JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001521

En fecha 4 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1372 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERY MOLINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.063.785, debidamente asistido por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 34.421, contra los actos de remoción y retiro, emanados por el Director Presidente del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, en fecha 28 de enero de 2003 y 05 de marzo de 2003, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2009, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró la Perención de la Instancia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata Juez.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó la ponencia al Juez Andrés Brito y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2010, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes.

En fecha 16 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano Fery Molina Figueroa, debidamente asistido por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos de remoción y retiro emanados del ciudadano Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…me separan del cargo de DETECTIVE, que venía desempeñando en el referido Instituto Autónomo Municipal, por estar ambos actos viciados de nulidad absoluta…”.

Alegó que, “…de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos recurridos resultan nulos de nulidad absoluta por haber sido dictados en franca violación al procedimiento legalmente establecido previo a su adopción, toda vez que la institución autora de los mismos, vulneró los principios descritos en los artículos 15 y 16, respectivamente de la Ley Orgánica de Administración Pública (G.O.37.305, (sic) de fecha 17 de Octubre de 2001), de plena y total aplicación a los órganos Descentralizados municipales, tal como lo establecen su artículo 2 y la Disposición Transitoria Quinta, por lo que la (sic) ser nulo el acto de remoción igual suerte corre el ulterior acto de retiro.…” (Negrillas de original).

Sostuvo que, “…Tales normas consagran el denominado ‘Principio de Parale1ismo de las formas’, para la modificación o alteración de estructura organizativa de cualquier institución…”.

Que, “…el caso de autos, se me remueve del cargo so pretexto de una reorganización administrativa, que fue aprobada mediante Acuerdo de Cámara Municipal, publicado en Gaceta Municipal 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, lo cual vulnera totalmente la obligación legal de que la modificación de las estructuras de los organismos sometidos al imperio de Ley Orgánica de la Administración Pública, deben guardar el MISMO RANGO NORMATIVO DEL ACTO POR CUYO INTERMEDIO SE CREÓ O MODIFICÓ EL ORGANISMO Y SU ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA…” (Mayúsculas del original).
Indicó que la Ordenanza de Policía Municipal vigente“…no solo creó el Instituto sino que definió claramente sus Divisiones y dependencias, en cuya virtud se aprecia cuáles son estas en los artículos 30 al 39, de dicha Ordenanza, inscritos en el Capítulo relativo a la ‘ORGANIZACIÓN DE LA POLICIA MUNICIPAL’…” (Mayúsculas del original).

Que, “…implica que para modificar tal estructura y fundamentar en derecho los actos de Reducción de Personal, debe imponerse la aplicación de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en razón de lo cual solo el Concejo Municipal mediante un acto administrativo de efectos generales (Ordenanza), podía aprobar dicha reorganización administrativa que me fuere aplicada como sustento o apoyo a la asunción del acto de remoción…”.

Esgrimió que, “…cuando se vulnera el procedimiento legalmente establecido modificar las estructuras organizativas de una institución Pública, se incurre en el vicio descrito en el artículo 19, ordinal 4° de la LOPA, infectando de nulidad el acto administrativo, tanto de Remoción como el ulterior de Retiro, pues se falta al respeto de la Jerarquía de los actos administrativos, tal como al efecto lo proclama el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.…” (Negrillas del original).

Que, “…Respecto a la aplicación de la novedosa Ley Orgánica de la Administración Pública (nótese que ya no se denomina Ley Orgánica de la Administración CENTRAL, sino, que se amplió el ámbito normativo del nuevo texto legislativo), el artículo 2 antes invocado expresa claramente que los PRINCIPIOS Y NORMAS QUE SE REFIEREN A LA ADMNISTRACION (sic) PUBLICA (sic), SERÁN DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA POR LOS MUNICIPIOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “…al estar incorporados los artículos 15 y 16 de dicho texto legal en el Capítulo relativo a ‘PRINCIPIOS Y BASES DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACÍON DE LA ADM1NISTRACIÓN PUBLICA (sic)’, queda muy claro la expresa aplicación inmediata de tales postulados a la actividad de la Administración local y sus entes Descentralizados, pues el citado artículo 15 señala que están sometidos al principio de Paralelismo de las Formas los entes de la Administración pública, los cuales son definidos en dicho artículo como aquella ‘organización administrativa DESCENTRALIZADA FUNCIONALMENTE con personalidad jurídica propia distinta al Municipio’ lo que nos lleva a referir que tal es la situación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Chacao, conforme lo muestra el artículo 5 de la Ordenanza que lo creó…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Explanó que, “…pido al ciudadano Juez se sirva apreciar que todo el proceso de reorganización Administrativa aprobado por la Junta Directiva del Instituto al cual venía prestando servicios, se encuentra divorciado de la OBLIGACIÓN (procedimiento (sic) LEGALMENTE ESTABLECIDO) del respeto al mismo grado y rango normativo del acto que diseñó o aprobó la estructura administrativa modificar…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…he reseñado de la manera sintetizada que el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aspiro sean bastantes para que este Tribunal aprecie en la definitiva la concurrencia del vicio de Violación del Procedimiento Legalmente establecido para la aprobación de la Modificación de la Estructura Organizativa del referido Instituto, como causal de nulidad del acto que EN EJECUCION (sic) DE DICHA RESTRUCTURACIÓN fue dictado contra de mis derechos subjetivos, pretendiendo de esa manera separarme de la carrera policial para la cual fui formado profesionalmente por el municipio, y por cuyos efectos de mi nombramiento gozo de estabilidad…” (Mayúsculas del original).

Solicitó que, “…Declarada como lo sea la NULIDAD ABSOLUTA de todo el proceso de reorganización Administrativa, cuyo acto de ejecución se tradujo en mi remoción, solicito al Tribunal ordenar a la demandada mi reincorporación de carrera policial que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía para el cual yo reúna los requisitos, y se ordene la entrega de mis implementos de trabajo, armamento y credenciales previstas en el Reglamento Interno de la Institución, así como sea expresamente declarado que el tiempo que transcurra desde mi ilegal remoción hasta mi definitiva reincorporación sea tenido en cuenta a los efectos de mi antigüedad en el servicio para lo que se refiere a primas y beneficios que de tal antigüedad consolidada deriven a mi favor; al propio tiempo que condene al Instituto demandado al pago de todos los sueldos dejados de percibir y demás prestaciones económicas apreciables en dinero que hubiera devengado de no haber mediado mi írrita separación del antedicho cargo, y expresamente lo condene en costas procesales por no estar dicho Instituto revestido del privilegio de exención de las mismas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Recibido en fecha 19 de febrero de 2.008, mediante distribución el expediente que contiene las siguientes actuaciones y proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual se inhibió para continuar conociendo de la presente querella interpuesta por el ciudadano FERY MOLINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.063.785, (sic) asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 049-2003 de fecha 28 de enero de 2003 y Nº 093-2003 de fecha 05 de marzo de 2003, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda.
En fecha 21 de febrero de 2.008, (sic) este Tribunal se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que la misma se encontraba en estado de dictar sentencia, (sic) ordenó notificar mediante Oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao Estado Miranda y mediante boleta al ciudadano FERY MOLINA FIGUEROA antes identificado, para ello se requirieron los fotostatos a los fines de librar los oficios y boleta ordenada, los cuales no fueron consignados a los autos.
Ahora bien, tal como se evidencia de autos, desde el 21 de febrero de 2.008, hasta la presente fecha ha transcurrido mas (sic) de un año sin que las partes hayan comparecido a los fines de impulsar la actuación del Tribunal a los fines de iniciarse el lapso correspondiente para dictar sentencia, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.


III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 27 de enero de 2010, el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, en los siguientes términos:

Sostuvo en cuanto al fallo apelado y los vicios que le afectan que, “…La decisión objeto de revisión por esta Alzada, fue adoptada por el ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual erradamente declaró la extinción de la Instancia por inactividad anual, sobre la base de no haber omitido apreciar que efectivamente la presente causa se encontraba desde hace años en estado de sentencia, una vez celebrada la Audiencia definitiva en fecha 12 de noviembre de 2003, último acto de impulso procesal que las partes deben brindar en los procesos contencioso funcionariales, tal como consta en Acta que riela agregada en autos, así como en los reiterados pedidos de sentencia por esta representación (…), e igualmente expresamente lo reconoce el auto de abocamiento de fecha 21 de febrero de 2008…”.

Manifestó que, “…Sobre esta base, el fallo se funda evidentemente en una falsa apreciación de los hechos y por ello debe ser revocada, de cara a que se ordene su remisión al A Quo a los fines de que proceda a dictar decisión de fondo a la controversia, en primer grado de jurisdicción…”.

Señaló que, “…el ciudadano juez, aplicó al querellante la sanción por inactividad anual en procura de sentencia, cuando la jurisprudencia la de la (sic) Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa sobre la materia informan claramente que tal sanción procesal es aplicable a aquellas causa que (sic) en las que no se haya dicho Vistos, es decir, aquellas en las que no se hayan producido el acto de Informes…”.

Alegó que, “…tal como lo demuestra el Acta de fecha 12 de noviembre de 2003 (sic) agregada al presente expediente, se produjo el último acto de impulso procesal de las partes hacia sentencia, como lo es la Audiencia Definitiva prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, legislación sustantiva y adjetiva especialisima (sic) ésta, por cierto, que no establece ni habilita la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil (salvo en la aplicación del procedimiento breve) ni a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que incluso resulta plausible exaltar el hecho de que la sanción aplicada, mas allá de su carencia de correspondencia con la verdad material de los hechos, supone la aplicación al proceso judicial especial por vía de interpretación analógica o extensiva de una sanción procesal a la parte establecida en legislación general como la prevista en e (sic) Código de Procedimiento Civil, que no resulta aplicable para dirimir las controversias contencioso funcionariales, tal como pido expresamente sea reconocido y aplicado en el presente caso…” (Subrayado del original).

Manifestó que, “…En todo caso, la presente causa se encuentra en estado de sentencia tal como lo reconoce el auto de fecha 21 de febrero de 2008 mediante el cual la otrora (sic) titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo se había abocado al conocimiento de la causa tras la inhibición del ciudadano Juez Superior Primero que la venía ‘conociendo’, y resulta incontrovertible que esta representación judicial además, en varias oportunidades previas a su emisión solicitó al Tribunal de Instancia procediera a decidir al fondo del presente asunto…” (Subrayado del original).

Señaló que, “…la instrucción primigenia de la causa estuvo a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por efecto a recusación en contra del ciudadano Juez titular de dicho tribunal, quien en anterior oportunidad había manifestado tener enemistad manifiesta contra mi persona, se desprendió del citado expediente…”.

Alegó que, “…Llegada la nueva distribución de la causa correspondió conocerla al Juzgado Superior Segundo, el cual desde la fecha en la que recibió el referido expediente en vez de proceder a sentenciar al fondo, se limitó a declarar la extinción de la instancia por inactividad anual, sin haber agotado un examen exhaustivo de los autos, de los cuales habría podido apreciar que, efectivamente ya se había celebrado Audiencia definitiva desde hacia mas (sic) de cinco años; que el querellante solicitó reiteradas veces sentencia sobre el fondo del asunto; y que además el juez que originalmente conocía del caso se separó de su conocimiento sin que ni siquiera a la presente fecha constara en el expediente que contiene la causa principal las resultas de dicha recusación…”.

Sostuvo que, “…Tal error en la apreciación de los hechos y pruebas que rielan en el expediente son más que suficientes para justificar la revocatoria la decisión apelada y ordenar la remisión al Juzgado A Quo de cara a la decisión de fondo en la presente causa; todo ello dejando a salvo que esta respetable Corte Primera disponga si debe ser el mismo Juzgado Superior Segundo remitente u otro en su defecto, el que deba conocer al fondo de la causa…”.

Por último solicitó que “…Por las razones de hecho y de derecho que anteceden pido que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y por efecto a ello se orden (sic) la remisión del presente expediente para que tenga lugar la emisión de pronunciamiento al fondo en primer grado de jurisdicción por ser ese el estado en el que legalmente se encuentra la presente causa…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2010, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la perención de la instancia con fundamento en que “…tal como se evidencia de autos, desde el 21 de febrero de 2.008, hasta la presente fecha ha transcurrido mas (sic) de un año sin que las partes hayan comparecido a los fines de impulsar la actuación del Tribunal a los fines de iniciarse el lapso correspondiente para dictar sentencia…”.

Por su parte la parte apelante fundamentó que “…La decisión objeto de revisión por esta Alzada, fue adoptada por el ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual erradamente declaró la extinción de la Instancia por inactividad anual, sobre la base de no haber omitido apreciar que efectivamente la presente causa se encontraba desde hace años en estado de sentencia, una vez celebrada la Audiencia definitiva en fecha 12 de noviembre de 2003, último acto de impulso procesal que las partes deben brindar en los procesos contencioso funcionariales, tal como consta en Acta que riela agregada en autos, así como en los reiterados pedidos de sentencia por esta representación (…), e igualmente expresamente lo reconoce el auto de abocamiento de fecha 21 de febrero de 2008…”.

Al respecto, debe señalar esta Corte que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

En atención a lo expuesto, se observa que la norma se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.

Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa lo siguiente:

Cursa al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, auto de fecha 21 de febrero de 2008, del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual asumió la competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante la cual reconoce que la misma se encontraba en estado de sentencia, ordenando notificación mediante oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda y mediante boleta al ciudadano Fery Molina Figueroa.

Cursa al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, acta de fecha 12 de noviembre de 2003, del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, mediante el cual se evidencia que se celebró la audiencia definitiva en la presente causa y a su vez se desprende que el referido Juzgado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, a los fines que se dicte el dispositivo de la presente querella.

Ahora bien, de las actuaciones anteriormente señaladas se observa que ambas partes se encontraban a derecho y que en reiteradas oportunidades, solicitaron el abocamiento de la presente causa, a los fines que se dictara sentencia, ver folios ochenta y cinco (85) ochenta y seis (86), noventa y uno (91), noventa y dos (92) del expediente judicial.

No obstante, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, reconoció que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, por lo cual tenía como obligación pronunciarse al fondo del presente caso y no declarar la Perención de la instancia, como en efecto hizo.

Asimismo señaló la parte apelante que, “…el ciudadano juez, aplicó al querellante la sanción por inactividad anual en procura de sentencia, cuando la jurisprudencia la de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa sobre la materia informan claramente que tal sanción procesal es aplicable a aquellas causa que en las que (sic) no se haya dicho Vistos, es decir, aquellas en las que no se hayan producido el acto de Informes…”.

En atención a lo anterior, esta Corte estima necesario mencionar la decisión Nº 888, dictada en fecha 10 de mayo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Consorcio Technip, Inelectra Dit Harris), que al respecto señala lo siguiente:

“…Narró el apoderado de la parte accionante que el 22 de octubre de 1997, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, recibió expediente contentivo de la apelación incoada por su representado contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 1997 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por el citado Consorcio contra actos administrativos dictados por la Administración Tributaria del Estado Anzoátegui. Posteriormente, el 6 de noviembre del mismo año, presentaron escrito en el cual formalizaron su apelación, el 9 de diciembre de 1997 promovieron pruebas y una vez sustanciado el expediente el 23 de abril de 1998, tuvo lugar el acto de informes, y seguidamente se dijo “VISTOS”.
Expuso que el 15 de octubre de 1998, se constituyó la Sala Especial Tributaria II y posteriormente el 14 de enero de 1999, se reconstituyó nuevamente la Sala reasignándose la ponencia. El 20 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Adujo que el 12 de julio de 2000 y el 14 de febrero de 2001, solicitó ante la Sala Político Administrativa se dictara sentencia sobre el fondo del asunto.
Alegó que la decisión dictada el 6 de noviembre de 2001 por la Sala Político Administrativa, al declarar perimida la causa, lesionó el derecho de su representada a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución y violó la doctrina de la Sala Constitucional (1º de junio de 2001) al respecto:
Manifestó que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula la perención como una sanción a las partes por dejar transcurrir un año de paralización de la causa. Según lo dispone la doctrina de la Sala Constitucional la paralización de la causa capaz de producir la perención ocurre cuando las partes dejan de realizar o cumplir con los actos y las cargas procesales que le impone la Ley. En el presente caso, afirmó que su representada había cumplido con todos los actos y cargas procesales que le impone la Ley, para que su apelación llegara a estado de sentencia.
Señaló que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que los informes son la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio, sin embargo, no exige que, después de vistos, las partes deban instar al Tribunal a que cumpla con su deber de dictar sentencia y les garantice su derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, no puede concebirse que el incumplimiento del deber de los jueces de administrar justicia de manera oportuna, acarree una sanción a las partes, quienes hasta ese momento han cumplido con todas y cada una de las cargas procesales que la ley les ha impuesto.
Alegó que la Sala Político Administrativa pretende imponerle a los ciudadanos el cumplimiento de cargas procesales que no están estipuladas en la ley, tal como solicitar que se dicte sentencia.
Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 49, 257, 335 y 336 de la Constitución solicitó se declare la nulidad de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2001 por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal y se ordene que se dicte sentencia en la causa…” (Resaltado de esta Corte).

Es necesario traer a colación la decisión, de fecha 22 de enero de 2002, .por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Carlos Sultán Abadí vs. el Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta), que estableció:

Los apoderados judiciales del recurrente solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de marzo de 2001, con fundamento en la supuesta violación del principio constitucional de la irretroactividad de las normas jurídicas, del derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la justicia accesible, transparente y sin formalismos, previstos en los artículos 9, 24, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, alegaron que la Sala Político Administrativa al declarar la perención después de vista la causa, cuando aplicó la nueva doctrina interpretativa de la institución de la perención, adoptada en sentencia del 13 de febrero de 2001, reconoció expresamente que se trataba de la revisión y modificación de un criterio que dicha Sala, pacíficamente, había venido sosteniendo desde el 30 de julio de 1973, conforme al cual no era procedente la perención después de “vistos” para sentencia.
Asimismo, adujeron que la causa, cuya perención constituye el objeto del presente recurso de revisión, se inició y sustanció íntegramente con anterioridad al establecimiento de la nueva doctrina interpretativa de la Sala Político Administrativa en materia de perención. Por ello, consideraron que dicha doctrina interpretativa se aplicó retroactivamente a la referida causa, en lugar de haberse aplicado hacia delante (ex nunc), esto es, a casos sustanciados con posterioridad al cambio de criterio, transgrediendo de esa forma lo dispuesto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la aplicación de las normas jurídicas en forma retroactiva, salvo cuando impongan menor pena, de allí que estimen que la decisión objeto del presente recurso extraordinario de revisión, debe ser anulada ya que el criterio jurisprudencial que se discute no ha sido aplicado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en forma uniforme…”. (Resaltado de esta Corte).


De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el incumplimiento del deber de los jueces de administrar justicia, no puede acarrear sanciones a las partes, cuando hayan cumplido con todas y cada una de las cargas procesales que el artículo 267 del Código de Procedimiento de Civil les ha impuesto.

Con base en las consideraciones anteriores y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme a lo establecido a los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el auto apelado y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital a fin de que emita pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2010, por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital a fin de que emita pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-0001521
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,