JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000029
En fecha 15 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1358-2011 de fecha 25 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA AMELIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.181, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, que declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.
En fecha 22 de junio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, en virtud de el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de agosto de 2008, el Abogado Donato Viloria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Amelia Pereira, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada “…trabajó ininterrumpidamente para el Ejecutivo Regional del Estado Aragua, específicamente en el área de la Educación, desde el 16 de Septiembre de 1978 hasta el 01 de Septiembre de 2005, por un lapso de veintiséis (26), años, once (11) meses y quince (15) días, y el último cargo que desempeñó fue de Docente V/Aula, con un sueldo mensual de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTE CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.473,01), en la UNIDAD EDUCATIVA PARMANACAY y en el LICEO NOCTURNO FRANCISCO DE MIRANDA, ambos en el Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…según Resolución No. 05-04-01, de fecha 15 de Agosto de 2005, dictado (sic) por el ciudadano Aristóbulo Istúriz, a la sazón Ministro de Educación y Deportes, se le concedió a mi representada el beneficio de jubilación con efecto a partir del 01 de Septiembre de 2005 (…) en la que se especifica dicho beneficio con un porcentaje de cien por ciento (100%)…”.
Sostuvo, que “Del contenido del Decreto se obtiene a colación que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al conceder el beneficio de jubilación a mi Poderdante, ésta tiene derecho a que se le pague los Beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es: Antigüedad, Fideicomiso, Intereses Moratorios, Mora y Corrección Monetaria…”.
Alegó, que “…mi mandante recibió en fecha 12 de mayo de 2008, el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque emitido a su nombre, por la cantidad de Ciento (sic) veintiséis mil noventa y cuatro Bolívares Fuerte veinticuatro céntimos (Bs 126.094,24), según se demuestra de fotocopia simple un (sic) folio de comprobante de pago, (…) pero no obstante ello, el Ministerio aún le adeuda, toda vez que el cálculo realizado por el Ministerio no fue realizado de manera correcta…”.
Expuso, que según sus cálculos se arroja diferencia en la cancelación de sus prestaciones sociales respecto a los “Intereses de fideicomiso acumulado (Reg.(sic) anterior art. 666 LOT): Pagado por Ministerio: Bs. 4.119.227,80 (Bs.F. 4.119,23) Nuevo cálculo: Bs.F. 6.053,10. Diferencia: Bs.F. 1.933,87…” (Negrillas del original).
Agregó, que igualmente existe una diferencia respecto a los “Intereses adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso (Art. 668 LOT): El monto que el Ministerio considera como inicial para el cálculo de los intereses el 19/06/97 es la cantidad de Bs. 14.799.314,20, y la cantidad correcta es la anterior (Bs.F. 14.799,31) más la diferencia del particular ‘a’ (Bs.F. 1.933,87), lo que totaliza la cantidad de Bs.F. 16.733,19, la cual constituye el monto inicial a generar los respectivos intereses. Pagado por Ministerio: Bs. 75.161.755,95 (Bs.F. 75.161,76) Nuevo cálculo: Bs.F. 110.786,76. Diferencia: Bs.F. 35.625,oo (sic)…” (Negrillas del original).
Destacó, que “Resultado del nuevo Régimen (Del 19/06/97). La cantidad por concepto de antigüedad del cálculo del pago hecho por el Ministerio fue de Bs.F. 21.793,03, siendo lo correcto la cantidad de Bs.F. 22.440.69, por lo cual la diferencia debe (sic) pagar es: Pagado por el Ministerio: Bs.F. 21.793,03. Nuevo cálculo: Bs.F. 22.440.69 (…) Diferencia: Bs.F. 647,66 d) Intereses adicionales del nuevo régimen. Pagado por Ministerio: Bs. 14.132.266,30 (Bs.F. 14.13127) Nuevo cálculo: Bs.F. 26.735,49. Diferencia: Bs.F. 12.603,22…” (Negrillas del original).
Denunció, que “…siendo que el TOTAL adeudado al aplicar el régimen anterior a la fecha de egreso es la cantidad de Bs.F. 127.369,95 y que el TOTAL adeudado al aplicar el régimen vigente es la cantidad de Bs.F. 47.833,76, que sumadas totalizan la cantidad de Bs.F. 175.203,71; es esta última cantidad la que representa el total general que ha debido cancelar el Ministerio a mi representada. En su lugar le fue cancelada la cantidad de Bs.F. 126.094,24, lo que arroja la diferencia de Bs.F. 49.109,46 que es en definitiva la cantidad que generará los intereses de mora desde el 01/09/05 hasta la fecha de definitiva cancelación, y que en el cuadro que a continuación sigue sólo se calculó hasta el 01/06/08 y que arroja la cantidad de Bs.F. 21.123,62…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que fundamenta “…la presente QUERELLA FUNCIONARIAL de conformidad con lo establecido en los Artículos, 21, 26, 89 numerales 1 al 5 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículos 8, 61, 64, 108, en concordancia con el Artículo 666 literal a y b, y artículo 668 Parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo...” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…efectivamente demando, a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuradora General de la República, ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, a través de Ministerio del Ministerio (sic) Poder Popular para la Educación, en la persona de su Ministro, ciudadano Héctor Navarro, a fin de que convenga, o en su defecto se le condene a pagar la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTE (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 70.233,08), discriminados en los particulares a; b; c; d y e del capítulo 1, es decir: a)Intereses de fideicomiso acumulado (Reg.(sic) anterior art 666 LOT); b) Intereses adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso (Art. 668 LOT); c) Resultado del nuevo Régimen (Del 19/06/97); d) Intereses adicionales del nuevo régimen y e) Intereses de mora, así como los que continúen generándose hasta la definitiva cancelación de los mismos…” (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “Solicito la indexación de las cantidades demandas, dada el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo o depreciación del dinero, por efecto del transcurso del tiempo.….”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dicar decisión en el presente procedimiento y para ello observa:
La presente causa tiene por objeto el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Publica de la Ciudadana LUISA PEREIRA desde el 16 de Septiembre de 1978, hasta el día 01 de Septiembre de 2005, desempeñándose en e1 ultimo cargo como docente V/ de Aula en la Unidad Educativa Paramacay y en el Liceo Nocturno Francisco de Miranda acumulando una antigüedad de Veintiséis (26) años, Once (11) Meses y Quince (15) días, por lo cual adquirió el Beneficio de Jubilación otorgado por el Ministro de Educación y deportes, tal como se demuestra de la resolución N° 05-04-01 de fecha 15 de agosto de 2005.
Así pues, alega el recurrente que le fue cancelada la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Noventa y Cuatro Bolívares Fuetes (sic) con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 126.094,24), recibiendo el mismo con inconformidad, que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de Setenta Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F.
70.233,08), a favor de la recurrente.
Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante Veintiséis (26) años, Once (11) Meses y Quince (15) días, por la recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste al recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.
Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamente su reclamo con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 28 y 93. Ley Orgánica del Trabajo Artículo 8, 61, 64, 108, 666 a) y b), 668 Parágrafo Primero y Segundo, Constitución de la República de Venezuela articulo 21, 26, 89 numerales 1 al 5 y 92.
Por consiguiente a Juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por la querellante, no en los montos señalados en el libelo de demanda, por lo que, a los fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar. Por las razones que a continuación se señalan.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia de los conceptos solicitados, ordenando el pago de los siguientes conceptos: la indemnización de antigüedad contenida en el literal ‘a’ del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, que cubre el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1978, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha esta (sic) en la cual tuvo lugar la Reforma de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio el ingreso del trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio efectivo hasta el 18 de junio de 1997, a lo que debe deducirse la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F. 8.637,14).
Compensación por Transferencia conforme a lo previsto en el literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado por la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.042,94), intereses Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demanda no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Uno Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 75.161,76) y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), lo cual consta al folio (15).
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores, los intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Uno Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 75.161,76) y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), lo cual consta al folio (15).
En el mismo orden de ideas advierte este Juzgador, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el nuevo Régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular conforme a los salarios mensuales; deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 21 793,03), y intereses por la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 14.132,27); lo cual consta en el expediente a los folios (15, 25 al 29).
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Nenezuela (sic). Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con créditos labora1es de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108 literal c) de la Ley orgánica del Trabajo, a partir del 01 de septiembre 2005 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta el 12 de mayo de 2008 fecha de pago de sus prestaciones sociales y desde el 12 de mayo de 2008 (exclusive), hasta la Publicación de la Sentencia. Así se decide.
Con relación a la solicitud, de pago de la indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AP42-R-2004- 001737, de fecha 31/01/2007, señala que ‘... por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria (sic) contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil ...’, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la Administración de cumplir con su obligación de pagar bien las prestaciones sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicios prestados para la Administración Pública, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana Luisa Pereira, contra la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuradora General de la República, ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona de su Ministro, ciudadano Héctor Navarro…”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo.
En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia, se observa que el Juzgado A quo en el fallo consultado acordó a favor de la recurrente, el pago de “...la indemnización de antigüedad contenida en el literal ‘a’ del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, que cubre el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1978, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha esta (sic) en la cual tuvo lugar la Reforma de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio el ingreso del trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio efectivo hasta el 18 de junio de 1997, a lo que debe deducirse la cantidad de Ocho mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F. 8.637,14)…”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio quince (15) del expediente judicial, la planilla de cálculos de la cual se evidencia en el renglón de “RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR (AL 18/06/97)”, que la administración realizó el cálculo correspondiente al concepto de indemnización por antigüedad, lo cual arrojó el monto de ocho millones seiscientos treinta y siete mil ciento cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.637.141,60) hoy, ocho mil seiscientos treinta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 8.637,14), ahora bien, se observa que la recurrente no especifica ni señala de manera concreta en donde surge la diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales a la que aduce, por tanto resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente este pago otorgado por el A quo, habida cuenta que la parte actora no precisó dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Asimismo, se evidencia del fallo consultado, que el Juzgado A quo precisó que el pago del concepto de “Compensación por Transferencia conforme a lo previsto en el literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado por la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.042,94)…”.
En relación a la situación planteada, observa esta Corte que riela al folio quince (15) del expediente judicial, la planilla de cálculos de la cual se evidencia en el renglón de “RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR (AL 18/06/97)”, que la administración realizó el cálculo correspondiente al concepto de compensación por transferencia, lo cual arrojó el monto de dos millones cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro con ochenta céntimos, (Bs. 2.042.944,80) hoy, dos mil cuarenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.042,94), ahora bien, se observa que la parte actora, no especifica ni señala de manera concreta en donde surge la diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales a la que aduce, por tanto resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente este pago otorgado por el A quo, habida cuenta que la parte actora no precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Así las cosas, se observa de fallo consultado, que el Juzgado A quo otorgó el pago correspondiente a los“…intereses (sic) Artículo 666 de la Orgánica del Trabajo, correspondiente al régimen anterior, deduciéndosele lo pagado por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Diecinueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 4.119,23), lo cual consta al folio (15)…”.
En este sentido, este Juzgador observa, que riela al folio quince (15) del expediente judicial, la planilla de cálculos realizados por la administración, de la cual se evidencia en el renglón de “RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR (AL 18/06/97)”, que la misma realizó el cálculo correspondiente al concepto de intereses de fideicomiso acumulado, lo cual arrojó el monto de cuatro millones ciento diecinueve mil doscientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos, (Bs. 4.119.227,80) hoy, cuatro mil ciento diecinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.119,22), ahora bien, se observa que la recurrente reclamó una diferencia por este concepto, no obstante, no especifica ni señala de manera concreta en donde surge la diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales a la que aduce, por tanto resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente este pago otorgado por el A quo, en virtud de que esta Corte considera tal pedimento genérico, ya que la parte actora no precisó dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Igualmente el Juzgado A quo afirmó en su fallo que con relación a los “…intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mimos. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Uno Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 75.161,76)…”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio quince (15) del expediente judicial, la planilla de cálculos, de la cual se evidencia en el renglón de “RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR (AL 18/06/97)”, que la administración realizó el cálculo correspondiente al concepto de intereses adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso, lo cual arrojó el monto de setenta y cinco mil ciento sesenta y uno bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 75.161,76) hoy, setenta y cinco mil ciento sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 75.161,75), de lo cual se evidencia que contrariamente a lo que manifestó el Juzgado A quo la parte demanda efectivamente canceló dichos intereses oportunamente, asimismo, no se evidencia que la recurrente especifique o señale de manera concreta en donde surge la diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales a la que aduce, por lo cual se declara improcedente el pago por este concepto. Así se decide.
Seguido a ello, se observa que el Juzgado A quo afirmó, que “…advierte este Juzgador, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el nuevo Régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular conforme a los salarios mensuales; deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 21 793,03), y intereses por la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 14.132,27); lo cual consta en el expediente a los folios (15, 25 al 29)…”.
En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional, que se evidencia en la planilla de cálculos, en el renglón de “Resultados nuevo régimen” que riela al folio quince (15) del expediente judicial, que se realizaron los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados por la recurrente, los cuales arrojaron los montos de veintiún millones setecientos noventa y tres mil veintinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 21.793.029,85) hoy, veintiún mil setecientos noventa y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 21.793,02), por concepto de indemnización por antigüedad, y la cantidad de catorce millones ciento treinta y dos mil doscientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 14.132.266,30) hoy, catorce mil ciento treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.132,26), ahora bien, se observa que la recurrente reclamó el pago de ambos conceptos, no obstante, no especifica ni señala de manera concreta en donde surge la diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales a la que aduce, por tanto resulta forzoso para este juzgador declarar tal pedimento otorgado por el Juzgado Superior por genérico, habida cuenta que la parte actora no precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Finalmente, observa esta Corte que el Juzgado A quo ordeno el pago de “…los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Articulo 108 literal c) de la Ley orgánica del Trabajo, a partir del 01 de septiembre 2005 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta el 12 de mayo de 2008 fecha de pago de sus prestaciones sociales y desde el 12 de mayo de 2008 (exclusive), hasta la Publicación de la Sentencia…”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante al solicitar dicho pago precisó que “…siendo que el TOTAL adeudado al aplicar el régimen anterior a la fecha de egreso es la cantidad de Bs. F. 127.369,95 y que el TOTAL adeudado al aplicar el régimen vigente es la cantidad de Bs. F. 47.833,76, que sumadas totalizan la cantidad de Bs. F. 175.203,71; es esta última cantidad la que representa el total general que ha debido cancelar el Ministerio a [su] representada. En su lugar le fue cancelada la cantidad de Bs. F. 126.094,24, lo que arroja la diferencia de Bs. F 49.109,46 que es en definitiva la cantidad que generara los intereses de mora desde el 01/09/05 hasta la fecha de definitiva cancelación, y que (…) sólo se calculó hasta el 01/06/08 y que arroja la cantidad de Bs.F.21.123,62…” (Negrillas del original).
En este sentido, observa esta Corte que, en virtud de que la querellante solicitó el pago de los intereses moratorios en relación a la diferencia causada en el pago de sus prestaciones sociales y en virtud de que tales conceptos fueron negados por este Juzgador, nada se le adeuda por intereses moratorios, en consecuencia, se declara improcedente este pago. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la sentencia objeto de consulta, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua , en fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Donato Viloria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA AMELIA PEREIRA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. REVOCA la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, por efecto de la consulta.
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-Y-2011-000029
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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