JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000100
En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la Abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el Nº 28, tomo 46-A Sgdo.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la Abogada Neyda Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº18.679, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignó anexos.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 8 de abril de 2010, la Abogada Mirna Rodríguez, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se admitiera el recurso interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2011, la Abogada Cheryl Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se admitiera la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 29 de octubre, la Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso demanda por ejecución de fianza contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A., en los siguientes términos:
Que, “En fecha 31 de octubre del (sic) 2006, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) suscribió Contrato de Obra No. LI-PO-LB-YA-06-01, con la empresa INVERSIONES NAIROBI, C.A. (…) para la ejecución de la obra ‘Promovida para la Rehabilitación y Construcción del Liceo Bolivariano Arístides Rojas’, ubicada en el Municipio San Félix del estado Yaracuy, el monto de contratación fue por la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON OO/100 (Bs F. 1.400.000), para el cual se le exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad, con lo previsto en los artículos 106 y 110, del derogado Decreto 1417, del 31 de julio de 1996, hoy Artículo 137 de la Reforma Parcial del Decreto Nº 5.929, Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. El lapso para la Ejecución era de cinco (05) meses de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato, iniciándose el 12 de noviembre de 2006, según consta de ACTA DE INICIO, consignado por ante la Coordinación Fede Yaracuy” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En fecha 20 de diciembre del (sic) 2007, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió Contratos de Obras No. PO-ZU-07-04, con la Empresa INVERSIONES SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A. (…) para la ejecución de la obra, ‘E.B.N. MARI MONDA CONSTRUCCIÓN DE CERCA PERMITRAL, MODULO (sic) SANITARIO, TANQUE SEPTICO(sic), SUMIDERO Y TANQUE DE AGUAS BLANCA, ubicada en el Estado Zulia, el monto de contratación fue por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES 28/100 (Bs F. 236.483,28), para el cual se le exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 110, del derogado Decreto 1417, del 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096, extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, hoy Artículo 137 de la Reforma Parcial del Decreto Nº 5.929, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. El lapso para la ejecución era de tres (03) meses de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato, iniciándose el 30 de noviembre de 2006, según consta de ACTA DE INICIO… (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En fecha 27 de diciembre del (sic) 2007, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió Contrato de Obras No. PO-ZU-07-16, con la empresa SUMINISTROS Y CONSTRUCCINES VERA, C.A. (…) para la ejecución de la obra, ‘U.E.N. VILLA HERMOZA (sic), CONSTRUCCION (sic) DE UN (01) AULA DE BASICA(sic), SISTEMA VEN III, CUBIERTA MACHINBRADA Y REHABILITACION (sic) DE AULAS EXISTENTES’, ubicada en el estado Zulia, el monto de contratación fue por la cantidad CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 28/100 (Bs. F. 119.839,28), para lo cual se le exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 110, del derogado Decreto 1417, del 31 de julio de 1996 (…) El lapso para la Ejecución era de tres (03) meses de acuerdo lo establecido en las Condiciones del Contrato, iniciándose los trabajos en fecha 08 de enero de 2008, según consta de ACTA DE INICIO…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En fecha 28 de septiembre del (sic) 2007, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió Contrato de Obras No. PO-DA-07-02, con la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA K-ÑOS, 1923 R.L. (…) para la ejecución de la obra, ‘CONSTRUCCIÓN DE UN MODELO DE DOS AULAS MAS (sic) DIRECCIÓN Y SECRETARIA (sic) EN LA ESCUELA BASICA (sic) BOLIVARINA (sic) DIEGO CARBONELL’ ubicada en el Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, el monto de contratación fue por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (Bs 499.916,34), para el cual se le exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 110, del derogado Decreto 1417 (…) hoy Artículo 137 de la Reforma Parcial del Decreto Nº 5.929, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. El lapso para la Ejecución era de ciento veinte (120) días de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato, iniciándose los trabajos en fecha 08 de octubre del (sic) 2007, según consta de ACTA DE INICIO…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En fecha 27 de diciembre del (sic) 2007, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió el Contrato de Obras No. PO-PE-CA-07-08, con la empresa INVERSIONES VALPA, C.A. (…) para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE DOS (2) AULAS DE PREESCOLAR Y CERCA PERIMETRAL EN EL C.E.I. EL MOLINO’ ubicada en la Manzana 84 Municipio Libertador en el Estado Carabobo, el monto de contratación fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (sic) (Bs. F. 299.999,99), para el cual se le exigió presentar Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 110, del derogado Decreto No. 1417 (…) El lapso para la Ejecución noventa (90) días, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato, iniciándose el día 27 de diciembre de 2007, según ACTA DE INICIO…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En fecha 13 de diciembre de 2007, LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió Contrato de Obra No. PO-EB-ZU-07-06, con la empresa CONSTRUCCIONES TARRA 2010, C.A., (…) para la ejecución de la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE POZO SÉPTICO DE DOS (2) CAMARAS Y SUMIDERO, CERCA MIXTA Y MODULO (sic) SANITARIO EN LA E.B.N. VARILLABLANCA’ ubicada en el estado Zulia, el monto de contratación fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 299.756,15) para lo cual se le exigió la presentación de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo, para garantizar las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 110, del Derogado Decreto No. 1417 (…) El lapso para la Ejecución de noventa (90) días, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones generales del Contrato, según Acta de Inicio de fecha 20/12/07 (sic)…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…la empresa INVERSIONES NAIROBI, C.A., para el mes de abril de 2007, (…) presenta un avance físico de ejecución de un 46%, y es importante destacar (…) que el ritmo de la obra decayó considerablemente, ya que dicha empresa no constaba con los materiales necesarios para la continuación de los trabajos y por consiguiente el número de trabajadores disminuyó a la mitad, solicitándole esta Fundación la reactivación de los trabajos, sin tener los resultados esperados. Asimismo en (sic) 17 de mayo de 2007, la Coordinación Fede-Yaracuy remite a la Consultoría Jurídica memorando donde señalo (sic) un avance de obra para el mes de mayo de un 21,33%,no justificándose un avance tan lento considerando que la empresa recibió la fianza de anticipo, evidenciándose que a partir del día 02/04/07 (sic) fue más notorio el atraso en los trabajos, ya que la obra estuvo paralizada por problemas con los trabajadores desde el día 16/04/07 (sic), la obra se encuentra paralizada por decisión particular de la empresa sin que los memorando de campo solicitando la reactivación de los trabajos y advirtiendo sobre la fecha vencida para la terminación de la obra, surtieran el efecto esperado. En 27/03/07 (sic), se presento (sic) una solicitud de prórroga para la obra, la cual fue consultada por la Coordinación Fede Yaracuy y a pesar de haber solicitado esa prórroga la empresa no tomo (sic) medidas en la obra para garantizar el suministro de materiales mano de obra necesaria. En 20/04/07 (sic), se realizo (sic) una reunión en el sitio de la obra, evidenciándose la paralización de los trabajos, se le exigió asimismo al representante de la empresa la reactivación de los trabajos, haciendo caso omiso a la exigencia y la obra se mantenía paralizada”.
Que, “En 25 de mayo de 2007, la gerencia de obras y proyectos remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación memorando en el cual solicitan se adopten las medidas legales pertinentes a la empresa Inversiones Nairobi, C.A. En 09/05/2008 (sic), la Coordinación Fede Yaracuy remite informe en el cual se desprende solicitud de rescisión de contrato, Ahora bien en virtud que existen causas de incumplimiento imputables a la empresa contratante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas considera ajustado a derecho proceder a rescindir unilateralmente el contrato en fecha 08 de enero de 2009, procediéndose a notificar al representante de la Empresa Inversiones Nairobi C.A., mediante Carteles en fecha 22 de enero de 2009” (Resaltado del escrito).
Que, “En virtud que existen causas de incumplimiento imputables a la empresa contratante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas considera ajustado a derecho proceder a rescindir unilateralmente el contrato en fecha 8 de enero de 2009, procediéndose a notificar al representante de la Empresa Inversiones Nairobi, C.A., mediante Carteles en fecha 22 de enero de 2009”.
Que, “…en cuanto a la empresa INVERSIONES SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A., en fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), la Coordinación FEDE-Zulia, remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación, memorando No. CZ 1007, en el cual se le notifica la posibilidad de resolver de mutuo acuerdo el contrato (…)…la empresa antes identificada, recibió para la ejecución de la obra el monto de Anticipo por el 50% equivalente a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 118.241,64), no justificándose que (…) a la fecha no haya devuelto el Anticipo en referencia…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…se evidencia que la empresa SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES VERA, C.A. nunca inició los trabajos de la obra (…) motivo por el cual se procedió a rescindir el Contrato en fecha 20 de noviembre de 2008”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…se desprende el incumplimiento de la Asociación Cooperativa K-años 1923, r.l., en virtud de que las sucesivas paralizaciones de la obra, son consecuencia de la ineficiencia de la obra contratada (…) se encuentra en causales para la rescisión del contrato y la aplicación de las multas correspondientes por incumplimiento de contrato, procediéndose en consecuencia a la Rescisión del Contrato en fecha 04 de agosto de 2008…” (Resaltado del escrito).
Que, con relación a la empresa Inversiones Valpa, C.A. “…se procedió a la rescisión del Contrato de Obra en fecha 11 de Diciembre de 2008…” y respecto a la empresa Construcciones Tarra 2010, C.A., “…quien suscribiera con la empresa SEGUROS PREMIER, C.A. los contratos de fianzas son las siguientes: A) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 7010108482, hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN (Bs. 29.975,61) (…) B) Contrato de Anticipo No. 7010108663, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00)…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Motivado en el incumplimiento de las disposiciones de los Contratos de Obras, suscritos bajo los Nos. LI-PO-LB-YA-06-01, otorgado a la empresa INVERSIONES NAIROBI, C.A.; PO-ZU-07-04, otorgado a la empresa SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES VERA, C.A.; PO-DA-07-02, otorgado a la empresa ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA K-ÑOS, 1923 R.L.; PO-PE-CA-07-08, otorgado a la empresa INVERSIONES VALPA, C.A. y el PO-EB-ZU-07-06,otorgado a la empresa CONSTRUCCIONES TARRA, 2010, C.A. y en atención a lo preceptuado en el Artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas en concordancia con lo previsto en los Artículos 1630 y 1642 ejusdem (…) Siendo que los contratos suscritos se encuentran garantizados por medio de las fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipos, nos apoyamos en la norma contenida en el Artículo 544 del Código de Comercio (…) en relación a lo previsto en artículo 547 ejusdem (…) siendo que configura la solidaridad del deudor principal y el fiador siendo que, el Código Civil Venezolano, regula lo concerniente a los efectos de los contratos según las disposiciones de los artículos 1159, 1160, sin dejar de tomar en consideración el contenido del Artículo 116 literales A,E,K, del derogado decreto 1.417de las Condiciones Generales de Contratación de obras y habiéndose obligado a la empresa como fiador solidariamente con el deudor y principal pagador, no puede alegar la excusión contenida en el artículo 1813 del Código Civil”.
Que, “Por todo lo antes expuesto y ante la circunstancia que los hechos narrado se subsumen en las normas que se citan como fundamento de la pretensión que se deduce en este libelo y dado que tanto la deudora como fiadora se encuentran compelidas a pagar tanto, las sumas entregadas por las Fianzas de Anticipos y Fianzas de Fiel Cumplimiento, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efectos (sic) lo hacemos y con el carácter apremiante a la sociedad de comercio SEGUROS PREMIER, C.A. (…) para que pague sin plazo alguno a nuestra representada las sumas de:
1. Contrato No. LI-PO-LB-06-01, objeto del Contrato ejecución de la Obra ‘PROMOVIDA PARA LA REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL LICEO BOLIVARIANO ARISTIDES (sic) ROJAS’ (…) señaló un monto a debitar de Fianza de Fiel Cumplimiento la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 86.114,00), Fianza de Anticipo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 195.591,40). Monto total a debitar DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO (sic) MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 281.705,40).
2. Contrato No. PO-ZU-07-04, objeto del Contrato de ejecución de la Obra ‘E.B.N. MARI MONDA’ (…) señaló un monto a debitar de Fianza de Anticipo la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 118.241,64), monto total a debitar CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 118.241,64).
3. Contrato No. PO-ZU-07-16 objeto del Contrato de ejecución de la Obra ‘U.E.N. VILLA HERMOSA’ (…) señalo un monto por la Fianza de Fiel Cumplimiento la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 19.983,93), el monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 131.893,92), monto a debitar de Anticipo la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 99.919,64), monto total a debitar la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS (Bs. 131.893,92).
4. Contrato de Obra No. PO-DA-7-02, objeto del contrato construcción ‘E.B.B. DIEGO CARBONELL’ (…) monto a debitar por fianza de Fiel Cumplimiento CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO (Bs. 43.035,35), Fianza de Anticipo la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 180.395,31). Monto total a debitar DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 223.430,66)
5. Contrato de Obra No. PO-PE-CA-07-08, objeto del contrato ‘C.E.I. EL MOLINO’ (…) monto a cancelar por concepto de fianza de Fiel Cumplimiento la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 83.073,00), monto por concepto de Fianza de Anticipo la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 27.765,23). Monto total a debitar CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (sic) CON VEINTITRES CENTIMOS (sic) (Bs. 110.838,23).
6. Contrato de Obra No. PO-EB-ZU-07-06, Objeto del Contrato ‘E.B.N. VARILLA BLANCA’ (…) monto por valuación de Fianza de Fiel Cumplimiento la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 29.975,65), Fianza de Anticipo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 149.878,07). El monto total a debitar CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 197.839,05).
7. Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso.
8. También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en el Artículo 1.737 del Código Civil el cual es aplicable por la vía de interpretación lógico extensiva de dicha norma, toda vez que la negativa de la demandada de honrar voluntariamente su obligación no puede beneficiaria en justicia, por cuanto sólo pretende retrasar el pago para favorecerse por la devaluación de dicha moneda (…)
9. Las costas y Costos del Proceso, que genere el presente juicio.
10. Se totaliza la presente demanda en contra de la empresa SEGUROS PREMIER C.A., por la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.108.912,32).
Que, “…para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria las causas, se ruega a este digno Tribunal a su cargo decrete el Procedimiento Cautelar, establecido en el Título I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, Artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes propiedad de la empresa SEGUROS PREMIER, C.A.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda incoada por la Representación Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, debe observar esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Procompetencia), delimitó de forma provisional las competencias de las Cortes de los Contencioso Administrativo y estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” .
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vigente para fecha de la interposición de la presente demanda, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las siguientes condiciones: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; ii) Que la cuantía de la acción incoada sea entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la Representación Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), fundación del Estado, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de Un Millón Ciento Ocho Mil Novecientos Doce Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.108.912,32) y siendo que para el momento de interposición de la demanda (29 de octubre de 2009), el valor de la unidad tributaria equivalía a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa Veinte Mil Ciento Sesenta y Dos con Cuatro Centésimas (20.162,04 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por último, con respecto al tercer y último requisito, se observa que el conocimiento de la presente demanda, no está atribuido a otro órgano judicial, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.
Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por ejecución de fianza y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la Abogada Mirna Rodríguez Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el Nº 28, tomo 46-A Sgdo.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2009-000100
MEM
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