JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000794

En fecha 1 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0871-2011 de fecha 21 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.811, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EFRÉN JOSÉ MELÉNDEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.498.420, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2011, por la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2011, vencido como se encontró el lapso fijado en el auto de fecha 6 de julio de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 6 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de julio de 2011. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Efrén José Meléndez Bastardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó que, “…por un lapso de treinta (30) años mi asistido se desempeñó como Profesor con categoría de Docente VI, en diferentes planteles adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, desde 01 del mes de diciembre de 1979, fecha de ingreso hasta el día 01 de septiembre de 2005, en el cual aparece en Resolución Nro. 05-01-01, de fecha 15 agosto de 2005, donde el ciudadano Ministro de Educación y Deportes, (…) RESUELVE, conceder la jubilación, (…) a partir del 01 de Octubre de 2005” (Negrillas y mayúsculas del original).

Alegó que, “Es importante señalar que mi poderdante, recibe la Resolución No. 05-01-01 (sic), de fecha 15 agosto de 2005, con una pensión de jubilación quincenal de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.199,36); MÁS BONO DE ASISTENCIA AL JUBILADO DE CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (128,00); PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL TRESCIENTOS VEITISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.327,36) mensual, REPRESENTANDO EL 94% DE SU SUELDO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató que, “Después de esperar un (sic) cinco (05) años, y veinticuatro (24) días, EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, decide pagarle las Prestaciones Sociales, para la cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían; todo ello con base en los cálculos que el ente querellado consideraba le correspondía con motivo de la terminación laboral que le unía a ese Ministerio; señalando en ellas los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales del Personal Docente, incorpora en dichas planillas de liquidación, en los cuales se observa que los cálculos en cuestión fueron efectuados sin fecha de elaboración desde el 01 de diciembre de 1979 al 13 de febrero de 1.995 (sic), siendo desde ese momento, cuando comienza el calculo (sic) con la fecha de elaboración hasta el mes de agosto de 2005” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso que, “En fecha 25 de septiembre de 2010, EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le entrega a mi poderdante un cheque No. 00643221, de fecha 09 de Agosto de 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES Cts. (Bs. F. 51.441,93): y su correspondiente voucbe (sic), cantidad esta que según EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, es el pago neto de sus prestaciones sociales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “…mi patrocinante tiene una diferencia notable entre lo recibido y lo que realmente se le adeuda…”, con relación a los “resultados del régimen anterior (18/06/1997 (sic))”, señaló los montos que consideró le debieron haber cancelado con respecto a la “Indemnización por Antigüedad: 1.344,61; Intereses Fideicomisos Acumulados: 154,86; Compensación Transferencia: 425,48; Adelanto PS 0,00; Subtotal a Liquidar: 1.924,94; Intereses Adicionales: 12.345,42; TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR: 16.195,30; DEDUCCIONES: Anticipo Art. (sic) 668 LOT 150.000,00. Igualmente manifestó con relación a los “RESULTADOS NUEVO RÉGIMEN (DEL 19/06/97 (sic))” los montos que a su entender le debieron cancelar, incluyendo las deducciones por concepto de “Indemnización por Antigüedad 25.895,42; Intereses Adicionales 19.148,07; Adelanto de Fideicomiso 1869, 58; Anticipo 150.000,00; TOTAL NUEVO RÉGIMEN 46.913.07. TOTAL P.S. (sic) 63.108,37. MONTO CALCULADO 63.108,37. MONTO RECIBIDO. 51.441,93. DIFERENCIA A RECLAMAR 11.666,44” (Mayúsculas y negrillas del original).

Consideró que, “Si comparamos las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales elaboradas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, tal como se evidencia en las planillas elaboradas con mis propios cálculos, tomando como base la metodología señalada por los dispositivos jurídicos en (sic) que el Banco Central de Venezuela utiliza para realizar los cálculos respectivos, (…) y al confrontarlas con las elaboradas por e1 Ministerio, se determinó que los pagos que hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda esa diferencia de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 44/100 (Bs. 11.666,44) (Negrillas y Mayúsculas del original).

Esgrimió que, “Mi poderdante solicita también, se tome en cuenta la presente situación: Para el año de 1993, por razones estrictamente personales se vio en la necesidad de renunciar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN). Un año después decide reingresar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, iniciando de nuevo la temporalidad legal de su desempeño laboral, sin embargo el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS le señaló en forma verbal a mi patrocinante que existía un cheque elaborado, por concepto de pago de los pasivos laborales, generados desde su ingreso al sistema (1979), hasta el momento de la renuncia (1993) y que el mismo fue anulado y en la actualidad desconocemos si formó parte o no (cheque anulado) de la masa patrimonial objeto de cálculo” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Consideró que, “las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo en especial lo relacionado al Régimen Anterior por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por lo cual, a los fines de una justa corrección fundamentada en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito ante este tribunal, que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Igualmente, señaló que, “La Administración le adeuda a la querellante por conceptos moratorios desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de Agosto de 2010, fecha ultima en que mi poderdante recibe su cheque por concepto de prestaciones”.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Se ordene pagar al Ciudadano EFRÉN JOSÉ MELÉNDEZ BASTARDO, ya identificado, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 44/100 (Bs. 11.666,44), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se ordene una averiguación, con el objeto de determinar si efectivamente el cheque generado y anulado por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, a raíz de la renuncia, formó parte de la base de cálculo y de no ser así; en forma respetuosa le solicito a este digno tribunal ordene la incorporación del monto dejado de percibir y se le asigne a la diferencia por concepto de recalculo de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se ordene el pago de los intereses moratorios por retardo de la liquidación oportuna de la Prestaciones Sociales desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de Agosto de 2010, fecha última en que mi poderdante recibe su cheque por concepto de prestaciones. Para ello solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de las diferencias de las prestaciones sociales, originadas por un supuesto error en los cálculos contenidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, efectuada por el ente demando, generada por la omisión de la inclusión del tiempo de servicio prestado por el jubilado en el lapso comprendido desde el 01 de diciembre de 1979, fecha de ingreso, hasta el 03 de febrero de 1992, fecha en la cual renunció al Ministerio de Educación; y de los intereses moratorios generados por el retardo de la Liquidación Oportuna de las Prestaciones Sociales.
La representación judicial del Ministerio al momento de dar contestación a la querella negó, rechazó y contradijo que su patrocinado éste obligado a pagarle las cantidades de dinero exigidas por la parte querellante, asimismo contradijo el tiempo de servicio estipulado por el querellante en virtud que presto (sic) servicios durante un período de 26 años y no como indica -30 años-
Ahora bien en cuanto a la solicitud de inclusión del tiempo de servicio desde el 01 de diciembre de 1979 hasta el 03 de febrero de 1992, debe precisar esta Juzgadora que ambas partes están contestes que el ingreso del hoy querellante al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) fue en fecha 01 de diciembre de 1979, que en fecha 03 de febrero de 1992, renunció, pero reingresa al Ministerio en fecha 16 de febrero de 1994, según ‘Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales’, que riela al folio 18.
En relación a este punto, la parte recurrida al momento de dar contestación adujo que ‘solicito información a la Dirección General de Recursos Humanos [a los fines de verificar si fueron cancelados los pasivos laborales desde el año 1979 hasta 1992] que es la dependencia encargada de administrar el personal de realizar los cálculos de prestaciones sociales y verificar los mismos y una vez obtenida la respuesta esta representación consignará ante este órgano jurisdiccional la respuesta suministrada en su debida oportunidad’.
Pero es el caso, que la representación judicial del Ministerio a pesar de lo plasmado en la contestación de la presente querella, y de haber solicitado en la audiencia preliminar la apertura del lapso para promover pruebas, no ejerció actividad probatoria, a pesar de haber reconocido en la contestación las diligencias que practicó para la obtención de informe sobre las prestaciones sociales generadas en el lapso comprendido desde el año 1979 hasta el 1992, asimismo no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos algún documento que demostrara el cumplimiento de la obligación, por parte de la Administración.
Ante tal circunstancia este Órgano Jurisdiccional requirió a través de un auto para mejor proveer documentos necesarios ( por lo menos la Planilla de Liquidación del pago de las prestaciones sociales, correspondientes al primer período -1979-1992) para resolver con mayor convencimiento la presente causa en los siguientes términos ‘se solicitó información al Ministro del Poder Popular para la Educación, si efectivamente se cancelaron las prestaciones sociales causadas al trabajador desde el año 1979 hasta su renuncia el año 1993, ya que no se desprende del presente expediente prueba fehaciente que demostraran que las prestaciones sociales causadas al hoy querellante, en ese período fueron efectivamente canceladas’, sin embargo el ente querellado no consignó algún documento que demostrara la cancelación de las prestaciones sociales causadas al trabajador desde el año 1979 hasta su renuncia.
Ahora bien, al analizar los datos contenidos en la Planilla de Liquidación se observa que el ente tomó como fecha de inicio para el cálculo de las prestaciones sociales el día 16 de febrero de 1994, año en el cual reingresó a la Administración hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en que el hoy querellante fue jubilado.
Visto que la Administración no demostró el pago del lapso (01 de diciembre de 1979 hasta 03 de febrero de 1992) que lo liberará de cualquier condenatoria debe forzosamente acordarse el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de diciembre de 1979 hasta el 02 de febrero de 1992, en consecuencia se ordena el recálculo de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Así se decide.
Solicita el querellante del pago de los intereses moratorios generados desde 01 de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilado hasta el 25 de agosto de 2010, fecha en la cual su poderdante recibe el efectivo pago de sus prestaciones, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
‘…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…’.
Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral y la fecha del efectivo pago, y en base a las pruebas cursantes en autos. Se evidencia de autos que el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de acto jubilatorio, en fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005) momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución, con relación a la fecha del efectivo pago el querellante indicó que recibió cheque por concepto de prestaciones sociales el día Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Diez (2010), en virtud de un aviso oficial publicado en el periódico Últimas Noticias, el día 23 de agosto de Dos Mil Diez (2010) (al folio 40) mediante el cual se informa que el ciudadano Efrén José Meléndez Bastardo, que debía retirar el cheque por prestaciones sociales, siendo el mismo retirado por el querellante en fecha Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Diez (2010), en virtud de ello, se tomará ésta como fecha del efectivo pago el día.
Así pues, queda demostrado que la Administración Publica (sic) no canceló de manera inmediata al querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales sino después de transcurrido un lapso de 4 años, 11 meses y 20 días.
Por otra parte se observa que no consta en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló en esa oportunidad ni en otra los intereses moratorios.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordarlos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante (recálculo del régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) causados, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de septiembre de 2005), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (25 de agosto de 2010).
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de recálculo de las prestaciones sociales en virtud de la inclusión del período 01 de diciembre de 1979 hasta el 03 de febrero de 1992 e intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso Joel Noel Escalona Vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes) Así se declara.
En virtud de lo anterior este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada Natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 25 de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de julio de 2011; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.
Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
'Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.…omissis…’ (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado y corchetes de este fallo).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Ministerio recurrido, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la recurrida, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido. Así se decide.

En tal sentido, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del Ministerio recurrido estimadas por el A quo en su decisión, fueron “el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de diciembre de 1979 hasta el 03 de febrero de 1992…” en virtud de que, de acuerdo con el Juzgado de instancia “…la administración no demostró el pagó del lapso (01 de diciembre de 1979 hasta el 03 de febrero de 1992) que lo liberaría de cualquier condenatoria…”, razón por la cual fue condenado el Ministerio del Poder Popular para la Educación al “recálculo de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, (…) en virtud de la inclusión del periodo 01 de diciembre de 1979 hasta el 03 de febrero de 1992”, así como también acordó el pago de los intereses generados por la mora en el pago por concepto de prestaciones sociales “…causados, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de septiembre de 2005), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (25 de agosto de 2010)”.

En este sentido luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa en el escrito recursivo del recurrente el cual corre inserto del folio uno (1) al folio nueve (9), así como su reforma que corre inserta del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52), que señaló como fecha de ingresó al Ministerio recurrido el “01 del mes de diciembre de 1979”, y que “para el año 1993, por razones estrictamente personales se vio en la necesidad de renunciar…”, en este sentido se le indicó que “dicho período desde su ingresó 01 de diciembre de 1979 hasta el 03 de febrero de 1992, es decir 13 años, sin que este periodo se haya considerado para el cálculo de las actuales prestaciones, ocasionando un daño patrimonial en los pasivos laborales”.

A este respecto considera relevante esta Corte evidenciar que de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del recurrente, la cual riela al folio diez y ocho (18) del expediente judicial, la fecha tomada como inicio para el cálculo por el Ministerio recurrido fue el 16 de febrero de 1994, aun cuando el recurrido fue conteste al señalar en su escrito de contestación al recurso el cual riela del folio sesenta y seis (66) al folio setenta y dos (72) del expediente, que “el ciudadano EFREN (sic) JOSE (sic) MELENDEZ (sic), ingresó al Ministerio que represento en la fecha indicada pero en el año 1993 presento su carta de renuncia la cual fue aceptada y reingresó nuevamente después de un año reingreso al Ministerio, en tal sentido y en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad…”.

Estima esta Corte, luego de la revisión de la totalidad del expediente judicial, que el recurrido no consignó prueba alguna que permita demostrar que efectivamente fue llevado a cabo el pagó de las prestaciones sociales causadas al recurrente desde el 1 de diciembre de 1979, hasta su renuncia en fecha 03 de febrero de 1992, razón por la cual esta Corte estima procedente la solicitud del recurrente y ORDENA el recálculo del mismo, en virtud de la inclusión del precitado periodo, tal como lo determinó el A quo. Así se decide.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales del recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado A quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata, conforme a la tasa prevista en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ORDENA el pago de los intereses moratorios antes descritos de conformidad con la Ley, desde el 1 de septiembre de 2005, fecha de egreso de la Administración en virtud del beneficio de jubilación otorgado de acuerdo a Resolución Nro. 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005, el cual corre insertó del folio catorce (14) al folio diez y seis (16) del expediente, hasta el 25 de agosto de 2010, fecha en que fueron pagadas sus prestaciones sociales.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en nombre del ente recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EFRÉN JOSE MELENDEZ BASTARDO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




AP42-R-2011-000794
ES/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,