JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000023

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por la Abogada Neyda C. Rodríguez de Vivenes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.679, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creado por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 7 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.818 de fecha 26 de noviembre de 2007, adscrito bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro. de fecha 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita por la citada oficina del Registro Mercantil, de fecha 3 de octubre de fecha 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A Pro.

En fecha 12 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de reforma de libelo de demanda presentado por la Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.) y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Eder Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 151.834, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Seguros Corporativos C.A, mediante la cual se dio por citado en el presente procedimiento y consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Apoderado Judicial de Seguros Corporativos C.A, mediante el cual solicitó la homologación de la transacción celebrada entre el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.) y su representado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES

En fecha 8 de abril de 2010, la Abogada Neyda C. Rodríguez de Vivenes, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), interpuso demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contra la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., siendo reformada dicha demanda en fecha 14 de julio de 2010; con base en las consideraciones siguientes:

Que, “En fecha 16 de noviembre de 2006, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió Contrato de Obra signado bajo el Nº LI-PO-LB-VA-06-01 con la Sociedad Mercantil (…) PROSEGUROS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro. De (sic) fecha 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita por la citada oficina del Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre de fecha (sic) 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A Pro, para la ejecución de la obra, ‘PROMOVIDA PARA LA REHABILITACIÓN DEL LICEO DE TALENTO DEPORTIVO JOSE (sic) MARIA (sic) VARGAS’, ubicado en la Avenida Soublette de la Guaira, Municipio Maiquetía, Estado Vargas’, cuyo monto por contratación fue por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F 599.825,00) ” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…el lapso de ejecución establecido en la suscripción del Contrato de Obra, era de Ocho (8) meses, con un lapso de inicio de doce (12) días continuos; la misma comenzó a ejecutar los trabajos como se evidencia en Acta de Inicio de fecha 28 de noviembre del año 2006. En fecha veintiocho (28) de abril del año (sic) dos mil ocho (2008), la Coordinación FEDE-VARGAS remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación, memorando Nº 00223, Informe Técnico de Inspección y Corte de Cuenta del Contrato del Contrato (sic) de obra Nº LI-PO-LB-VA-06-01. (…) en el corte de cuenta mencionado, se evidencia el atraso reiterado en la ejecución de la obra, generando descontento en la comunidad estudiantil. Asimismo, la Coordinación de FEDE-Vargas (sic), donde se anexa comunicación dirigida al representante legal de la empresa CONSTRUCTORA GONMADY, C.A., con la finalidad de notificarle que se iniciara (sic) el proceso de rescisión del contrato y del Corte de Cuenta, en fecha 03/04/2008 (sic)…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…la empresa únicamente construyó un porcentaje de SESENTA Y UN CON VEINTE Y NUEVE POR CIENTO (61,29%), determinando sin dudas el abandono total de la misma; en consecuencia la empresa no ejecutó un porcentaje de TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y UN POR CIENTO (38,71%), por consiguiente la empresa no cumplió con las condiciones establecidas en el Contrato de Obra, ocasionándose la inejecución de las condiciones establecidas en el contrato de obra”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…el Contratista presentó Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3006003-00680, a través de la Empresa PROSEGUROS, S.A., (…) hasta por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. F 599.825,00) para garantizar ante la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS FEDE, el fiel cabal y oportuno cumplimiento de las Obligaciones derivadas del Contrato de Obra”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…Motivado en el incumplimiento de las disposiciones del Contrato de Obra suscrito en fecha 16/11/06 (sic), signado con el Nº LI-PO-LB-VA-06-01 (…) concedida a la empresa CONSTRUCTORA GONMADY, C.A., lo cual no fue posible por vía conciliatoria. Siendo que el contrato suscrito se encuentra garantizado por medio de una fianza de Fiel Cumplimiento otorgada por la empresa PROSEGUROS S.A., (…) en relación con lo previsto en el artículo 547 ejusdem, que configura la solidaridad del deudor principal y el Fiador siendo, que el Código Civil Venezolano, regula lo concerniente los (sic) efectos de los contratos según disposiciones de los artículos 1159, 1160, sin dejar de tomar en consideración el contenido del artículo 116 literales A, E, k (sic) del Decreto 1.417 del 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096, extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, hoy artículo 137 de la Reforma Parcial del Decreto Nº 5.929, con Rango Valor (sic) y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas Capítulo I de (sic) cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo. Igualmente el reintegro de los anticipos otorgados y ante el hecho evidente de que las Sociedades de Comercio afianzadas, no ejecutaron las obligaciones, configurando de manera flagrante el incumplimiento de la ejecución de la obra asumida…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…la empresa CONSTRUCTORA GONMADY, C.A., y sufiadora (sic) PROSEGUROS S.A.,(…) éstas se hallan (sic) obligadas solidariamente a cancelarle a nuestra representada la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 441.155,66); por fianza de Fiel Cumplimiento derivado del 10% no Ejecutado, y la cantidad de MIL SETENCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs 1.723.990,58); por concepto de anticipo derivados por Anticipo por el (50%) más Anticipo Especial, evidenciado en Corte de Cuenta de fecha 14-04-09 (sic), suscrito por la Ingeniero Odelia Morales de la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de esta Fundación…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que “…Por todo lo expuesto, se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra Nº LI-PO-LB-VA-06-01, correspondiente a la ejecución de la obra ‘PROMOVIDA PARA LA REHABILITACIÓN DEL LICEO DE TALENTO DEPORTIVO JOSÉ MARÍA VARGAS’, asignado a la empresa CONSTRUCTORA GONMADY, C.A., todo de (sic) las Condiciones Generales de Contratación de Obras, y lo establecido en lo establecido (sic) en el Capítulo II de las Garantías, asimismo en su (sic) Reglamento de la Ley de Contrataciones, Gaceta Oficial Nº 39.181 del 19 de mayo de 2009, Capítulo III Artículo 138 (…) resulta pertinente acudir a la vía jurisdiccional a los efectos de que se satisfaga a nuestra mandante la devolución de las sumas entregadas como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra y el pago de los daños y perjuicios contemplados en las Fianzas de Fiel Cumplimiento y el reintegro del Anticipo Otorgado. Así mismo, es conducente señalar en tal sentido para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causas (sic), se ruega a este digno Tribunal a su cargo Decrete el Procedimiento Cautelar, establecido en el Título I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de las (sic) empresa de PROSEGUROS S.A.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Finalmente solicitó, el pago de “1.-CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Ba. F 441.155,66); por concepto de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3006003-00680 otorgada por la empresa PROSEGUROS S.A., correspondientes al Contrato de Obra Nº LI-PO-LB-VA-06-01, referente a la ejecución de la obra ‘PROMOVIDA PARA LA REHABILITACIÓN DEL LICEO DE TALENTO DEPORTIVO JOSÉ MARÍA VARGAS’, (…) conforme a lo establecido en la Fianza de Fiel Cumplimiento. 2.- Los intereses moratorios que se generen desde fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso. 3.-También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario (…) 4.- Las Costas y Costos del Proceso (…). Se totaliza la presente demanda en contra de la empresa PROSEGUROS S.A., por la Cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 446.239,39)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la presente demanda ha sido interpuesta por Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.) contra Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., a los fines de que le sea cancelada la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 441.155,66); por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3006003-00680 otorgada por dicha empresa a la Constructora Gonmady, C.A., a los fines de garantizar el Contrato Nº LI-PO-LB-VA-06-01, referente a la ejecución de la obra “Promovida Para La Rehabilitación Del Liceo De Talento Deportivo José María Vargas”.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece en su artículo 5 el régimen de competencias, siendo de nuestro interés lo dispuesto en el numeral 24 del mismo, conforme al cual es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

Se observa entonces, que el criterio anteriormente expuesto, establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones según su cuantía.

En tal sentido, cabe señalar que la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, también fue delimitada por la Sala Político Administrativa en ponencia conjunta por sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.; considerando en primer lugar que debían darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Máximo Tribunal, la Constitución de la República y la jurisprudencia.

Así consideró igualmente que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para:

“6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).”

Se observa entonces, del criterio anteriormente expuesto, que se establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

En primer término, la parte demandante es la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), la cual constituye un Ente creado mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de esa misma fecha, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Décimo Primera del Decreto Nº 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha 17 de junio de 2009. Así se decide.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 446.239,39) y siendo que para el momento de su interposición la unidad tributaria tenía un valor nominal de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39. 361 de fecha 4 de febrero de 2010, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), por cuanto representa seis mil ochocientos sesenta y cinco unidades tributarias con veintidós centésimas (6.865,22 U.T.), por lo que no se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, se observa respecto al último requisito que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada se encuentra atribuido a otro órgano judicial. Así pues, se estima que la competencia para conocer de la demanda corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1900 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, Caso: Marlon Rodríguez, donde se establecieron las competencias que corresponden a los Juzgados Superiores en materia Contencioso Administrativa, aplicable rationae temporis, señalando la referida sentencia:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal..”

En atención a lo expuesto y por cuanto la cuantía de la presente demanda no excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), esta Corte se declara Incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia, Declina la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles por la Abogada Neyda C. Rodríguez de Vivenes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2010-000023
MEM