicando dicho fallo in extenso, en fecha 13 de octubre de 2009, con fundamento en lo siguiente:
“…Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los apoderados judiciales de la querellante pretenden de la Gobernación del Estado Mérida, el pago de Treinta y Ocho Mil Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.38.003,05) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.4.340,32), por concepto de intereses de mora desde el 30 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO,
(…)
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR
(…)
…debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando éste se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que ingresó a la Gobernación del Estado Mérida el 16 de abril de 1979, hasta el 30 de septiembre de 2006 cuando egresa por jubilación, siendo su último cargo Docente VI y que en fecha 22 de enero de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Noventa y Ocho Mil Seiscientos Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 98.603,87); ahora bien, se evidencia de la orden de pago de fecha 12 de diciembre de 2006 que riela al folio 67 del presente expediente, que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas en fecha 21 de diciembre de 2006, en consecuencia, a partir de esa fecha (21/12/2009) (sic), comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. En efecto, se desprende de las actas procesales, que desde el día 21 de diciembre de 2006, fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 10 de abril de 2007, fecha de interposición de la presente demanda, tal como consta en el folio 5 del presente expediente, había transcurrido un lapso de tres (03) meses, y veinte (20) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad de la querella. Así se decide…•”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez, José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Lilian Margarita Medina de Ramírez, contra la Gobernación del estado Mérida y a tal efecto, observa:
En fecha 10 de abril de 2007, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la mencionada Gobernación, con el objeto de obtener el pago de una diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora adeudados a su representada.
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “…se desprende de las actas procesales, que desde el día 21 de diciembre de 2006, fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 10 de abril de 2007, fecha de interposición de la presente demanda, tal como consta en el folio 5 del presente expediente, había transcurrido un lapso de tres (03) meses, y veinte (20) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Subrayado del original).
Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público, esta Corte pasa a revisar el fallo a los fines de verificar si el mismo se encuentra o no a derecho, y en consecuencia efectúa las siguientes consideraciones:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el pago de las prestaciones sociales otorgadas a la parte recurrente en fecha 21 de diciembre de 2006, (vid. Folio 67) fue el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 03 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).
De tal manera, siendo que el hecho generador del presente recurso se produjo el 21 de diciembre de 2006, fecha en la cual la recurrente recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, el lapso de caducidad aplicable en el caso bajo estudio, era el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho.
En consecuencia de lo antes expuesto, a los fines de garantizar a la recurrente el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, y en aplicación de lo antes expuesto, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente, por cuanto, desde el 21 de diciembre de 2006, fecha en la cual se produjo el hecho generador del recurso, hasta el 10 de abril de 2007, fecha en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, no transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez, elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, fallo publicado in extenso el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En razón de lo anterior se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causas de admisibilidad y de ser el caso, continúe con la tramitación del procedimiento correspondiente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana LILIAN MARGARITA MEDINA DE RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, fallo publicado in extenso el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la mencionada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por orden público la decisión apelada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causas de admisibilidad y de ser el caso, continúe con la tramitación del procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001404
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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