JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000139

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-086 de fecha 20 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Ada María Millán Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.893, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2005, bajo el Nº 86, Tomo 1073-A; contra la Providencia Administrativa Nº USBAD-031-2009, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, en fecha 7 de enero de 2010, por la Abogada Ada María Millán Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo incoada.

En fecha 8 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:






-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 8 de diciembre de 2009, la Abogada Ada María Millán Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Cargoport Logistics, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº USBAD-031-2009, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirección estadal de salud de los trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que a su representada se le aperturó un procedimiento sancionatorio, en virtud de la investigación del presunto accidente laboral sufrido por el ciudadano Jorge Zapata, en fecha 28 de octubre de 2008.

Indicó, que en fecha 7 de abril de 2009, “INPSASEL” inició investigación por el presunto accidente laboral, pero antes de concluir la investigación, en fecha 12 de mayo de 2009, el inspector del trabajo solicitó ante la unidad de sanciones, la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de su representada, para lo cual elaboró el informe de propuesta de sanción.

Agregó, que “En dicho informe de propuesta de sanción que presenta ante la Unidad de Sanciones de INPSASEL, dispone que CARGOPORT, omitió la declaración inmediata dentro de los 60 minutos siguientes a la ocurrencia de los hechos, razón por lo cual era sujeto de la multa de 88 U.T. por el trabajador expuesto, así como, por haber incumplido la declaración formal del accidente ante INPSASEL del accidente, razón por lo cual era sujeto de otra multa de 88 por el trabajador expuesto” (Negrillas propias de la cita).

Señaló, que “Mediante Acta de Apertura, de fecha 13 de mayo de 2009, INPSASEL admitió la propuesta, sin verificar las condiciones necesarias del acto y sin apreciar el cumplimiento de las condiciones contenidas en el artículo 647, es decir, sin verificar que el funcionario de inspección -que realizó la propuesta- levantará un acta circunstanciada y motivada para poder iniciar el respectivo procedimiento administrativo, dando así fe de la verdad de los hechos”.

Expuso, que “…no encontramos proporcionalidad entre los supuestos de hecho que producen la sanción y la sanción o multa solicitada e impuesta, y mucho menos la apertura de dicho procedimiento, además de no agotarse las vías y canales necesarios para solventar los supuestos requerimientos”.

Alegó, falso supuesto de derecho “…al desconocer el contenido y alcance del artículo 647 de la Ley Orgánica el (sic) Trabajo (LOT), y 135 y 136 de la LOPCYMAT”.

Agregó, que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que fue dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho, por cuanto la supuesta desobediencia por parte de su representada nunca fue probada ni motivada.

Denunció, violación del debido proceso y a la defensa al “Violar el derecho a la presunción de inocencia: Debido a que la administración no expresó de forma sucinta los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes para incriminar a mi representada y sin embargo le apeturó (sic) un procedimiento sancionatorio y además la sancionó. Puede claramente apreciar el Ciudadano Juez, que no explica las causales apreciadas y las cuales dieron motivo a la apertura del proceso, no establece claramente los argumentos expuestos por mi representada, sino que los rebatió sin apreciar las pruebas” (Negrillas propias de la cita).

Asimismo, agregó que “Se consagra el proscrito principio denominado solve et repete (folio 73 de la decisión): que significa `paga y después reclama´. Claramente aquí se violenta el derecho a la defensa porque se le impone a mi representada la carga de tener que cancelar el monto impuesto como sanción o afianzar satisfactoriamente el valor de la multa, restringiendo así el libre acceso a la justicia previsto en el artículo 49” (Negrillas y resaltado propios de la cita).

Alegó, ilegalidad e inconstitucionalidad de la sanción o multa indicando que “…es claramente evidente el incumplimiento de INPSASEL en la presente actividad administrativa sancionatoria de los preceptos constitucionales, así como de su adecuación al derecho penal. Todo ello basado en que no cumplió con los patrones mínimos de motivación de la apertura del procedimiento (bajo la prueba de los cargos a mi representada), y mucho menos hubo motivación en la decisión, ya que no valoró ni analizó las pruebas aportadas, y mucho menos logró determinar la culpabilidad e intencionalidad de mi representada frente a los hechos impuestos, sin las debidas pruebas de su incriminación. Finalmente le impuso una sanción o multa todo basado en su arbitraria, en franca violación del derecho a la Tutela Efectiva, fallo totalmente incongruente que pretende imponer una sanción sin falta de aplicación de las normas que regulan tal proceder”.

Solicitó, amparo cautelar y señaló que se desprendía la verificación del buen derecho constitucional en que “…INPSASEL al dictar la Decisión Impugnada violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que en su decisión dio por sentado que mi representada se encontraba incursa en una serie de hechos que no comprobó su veracidad y efectividad, además sin la motivación ni pruebas de tiempo, lugar, condición y números de personas afectadas, determinó la supuesta ocurrencia de los presuntos hechos para así sentirse habilitada para sancionar a mi representada”.

Agregó, que “…es también el legitimado para pedir la protección cautelar, ya que mi representada al alegar su razón -como se hace en el presente escrito- puede claramente causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien por las acciones que puedan emanar del INPSASEL o mediante la tardanza del proceso a través del cual mi representada deba cancelar dicha multa en detrimento de su situación financiera”.

Igualmente, que “…en relación al periculum in mora aducen mi representada al encontrándose materialmente la providencia impugnada en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, su representada debe proceder al pago de la referida multa, de allí que existe un fundado temor de que la ejecución del acto impugnado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a CARGOPORT LOGISTICS, C.A., afectándose así su capacidad económica”.

Solicitó, se acuerde el amparo cautelar y en tal sentido se ordenara la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa contenida en la multa Nº USBAD-030-2009, dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, la cual impone una multa por la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 9.680,00), asimismo, solicitó que “…se ordene a INPSASEL, estado Bolívar se abstenga de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar la decisión impugnada”.

Por último, solicitó que se “…acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, la suspensión de los efectos del acto, a favor de Nuestra Representada en virtud de la cual suspenda la aplicación de la Decisión Impugnada, mientras dure el juicio de nulidad, así como se ordene al INPSASEL, estado Bolívar se abstenga de realizar cualquier actuación o trámite tendiente a ejecutar la Decisión Impugnada y (II) declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la providencia administrativa de multa USBAD-031 2009, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadoras Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“La parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar con la siguiente argumentación:

a) Que el fumus boni iuris se evidencia porque el acto impugnado `violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que en su decisión dio por sentado que mi representada se encontraba incurso en una serie de hechos que no comprobó su veracidad y efectividad, además sin la motivación ni pruebas de tiempo, lugar y condición y número de personas afectadas, determinó la supuesta ocurrencia de los presuntos hechos para así sentirse habilitadas para sancionar a mi representada´.

b) Con relación al periculum in mora alegó que en virtud de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, se encuentra obligada a cancelar una multa y cumplir con una providencia administrativa que se encuentra afectada de nulidad, lo cual podría ocasionar perjuicios de difícil reparación a la empresa recurrente.

III.2. A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el amparo cautelar incoado por la recurrente, se destaca que en relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

(…)

Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.

Observa este Juzgado que en el caso de autos la empresa solicito medida cautelar de amparo con el fin de suspender provisionalmente los efectos de la Providencia Administrativa Nº USBAD-031-2009, de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 9.680,00, alegando que la presunción de buen derecho constitucional se encuentra cumplida porque `violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que en su decisión dio por sentado que mi representada se encontraba incurso en una serie de hechos que no comprobó su veracidad y efectividad, además sin la motivación ni pruebas de tiempo, lugar y condición y número de personas afectadas, determinó la supuesta ocurrencia de los presuntos hechos para así sentirse habilitadas para sancionar a mi representada´.

En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala Político-Administrativa ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes.

En el caso de autos de la narrativa de providencia administrativa impugnada se desprende que la empresa recurrente ejerció su derecho a la defensa mediante la presentación de los alegatos y pruebas que consideró oportunas en el procedimiento sancionatorio que le fue seguido, fue notificada de la decisión e informada de los recursos que contra la misma procedían, ahora bien, en cuanto al alegato que la `…decisión dio por sentado que mi representada se encontraba incurso (sic) en una serie de hechos que no comprobó su veracidad y efectividad, además sin la motivación ni pruebas de tiempo, lugar y condición y número de personas afectadas…´, para satisfacer la pretendida violación este Juzgado tendría que analizar normas de rango legal, verificando si en efecto la providencia impugnada comprobó adecuadamente los hechos imputados, lo que escapa de su esfera jurisdiccional como juez constitucional, ya que su actuación sólo debe limitarse a reestablecer la situación jurídica infringida por violación directa e inmediata de derechos y garantías establecidos en la Constitución.

Con fundamento en lo expuesto, observa este Juzgado que para determinar las violaciones alegadas por el recurrente al derecho a la defensa y al debido proceso se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa infraconstitucional en materia de salud y seguridad laboral, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, en consecuencia, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso, resultando forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

De lo expuesto debe concluirse que no se evidencia la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, con lo cual no se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris”.







-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó amparo cautelar contra la Providencia Administrativa contenida en la multa Nº USBAD-030-2009, dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Ada María Millán Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “CARGOPORT LOGISTICS, C.A”, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y a tal efecto observa:

Mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado –admitido en primera instancia–, la accionante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº USBAD-031-2009, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, conjuntamente con amparo cautelar.

Ahora bien, respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la Sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

…Omissis...

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Resaltado de esta Corte).

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.

De esta manera, debe esta Corte determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.

En el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso.

En ese sentido, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)

Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)….”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, esta Corte observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por el contrario, se observa primeramente que el recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento sancionatorio incoado contra la Sociedad Mercantil Cargoport Logistics, C.A., en virtud del informe de propuesta de sanción de fecha 12 de mayo de 2009, interpuesta por el funcionario adscrito a la Coordinación Regional de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, tal como lo señaló el recurrente en su escrito recursivo, y como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/0031-2009 de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, consignada por el accionante (Vid. Folios 7 y 8 del presente cuaderno).

Por otro lado, se observa de la referida Providencia Administrativa Impugnada, que “Se dio inicio al presente procedimiento sancionatorio signado con el N° USBAD-277-2009, en virtud del informe de propuesta de sanción, que ríela en los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa, presentado. en fecha doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), por ante la unidad de sanción adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, por el (…) Coordinador Regional de Inspección, con motivo de la investigación de accidente de trabajo realizada en fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), llevada a cabo en la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A, (…), por encontrarse presuntamente incursa en las infracciones de los artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCyMAT (sic)), 83 y 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención,’ Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCyMAT(sic)), en ese sentido, se acordó iniciar procedimiento de multa en contra de la referida empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los folios cuatro (04) al trece (13), rielan copias certificadas del informe de Investigación de Accidente de fecha siete (07) de abril del año del año dos mil nueve (2009), suscrito por la (…) Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. Riela en los folios catorce (14) y quince (15), acta circunstanciada de fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), por medio de la cual la Unidad de Sanción adscrita a la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, admite la solicitud de propuesta de sanción incoada en contra de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A. Cursa en el folio diecisiete (17), cartel de notificación de fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), dirigido al representante legal y/o apoderado judicial de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A, con la finalidad de que compareciera por ante la Unidad de Sanción adscrita a la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes de que constara en autos haberse practicado su notificación, con el objeto de dar contestación y exponer los alegatos en defensa de su representada, instrumento que fue agregado al expediente, debidamente firmado y sellado por el empleador en el momento de su notificación como constancia de haberlo recibido. Corre inserto en el folio dieciocho (18) informe de fecha cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2009), mediante el cual el funcionario notificador de la Unidad de Sanción Carlos Subero, dejó constancia de haber practicado la notificación a la empresa accionada. Riela al folio diecinueve (19) de la presente causa, acta de consignación de alegatos, de fecha dieciséis (16) mayo del año dos mil nueve (2009), en la cual la abogada Liunmir Pinto, adscrita a la Unidad de Sanciones dejó constancia del escrito de alegatos presentado por el ciudadano Manuel Suarez, plenamente identificado en autos, en su condición de Vicepresidente de Administración de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, CA, en esa misma fecha. Riela al folio veinte (20) y veintiuno (21) escrito de alegatos de defensa y sus anexos contentivos de planilla de Reporte de Accidentes/incidentes, testigos del accidente! incidente, reporte de incidente (correo electrónico), reporte de incidente (correo electrónico), Desembarque (correo electrónico), Lista de Tripulantes, copia simple de cheque emitido por CARGOPORT LOGISTICS, C.A., Poder Autenticado, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: Manuel Suarez, copia simple del RIF de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, CA., Registro Mercantil y Reporte de Personal de la referida empresa…” (Vid. Folios 39 al 55 del expediente judicial); evidenciando esta Corte, conforme a lo anteriormente señalado, que no se violentó los derechos alegados por parte accionante, toda vez, que la empresa Cargoport Logistics, C.A., se encontraba notificada del procedimiento sancionatorio instruido en su contra, y siendo así en fecha 16 de mayo de 2009 presentó su escrito de alegatos y sus respectivas pruebas, observándose que la accionante estaba a derecho, por cuanto pudo ejercer las acciones pertinentes para su defensa en el procedimiento sancionatorio. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se declara.

En ese sentido, del análisis previo del Acto Administrativo impugnado y de los de los elementos probatorios cursantes en autos, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa contra la parte actora, por tanto esta Corte desestima el elemento propuesto por la parte recurrente en su escrito libelar atinente a la infracción del referido derecho. Así se declara.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ada María Millán Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Cargoport Logistics, C.A., y en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada María Millán Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C.A, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº USBAD-031-2009, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en 14 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-000139
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,