JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000244
El 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0067 de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ARIEL EDGARDO REYES GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.449.301, debidamente asistido por el Abogado Víctor José Parra, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº F-RH-C-14-D, dictada en fecha 6 de julio de 2010, por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de junio de 2011, el ciudadano Ariel Edgardo Reyes Guerra, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº F-RH-C-14-D, dictado en fecha 6 de julio de 2010, por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, en los términos siguientes:
Señaló que presta, “…servicios como Médico General a Tiempo Completo en la Universidad de Carabobo, extensión de la Monta Maracay Estado Aragua, desde el día 13/01/1992 (sic)…”
Que, “La Universidad abrió un Concurso Interno para proveer el cargo de Médico General, adscrito al Departamento de Salud Integral de la Dirección de Desarrollo Estudiantil (D.D.E.), para ser ejercido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el cual participé por tener interés en virtud de estar residenciado en dicha ciudad”.
Que, “Ese Concurso fue convocado por la Dirección de Recursos Humanos de la (D.D.E.), en fecha 02/02/2010 (sic), (…) de la propia convocatoria se desprende que el jurado que designara la Dirección de Recursos Humanos de la (D.D.E.), para la evaluación de los concursantes, debían tener los conocimientos generales en la materia a examinar, la cual constaba de tres pruebas: Entrevista, Evaluación de Credenciales y Evaluación de Conocimientos (Prueba Escrita)”.
Indicó que la evaluación fue llevada a cabo por la Jefe de Recursos Humanos, el Director de Desarrollo Estudiantil (D.D.E.) y la Presidente de la Asociación Sindical de los Empleados de la Universidad de Carabobo y que además en fecha 6 de julio de 2010, mediante Acta levantada al efecto, se declaró desierto el concurso.
Que, “contra el mencionado acto interpuse Recurso de Reconsideración, el cual fue negado según consta de oficio firmado por el (sic) Prof. Karelys Osta, Directora de Recursos Humanos Rectorado (sic) de la Universidad de Carabobo de fecha 27/10/2010 (sic) (…). Como la decisión antes mencionada se demoraba en fecha 11/10/2010 (sic), interpuse Recurso ante la Ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, en la cual solicite (sic) declarara la improcedencia de dicho acto, señalando entre otras razones que el jurado que emitió el veredicto era manifiestamente incompetente (…). Dicho Recurso fue ratificado en fecha 03/12/2010 (sic), donde ratifique (sic) la incompetencia manifiesta del jurado que emitió dicho veredicto”.
Que, “Como respuesta a dicha solicitud, en fecha 13/12/2010 (sic), recibí oficio del Rectorado distinguido con el Nº 2-0674-10, del 03/12/2010 (sic), donde se exponen lo siguiente: ‘Me dirijo a usted, en atención al contenido de su comunicación de fecha 11/1072010 (sic), cumplo con remitirle para su conocimiento y fines consiguientes, copia del oficio Nº DRRHH-DIGP-0966 del 27/10/10 (sic), suscrito por (…), Directora de Recursos Humanos de esta Institución, relacionados con los resultados del Concurso Interno para optar al Cargo de Médico General en la Dirección de Desarrollo Estudiantil (DDE) (sic) (…), con lo cual debe considerarse negado el Recurso Jerárquico interpuesto… ”.
Finalmente señaló que, “Agotada la vía administrativa, acudo ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente demando la nulidad del acto administrativo impugnado, esto es, el contenido en el acta de fecha 06/07/2010 (sic), que declaro (sic) desierto el concurso por ser manifiestamente incompetentes los miembros del jurado que emitieron dicho veredicto por cuanto dada la naturaleza del concurso las pruebas de que constó el mismo: Entrevista, Credenciales y Conocimiento, dada la naturaleza del mismo, deben ser evaluadas por médicos, condición que no tienen ninguno de los miembros firmantes del acta (…) de lo que se desprende per se su manifiesta incompetencia, por cuya razón el acto emitido es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así, finamente solicito sea declarado…”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“… es necesario indicar que el régimen de profesores universitarios, debido a las funciones que ejercen no se encuentra sujeto al régimen general aplicable a los funcionarios públicos, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en su artículo 7, los órganos que están sujetos al control de esta Ley, encuadrando las Universidades Autónomas en el numeral 6 del referido artículo.
Con fundamento en este régimen debe determinarse la competencia para el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado indicando que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a su conocimiento.
…omissis…
Este criterio fue reafirmado por la misma Corte mediante sentencia Nº 1478 del 10 de octubre de 2007, mediante el cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Ligia Goncalves de Freitas contra la Universidad de Carabobo.
Ahora bien, dado que el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic), contempla también una competencia residual y conforme al contenido del ordinal 5º, respecto al conocimiento de actos administrativos emanados de autoridades distintas a las mencionadas en razón de la materia, no hay duda para esta Juzgadora que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el recurso interpuesto por el ciudadano Ariel Edgardo Reyes Guerra, asistido de abogado, contra la Universidad de Carabobo y a tal efecto observa:
En el caso de autos, la parte actora solicitó nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Nº F-RH-C-14-D, dictada en fecha 6 de julio de 2010, por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, mediante la cual se declaró desierto el concurso interno para proveer el cargo de Médico General, adscrito al Departamento de Salud Integral de la Dirección de Desarrollo Estudiantil (D.D.E.).
Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 7 lo siguiente:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”
Ello así y, siendo que las universidades son entes públicos de naturaleza corporativa, dotados de autonomía funcional, (artículo 9 de la Ley de Universidades) que forman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo dirimir las controversias que se susciten contra dichos entes.
En este sentido y a los fines de determinar cuál de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 05141, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2005, (caso: César Correa Osío, contra la Universidad de Carabobo), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por el personal administrativo de las universidades, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido señaló lo siguiente:
“…estas [las universidades] son entes públicos de naturaleza corporativa, dotados de gran autonomía, (artículo 9 de la Ley de Universidades) que forman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente, a diferencia de los órganos con autonomía funcional, a los que no se les ubica ni en la Administración Central, ni en la Descentralizada.
En consecuencia, no pueden asimilarse las Universidades a los órganos a que hace referencia el artículo 5, numeral 26 de la Ley que rige este Alto Tribunal; por tanto esta Sala comparte el criterio del Juzgado de Sustanciación, en el sentido de que el conocimiento del presente asunto no le corresponde a esta Sala Político-Administrativa.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso, el recurrente plantea un recurso (…) derivado de la relación que como personal administrativo mantiene con la Universidad de Carabobo, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter funcionarial y su conocimiento corresponda, en consecuencia, a la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, esta última le ha sido atribuida a este Supremo Tribunal y “...a los demás Tribunales que determine la Ley”, dentro de los cuales se encuentran, en la materia que nos ocupa, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de las circunscripciones judiciales regionales, a los cuales corresponde conocer de las cuestiones funcionariales en los ámbitos estadal y municipal, y los Tribunales Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que vienen a sustituir al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, al cual correspondía conocer de las reclamaciones que formularan los funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuando se consideraran lesionados en sus derechos.
En tal sentido, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en sus Disposiciones Transitorias indica:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
(...)
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes. (...)’.
Con fundamento en lo anterior, y visto que el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de una relación de carácter netamente funcionarial, entre un ciudadano calificado como personal administrativo de una Universidad Pública Nacional y dicha institución, esta Sala concluye que el conocimiento de la causa atinente al recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano César Correa Osío, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con competencia en materia funcionarial. Así se declara”.
Más recientemente, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de noviembre de 2007 (Caso: Neyda Coromoto Pérez Rosas contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez), se señaló lo siguiente:
En el caso de autos, la ciudadana Neyda Coromoto Pérez Rosas, asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), por la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Setenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 119.074.352,74). Asimismo, solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer del presente asunto, debe analizarse el régimen legal que regula la relación de empleo que existía entre la demandante y la mencionada Universidad. En este sentido, observa la Sala que la ciudadana Neyda Coromoto Pérez Rosas prestó servicios como Auditor en la referida Casa de Estudios, hasta 15 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), acordó aprobar el beneficio de jubilación, mediante Resolución N° 1.224 del 11 de julio de 2005.
…omissis…
De las normas antes transcritas se evidencia que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos el conocimiento de las controversias suscitadas entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, cuando éstos consideren lesionados sus derechos por actos provenientes de los entes de la Administración.
Así de conformidad con lo expuesto y siendo que en el caso de autos se trata de una acción planteada por una funcionaria pública cuyo cargo era de carácter administrativo, esta Sala declara competente para decidir la demanda bajo estudio al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien conoció inicialmente de la causa, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal. Así se declara. (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por el ciudadano Ariel Edgardo Reyes Guerra con ocasión de la relación de empleo que mantiene con la Universidad de Carabobo, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
Sin embargo, visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró Incompetente para conocer el presente recurso y siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, corresponde PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, el referido artículo 70 eiusdem no señala a qué Sala del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde resolver los conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre Tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con la materia.
Por las consideraciones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser el órgano competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado ya que es la máxima autoridad de la Jurisdicción en materia contencioso administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ARIEL EDGARDO REYES GUERRA, debidamente asistido por el Abogado Víctor José Parra, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº F-RH-C-14-D, dictada en fecha 6 de julio de 2010, por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2.-PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp N°: AP42-G-2011-000244
MEM
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