JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000130

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano TULIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y como Vicepresidente de la FEDERACIÓN DE TENIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.282, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa Nº 087/2010 de fecha 2 de septiembre de 2010, emanada del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

En fecha 1 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Deporte (IND). Asimismo, el Juzgado de Sustanciación libró oficio al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (IND), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, a los fines de que remita el expediente administrativo del presente caso.

En esa misma fecha, se dejó establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND).

En fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Judith Hernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.720, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), mediante la cual consignó expediente administrativo.

En fecha 11 mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Tulio Sánchez, actuando en su propio nombre y como Vicepresidente de la Federación Nacional de Tenis, mediante la cual solicitó se libre cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Tulio Sánchez, actuando en su propio nombre y como Vicepresidente de la Federación Nacional de Tenis, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, a través de la cual solicitó se libre cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 23 de mayo de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la audiencia de juicio.

En fecha 20 de junio de 2011, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar la audiencia de juicio.

En fecha 19 de julio de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día 4 de octubre de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral de juicio, en consecuencia se declaró desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas y escrito de informes presentado por las Abogadas Alba Henríquez y Judith Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 35.480 y 117.720, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Deportes.


En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado Tulio Sánchez González, actuando en su propio nombre y como Vicepresidente de la Federación Venezolana de Tenis, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 087/2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.501, de fecha 2 de septiembre de 2010, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 20 de agosto de 2010, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, órgano de este instituto, mediante Providencia Administrativa Nº 087, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.501, en fecha 02 de septiembre de 2010, resuelve delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, de cédula de identidad Nº V-16.451.697, las atribuciones contempladas en los numerales 7,10,13, y 18 del artículo 21 de la Ley del Deporte; así como las establecidas en el artículo 17 Parágrafo Único y 18 del Reglamento Nº 1 de la misma ley, ambos instrumentos publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 4.937 y 36.080 con fechas: 14 de julio de 1995 y 06 de noviembre de 1996, respectivamente” (Negrillas del original).

Señaló que, en “…fecha 14 de octubre de 2010, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ CASTRO, ya identificado, dicta las Resoluciones números 041 y 042, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con fecha 15 de octubre de 2010, mediante las cuales INTERVIENE a las Federaciones Venezolanas de Tenis y Esgrima…” (Negrillas del original).

Indicó que, en “…fecha 04 de febrero de 2011, se publica en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, mediante la cual se resuelve: extender la vigencia de la Resolución Nº 042/10 de fecha 14 de octubre de 2010, por cuarenta y cuatro (44) días continuos o hasta que se proceda a la proclamación y juramentación de los nuevos miembros electos de la Junta Directa y Consejo de Honor de la Federación Venezuela de Esgrima…”.

Manifestó que, “…Las Federaciones Deportivas Nacionales y las entidades deportivas subordinadas a ellas, como lo son las Asociaciones, Ligas y Clubes, son asociaciones civiles, de carácter privado, sin fines de lucro que tienen como función, coadyuvar a los órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los fines del deporte y para ello, tienen la potestad de dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar actividades deportivas (artículo 36 de la Ley del Deporte) que sean de su competencia y por ende, en el marco de la delegación de ellas, dictan actos administrativos, sujetos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo...”.

Que, “Desde el punto de vista de su configuración jurídica, el Estado se organiza como un sistema de competencias a través del cual se atribuyen a distintos órganos, las funciones u objetivos a cumplir, los poderes necesarios para ello, las formas a que debe someterse su actuación, así como el ámbito territorial de su ejercicio”.

Arguyó que, “Cuando el Directorio del instituto Nacional de Deportes, delega ilegalmente en el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, entiende que puede renunciar a las competencias atribuidas en el artículo 21 numerales 7, 10, 13 y 18 del artículo 21 de la Ley del Deporte e igualmente a las establecidas en los artículos 17 parágrafo único y 18 del Reglamento Nº 1 de dicha ley, cuando se deduce que de la naturaleza misma de la competencia, que su ejercicio, NO ES UN DERECHO SUBJETIVO A DISPOSICIÓN DE SU TITULAR, SINO UNA OBLIGACIÓN DE ÉSTE FRENTE AL ESTADO. NO SE PUEDE RENUNCIAR A UNA COMPETENCIA, ya que ello supondría un quebrantamiento de la organización estatal y del orden jurídico en que se sustenta. Se le otorgó por Ley potestades al Directorio para hacer posible el ejercicio de una función y renunciar a ellas, bajo la figura de la delegación, significa una dejación, un acto irresponsable en el cumplimiento de la función. La verdad es que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, no está configurado en ninguna de las autoridades de los artículos 34 y 77 de la Ley Orgánica de la Administración Pública ni en el artículo 28 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…del contenido del acto atacado, se observa en el primer resuelto, que la delegación aludida, violenta disposiciones establecidas por ejemplo, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en el Capítulo II, Secciones Segunda y Tercera, artículos 94 y 96, al suprimir el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico Impropio, pues los justiciables se verían compelidos a recurrir en una instancia administrativa ante el ciudadano Ministro, quién a su vez, ocupa simultáneamente el cargo de Presidente del Directorio como se establece en los artículos 17 en su encabezamiento y el parágrafo primero y el artículo 22 de la Ley de Deporte, concordante con el artículo 3 del Reglamento Nº 1 de esa ley. La asunción exorbitante de la ilegal e inconstitucional delegación, pretende por intermedio de un acto de rango sublegal, desaplicar normas de Leyes Orgánicas como la mencionada supra, la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público a los Estados, cuyo desarrollo en materia del Deporte, nos remite a la Resolución Nº 081 del entonces Ministerio del Familia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 36.516 de fecha 13/08/1998, mediante la cual se dictan las normas que regulan la delegación de atribuciones del Registro de la Entidades Deportivas Estadales y Municipales a los Entes Deportivos Públicos Descentralizados y la propia ley del Deporte y su Reglamento Nº 1” (Negrillas del original).

Que, “…al analizar el artículo 21 numeral 18 de la Ley del Deporte, se puede desprender de la Providencia Administrativa Nº 087, que recoge la ilegal e inconstitucional delegación, que el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes, también asume las facultades delegadas a los organismos deportivos descentralizados de los estados, en cuanto al Registro y Reconocimiento de Entidades Deportivas, lo que implicaría dictar actos, en un universo no menor de SESENTA Y CUATRO (64) entidades a nivel de Federaciones-(sic) número de inscritas y reconocidas por el I.N.D. (sic) que a su vez afilian a una asociación por cada deporte, estimándose el mismo número de asociaciones y estas, a un número no menor, de TRES (3) clubes por cada asociación, lo que arroja un número de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) clubes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes, asumiría la obligación de recibir, analizar, aprobar y rechazar TRESCIENTAS VEINTE (320) solicitudes de Registro y Reconocimiento de Entidades Deportivas, de todo el país. Ello constituiría un contrasentido y un argumento en contrario a la fundamentación del acto dictado, de acuerdo al Considerando de la Providencia Administrativa recurrida, especialmente en los principios que expresa la misma, en las dos (2) primeras líneas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “…el ciudadano Presidente del I.N.D, asume con la delegación conferida, la facultad sancionatoria prescrita –también (sic) ilegal- (sic) en el artículo 76 de la Ley, complementada en los artículos 17 numeral 1 y 18 del Reglamento Nº 1 y lo faculta – nada menos (sic)- unilateralmente para aplicar sanciones de suspensión o cancelación de registros y reconocimiento a las entidades y dirigentes del deporte federado y profesional, convirtiéndose en una especie de Juez de la Inquisición”.

Que, “…deriva (…) de la delegatoria del Directorio, el Vicio de Ilegalidad, por cuanto le es imposible al Presidente del I.N.D. (sic) dar cumplimiento al acto administrativo, ya que constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta porque la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica, lo que precipita la aplicación dl artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Arguyo que, “…la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece en el artículo 35, limitaciones a las delegaciones intersubjetivas e interorgánicas y su improcedencia en cuatro casos. De allí que en el asunto sub examen, observamos que el acto administrativo que se ataca, se trata de la adopción de disposiciones de carácter normativo, como lo es la decisión de un cuerpo colegiado (Directorio) de estructura heterogénea, pues convergen mayoritariamente el sector público, por intermedio de la representación de los Ministerios que señala los artículos 17 de la Ley del Deporte y el artículo 2 del Reglamento Nº 1 y el sector privado de minoritaria composición numérica en el cuerpo que delega en el Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a su vez, Presidente del Directorio, las atribuciones previstas en los artículos 21 numerales 7, 10, 13 y 18 de la Ley del Deporte y los artículos 17 parágrafo primero y 18 del Reglamento Nº 1; materias que requieren de autorización inclusive del superior jerárquico del Presidente del I.N.D, que por esa dejadez de la Administración Pública, paradójicamente, es el propio Presidente del organismo nombrado y que en el caso del numeral 10 del citado artículo 21, requiere asimismo, la opinión de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que,“…la delegación conferida por el Directorio, incumple con el caso 1 que establece el artículo 35 de la LOAP (…) Con relación al caso Nº 2, es importante señalar que al momento de la delegación otorgada al Presidente del I.N.D. (sic) por el Directorio, estaban pendiente de decisión el Recurso de Reconsideración de la federación Venezolana de Esgrima y las solicitudes de Registro y Reconocimiento de la Federación Venezolana de Tenis, los cuales fueron desestimados e ignorados por el cuerpo delegante (Directorio) trasmutando su obligación bajo amparo de la delegación conferida. Visto así, el acto de delegación, tampoco cumple con el caso 2 de la LOAP”.

Que, “…a tenor de lo establecido en el artículo 17 numeral 1 de la Ley del Deporte, el llamado Directorio, adolece de la representación los Trabajadores, la cual debe conferirse de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la delegación conferida, adolece de la unanimidad absoluta de los miembros de ese cuerpo, agravando más aún la legalidad del acto”.

Que, “…resulta forzoso aseverar que el acto dictado, viola y contraría abiertamente los artículos 138 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su (sic) artículos 19 numerales 1,3 y 4; 94 y 96; La Ley (sic) Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público a los Estados, pues no se produjo el procedimiento bajo el principio de Reservación pautado en este texto, ya que existían actos de delegación a los estados, de la competencia de Registro y Reconocimiento de Entidades Deportivas y que fueron derogados con la delegación que confirió el Directorio el 02 de septiembre de 2010; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 34 y 77 y el artículo 28 del Decreto sobre la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional; el artículo 17 numeral 1, 21 numerales 10, 18 y 76 de la Ley del Deporte; los artículos 17 Parágrafo Único y 18 del Reglamento Nº 1 de esta ley y la Resolución Nº 081 de fecha 13/08/98 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 35.516” (Negrillas del original).

Que, “…la delegación conferida por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, encaja en el vicio de incompetencia al dictar un acto para el cual no estaba legalmente autorizado, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico (…) Incurrió así, el Directorio del I.N.D. (sic) en el llamado Vicio de Extralimitación de funciones, pues el acto dictado constituye un exceso en la atribuciones que le fueron conferidas por la Ley”.

Que, el “…Presidente de este organismo, dicto las Resoluciones Nº 041 y 042 de fecha 14 de octubre de 2010, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.531, de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual, INTERVIENE a las Federaciones Venezolanas de Tenis y Esgrima (anexos ya citados) y ha continuado su abuso de poder, cuando recientemente dictó otra Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con fecha 04 de febrero de 2011, mediante la cual arbitrariamente extiende la vigencia de la Resolución Nº 042 antes citada por el término de cuarenta cuatro (44) días o hasta que se proceda a la proclamación juramentación de los nuevos miembros electos de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Esgrima (…) que en sí mismo, significa un plazo mayor, pues no es preclusivo el término, dada la redacción del resuelto primero de la Resolución. (…) De allí, que el acto en comento, se encuentra revestido de falsedad en el motivo, ya que se aleja totalmente de la causa o razón para díctalo, y por ende, acarrea la nulidad del mismo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, “Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 087, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.501 de fecha 02 de septiembre de 2010, por la violación de los artículos 49, 138 y 158 constitucional; 19 numerales 1, 3, y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 34 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; artículo 28 del Decreto sobre la organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; el artículo 17 numeral 1, 21 numerales 7, 10, 13 y 18 y 76 de la Ley del Deporte; artículo 17 parágrafo único y 18 del Reglamento Nº 1 de la misma ley y la Resolución Nº 081 de fecha 13/08/98, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 35.516”.

Finalmente solicitó, “…de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los antecedentes administrativos, al ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente del Directorio del Instituto Nacional de Deportes o en su defecto al Secretario del Directorio, ciudadano LUIS DAVID RODRÍGUEZ PENSO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, contra el acto emanado del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.).

Así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa pospuso en su Disposición Final la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal motivo esta Corte debe declararse competente de conformidad con el artículo 24 eiusdem. Así se decide.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que riela al folio cincuenta (50), Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de existencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Tulio Sánchez González contra el Instituto Nacional de Deportes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, contra el acto emanado del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), por el ciudadano Tulio Sánchez González, actuando en su propio nombre y como Vicepresidente de la FEDERACIÓN DE TENIS, contra la providencia administrativa Nº 087/2010 de fecha 2 de septiembre de 2010, emanada del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

2. DESISTIDO el recurso interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2011-000130
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,