JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000946

En fecha 03 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ILSE COVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.457.026, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.968, actuando en su propio nombre y representación, contra “…las decisiones del 07 de junio de 2011 y del 26 de julio de 2011…”, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ordenando el primero de los mencionados la notificación de las partes a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio; y negando el segundo, el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el referido auto de fecha 07 de junio de 2011; en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la Resolución Nº 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo.

En fecha 04 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consignase copia certificada de las actuaciones pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en atención a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte recurrente actuando en su propio nombre y representación, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia a la cual anexó copias certificadas de las decisiones contra las cuales recurre de hecho.

En fecha 20 de septiembre de 2011, transcurrido el lapso establecido en el auto fecha 04 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente recurso de hecho.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 03 de agosto de 2011, la ciudadana Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de hecho, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…El 28 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte emitió sentencia en la causa llevada en el expediente N° 6205, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 29-96 emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo. En dicha sentencia se ordenó la demolición total de una construcción de dos plantas que ocupa el retiro de fondo y parte de los retiros laterales del inmueble distinguido con el N° 1.130 (sic), colindante por el Este con mi inmueble. Esta sentencia quedó definitivamente firme por sentencia de fecha 03 de mayo de 2005 emitida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.

Que, “…hasta la presente fecha la mencionada Alcaldía no ha realizado la demolición de la ilegal construcción ordenada en dicha sentencia que está definitivamente firme, a pesar de haber sido notificados de las sentencias y de haberle otorgado el Tribunal, de conformidad con la ley, plazos para la ejecución voluntaria y forzosa de dicha sentencia…”.

Indicó, que “…Visto el incumplimiento de la orden de demolición de la ilegal construcción por la referida Alcaldía, el 28 de marzo comencé a solicitarle a la nueva Juez del mencionado que oficiara a varios entes públicos a fin de que prestaran su colaboración para efectuar la demolición ordenada en la mencionada sentencia. El 07 de junio de 2011, la Juez emitió decisión en la cual me negó lo tantas veces solicitado alegando que la demolición sólo debe hacerla la Alcaldía del Municipio San Diego. En su decisión ordenó la realización de un `Acto de Resolución Alternativa de Resolución de Conflicto´, cuando el 28 de julio de 2011 la sentencia cumplía once años de emitida, sin que la mencionada Alcaldía haya efectuado la demolición ordenada en dicha sentencia que quedó definitivamente firme el 03 de mayo de 2005. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Zaida Colmenares, cuya intervención como tercera había sido declarada INADMISIBLE por dicho Juzgado en fecha 22 de marzo de 2010 y 11 de Octubre (sic) de 2010…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…Apelé en su debida oportunidad dicha decisión, esperando que se practicaran las notificaciones ordenadas y se me oyera la apelación interpuesta. En vista de que pasaba el tiempo sin que se hicieran las notificaciones, me vi en la necesidad de solicitar mediante diligencia que fueran expedidas las respectivas boletas y le expresé a la Juez que la ciudadana Zaida Colmenares no era parte en la causa y su intervención como tercero había sido declarada INADMISIBLE por el Tribunal…”.

Destacó, que mediante decisión dictada el 26 de julio de 2011, el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto y ordenó la notificación a la ciudadana Zaida Colmenares “…a pesar que le manifesté mediante diligencia que no era parte en la causa (…). Apelé esta decisión y solicité que se me expidiera copia certificada de la misma (…). Debido a lo antes expuesto y ante el temor de que igualmente no me oiga la apelación de la decisión del 26 de julio de 2011, me veo en la imperiosa necesidad de ejercer Recurso de Hecho contra las decisiones del 07 de junio de 2011 y del 26 de julio de 2011 emitidas por el mencionado Juzgado Superior, fundamentándome en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito se ordene a dicho Tribunal se oiga en ambos efectos las apelaciones interpuestas…”.

II
DE LOS AUTOS RECURRIDOS

En fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó auto en los siguientes términos:

“…Vistas las diligencias presentadas por la ciudadana ILSE COVA (…), en fechas 28 de marzo, 06, 13 y 26 de abril, 09, 16, 22 y 30 de mayo y 06 de junio de 2011, mediante la cual realiza diferentes planteamientos y solicitudes relacionadas con la ejecución de la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 28 de julio de 2000, mediante las cuales expone: `…por cuanto la parte demandada no ha efectuado la demolición ...insisto en que se haga justicia en la presente causa y pido a la ciudadana juez tome las medidas necesarias para que se cumpla lo ordenado en la sentencia mencionada…´, `…solicito se expida oficio a la Alcaldía del Municipio Valencia de que preste su colaboración en la ejecución de la demolición (…omissis…) solicito se oficie a la Fiscalía General de la República a fin de que proceda a hacer la investigación correspondiente y tome las medidas a las que pueda haber lugar…´, `…solicito que el oficio sea dirigido al alcalde del Municipio Valencia…´, `oficie a la Gobernación del estado Carabobo, alcaldía de Valencia, alcaldía de Naguanagua, Alcaldía de Libertador, entre otra, a fin de solicitar la colaboración para que pueda realizar la demolición ordenada...´.
Previo pronunciamiento de este Tribunal, del análisis de las actuaciones contenidas a los autos se observa lo siguiente:
En fecha 28 de julio de 2000, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Ilse Coya Castillo actuando en su propio nombre contra la Resolución N° 29-96 deI 18 de junio de 1996, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Diego del estado Carabobo.
En fecha 03 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada María Emma León Montesinos, dicta sentencia en virtud de la apelación interpuesta por el representante de la sindicatura del Municipio San Diego del estado Carabobo declarando desistido el recurso de apelación ejercido.
En fecha 04 de diciembre de 2008, este Tribunal Decreta la Ejecución Voluntaria de la sentencia antes mencionada.
En fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal visto la propuesta del Municipio San Diego del estado Carabobo, respecto a la forma de ejecución de la sentencia, ordena la notificación de la recurrente a fin de que manifieste si acepta o rechaza la propuesta de cumplimiento voluntario.
En fecha 05 de mayo de 2009, la ciudadana Ilse Cova, parte recurrente en el presente juicio, insiste en la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal decreta la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, fijando un lapso de 30 días consecutivos para que el municipio (sic) San Diego del estado Carabobo ejecute las órdenes contenidas en la referida sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal, a fin de dar continuidad a la ejecución forzosa ordenada comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios (sic) Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Consta en acta de fecha 18 de noviembre de 2010, a las 9:30 de la mañana, que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se constituyó y dejó constancia de la presencia de la ciudadana Ilse Cova y del y (sic) del (sic) Síndico Procurador del Municipio San Diego, a fin de dar ejecución al mandamiento de este Tribunal Superior respecto a la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, dejando constancia de lo siguiente: `Interviene el notificado y expone: En nombre del Municipio manifiesto que el ente que represento no tiene inconveniente alguno en cumplir lo ordenado por el comitente, siempre y cuando el inmueble se encuentre libre de bienes y personas, por lo tanto requiero de este Juzgado Ejecutor se traslade en un momento al anexo del inmueble objete e demolición a los fines de verificar las condiciones en que se encuentra el inmueble en cuestión a fin de no causar posibles daños. Así mismo consigno en este acto, copia simple del estado de cuenta del inmueble signado con el N° 1130, sector oeste, urbanización el Morro II, Municipio San Diego del estado Carabobo en la cual se evidencia la imposición de la multa por construcción ilegal de acuerdo con la sentencia de fecha 28-07-2000 (sic), por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a la ciudadana Zaida Beatriz Colmenares Mares (…); y copia simpe de la Resolución N° 138-09, dictada por la Ingeniero Livia Gil, Directora de Ordenación Urbanística e Infraestructura en la cual se ordena la imposición de la multa antes indicada, para demostrar que el municipio ha dado cumplimiento a la sentencia definitiva, en lo que respecta a la imposición de multa...´En esa misma fecha, 18 de noviembre de 2010, siendo las 12:15 del mediodía, consta acta del Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios (sic) Valencia; Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual dejó constancia de su traslado `…a las puertas de la construcción de dos (02) plantas que ocupa el retiro de rondo y de parte de los retiros laterales del inmueble signado con el Nº 1130, calle 143 Urbanización El Morro II, Municipio San Diego del estado Carabobo... (omisis)... Se dieron los 3 respetivos toques de Ley , siendo atendido el Tribunal por la ciudadana Salomé Mares (…), quien manifestó ser madre de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES MARES, procedió a llamarla y manifestó que venía en camino, también manifestó que están ocupando el anexo objeto de la demolición por cuanto el inmueble propiedad de su hija se encuentra ocupado actualmente en virtud de que hace 6 años lo alquilaron con opción a compra y no le aprobaron el crédito a los interesados y actualmente el caso está en Tribunales, igualmente manifestó que en dicha construcción vive ella con su hija y sus nietos (...omisis...) interviene el Síndico Procurador del Municipio y expone: Ratifico la disposición del Municipio San Diego a ejecutar la sentencia emanada del Tribunal de la causa, sin embargo y sin que esto constituya desacato debo dejar constancia de la presencia de dos personas en el inmueble y múltiples enceres por lo que una vez que se encuentre desocupado y inmueble procederemos a dar inicio a la demolición, debido a la exposición efectuada por la ingeniero Livia Gil, y en vista de que se requiere de un equipo de herramientas especiales y personal calificado, manifiesto que el municipio no posee los recursos técnicos y humanos para realizar la demolición, sin embargo quiero dejar constancia que el presupuesto del municipio del año 2011 ya fue enviado al Concejo Municipal para su debida aprobación, por lo que se requiere de la solicitud de un crédito adicional a los efectos de llevar a cabo la demolición previo al cumplimiento de todos los procedimientos administrativos incluidos la aprobación por parte del Consejo Comunal y el Consejo Local de Planificación Pública, y el procedimiento contratación público que ello requiera (...omisis…) siendo la 1:10 de la tarde se hizo presente la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES MARES (…) debidamente asistida por el abogado VICTOR GÓMEZ MANTILLA (…), a quien el tribunal le notifica de la misión a realizar, impidiéndole el contenido de la sentencia dictada por el comitente y se le instó a desalojar el inmueble objeto de demolición, quien expone: En virtud de la notificación hecha por este Juzgado, manifiesto que necesito un tiempo estimado de seis (06) meses para desocupar el inmueble objeto de demolición visto que el inmueble continuo a este el cual es de mí propiedad se encuentra ocupado por otras personas que en una oportunidad tuvieron el carácter de inquilinos; aunado al estado de Salud en que me encuentro por la operación que me van a realizar por la cual requiero un reposo médico, consignado en este acto el presupuesto emanado por la Cruz Roja Venezolana, Seccional Carabobo, para que sea agregado a los autos (... omisis...) además el inmueble se encuentra viviendo conmigo mi hila m (sic) Ley Orgánica del Poder Público Municipal (sic) menor de edad y mi mamá que es un adulto mayor; sin menoscabar el cumplimiento de ejecución de este digno Tribunal. Es todo...´
En fecha 26 de noviembre de 2010, la ciudadana Zaida Beatriz Colmenares Mares solicita a este Tribunal la suspensión de la ejecución de la sentencia y le conceda una prórroga de seis (06) meses para la desocupación del anexo objeto de la demolición.
Respecto a lo solicitado por la parte accionante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000 se declara: `CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la abogada Ilse Coya, actuando en defensa de sus propios intereses, contra la Resolución N° 29-96 del 18 de junio de 1996 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo. En consecuencia, se ordena la demolición de la obra a la cual se refiere dicha Resolución en su totalidad (ambas plantas) y se ordena al Municipio Autónomo San Diego calcular la multa con base al criterio expresado en la decisión´
De lo anteriormente expuesto, se desprende que se trata de una sentencia condenatoria, la cual, parafraseando a Jaime Guasp, es de aquellas de las que imponen a la parte una obligación determinada de dar, hacer o no hacer, es decir, que asignan a la parte vencida en juicio, el cumplimiento de una prestación, ya sea positiva o negativa lo que implica que se impone a la parte condenada realizar una determinada conducta o acción a favor de su acreedor (frente a la obligación impuesta).
Sin embargo esta imposición que deviene de la carga procesal en juicio, está determinad a además por poseer un carácter personalísimo, lo que quiere decir, que sólo el deudor es quién está obligado a realizar la acción acordada a favor de su acreedor, no pudiendo un tercero subrogarse en el cumplimiento de dicha obligación.
En estos términos, referente al contenido y alcance del dispositivo de la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, es claro y concreto respecto a quién debe dar cumplimiento a lo ordenado en ella, estando en cabeza de esta la carga de cumplir con la obligación de demoler la construcción en cuestión, asignada en tal sentido, al Municipio San Diego, por lo que no puede este Tribunal en aras de lo alegado por la accionante, imponer dicha obligación a otros entes públicos como son: Gobernación del estado Carabobo, Alcaldía del municipio (sic) Valencia, Alcaldía del municipio (sic) Naguanagua y Alcaldía del municipio (sic) Libertador. En tal sentido, resulta improcedente la solicitud realizada por la abogada lnse (sic) Cova Castillo (…).
Ahora bien, con el fin de dar, cumplimiento a la ejecución de la sentencia, se observa que este Tribunal Superior ha seguido el procedimiento correspondiente a la ejecución voluntaria y forzosa de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 158 y 159, tal como se demuestra del iter procesal expuesto supra, quedando evidenciado que solo ha sido posible su cumplimiento parcial en lo que refiere a la multa.
A todo evento, se desprende de los autos, que persiste el interés manifiesto de la accionante en ejecutar la sentencia, así mismo, se observa que respecto a la situación concreta del inmueble sujeto a demolición en los términos expresados en la sentencia, se encuentran involucrados terceros ajenos al presente juicio y posibles afectados como consecuencia de la ejecución ordenada, tal como se evidencia de los escritos consignados a los autos y muy especialmente de las actas de fecha 18 de noviembre de 2010, levantadas por el Tribunal Ejecutor Tribunal (sic) Ejecutor (sic) de Medidas de los municipios (sic) Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En tal sentido, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva de la recurrente ante la petición de cumplimiento de ejecución forzosa, pero sin que se obvie lo manifestado en los autos del presente expediente respecto a posibles afectados y, con el objeto de conocer la situación actual y real que se presenta respecto a las personas que presuntamente hacen vida en `la obra´ cuya demolición se ordena, este Tribunal, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual `…La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos´.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra `Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento´
Con fundamento en dicha disposición este Tribunal como rector del proceso y llamado a promover los medios alternativos de solución de conflictos, actuando en armonía con los principios y valores constitucionales ORDENA la realización de un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS para lo cual se ordena notificar: al Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Directora de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego.
A la ciudadana Ilse Cova, (…).
A la ciudadana Zaida Beatriz Colmenares Mares, (…).
Al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, sede Valencia del estado Carabobo.
Al Defensor o Defensora del Pueblo del estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo
Dicho Acto de Resolución Alternativa de Resolución de Conflicto, tendrá lugar al tercer (3°) día de despacho a las dos de la tarde (02:00 p.m.), una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, estableció lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2011, presentada por la abogada Ilse Cova, (…), mediante la cual apeló `la decisión de fecha 07 de junio de 2011 emitida por este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo por cuanto se trata de la EJECUCIÓN de una sentencia que está DEFINITIVAMENTE FIRME´, este Tribunal observa que la actuación apelada no es más que un auto que convoca a las partes a un acto alternativo de resolución de conflicto, el cual, aún cuando no es un acto de auto composición procesal, tampoco se trata de una decisión, tal y como lo hizo ver la referida profesional del derecho en su diligencia, sino está mas bien destinado a mediar para la efectiva ejecución del fallo dictado por este Tribunal, en fecha 28 de julio de 2000, en virtud de fomentar o facilitar alguna forma o mecanismo para allanar el avenimiento entre las circunstancias especiales que constan en autos que han imposibilitado la ejecución de la referida providencia jurisdiccional, ello en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, visto que ya ha sido dictada decisión en la presente causa, empero han surgido impedimentos para su ejecución, por tanto, considera necesario este Juzgado, hacer uso de los medios contenidos en nuestra Constitución y leyes vigentes para solventar la imposibilidad material de cumplir con lo ordenado en la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 28 de julio de 2000, allanando a las a (sic) partes (sic) un acuerdo, motivo por el cual la apelación interpuesta no puede ser oída bajo ninguna circunstancia, y así se declara.-
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente que veinticinco (25) días después de la solicitud de apelación, la abogada antes identificada, mediante diligencia expresó: ‘Por cuanto hasta la presente fecha no se han emitido las boletas de notificación ordenadas en fecha 07 de junio del presente año y por tanto no han podido practicar las mismas, solicito al Tribunal proceda con la urgencia del caso a emitirlas a fin de poder practicar las notificaciones’ a este tenor, este Juzgado acuerda de conformidad su pedimento y ordena se libren oficios de notificación a los ciudadanos: Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Directora de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo. A la ciudadana Zaida Beatriz Colmenares Mares, titular de la cédula de identidad N° V-8.833.641, al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, sede Valencia Estado Carabobo al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, y al efecto observa lo siguiente

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por aplicación de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado, o ha admitido en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.
En concordancia con lo transcrito anteriormente, esta Corte debe declarase competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra los autos dictados en fecha 07 de junio de 2011 y 26 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al efecto se observa:

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación, o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión deba ser oída en ambos efectos.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que el recurso de hecho se ejerce con la finalidad de solicitar que se ordene oír el recurso de apelación o que se oiga en ambos efectos, para lo cual el recurrente debe acudir ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de cinco (5) días, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 dictada en fecha 1° de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más el término de la distancia, en caso de que corresponda.

En tal sentido, se evidencia que la parte recurrente disponía del lapso de cinco (5) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para acudir ante esta Corte a recurrir de hecho contra los autos de fecha 07 de junio de 2011 y 26 de julio de 2011, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Ahora bien, en la oportunidad para pronunciarse sobre la tempestividad del primero de los autos contra el cual la ciudadana Ilse Cova, actuando en su propio nombre y representación, recurre de hecho, vale decir, el auto dictado en fecha 07 de junio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es menester para esta Corte destacar, que el supuesto de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, se refiere a la posibilidad de recurrir de hecho contra la negativa de apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de instancia o cuando dicha apelación hubiere sido oída en un solo efecto.

En atención a lo anterior, se observa que el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2011, resulta evidentemente improcedente por cuanto el mismo estuvo dirigido a ordenar una serie de notificaciones con la finalidad de efectuar un posible “…Acto de Resolución Alternativa de Controversias…”, no subsumiéndose en consecuencia, dentro de los supuestos de hechos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte observa que el mismo fue interpuesto en fecha 03 de agosto de 2011, vale decir, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, del cual disponía la recurrente, por lo que su ejercicio resulta tempestivo. Así se decide.

Ahora bien, el presente caso se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2011, con fundamento en que “…la actuación apelada no es más que un auto que convoca a las partes a un acto alternativo de resolución de conflictos, el cual, aún cuando no es un acto de auto composición procesal, tampoco se trata de una decisión (…), sino mas bien destinado a mediar para la efectiva ejecución del fallo dictado por este Tribunal, en fecha 28 de julio de 2000…”.

Del auto apelado parcialmente transcrito se evidencia que el Juzgador de Instancia al dictar dicho auto intervino para dirigir y tramitar el proceso, por lo cual, resulta preciso traer a colación lo sostenido por la sentencia Nº 23, dictada en fecha 28 de febrero de 2003 (caso: sociedad de comercio DALBERT INTERNACIONAL S.A.), en los términos siguientes:

“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles (sic) de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…” (Negrillas de esta Corte).

Con fundamento a lo expuesto en el criterio que antecede, se constata que los llamados autos de mero trámite o substanciación, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, las cuales tienen que ser necesariamente consideradas por el Juez en el ejercicio de su facultad rectora, pero que no resuelven controversias por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite recurso de apelación alguno.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el auto de fecha 26 de julio de 2011, del cual la ciudadana Ilse Cova recurre de hecho, negó el recurso de apelación interpuesto por dicha ciudadana contra el auto de fecha 07 de junio de 2011, por lo cual el mismo se trataba de un auto de mero trámite.

Al respecto, observa esta Corte que el auto de fecha 07 de junio de 2011, apelado por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011 (Vid. folio 11 del expediente), estuvo dirigido a ordenar una serie de notificaciones con la finalidad de efectuar un posible “…Acto de Resolución Alternativa de Controversias…”, toda vez que del mismo se evidencia que existe una sentencia definitivamente firme que ordenó la demolición de la obra a la cual se refiere la Resolución Nº 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, en cuya ejecución solo se ha logrado el cumplimiento parcial de la misma, observándose el interés manifiesto de las partes en dar cumplimiento a la misma, señalando no obstante el Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo que “…se encuentran involucrados terceros ajenos al presente juicio y posibles afectados como consecuencia de la ejecución ordenada…”, y que de la misma manera, “…el municipio no posee los recursos técnicos y humanos para realizar la demolición…”.

De lo anterior se evidencia, que el auto de fecha 07 de junio de 2011, cuya apelación fue negada por el Juzgado de Instancia, corresponde a un auto de mero trámite, dictado por el Juez en uso de su facultad de conducir el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ilse Cova contra la Resolución Nº 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual negó el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ilse Cova, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 07 de junio de 2011, por tratarse de un auto de mero trámite, en contra del cual no se admite recurso de apelación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ILSE COVA CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, contra “…las decisiones del 07 de junio de 2011 y del 26 de julio de 2011…”, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ordenando el primero de los mencionados la notificación de las partes a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio; y negando el segundo, el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el referido auto de fecha 07 de junio de 2011; en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Resolución Nº 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

2.- IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

3.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2011-000946.
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,