REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2011
201° Y 152°

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09/1788 de fecha 11 de noviembre de 2009, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.287, contra el Acto Administrativo DGRHAP-RC-Nº 2335, de fecha 28 de julio de 2008 y notificado el 20 de agosto del mismo año, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2009 por la Abogada Eris Coromoto Villegas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.040, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Franklin Garaban, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 52.379, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrido escrito de formalización de la apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de febrero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo el 24 del mismo mes y año.

En fecha 25 de febrero de 2010, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la oportunidad para fijar dicha audiencia.

En fechas 25 de marzo de 2010, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de los Informes Orales.

En fecha 12 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa conforme a la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente: ENRIQUE SÁNCHEZ. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-I-

De la revisión del expediente, esta Corte observa que en fecha 18 de noviembre de 2008, el Abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo DGRHAP-RC-Nº 2335, de fecha 28 de julio de 2008 y notificado el 20 de agosto del mismo año, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Sostuvo que “…ingresó al referido Instituto, previo concurso en calidad de Médico Residente, el 01 de abril de 1.997 (sic) y fue removida, el 15-12-2.001 (sic), sin procedimiento previo, no obstante, haber ingresado por concurso en más de una oportunidad, razón por lo cual el contrato inicial, a tiempo determinado, paso (sic) a tiempo indeterminado y así lo consideró el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, según Sentencia de fecha 20-05-2.003 (sic), expediente N° 7586, Sentencia ésta confirmada por la Corte 1 de lo Contencioso Administrativo…”.

Señaló que “Reincorporada en octubre de 2.003 (sic), ésta profesional de la medicina, le asignan funciones como médico en el Hospital Noriega Trigo adscrito al I.V.S.S. en Maracaibo, estado Zulia, cumpliendo su horario de trabajo, practicando intervenciones quirúrgicas de acuerdo a las instrucciones impartidas y a los requerimientos de los pacientes, por consiguiente, ROSA ROMERO tiene una antigüedad de 11 años como médico en el I.V.S.S., pero en una interpretación no ajustada a derecho, el Seguro Social considera que por haber ingresado como contratada, no tiene derecho a la antigüedad…” (Mayúsculas del original).

Denunció que “La Constitución vigente, establece en su artículo 92: ‘Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales, que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.’ Si esto es así, como se explica el contendido del Oficio DGRHAP-RC-n° 2335, de fecha 28-072.008 (sic), y notificado el 20 de agosto de 2.008 (sic), Acto Administrativo, que colide con la Norma Constitucional citada, y visto que la sentencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, (…) le dio el carácter de funcionario de carrera a la accionante y visto que ésta funcionaria ingresó, el año 1.997 (sic), y a la fecha tiene 11 años en la Administración, y ha sido evaluada positivamente por sus superiores inmediatos, de conformidad con el artículo 31, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene derecho al ascenso…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, que “…previo el concurso correspondiente, sea ascendida al cargo de Médico I I (sic) con todos posbeneficios (sic) que esto implica en consideración a las Normas (sic) transcritas, concatenadas con lo establecido en el artículo 2, 19, 21 ordinales primero y segundo de la Constitución vigente…”.

Sostuvo, que solicita“…la NULIDAD por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo DGRHAP-RC-N° 2335 de fecha 28 de julio de 2.008 (sic) el 20 de agosto de 2.008 (sic), y subsidiariamente que se ordene al Organismo, se tramite el ascenso de mi poderdante al cargo de Médico I I, previo concurso de credenciales…” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “…a consecuencia de la NULIDAD del referido Acto, se le reconozca su fecha de ingreso a partir del año 1.997 (sic) a los efectos de los beneficios sociales que establece la Ley y el Contrato Colectivo, entre la F.M.V. (sic) y el I.V.S.S. (sic)…” (Mayúsculas del original).

Ello así, en fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresando “…se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que sea computado a la querellante todo el tiempo transcurrido a contar de su ingreso con el mencionado Instituto, en el cargo de Médico Residente, a los efectos de considerar su antigüedad en lo que respecta al derecho a concursar para ascender al cargo de Médico II, y demás derechos establecidos en el Contrato Colectivo suscrito entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no obstante, en lo que respecta al pago de prestaciones sociales solo debe ser computado el tiempo efectivamente laborado por la querellante, a contar de su fecha de ingreso, ya que para hacerse acreedor de este derecho se requiere la prestación efectiva del servicio…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, en fecha 28 de octubre de 2009, la Abogada Eris Coromoto Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, apeló de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine que el objeto del presente recurso va dirigido a enervar los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución del Acto Administrativo DGRHAP-RC-Nº 2335 de fecha 28 de julio de 2008 mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) declaró que el reconocimiento solicitado por la parte accionante y la ciudadana Marisela Oquendo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.408, “…no procede en virtud de que la relación de trabajo fue como CONTRATADAS y esta relación no influye en la fecha de ingreso de los trabajadores de este Instituto, ya que para procesar dicha solicitud la misma se necesitaría que la función ejercida haya sido fija, en forma regular y en un mismo cargo…”.

En este sentido, la recurrente solicitó que se declare su nulidad y que subsidiariamente se le ordene al organismo que tramite el ascenso de la recurrente al cargo de Médico II, previo concurso de credenciales y que a consecuencia de la nulidad del referido acto, se le reconozca su fecha de ingreso a partir del año 1997 a los efectos y beneficios sociales que establece la Ley y el Contrato Colectivo.

No obstante, de la revisión exhaustiva de los presentes autos, no se evidencia expediente administrativo de la parte recurrente, en el cual cursen documentos de carácter probatorio, incluyendo el Registro de Información de Cargos (RIC), documentos que son útiles y necesarios a los fines de que esta Corte pueda verificar la condición de la recurrente dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y así apreciar la veracidad de lo alegado por las partes, obteniendo en consecuencia una valoración amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del Juzgador A quo, para poder realizar la revisión de los términos en que fue dictado el fallo apelado, con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita esta Corte: Copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Rosa Romero, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.287, quien se desempeñaba como Médico adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Asimismo, hace necesario destacar, que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001453
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,