JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000807
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1791-2011, de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.851 y 60.006 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el número 30, folios 47 al 76 vto, contra la Providencia Administrativa Nro. 313-08, de fecha 29 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Francisco Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 4.284.267.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto.
En fecha 7 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 1 de agosto de 2011, vencido como se encontró el lapso fijado en el auto de fecha 7 de julio de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 7 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 28 de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de julio de 2011. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de febrero de 2009, los Abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, contra la Providencia Administrativa Nro. 313-08, de fecha 29 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Sede Acarigua, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “El objeto del presente RECURSO DE NULIDAD, lo constituye la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 313-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua, (…) de fecha VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2008; acompañada de notificación, de dicha Inspectoría del Trabajo, de fecha 06 de Agosto de 2008, la cual declara CON LUGAR, la SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el Ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO HERNANDEZ (sic), en contra de nuestra representada ante lo cual, se le cercenó su derecho a la defensa y correlativo debido proceso al no analizar la Inspectora del Trabajo, las defensas de fondo alegadas, sino cuestiones de forma, análisis y valoración de esta última que conllevó a una actuación, que atenta contra el espíritu, propósito y razón de la ley, por cuanto el acto que hoy se recurre esta (sic) viciado de falso supuesto” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunciaron, “…la Ilegalidad del prenombrado Acto por la Violación directa de la Ley, se preceptúa en los ARTÍCULOS 12, NUMERAL 4º y 5º DEL ARTÍCULO 243, ARTICULO (sic) 429 y 444 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LOS ARTICULOS (sic) 25 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Relataron que, “…de la realización de los actos contentivos en el presente expediente, se puede observar que en fecha TREINTA (30) DE MAYO DE 2008, SIENDO LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN AL PROCEDIMIENTO, nuestra representada OPUSO EN SU CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES EL CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA A LA PARTE SOLICITANTE, PARA LO CUAL A TENOR DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, el solicitante debió manifestar formalmente si reconocía o lo negaba dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se ha producido dicha oposición, siendo que en este caso, se produjo en la oportunidad de la contestación del procedimiento, el solicitante debió entonces reconocerlo o desconocerlo en la oportunidad legal correspondiente, es decir, hasta el día VIERNES 06-06-2008 (sic), haciéndolo extemporáneamente tardío, el día 12-06-2008 (sic), lo cual tiene como consecuencia jurídica el reconocimiento de dicho instrumento, por parte del solicitante” (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron que, “…tal y como se evidencia de las actas contentivas del expediente, nuestra representada presentó ESCRITO DE IMPUGNACION (sic) DE COPIAS, el cual se refiere a la impugnación de las copias simples consignadas por la parte solicitante en la oportunidad de promoción de pruebas, para lo cual el ARTICULO (sic) 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala entre otras cosas ‘…Las copias de esta especie producidas en cualquier oportunidad NO TENDRÁN NINGÚN VALOR PROBATORIO, si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podría solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella...’. Con respecto a la impugnación de copias el solicitante no realizó ningún acto para servirse de ella, no solicito (sic) su cotejo con el original ni consignó copia certificada de las prenombradas copias” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron que, “…la PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA N° 313-08, (…) violó flagrantemente los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales expresamente establecidos en la ley” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron que, “…al no poder identificarse en el texto que trata de las consideraciones para decidir de la decisión (…), procederemos a denunciar que tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente de marras, quienes recurren realizamos una serie de alegatos y defensas, (oposición de contrato de trabajo para una obra determinada e impugnación de copias promovidas por el accionante), a favor de nuestra representada por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no realizó pronunciamiento alguno a la hora de dictar su Providencia Administrativa, sobre la totalidad de los alegatos delatados por la representación patronal, situación ésta (sic) que es violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).
Apuntaron que, “…mal puede mencionar la Inspectora del Trabajo, que las partes celebraron tres contratos de trabajo promovidos por la accionada y por el accionante cuando en realidad como accionada lo que promovimos fue un (1) contrato de trabajo para una obra determinada, lo cual se evidencia de lo trascrito (sic) igualmente por ella; al inicio de su exposición…” (Negrillas del original).
Consideraron que, “…la Providencia recurrida, tuvo como ciertos hechos que no fueron comprobados por la parte solicitante pues la Inspectora del Trabajo, profirió su pronunciamiento sobre el desconocimiento en su contenido del contrato, siendo que fue opuesto en su contenido firma y huella al solicitante en la contestación del procedimiento y el mismo fue desconocido por él extemporáneamente tardío, lo cual debió arrojar como consecuencias jurídicas que dicho contrato quedara plenamente reconocido por el solicitante; cosa esta que no hizo y aun así la Inspectora del Trabajo, lo valoró violando flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas del original).
Destacaron que, “Visto todo lo trascendentemente expresado y delatado, los argumentos de hecho y derechos presentados por nuestra representada, en cuanto a la oposición en su contenido, firma y huellas dactilares, del contrato de obra determinada, fue obviado pronunciamiento a este respecto, por parte de la Inspectora del Trabajo, al momento de valorar las pruebas y consecuencialmente en las consideraciones para decidir el presente caso, lo cual incidió en forma determinante en las resultas del mismo; violando con ello el Artículo 243 ordinal 4º y 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Inspectora incurrió en la incongruencia del fallo al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado por nuestra representada”.
Afirmaron que, “…se observa el análisis y la valoración de las pruebas aportadas por el solicitante que sirvieron de fundamento a la Inspectora del Trabajo, para lograr su decisión, pues bien, esos medios probatorios son los que se refieren a los supuestos contratos de trabajo, consignados por el solicitante en copias en la oportunidad de la promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente impugnados por nuestra representación legal y que NO TIENEN NINGUN (sic) TIPO (sic) VALOR PROBATORIO, por cuanto la parte accionante no realizó acto alguno capaz de lograr servirse de las copias promovidas por ella, vale decir, que no solicito (sic) cotejo, ni consignó copias certificadas; aunado a que la Ciudadana Inspectora del Trabajo, no se pronunció sobre el escrito de impugnación de las copias, con lo cual distorsionó el alcance de las disposiciones legales, específicamente la establecida en el Articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que insistimos repetimos, el acto esta (sic) viciado de falso supuesto” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisaron que, “la Inspectora al valorar los contratos objeto de impugnación, resulta incompetente para calificar los contratos de los trabajadores como a tiempo indeterminado, estando a su vez nuevamente incursa en vicio de falso supuesto, en contradicción en la motivación, puesto que se debe aclarar que con relación a que la Inspectora califique dichos contratos como indeterminados, consideramos que tal presupuesto no fue debidamente demostrado como para que la Inspectora del Trabajo llegara a esa conclusión, por el contrario, se evidencia de las actas procesales que el contrato suscrito, demuestra al Juzgador que era por obra determinada y no a tiempo indeterminado, mas (sic) aún; cuando la misma hace mención a que las estipulaciones del contrato suscrito por las partes, bien determinan que su voluntad ha sido someterse a un contrato por obra determinada, sin embargo se permitió concatenarlos con los demás medios probatorios, promovidos por el solicitante, los cuales son evidentemente inexistentes por las violaciones anteriormente referidas y denunciadas mediante este recurso”.
Esgrimieron que, “…mal pudo la Inspectora del Trabajo, de manera errada calificar unos contratos a indeterminados basándose en una interpretación errada de los supuestos contemplados en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual genera que el acto administrativo se vicie de falso supuesto, no procedente en el caso subiudice; amén de que los supuestos contratos consignados por el solicitante fueron presentados en copias simples, las cuales en su oportunidad procesal fueron impugnadas, razón por la cual son considerados inexistentes en lo que se refiere al valor de las probanzas”.
Sostuvieron que, “En el caso de marras, se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto que la administración fundamenta el acto en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, ya que, existe una relación contractual para una obra determinada zafra 2007/2008, por lo que la Inspectora del Trabajo, no puede subvertir la voluntad de las partes reflejada en el contrato”.
Alegaron que, “…DE NO EXISTIR UN RAZONAMIENTO O MOTIVACIÓN SOBRE LA FORMA COMO EL OPERADOR DE JUSTICIA ANALIZO (sic) Y VALORO (sic) LA PRUEBA, SE LE ESTARÍA VIOLENTANDO AL ADMINISTRADO (PATRONO), EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTA EN EL ARTICULO (sic) 26 EIUSDEN, PUES ES GARANTÍA DE TODOS LOS CIUDADANOS CONOCER EL FUNDAMENTO O MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES PROFERIDAS POR LOS OUE ADMINISTRAN JUSTICIA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacaron que, “…siendo la prueba fundamental de nuestra representada el contrato de trabajo para una Obra Determinada, celebrado entre ambas partes, para demostrar que no existió un despido injustificado, sino por el contrario una culminación del mismo, por su vencimiento natural, no ocurriendo prorroga (sic) alguna que de (sic) nacimiento a uno nuevo, y dada la falsa valoración por parte de la Inspectora del Trabajo, en su Providencia Administrativa, ya que, los contratos que ella alude fueron e impugnada el día 11 de Junio del 2008, como se explicó anteriormente, por lo que se hace necesario demandar como efecto demandamos la nulidad del acto administrativo N0 (sic) 313-08 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa. Conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con la solicitud de una medida Precautelativa de suspensión de los efectos producidos por el mismo, los cuales ocasionan gravamen irreparable para nuestra representada…”.
Con respecto a los vicios de nulidad que presuntamente detenta el acto administrativo señalaron que, “La decisión emanada de la Inspectora del Trabajo, DECLARANDO CON LUGAR el REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, presenta serios vicios que lo invalidan y hacen nulo de pleno derecho, por haber transgredido con su dictamen disposiciones expresas de nuestro ordenamiento positivo, violentando de esta manera las fuentes del principio de la legalidad administrativa, de acuerdo a las cuales todo acto administrativo debe ajustarse a las reglas generales preestablecidas, sean estas dictadas por autoridades de superior jerarquía o por el mismo órgano que emite el acto…” (Mayúsculas, y negrillas del original).
Expusieron que, “…la Ciudadana Inspectora en su decisión violentó los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, numerales 4° y 5° del artículo 243, Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que de conformidad con el artículo 244 del mencionado Código, hace nula tal Providencia”.
Manifestaron que, “…de un análisis de la providencia, nos lleva a la conclusión y nos sirve para solicitar la nulidad del acto descrito, la falta de motivación al momento de valorar el CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, la declaración conteste dada por los TESTIGOS, ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DEL TRABAJO, la cual se expresa por si sola, describiendo la culminación de la ZAFRA 2007- 2008 (sic), y de la que se desprende que el mismo no fue despedido, ni trasladado, ni desmejorado de sus condiciones del trabajo, siendo lo ocurrido que el prenombrado contrato de obra determinada feneció, como ya dijimos, naturalmente; incurriendo particularmente en la prenombrada Inspección en un vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas; así como también en la OPOSICION (sic) EN SU CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES EL CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA e IMPUGNACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES en tiempo útil según se desprende de certificación de días de despacho expedida por la Inspectoría de Trabajo de igual forma promovida por el accionante; no habiendo el solicitante promovido ni evacuado la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de los documentos anteriormente mencionados, ni haber insistido en las referidas documentales, pruebas fundamentales de la Providencia Administrativa aquí atacada; y que con tal inmotivación nos lleva a la violación de disposiciones constitucionales y legales, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a ser oído establecido en el artículo Artículo (sic) 49 de nuestra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos señalaron que, “…por lo innumerables vicios denunciados, (…) es por lo que pedimos muy respetuosamente se sirva decretar medida provisional, en la cual suspenda los efectos de la providencia administrativa 313-08, de fecha 29/07/2008 (sic), que declaró con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos al ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO HERNANDEZ (sic)…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron, “…la Nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, de la Providencia Administrativa No. 313-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, perteneciente a la Coordinación de los Llanos Occidentales del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de Julio de 2008, dictado por la Inspector Jefe (E) Rosxander Rojas. Mientras se resuelva la Nulidad, solicitamos se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes términos:
“Determinada la competencia para entrar a conocer y decidir el presente asunto, este Tribunal debe pronunciarse como punto previo con relación al alegato esgrimido por el ciudadano ciudadano (sic) José Francisco Hernández, asistido por el ciudadano Ender Ademar Masacareño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.277, al indicar que la presente acción fue interpuesta ‘…fuera del lapso, es decir de manera extemporánea’, excediendo el lapso de seis (06) meses para solicitar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este punto, es importante resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así las cosas, el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 313-08, de fecha 29 de julio de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Francisco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.284.267, dictado por la Inspectoría del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa
Ahora bien, este Juzgado Superior de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar y específicamente la Providencia Administrativa impugnada, observa que efectivamente el acto administrativo recurrido es de fecha 29 de julio de 2008, decisión que es inapelable de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto agotó la vía administrativa.
Dicha Providencia Administrativa de fecha 29 de julio de 2008 fue notificada al trabajador José Hernández y al representante legal de la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A. en fecha 06 de agosto de 2008, tal como consta a los folios 132 y 133 de los antecedentes administrativos.
Por lo tanto, este Juzgado Superior estima que el acto administrativo a que se contrae el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se materializó en fecha 06 de agosto de 2009, oportunidad a partir de la cual se hace exigible el cómputo de los seis (06) meses de que disponía la parte recurrente para interponer su pretensión anulatoria, razón por la cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable rationae temporis- pues era la normativa aplicable para el momento en que fue interpuesto el recurso, que establece lo siguiente:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por ratione temporis contempla que:
‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.
Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales generalmente de orden público- que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así, tenemos que el lapso de seis (06) meses para interponer la pretensión anulatoria contra actos administrativos de efectos particulares previsto en materia contencioso administrativa, es un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad tiene lugar el 06 de agosto del 2008, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, notificó a las partes interesadas según se evidencia a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de los antecedentes administrativos, y específicamente a la hoy parte actora en la aludida fecha en la persona de la ciudadana Eiling Filardo, conforme se lee, quien actúa como apoderada judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. conforme a los documentos cursante en autos (folio 30 del expediente principal).
Siendo así, al ser interpuesta la presente acción en fecha 26 de febrero del 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL) (folio 1), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de seis (06) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, y que la misma es de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto los ciudadanos Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Central Azucarero de Portuguesa”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, estima esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2010, según se evidencia del folio ciento cincuenta y tres (153), del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.
-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 28 de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de julio de 2011; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 313-08, de fecha 29 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Francisco Hernández.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. N° AP42-R-2011-000807
ES//
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría,
|