JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000649

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 468 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez Montesinos, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806, 107.470, 120.778 y 92.666, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, y de la Sociedad Mercantil 19 ASESORES GENERALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1997, bajo el Nº 476-A, contra la Providencia Administrativa Nº 0689-07 de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, mediante la cual certificó la discapacidad parcial y permanente para el trabajo al ciudadano Antonio José Armas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.300.167.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los Abogados Humberto Gamboa León y Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 21 de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de junio de 2011.

En fecha 30 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Lorena Lemos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Italcambio, C.A y 19 Asesores Generales, C.A., mediante el cual desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 03 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2007, los Abogados Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez Montesinos, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Italcambio, C.A. y 19 Asesores Generales, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas.

En fecha 6 de octubre de 2010, los referidos Abogados, presentaron escrito de promoción de pruebas promovidas ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de octubre de 2010, las Abogadas Loida Ojeda y Azory Rangel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.355 y 70.356, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Antonio José Armas García, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Este Tribunal observa que el tercero parte, se opuso a la admisibilidad de las documentales promovidas por la parte recurrente, identificadas con las letras `K´, `L´, `D´ y `Ñ´ ya que a su decir, provienen de un tercero ajeno a este juicio y por tanto, carecen de valor. Este Tribunal desestima dicha oposición, por cuanto la parte recurrente, dentro de la oportunidad procesal promovió la prueba testimonial, a los efectos de hacer valer el contenido de las referidas documentales, tal como lo exige la Ley. En consecuencia se desecha la oposición relacionada con estas instrumentales. Así se declara.
En cuanto a la oposición que hiciere el tercero parte a la documental marcada con letra `D´, ya que a su decir, proviene de la misma parte promovente, este Tribunal igualmente la desestima por cuanto el contenido de la misma, versa sobre las funciones que desempeña el cargo que ocupaba el trabajador dentro de la empresa, del cual pudiera desprenderse alguna actividad que ocasionara la patología declarada en su persona con ocasión al trabajo. En consecuencia se desecha la oposición efectuada. Así se declara.
En cuanto a la oposición que hiciere el tercero parte a las documentales marcadas con letra `F´ y `G´, ya que a su decir, las mismas se refieren a juicios terminados y que resultan irrelevantes al proceso, este Tribunal desestima dicha oposición, por cuanto si bien es cierto se tratan de juicios terminados, no menos cierto es que los mismos guardan estrecha relación con la relación de trabajo que hubo entre la empresa y el trabajador, de los cuales pudiera verificarse algún nexo con respecto a la presente causa, que en todo caso, deben analizarse en la definitiva. En consecuencia se desecha del proceso la oposición efectuada. Así se declara.
En cuanto a la oposición efectuada a la prueba documental marcada con letra `N´, ya que en criterio del tercero parte, la misma carece de firma que la validez (sic), este Tribunal la declara con lugar, por cuanto efectivamente dicha instrumental no se encuentra suscrita y además de ello fue promovida como prueba de informes, siendo lo correcto hacerlo como prueba de exhibición por tratarse de un documento que se encuentra en posesión de la contraparte. Así se declara.
En cuanto a la oposición a la admisibilidad de la prueba de informes marcada con letra `O´, ya que a decir del tercero parte, resulta irrelevante, este Tribunal desestima dicha oposición por cuanto, la referida prueba no es contraria a derecho, ni resulta ilegal, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
En cuanto a la oposición que hiciere a la experticia médica, pues a decir del tercero interesado, la presente causa versa sobre un recurso de nulidad y que previamente éste fue evaluado por los médicos correspondientes, este Tribunal declara con lugar dicha oposición, dada que la práctica de la mencionada experticia se encuentra condicionada al consentimiento que exprese el trabajador durante el acto de declaración de parte, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 3ero del artículo 46 de Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela `Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que atribuye la Ley´”.

En esa misma fecha, el Juzgado A quo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez Montesinos, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Italcambio, C.A. y 19 Asesores Generales, C.A.

En fecha 20 de octubre de 2010, los Abogados Humberto Gamboa León y Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Italcambio, C.A. y 19 Asesores Generales, C.A., apelaron de la referida decisión, sólo en cuanto a lo que le desfavorecía.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, posterior a la fecha de interposición del recurso de apelación, resolvió lo siguiente: “Primero: Hacer aclaratoria al pronunciamiento emitido en auto de fecha 15-10-2010 (sic), que resolvió la oposición, admisibilidad e inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por (sic) en la presente causa. Segundo: Subsanar el error material involuntario cometido en lo que se refiere a las documentales, en la que se debe entender que todos los instrumentos documentales promovidos fueron admitido, salvo su apreciación en la definitiva. Tercero: Ratificar que la oposición efectuada por el tercero parte constituye un derecho y garantía constitucional que el Tribunal debe respetar ya que ninguna persona puede ser constreñida sin su libre consentimiento a exámenes médicos o de laboratorio”.

En esa misma fecha, el Juzgado A quo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2010, por los Abogados Humberto Gamboa León y Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de los medios promovidos por la parte recurrente.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de mayo de 2007, los Abogados Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez Montesinos, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Italcambio, C.A. y 19 Asesores Generales, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que el ciudadano Antonio José Armas García, ingresó a prestar servicios para la empresa Italcambio, C.A., en fecha 15 de febrero de 1995, mediante contrato en el Departamento de Soporte Técnico de Sistemas, cuya relación laboral culminó en fecha 5 de abril de 2005.

Agregaron, que en fecha 7 de abril de 2005, el mencionado ciudadano solicitó, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el reenganche y pago de salarios caídos contra la referida empresa, desistiendo de dicha solicitud en fecha 5 de mayo de 2005, “tal como consta de copia de expediente No. AP21-S-2005-00599” (Subrayado propio de la cita).

Indicaron, que en fecha 6 de junio de 2005, el ciudadano Antonio José Armas García, “…interpuso el juicio por cobro de prestaciones sociales según expediente No. AP21-L-2005-001937, que en su oportunidad acompañaremos culminando el mismo por sentencia firme pronunciada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Laboral según la cual la empresa ITALCAMBIO, C. A., le pago (sic) la suma total de Ciento Ocho Millones Cuarenta Mil Seiscientos Trece Bolívares con 39/100 (Bs. 108. 040 613, 39 (sic)) que comprende las prestaciones sociales y demás derechos, incluido un presunto despido injustificado, todo ello por cuanto la accionada no asistió a la audiencia preliminar quedando impedida de aportar probanza alguna y en consecuencia haberse tenido como admitido los hechos” (Negrillas y subrayado propio de la cita).

Solicitaron los representantes legales de la parte apelante, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0689-07 de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante el cual certificó la discapacidad parcial y permanente para el trabajo al ciudadano Antonio José Armas García, alegando que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Establecieron, que “a) Los síntomas se detectaron varios meses después de finalizada la relación laboral. b) La empresa nunca tuvo conocimiento durante la existencia de la relación laboral sobre alguna sintomatología o reclamo del ex trabajador, no existen reposos médicos por tales síntomas c) Se le imputa responsabilidad a la empresa por presunto incumplimiento de normativa de Higiene y Seguridad así como condiciones disergonómicas que desencadenaron en una enfermedad ocupacional según el artículo 70 de la LOPCYMAT (sic), cuando lo cierto es que dicha Ley no estaba vigente para el momento de la finalización de la prestación del servicio a la empresa. Nótese que dicha Ley entró en vigencia el 26 julio de 2005 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236) y la relación laboral culminó el 05 de abril de 2005. d) las evaluaciones de puesto de trabajo fueron practicadas varios meses después de ser intervenido quirúrgicamente el prenombrado señor. e) Se le practicaron examen a 3 trabajadores después de finalizada la relación laboral del sr. (sic) Antonio Armas, pero lo cierto es que para el momento en que los funcionarios de INPSASEL en forma acomodada y conveniente realizaron presuntamente esos otros 3 exámenes, laboraban en el Departamento de Soporte Técnico más de tres (3) trabajadores. Es decir, INPSASEL establece una estadística falsa y acomodada a su interés de imputarle responsabilidad ocupacional a la empresa ITALCAMBIO, C.A. e) INPSASEL establece que la patología se inicia en julio de 2005. f) Cuando INPSASEL en su Certificación de Enfermedad Ocupacional (sic) establece textualmente: `Al evaluar las actividades realizadas por el trabajador se constato (sic) que existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, (…), es una afirmación falsa, y nótese que la Certificación impugnada no identifica ni da algún detalle de la evaluación, pero de las actas administrativas puede verse que los otros trabajadores evaluados fueron los señores ERNIE PAVON (en fecha: se desconoce) JHOFRANK ORTEGA (en fecha 19.09.2006 (sic)) y ROCIO MAGALI LABRADOR (en fecha 02-03-2007 (sic)), es decir, que la evaluación del puesto de trabajo del señor ANTONIO ARMAS GARCIA (sic) en cuanto a la frecuencia de movimientos repetitivos, esfuerzo físico por levantamientos, traslados de cargas, subir y bajar escaleras, movimientos de brazos, posturas incómodas y otros criterios ocupacionales, no fueron realizados in situ al señor Antonio Armas, no fueron observados directamente al mencionado señor, sino a otros trabajadores de los cuáles se desconoce algún padecimiento o enfermedad ocupacional. (…) Y es por ello, que resulta totalmente falso que exista relación de causalidad entre la actividad ocupacional del señor ANTONIO ARMAS GARCIA (sic) y la presunta enfermedad diagnosticada y luego corregida mediante cirugía por instituciones privadas ajenas a INPSASEL y presuntamente avaladas por el órgano laboral”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado propio de la cita).

Alegaron, que en virtud de la aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Certificación Nº 0689-07, violó el principio de irretroactividad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunciaron, que la referida certificación, incurre en la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, fundamentando que “…la Resolución o Certificación Médica No. 0689-07 de fecha 09-05-2007 (sic), notificada a la recurrente en fecha 18 de mayo de 2007 (y al ex-trabajador en fecha 11-05-2007(sic)) establece -erróneamente- que dicho informe fue elaborado y suscrito conjuntamente por el T.S.U. Joan Nadales, titular de la Cédula de Identidad No. V 15.106.578, Terapeuta ocupacional, cuando lo cierto es que de una revisión practicada a las actas administrativas, nuestra representada determinó que tal Informe nunca fue suscrito por el mentado funcionario, tal como consta al folio 239, y es el caso que con fecha 21-05-2007 (sic), la administración laboral procede a dictar un Auto a manera de aclaratoria (folio 251) donde establece que se incurrió en un error material por cuanto el T.S.U. Joan Nadales, no tuvo ninguna participación en el susomentado (sic) Informe. Y, en consecuencia, dicho Auto formará parte integra (sic) del Informe Técnico Complementario de Evaluación (sic) de puesto de trabajo de fecha (sic) 12 de marzo de 2007. Por si fuera poco, en la misma fecha la administración laboral procede a dictar otro auto aclaratorio (folio 253) donde establece que se incurrió en -otro- error material por cuanto en la evaluación de puesto de trabajo los días 03/02/06 (sic), 15/03/06 (sic), 12/05/06 (sic), 08/06/06 (sic), 19/09/06 (sic) y 26/09/06 (sic), el T.S.U. Joan Nadales, no tuvo ninguna participación, y consecuencia dicho Auto forma parte del integra (sic) del Oficio No. 0689-07. Ello a nuestro modo de ver atenta contra la certeza y seguridad del acto impugnado y resulta grave que tales aclaratorias nunca le fueron notificadas a la justiciable y eso a nuestro modo de ver atenta contra el derecho a la defensa y el derecho a ser informado, así como al debido proceso administrativo que le asiste al administrado, pues tiene derecho a conocer con todo detalle y precisión las causas , motivaciones y la forma que condujeron a imponerle una acusación y sanción en su contra, viciando de nulidad absoluta el acto recurrido” (Subrayado propio del original).

Destacaron que “…el acto impugnado ha infringido los derechos fundamentales al debido proceso, en las vertientes a que se contraen cada uno de los numerales antes citados, a saber: el derecho a acceder a las pruebas, a disponer del tiempo adecuado para la defensa (ord. 1); el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable (ord. 3) y el derecho a la presunción de inocencia (Ord.2)”.

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado incurrió en violación del derecho a la presunción de inocencia, indicando que “El derecho constitucional a la presunción de inocencia, coloca en manos de la Administración la carga de demostrar los hechos que configuran el ilícito administrativo que pretende castigar, y la imputabilidad de tales hechos al sujeto pasivo del procedimiento o investigado (sic). Por lo tanto, no es el imputado el que tiene que efectuar la prueba negativa de no comisión del hecho imputado o de inexistencia de ese hecho, sino que es la Administración la que ha de probar las imputaciones que hace, ya que de lo contrario supondría instaurar el imperio de la arbitrariedad y privar de contención alguna a esa potestad administrativa que es la sancionadora”.

Solicitaron, medida cautelar de suspensión de efectos particulares contenido en la Certificación Médica Nº 0689-07 de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, por cuanto la resolución impugnada “…menoscaba derechos elementales de la recurrente y sus (sic) ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación”.

Agregaron que “…el señor ANTONIO ARMAS introdujo ante los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2007, demanda por Enfermedad Profesional contra las empresas ITALCAMBIO, C.A., 19 ASESORES GENERALES, C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO y DORADO ASESORAMIENTO GERENCIAL C.A., en la cual demanda el pago de DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 201.605.650,00). Por lo cual, si no fueren suspendidos los efectos del acto impugnado y eventualmente se obligase a las empresas recurrentes al pago de los daños materiales y morales demandados directamente y en relación con el acto que impugnamos, se le conculca a tales empresas una vez más el principio constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, así como su derecho a solo ser obligados mediante sentencia firme y ejecutoria. En resumen, exponiendo las recurrentes en nulidad a sufrir un perjuicio económico en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no susceptible de ser resarcido por el ex trabajador, haciendo ilusoria la ejecución del fallo del juicio de nulidad que estamos seguros en justo derecho. Todo lo cual abona la existencia a nuestro favor del periculum in mora y del periculum in damni, o peligro del daño…” (Negrillas y mayúsculas propias del original).

Por último, solicitaron “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de carácter laboral de efectos particulares que hemos impugnado a través de este recurso, y en consecuencia declare: PRIMERO: La nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 0689-07 de fecha 09 de mayo de 2007, emanada (sic) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (INPSASEL), según la cual se certifica, que el señor ANTONIO ARMAS GARCIA (sic), ya identificado, padece de Discopatia Lumbar L-4-L5 ocasionada por el trabajo y que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. SEGUNDO: Se declare la nulidad del Informe Técnico Complementario de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 12 de marzo de 2007, del cual se origina y nace el acto impugnado, (sic) y del cualquier otro acto relacionado con esta impugnación” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propio de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 6 de octubre de 2010, los Abogados Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez Montesinos, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Italcambio, C.A., y 19 Asesores Generales, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Promovieron, “…el mérito que arrojan los autos y las pruebas que ya cursan en este Juicio de nulidad a favor de la parte recurrente. Así como invocamos el mérito de cualquier probanza o alegato que emane de la recurrida o cualesquiera tercero en este proceso”.
Promovieron como prueba documental la historia clínica emanada del Centro Médico de Caracas en fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual pretenden demostrar “…la inexistencia de relación de causalidad y el falso supuesto en que incurre la providencia recurrida que determinó la supuesta incapacidad parcial y permanente. Así mismo, evidenciar y apuntalar que el señor ANTONIO ARMAS GARCÍA sufrió un accidente luego de finalizada y finiquitada la relación laboral, lógicamente en un lugar distinto a su puesto de trabajo, (…) y dicha documental por si misma derrumba los erróneos argumento de INPSASEL, pues no establece relación de causalidad alguna, tampoco circunstancias de modo y lugar, y deja claro el acontecimiento de hechos propios del ciudadano ANTONIO ARMAS GARCÍA varios meses después de fenecida la relación laboral” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios de la cita).

Asimismo, promovieron la prueba documental constituida por una constancia dictada por la empresa aseguradora ROYAL SUNNALLIANCE, por cuanto a su decir se evidencia la existencia de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad colectiva Nº 938-1000053 a favor del ciudadano Antonio Armas “…La anterior probanza tiene por finalidad demostrar la inexistencia de relación de causalidad y el falso supuesto en que incurre la providencia recurrida que determinó la supuesta incapacidad parcial y permanente” (Negrillas y subrayado propios de la cita).

Consignaron plantilla contentiva de la descripción de Funciones de Cargo del Departamento de Soporte Técnico, ejercido por el ciudadano Antonio Armas, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos y el adjunto a la Presidencia de Italcambio, C.A., indicando que “…La anterior probanza tiene por finalidad demostrar la inexistencia de relación de causalidad y el falso supuesto en que incurre la Providencia recurrida que determinó la supuesta incapacidad parcial y permanente” (Negrillas y resaltado propios de la cita).

Promovieron la prueba documental constituida por un informe de fecha 11 de septiembre de 2007, prescrito por la médica cirujano Ana Marlen Carrillo, quien realizó una evaluación de puesto de trabajo en el Departamento Técnico de Soporte de Italcambio, C.A., utilizando el método de evaluación LEST Y método NIOSH, en el entendido de que “…La anterior probanza tiene por finalidad demostrar la existencia de relación de causalidad y el falso supuesto en que incurre la Providencia recurrida que determinó la supuesta incapacidad parcial y permanente” (Negrillas y subrayado propios de la cita).

Igualmente, promovieron copia simple del expediente Nº AP21-S-2005-00599, del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el recurrente laboró en la empresa hasta el 5 de abril de 2005, “…La anterior probanza tiene por finalidad demostrar la existencia de relación de causalidad y el falso supuesto en que incurre la Providencia recurrida que determinó la supuesta incapacidad parcial y permanente” (Negrillas y resaltado propios de la cita).

Asimismo, promovieron copias simples del “…juicio por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales en el .juicio incoado el 10-06-2005 (sic) por el señor ANTONIO ARMAS GARCIA (sic) contra mis representadas, relativas al libelo de demanda, Sentencia firme ejecutoria, informe del experto contable y pagos de dichos beneficios por total de Bs. 108.040.613,39 hoy Bs.F. 108.040,61, más los honorarios del experto contable. Con ello se demuestra que el ex trabajador nunca alegó siquiera en forma marginal o referencial que padecía alguna dolencia, como tampoco nunca a lo largo de la existencia de la relación laboral manifestó sufrir síntoma alguno. La anterior probanza tiene por objeto demostrar la inexistencia de relación de causalidad y el falso supuesto en que incurre la Providencia recurrida que determinó la supuesta incapacidad parcial y permanente” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios de la cita).

Promovieron la prueba documental constituida por Dictamen de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), “Este dictamen se promueve de conformidad con lo permitido en la ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es tomado de la Página wed de INPSASEL y goza de presunción de veracidad en virtud de ser publicado por un Organismo público. La anterior probanza tiene por objeto demostrar la inexistencia de relación de causalidad y el falso supuesto en que incurre la Providencia recurrida que determinó la supuesta incapacidad parcial y permanente” (Mayúsculas propias de la cita).

Igualmente, promovieron prueba documental constituida por Informe Médico Laboral de fecha 4 de octubre de 2010, “A los fines de evidenciar una vez más que la actividad administrativa que realizó el quejoso ANTONIO ARMAS GARCÍA a lo sumo constituye un riesgo mínimo para la salud, dadas las condiciones y ambiente de trabajo. La anterior probanza tiene por finalidad demostrar la inexistencia de relación de causalidad y el falso supuesto en que incurre la Providencia o Certificación recurrida que determinó la supuesta incapacidad parcial y permanente del mencionado señor” (Negrillas y subrayado propios de la cita).

Asimismo, promovieron “…copia de certificación de movimiento migratorio del señor ANTONIO ARMAS, desde 01-01-1974 (sic) hasta 17-10-200 (sic), emanado del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). A los fines de demostrar que dicho señor una vez operado y corregida la dolencia, inmediatamente desde el año 2006 ha viajado fuera del país en largas distancias y, según dicha certificación, presuntamente no ha regresado al país hasta el 17-10-2008” (Negrillas y mayúsculas propios de la cita).

Promovieron como prueba testimonial la declaración de la Médica Cirujano Ocupacional Ana Marlen Carrillo, a fin de que ratifique el contenido y firma del informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de Soporte Técnico en la empresa Italcambio, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la declaración testimonial de la Médica Cirujano Ocupacional Ana Marlen Carrillo Contreras, como testigo experto, “…a los fines de ilustrar al Tribunal sobre las patologías de columna lumbo sacra, factores que inciden en el padecimiento, tratamientos utilizados quirúrgicos y de rehabilitación, criterios o presupuestos concurrentes mínimos definidos en la medicina ocupacional para determinar que una enfermedad es de origen ocupacional, la situación patológica que al parecer presenta el señor ANTONIO ARMAS GARCÍA según los hechos que constan en autos” (Negrillas y mayúsculas propios de la cita).
Asimismo, promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la declaración testimonial del Médico Cirujano Ocupacional, Alberto Enrique Waithe Grimaldo, a fin de que ratifique el contenido y firma del informe Médico Laboral consignado.

Igualmente, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la declaración testimonial del Médico Cirujano Ocupacional, Alberto Enrique Waithe Grimaldo, “…como testigo experto, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre las patologías de columna lumbo sacra, factores que inciden en el padecimiento, tratamientos utilizados quirúrgicos y de rehabilitación, criterios o presupuestos concurrentes mínimos definidos en la medicina ocupacional para determinar que una enfermedad es de origen ocupacional, la situación patológica que al parecer presenta el señor ANTONIO ARMAS GARCÍA según los hechos que constan en autos”. (Negrillas y mayúsculas propios de la cita).

Solicitaron, para la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “…A los fines de informar si en el expediente No. AP21-L-2007-0003558 cursan los originales o copia certificada de las documentales que hemos consignado en copia simple marcadas con letra K relativa a Historia Clínica del señor ANTONIO ARMAS GARCIA (sic), (…), relativa a informe de la empresa de Seguros Royal & Sunalliance, y se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de las referidas documentales” (Negrillas mayúsculas y subrayado propios de la cita).

Promovieron, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección de Medicina Ocupacional, a fin que informara sobre la existencia del Dictamen avalado y suscrito por la Doctora Aidyn Pereira, en su carácter de Directora de Medicina Ocupacional y al Licenciado Enrique Montenegro -no se indica la condición del mismo-, “…y se sirva remitir a este Tribunal copia certificada del referido Dictamen…”.

Igual que la promoción anterior, solicitaron al señalado Juzgado que oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección de Medicina Ocupacional, “…a los fines de que informen a este Juzgado si algún otro empleado del departamento de Soporte Técnico de Sistemas de ITALCAMBIO, C.A, distinto al sr. (sic) Antonio Armas García, ha acudido a ese Órgano laboral a consulta médica ocupacional motivado a Hernia Discal o Lumbociatalgia, y en caso de ser afirmativo, informen a este Tribunal el resultado y diagnostico de las evaluaciones y se remita copia certificada de ello. Las anteriores probanzas tienen por objeto demostrar la inexistencia de relación de causalidad y el falso supuesto en que incurre la Providencia recurrida que determinó la supuesta incapacidad parcial y permanente del señor ANTONIO ARMAS” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios de la cita).

Promovieron, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara “…al SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) (…) a los fines de que remita a este Juzgado el movimiento migratorio actualizado del ciudadano ANTONIO JOSE (sic) ARMAS, (…) a los fines de establecer si dicho señor se encuentra actualmente en el país o fuera de el (sic), y evidenciar las veces que el mentado señor inmediatamente luego de haber sido operado el 03-12-2005 (sic) y corregida la enfermedad, ha viajado largas distancias pudiendo realizar cualesquiera actividades distintas a las señaladas en la Providencia impugnada, y según lo cual, se presume que el señor ANTONIO JOSÉ ARMAS GARCÍA, no padece la discapacidad parcial y permanente que le fue Certificada por INPSASEL. El objeto de está (sic) prueba es demostrar y abonar la ilegalidad y el falso supuesto en que incurre dicha Certificación o Providencia” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios de la cita).

Indicaron que “Promovemos, experticia médica para la evaluación médica del señor ANTONIO ARMAS GARCÍA, a ser realizada por un médico neurocirujano, un médico Traumatólogo de Columna lumbo-sacra, y médico especialista en Medicina Ocupacional, cuyos exámenes y evaluación que se practiquen al señor ANTONIO ARMAS, determinen entre otras cosas. a) La existencia o no existencia de alguna malformación congénita o predisposición del paciente ANTONIO ARMAS GARCIA (sic) que hayan originado la discopatía lumbo-sacra. b) La existencia de factores personales del paciente ANTONIO ARMAS GARCIA (sic), como por ejemplo, en otros: edad, sobrepeso, alcohol, cigarrillo, práctica de deportes. c) La preexistencia o existencia de enfermedades comunes personales del paciente que pudieran agravarse con la exposición a algún ambiente de trabajo e influir en el padecimiento de Lumbociatalgia. d) Si efectivamente y luego de la rehabilitación y tratamiento, la intervención quirúrgica y reposo a que fue sometido el paciente, este padece o no padece de Incapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo. e) Si el paciente ANTONIO ARMAS GARCIA (sic) padece actualmente de alguna incapacidad distinta a la mencionada, es decir, una incapacidad porcentualmente menor a la alegada, o incapacidad temporal. Esta prueba tiene por objeto demostrar la ilegalidad y la falsedad en que incurre la Providencia impugnada Ello por cuanto el acto impugnado se basa en un Informe Medico emanado del Dr. Giuseppe Voso especialista que labora (ba) en el HOSPITAL ORTOPÉDICO INFANTIL DE CARACAS, que intervino quirúrgicamente el 03-12-2005 (sic) al paciente ANTONIO ARMAS, con lo cual se supone le fue corregida y desapareció la enfermedad que ahora dice padecer el señor ANTONIO ARMAS, y por cuanto con base en los informes médicos, el Órgano administrativo -INPSASEL- le imputó responsabilidad a la empresa recurrente, estableciendo falsamente que la discopatía lumbar y la incapacidad parcial y permanente son causa de la labor que desempeñó para nuestra representada” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios de la cita).

Por último, solicitaron que “…esta promoción de pruebas sean admitida (sic), evacuadas y tomadas en su justo valor y mérito en la sentencia definitiva para que se sirvan declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de carácter administrativo laboral de efectos particulares que hemos impugnado a través de este recurso…”(Mayúsculas propias de la cita).

-IV-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 14 de octubre de 2010, las Abogadas Loida Ojeda y Azory Rangel, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Antonio José Armas García, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Indicaron que, “En relación a las documentales promovidas con la letra `K´ contentiva de Historia Clínica emanada del Centro Médico de Caracas, por ser unas documentales emanadas de tercero ajeno al procedimiento, desconocemos (sic) impugnamos en su contenido y firma, por no ser oponibles a nuestro representado y por lo tanto carece de valor probatorio”.

Señalaron que, “En relación a las documentales promovida con la letra `L´ contentiva comunicación emanada de la Empresa ROYAL SUNALLIANCE, por ser unas documentales emanadas de tercero ajeno al procedimiento, desconocemos e impugnamos en su contenido y firma, por no ser oponibles a nuestro representado y por lo tanto carece de valor probatorio”.

Manifestaron que, “En relación a las documentales promovida con la letra `M´ contentiva de Funciones de cargo del Departamento de Soporte Técnico, emanada de la propia Gerencia de Recursos Humanos de una de las Empresas recurrentes en el presente juicio, por ser una documental que emana de una de las partes, desconocemos e impugnamos en su contenido y firma, por no ser oponibles a nuestro representado y por lo tanto carece de valor probatorio”.

Expusieron que, “En relación a las documentales promovida con la letra `D´ contentiva de Informe emanado de la Médico Cirujano Ana Marlen Carrillo Contreras de la Evaluación del puesto de Trabajo, por ser unas documentales emanadas de tercero ajeno al procedimiento, y que fue contratada por las Empresas recurrentes en el presente juicio, es que desconocemos e impugnamos en su contenido y firma, por no ser oponibles a nuestro representado y por lo tanto carece de valor probatorio”.

Señalaron que, “En relación a las documentales promovidas marcadas con las letras `F´ y `G´ respectivamente contentivas de copias simples de los juicios incoados por nuestro representado en contra de las Empresas recurrentes, debemos señalar al Tribunal que los mismos se encuentran terminados, y los mismos resultan irrelevantes para resolver el presente procedimiento”.

Indicaron que, “En relación a las documentales promovida con la letra `N´ contentiva de supuesta opinión emanada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), la desconocemos e impugnamos su contenido, ya que la misma no se encuentra firmada por persona alguna y por lo tanto no puede ser oponibles a nuestro representado y por lo tanto carece de valor probatorio” (Negrillas propias de la cita).

Relataron que, “En relación a las documentales promovida con la letra `Ñ´ contentiva de Informe Médico Laboral emanado del médico Alberto Enrique Waithe Grimaldo, sobre la certificación Nro. 0689-07 emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), por ser unas documentales emanadas de tercero ajeno al procedimiento, y que fue contratado por las Empresas recurrentes en el presente juicio, es que desconocemos e impugnamos en su contenido y firma, por no ser oponibles a nuestro representado y por lo tanto carece de valor probatorio”.

Expresaron que, “En relación a las documentales promovidas marcadas con la letra `0´ contentivas de copias simples emanadas del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAREN) sobre los movimientos migratorios de nuestro representado debemos señalar al Tribunal que los mismos resultan irrelevantes para resolver el presente procedimiento”.

Por último, señalaron en relación a la experticia médica promovida por los recurrentes que hacen formal oposición a la misma, en virtud de que el presente procedimiento es un Recurso de Nulidad contra una providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), que fue emitida una vez que fue evaluado nuestro representado y cumplidos todos los trámites para ello, por lo que no podía pretenderse que con una experticia médica se declarase la nulidad de un acto administrativo, por lo que hicieron formal oposición a la admisión de dicha prueba, por resultar irrelevante e impertinente para la resolución de la presente causa.

-V-
DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Se observa que la representación judicial de la parte querellante, hace valer el mérito favorable de los autos. Al respecto quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en Materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está en la obligado (sic) a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: `(…)´. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente (sic) emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
PRUEBA DOCUMENTAL
Se observa que lo promovido versa sobre documentales consignados en la oportunidad de presentar el referido escrito de medios probatorios, por lo que al respecto debe indicar este Tribunal que dicha probanzas constituyen medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas que reposan a los folios 67 al 77 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente judicial, por no ser impertinentes ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBA TESTIMONIAL
Se observa que la parte recurrente promueve testimoniales-expertos; este Tribunal admite dicha probanza cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte interesada traer sus testigos a las 10:00 am., 10:30 am., y 11:30., en el mismo orden en que fueron promovidos- del tercerp (sic) día de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes, este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite sólo aquellas referidas en los numerales 1º y 4º del capítulo III del escrito de promoción, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos que remita copia certificada de los recaudos que rielan insertos al expediente judicial AP21-L-2007-000355 específicamente de aquellos marcados con la letra `K´, contentiva de la Historia Clínica del ciudadano Antonio Armas García, (…), y de la identificada con letra `L´, concerniente al informe de la empresa de Seguros Royal & Sunalliance. Remisión que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Se insta a la parte recurrente a facilitar el traslado del Alguacil a la correspondiente Sede Judicial.
En cuanto a la prueba de informes señaladas en los numerales 2º y 3º del mencionado escrito, este tribunal constató que la representación judicial de la parte accionante pidió se oficiara al organismo recurrido para que remitiese al Tribunal copia certificada de un dictamen e información relacionada con diagnósticos médicos de otros empleados en caso de existir, por lo que en tal sentido, establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que `(…)´.
Se desprende de la trascripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.
A respecto cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociados gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a `entidades o personas jurídicas´ ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil”.
En el caso concreto, conforme a lo expuesto, considera este tribunal que la prueba de informes solicitada o promovida por la parte, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra quien se ejerce el presente recurso, a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.
PRUEBA EXPERTICIA MÉDICA
En cuanto a la experticia médica promovida este Tribunal, considera que la parte recurrente debió valerse de otras vías o medios de pruebas para demostrar lo pretendido, ya que en vista de la oposición efectuada por el tercero sobre la admisibilidad de esta probanza, debe forzosamente declararse inadmisible la experticia médica promovida, pues la presente experticia médica, en los términos en que fue promovida, se encuentra condicionada al consentimiento que exprese el trabajador, por virtud de su derecho establecido en el numeral el numeral (sic) 3ero del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: `(…)´, es por ello, que en razón que el tercero parte se opuso expresamente a la práctica de dicha experticia, este Tribunal se encuentra impedido de evacuar la referida probanza”. (Negrillas y resaltado propio de la Instancia)

-VI-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por los Abogados Humberto Gamboa León y Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de Italcambio, C.A., y 19 Asesores Generales, C.A., exponiendo lo siguiente:
Indicaron, que la decisión dictada por el Juzgado A quo “…constituye una evidente denegación de justicia, violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, es una obligación inexorable para el Juez garantizar el derecho a ser oído consagrado en el artículo 21 del mismo Texto Constitucional, siendo doctrina reiterada que en cuanto a las pruebas promovidas el Juez debe ser favorable a la admisión de las mismas, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva. En el caso particular de la experticia médica solicitada, debió el a quo esperar que fuese el propio tercero quien opusiese la presunta excepción contenida en el cardinal 3° del artículo 49 de la Constitución, o cualesquiera otra, pero no suplir de oficio tal excepción. Igual ocurre con relación a la prueba de Informes a INPSASEL, cuando decide que la prueba debió promoverse como exhibición, sabiendo que por costumbre los órganos de la administración pública no envían representantes a cumplir con los actos del proceso, quedando la defensa encomendada a los Procuradores y Fiscales del Ministerio Público. Así mismo, el Informe que deba rendir el órgano administrativo laboral sobre otros empleados del Dpto. Técnico de Soporte de Sistemas, es importante para desvirtuar la relación de causalidad. De tal manera, que el fallo interlocutorio no garantizó los derechos de la recurrente ni el equilibrio procesal”.

Alegaron, “…el principio doctrinario conocido como favor probationes y para ello citamos Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2008, Sent. N°. 537, caso Taller Pinto Center, C.A. (…). Entonces, tomando en cuenta que el derecho a la defensa y al debido proceso, son principios que garantizan al administrado justiciable el ejercicio de sus derechos, como lo son el derecho a ser oído y que sus argumentos, probanzas y excepciones sean debidamente analizados, garantiza la legalidad del proceso, la legalidad de las infracciones y protege la seguridad jurídica, en consecuencia valga citar lo siguiente: Los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, (…) y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ratificaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…el mérito de los elementos de convicción que emergen del escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, los anexos acompañados y todas las actas certificadas que conforman el expediente Nº 2008-305 remitido a esta Alzada”.

Por último, solicitaron se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de las señaladas pruebas.

-VII-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercido por los Abogados Humberto Gamboa León y Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

El artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

De conformidad con la norma supra transcrita, se desprende que el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Abogados Humberto Gamboa León y Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Italcambio, C.A., y 19 Asesores Generales, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y al respecto observa:

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2011, que cursa al folio veinticinco (25) del presente expediente, la Abogada Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Italcambio, C.A., y 19 Asesores Generales, C.A., manifestó su voluntad de desistir del presente del recurso de apelación en los siguientes términos: “…DESISTO de la apelación ejercida por mis representadas contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que inadmitió la prueba promovida de experticia médica solicitada en el Capítulo IV y la prueba de Informe al Instituto Nacional de Prevención en Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) solicitada en el Capítulo III, numerales 2º y 3º, en el juicio de nulidad absoluta que siguen mis representadas contra la Providencia Administrativa Nro. 0689-07 de fecha 09 de mayo de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (INPSASEL), la cual declara o Certifica la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo del señor ANTONIO JOSÉ ARMAS GARCIA (sic), (…). Tal desistimiento lo realizamos en aras de la economía procesal y evitar en lo posible el desgaste de la Jurisdicción. De una revisión del Expediente Nº 2008.305 del mentado Juzgado Superior Noveno podemos constatar que existen suficientes (sic) probatorios en este proceso para la procedencia de la nulidad solicitada. (…) Solicitamos cordialmente a la honorable Corte se sirva homologar el presente desistimiento” (Negrillas, mayúsculas y resaltado del original).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrillas propias de esta Instancia).

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En tal sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente que corre inserto a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente judicial, poder especial otorgado por el ciudadano Carlos Rafael Dorado Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.967.434, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio Italcambio, C.A., a la Abogada Lorena Lemos Franklin, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 21, Tomo 29, en el cual consta lo siguiente: “…confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere (…), para que en nombre de mi representada actuando conjunta o separadamente, sostenga los derechos, acciones e intereses que tenga o pueda tener mi representada, en virtud de lo cual podrán intentar y contestar demandas, reconvenciones y solicitudes, bien sean Civiles, Mercantiles, Administrativas o Laborales, hacer oposiciones, oponer y contestar excepciones, darse por citados, o notificados, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, intentar recursos bien sean ordinarios o extraordinarios en todas las instancias y grados del proceso, promover y hacer evacuar toda clase de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, solicitar y promover posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, convenir, transigir, conciliar y desistir del proceso o procedimiento, recibir cantidades de dinero en nombre de mi representada y otorgar recibo o finiquito correspondiente, hacer proposiciones en remate, de contado o a plazo y caucionarlas o afianzarlas debidamente conforme a la Ley” (Negrillas propias de esta Instancia).

Igualmente, corre inserto a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente judicial, poder especial otorgado por la ciudadana Doris Cabezas Santos, titular de la cédula de identidad Nº 3.183.761, actuando con el carácter de Directora Gerente de la Sociedad de Comercio 19 Asesores Generales, C.A., a la Abogada Lorena Lemos Franklin, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 14, Tomo 40, en el cual consta lo siguiente: “…confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere (…), para que en nombre de mi representada actuando conjunta o separadamente, sostenga los derechos, acciones e intereses que tenga o pueda tener mi representada, en virtud de lo cual podrán intentar y contestar demandas, reconvenciones y solicitudes, bien sean Civiles, Mercantiles, Administrativas o Laborales, hacer oposiciones, oponer y contestar excepciones, darse por citados, o notificados, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, intentar recursos bien sean ordinarios o extraordinarios en todas las instancias y grados del proceso, intentar recurso de Amparo Constitucional, de revisión Constitucional, de Control de legalidad, de Revocatoria por contrario imperio, recurso de Queja, promover y hacer evacuar toda clase de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, solicitar y promover posiciones juradas y absolverlas en nombre de mi representada, así como designar personas apropiadas y de confianza para absolver dichas posiciones, convenir, transigir, conciliar y desistir del proceso o procedimiento, recibir cantidades de dinero en nombre de mi representada y otorgar recibo o finiquito correspondiente, hacer proposiciones en remate, de contado o a plazo y caucionarlas o afianzarlas debidamente conforme a la Ley” (Negrillas propias de esta Instancia).

Ello así, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lorena Lemos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las sociedades mercantiles Italcambio, C.A., y 19 Asesores Generales, C.A., contra el auto de fecha 15 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Humberto Gamboa León y Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles ITALCAMBIO, C.A., y 19 ASESORES GENERALES, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0689-07 de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, mediante el cual certificó la discapacidad parcial y permanente para el trabajo del ciudadano Antonio José Armas García.

2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2011-000649
ES/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.