JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000144

En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2184-2011 de fecha 23 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.688, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO ARTURO TANZI GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.182.917, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de junio de 2009, el Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Arturo Tanzi Gámez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…el suscrito comenzó a prestar sus servicios como Jefe de División en la Dirección de Defensa Civil del Estado Apure en fecha 02 de enero de 1991, hasta el 02 de marzo de 2009, en la cual culminó con el cargo de Coordinador de Defensa Civil adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, devengando como último salario mensual de (Bs. 1219,00) en un horario comprendido por 8 horas diarias, con un promedio de 7 horas extras semanales por el tipo de labor especial en emergencias y operativos de Protección Civil en toda la geografía regional, culminando mi relación de trabajo por Resolución de Jubilación. Por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, (que incluye diferencia de salario, horas extras, fideicomiso, régimen anterior y actual), me corresponden de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el período correspondiente al año 1991 hasta el período correspondiente al año 2009, la cantidad total de (Bs.F 161.624,11)...”.

Que, “…por concepto de Diferencia de Cupón Alimentario (Cesta Ticket) le corresponden de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Bs.F 14.889,60…”.

Alegó que, “…en muchas oportunidades he intentado efectuar el cobro de mis prestaciones sociales de forma amigable, la administración se ha mostrado con una conducta contraria a cancelarme mis prestaciones sociales, incluso han sido infructuosas hasta la presente fecha que la Dirección de Personal me entregue (sic) los cálculos de prestaciones sociales que me corresponden por Ley y por el Contrato Colectivo vigente…”.

Finalmente, solicitó que “…Admita el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL por cobro de prestaciones sociales (…) Declare en sentencia definitiva CON LUGAR con todos sus pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas y el pago de los correspondientes intereses a que hubiere lugar por la mora del deudor (…) Solicito que en su oportunidad se pronuncie sobre la Indexación Judicial, esto a los fines de evitar tácticas que incidan en el valor de la moneda o su depreciación que pudiere afectar mis intereses y derechos patrimoniales…” (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA y UN (sic) (Bs.176.513, 71), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación Judicial.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales al querellante, no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
´…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.´.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo.
Ello así, este Juzgador debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano ORLANDO ARTURO TANZI GAMEZ, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
´…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ´C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ´A´ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ´b´).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ´C´ del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ´C´ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…´
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano ORLANDO ARTURO TANZI GAMEZ y la Gobernación del estado Apure, la cual se inició en fecha DOS (02) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNO (1991), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), tal y como lo alegó y demostró el querellante, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al accionante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que el trabajador ORLANDO ARTURO TANZI GAMEZ, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año, por lo que se determinó que se le adeudan los siguientes conceptos:
SALARIOS DEMOSTRADOS EN JUICIO
DESDE LA FECHA DE INGRESO A LA FECHA DE 22/01/1991
VIEJO RÉGIMEN
PERÍODO: 22/01/1991 AL 18/06/1997
AÑO: 1991 Salario demostrado Bs. 0,34
AÑO: 1992 Salario demostrado Bs. 0,34
AÑO: 1993 Salario demostrado Bs. 0,44
AÑO: 1994 Salario demostrado Bs. 0,60
AÑO: 1995 Salario demostrado Bs. 0,81
AÑO: 1996 Salario demostrado Bs. 0,81
AÑO: 1997 Salario demostrado Bs. 1,83
Fecha de Ingreso: 22/01/1991
Fecha al Corte: 18/06/1997
Tiempo de Servicio: 6 años, 4 meses y 26 días
Años de Servicio: 06 años
Antigüedad
06 años x 30 días x Ultimo Salario Diario
06 años x 30 días x Bs. 1,83 Bs. 329,40
Antigüedad Bs. 329,40
Bono de Transferencia
06 años x 30 días x Ultimo Salario Diario al 31/12/2006
06 años x 30 días x Bs. 0,81 Bs. 145,80
Bono Bs. 145,80
SALARIOS DEMOSTRADOS EN JUICIO
DESDE LA FECHA DE 19/06/1997 A LA FECHA DE EGRESO
NUEVO RÉGIMEN
PERÍODO: 19/06/1997 AL 06/02/2009
AÑO: 1997 Salario demostrado Bs. 4,60
AÑO: 1998 Salario demostrado Bs. 4,62
AÑO: 1999 Salario demostrado Bs. 4,64
AÑO: 2000 Salario demostrado Bs. 8,15
AÑO: 2001 Salario demostrado Bs. 8,64
AÑO: 2002 Salario demostrado Bs. 10,28
AÑO: 2003 Salario demostrado Bs. 12,50
AÑO: 2004 Salario demostrado Bs. 19,11
AÑO: 2005 Salario demostrado Bs. 29,25
AÑO: 2006 Salario demostrado Bs. 41,82
AÑO: 2007 Salario demostrado Bs. 53,97
AÑO: 2008 Salario demostrado Bs. 53,97
AÑO: 2009 Salario demostrado Bs. 68,31
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Prestaciones Sociales 19.843,16 INTERESES 18.667,24
Viejo régimen:
Indemnización de Antigüedad Bs. 329,40
Compensación por Transferencia Bs. 145,80
Intereses de Prestaciones Sociales a la fecha de Corte (18/06/1997) Bs. 216,86
Total adeudado al 18/06/1997 Bs. 692,06
Intereses sobre el monto total adeudado desde el 18/06/1997
a la fecha de egreso (Calculado por la tasa del BCV)
Bs. 7.169,33
Nuevo régimen:
Prestaciones Sociales Bs. 19.843,16
Intereses de Prestaciones Sociales a la fecha de egreso
Bs. 18.667,25
Monto Total por Prestaciones e Intereses Bs. 46.371,81
Bono Vacacional Fraccionado
Periodo: 2009/2010 100,63 días Bs. 68,31 Bs. 6.874,04
Vacaciones Fraccionadas
Periodo: 2009/2010 28,88 días Bs. 68,31 Bs. 1.972,79
Monto Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 55.218,63
De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar al ciudadano ORLANDO ARTURO TANZI GÁMEZ por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso DOS (02) DE ENERO DE MIL N0VECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991) al DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009) la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA y UN CÉNTIMOS (Bs.46.371,81); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009-2010 la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.874,04); VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2009-2010, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs.1.972, 72), para un total a cancelar de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs.55.218, 63).
Se niega la cancelación de diferencia de Bono alimentario (cesta ticket) en virtud que no determinó los meses, días y diferencias que pretende el actor le sean canceladas. Y así se establece.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide...”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

Asimismo, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del Estado Apure, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).


Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del Estado Apure, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 9 de noviembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

El Juzgado A quo declaró que “…por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano ORLANDO ARTURO TANZI GAMEZ, las prestaciones sociales adeudadas…”.

Al respecto, aprecia esta Alzada que riela al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, acta de audiencia preliminar de fecha 12 de junio de 2010, de la cual se evidencia que no resulta un punto controvertido en la presente causa la relación de empleo público entre el ciudadano Orlando Arturo Tanzi Gámez y la Gobernación del estado Apure, por cuanto fue reconocida por la representación judicial del referido ente político territorial en dicha oportunidad; no obstante, señaló que “…no estoy de acuerdo con el monto estimado en la presente querella, asimismo solicitamos la apertura del lapso probatorio…”.

Así las cosas, se observa que riela al folio ciento once (111) del expediente judicial, planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Orlando Arturo Tanzi Gámez de fecha 16 de julio de 2010, emanada de la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure.

En tal sentido, referente al pago de las prestaciones sociales que se le adeuda al recurrente, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:


“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.

Ello así, esta Alzada debe señalar que no consta en autos que a la parte actora se le hubiera realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellada en la audiencia definitiva, reconoció que existe una deuda a favor del ciudadano Orlando Arturo Tanzi Gámez por concepto de prestaciones sociales, tal como consta al folio ciento diez (110) del expediente judicial; en consecuencia, esta Corte ratifica la declaratoria del Juzgado A quo actuó de ordenar el pago de la prestaciones sociales del señalado ciudadano, las cuales deberán ser determinadas a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo estableció que “…se desprende que el querellado debe cancelar al ciudadano ORLANDO ARTURO TANZI GAMEZ por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso DOS (02) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991) al DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009) la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA y UN CÉNTIMOS (Bs.46.371,81); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009-2010 la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.874,04); VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs.1.972, 72), para un total a cancelar de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs.55.218, 63)…”.

Ahora bien, riela al folio ciento once (111) del expediente judicial, planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Orlando Arturo Tanzi Gámez de fecha 16 de julio de 2010, emanada de la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, de la cual se evidencia que en el cálculo de las mismas fueron incluidos los conceptos de bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, aunado al hecho de que no consta en autos que se haya realizado el pago de las mismas, por lo cual esta Corte comparte la declaratoria del Juzgado A quo de ordenar el pago de los conceptos anteriormente señalados, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarado lo anterior, se observa que el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios con fundamento en que “…quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano ORLANDO ARTURO TANZI GAMEZ y la Gobernación del estado Apure, la cual se inició en fecha DOS (02) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNO (1991), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), tal y como lo alegó y demostró el querellante, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al accionante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece…”.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Énfasis de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Ello así, esta Alzada debe señalar que no consta en autos que a la parte actora se le hubiera realizado pago alguno por concepto de intereses moratorios de las prestaciones sociales; en consecuencia, esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 2 de marzo de 2009, fecha en que se acordó la jubilación del ciudadano Orlando Arturo Tanzi Gámez, hasta la fecha efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 9 de noviembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Arturo Tanzi Gámez contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 9 de noviembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO ARTURO TANZI GÁMEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 9 de noviembre de 2010.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-Y-2011-000144
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.